DECRETO DE URGENCIA
Nº 084-2021
DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA EL ABASTECIMIENTO GRATUITO DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO MEDIANTE CAMIONES CISTERNA Y PARA EL OTORGAMIENTO DEL BONO FAMILIAR HABITACIONAL A FAMILIAS DAMNIFICADAS CON VIVIENDA COLAPSADA O INHABITABLE POR OCURRENCIA DE SISMO EN PIURA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 7-A de la Constitución Política del Perú, el Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable y garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos, promoviendo el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación; es por dicha razón que mantener la continuidad de los servicios de saneamiento es esencial para preservar la vida y la salud de las personas, así como la higiene personal, limpieza y desinfección de sus hogares;
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política del Perú, el Estado actúa, entre otros, en el área de los servicios públicos;
Que, con el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, el mismo que ha sido prorrogado mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 031-2020-SA, N° 009-2021-SA y N° 025-2021-SA;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del 01 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social; prorrogado por los Decretos Supremos N° 201-2020-PCM, N° 008-2021- PCM, N° 036-2021-PCM, N° 058-2021-PCM, N° 076- 2021-PCM, N° 105-2021-PCM, N° 123-2021-PCM, N° 131-2021-PCM y N° 149-2021-PCM, hasta el 30 de setiembre de 2021;
Que, en dicho marco, el Decreto de Urgencia N° 036-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para reducir el impacto de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria, en la economía nacional y en los hogares vulnerables, así como garantizar la continuidad de los servicios de saneamiento, frente a las consecuencias del COVID-19, ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 111-2020, Decreto de Urgencia que amplía la vigencia de las medidas establecidas en los incisos 5.1.1. y 5.1.2. del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 036-2020 y establece otras disposiciones, establece medidas complementarias, en materia económica y financiera para garantizar la continuidad de los servicios de saneamiento y la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras de los servicios de saneamiento, frente a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote de la COVID-19, entre otras medidas se dispuso para el abastecimiento gratuito de agua para consumo humano mediante camiones cisterna; así como el fraccionamiento, hasta en 24 meses, de los recibos pendientes de pago de los servicios de saneamiento emitidos en el mes de marzo 2020 o que comprendan algún consumo realizado durante el Estado de Emergencia Nacional, de usuarios comprendidos en el alcance del mencionado decreto de urgencia;
Que, del mismo modo, mediante Decreto de Urgencia N° 005-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas para la sostenibilidad de los servicios de saneamiento e inversión del Sector Vivienda, Construcción y Saneamiento, se aprueban medidas extraordinarias en materia económica y financiera, que permitan a las empresas prestadoras de servicios de saneamiento reponer parte de los recursos del Fondo de Inversión utilizados para implementar el Decreto de Urgencia N° 036-2020, con la finalidad de garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios de saneamiento;
Que, las medidas antes mencionadas han permitido que las empresas prestadoras de servicios de saneamiento continúen brindando los servicios de saneamiento, así como el abastecimiento gratuito de agua para el consumo humano mediante camiones cisterna; sin embargo, pese los esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional, los efectos de la pandemia continúan afectando con mayor intensidad, al segmento más vulnerable de la población, principalmente a aquellos que no cuentan con acceso a los servicios de saneamiento; en ese sentido, a fin de garantizar la continuidad del abastecimiento de agua mediante camiones cisterna por parte de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento, resulta necesario adoptar medidas económico financieras con la finalidad que las empresas prestadoras de los servicios de saneamiento puedan garantizar la prestación de los servicios de saneamiento en condiciones de calidad;
Que, de otro lado, la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), establece que dicho sistema es interinstitucional, sinérgico, descentralizado, transversal y participativo; que tiene como finalidad identificar y reducir los riesgos asociados a peligros o minimizar sus efectos, así como evitar la generación de nuevos riesgos y lograr una preparación y atención eficiente ante situaciones de desastre, mediante el establecimiento de principios, lineamientos de política, componentes, procesos e instrumentos de la Gestión del Riesgo de Desastres;
Que, el artículo 43 del Reglamento de la Ley N° 29664, aprobado por el Decreto Supremo N° 048-2011-PCM, establece los niveles de atención de emergencia y capacidad de respuesta, señalando en los literales b) y c) del numeral 43.2 la clasificación de los niveles de la atención de emergencias y daños, según lo cual la intervención del Gobierno Nacional, se da en los niveles 4 y 5, y comprende aquellos niveles de impacto de desastres que superan la capacidad de respuesta regional y sustentan la Declaratoria de Estado de Emergencia o la Declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, respectivamente, para la asignación con los recursos nacionales disponibles;
Que, con el Decreto Supremo N° 146-2021-PCM se declara el Estado de Emergencia en treinta y ocho (38) distritos de siete (7) provincias del departamento de Piura, por impacto de daños ante la ocurrencia de movimiento sísmico ocurrido el 30 de julio de 2021, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan;
Que, el último párrafo de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, señala que las familias damnificadas que son de atención extraordinaria del Bono Familiar Habitacional (BFH) conforme al inciso 3.2.1 párrafo 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 27829, Ley que crea el Bono Familiar Habitacional (BFH), se exceptúan de la acreditación del ahorro establecido en el artículo 4 de la referida Ley;
Que, la Ley N° 30852, Ley que aprueba la exoneración de requisitos a familias damnificadas con viviendas colapsadas o inhabitables con el Bono Familia Habitacional y con el Bono de Protección de Viviendas Vulnerables a los Riesgos Sísmicos constituida por población damnificada con vivienda de daño recuperable, entre otros, regula medidas especiales para dar atención a la población damnificada que cuente con una vivienda colapsada o inhabitable a consecuencia de una emergencia o desastre y, que constituyen beneficiarios para la atención extraordinaria del Bono Familiar Habitacional - BFH, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.2.1 del artículo 3 de la Ley N° 27829, Ley que crea el Bono Familiar Habitacional (BFH);
Que, en ese sentido, con la finalidad de brindar mejores condiciones de vida y de seguridad a la población damnificada con vivienda colapsada o inhabitable en las zonas declaradas en estado de emergencia por el Decreto Supremo N° 146-2021-PCM, a consecuencia del sismo del 30 de julio de 2021, a través de la construcción de una vivienda de interés social en el predio de su propiedad, resulta necesario aprobar medidas extraordinarias que permitan asegurar la intervención oportuna a través del otorgamiento del Bono Familiar Habitacional en la modalidad de aplicación de Construcción en Sitio Propio, en el marco de la Ley N° 30852 y la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, que dispone la exoneración de la acreditación del ahorro establecido en el literal b) del artículo 4 de la Ley N° 27829;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el inciso 2 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto aprobar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, a efectos que las empresas prestadoras de servicios de saneamiento abastezcan de agua apta para consumo humano mediante camiones cisterna de forma gratuita a favor de la población sin acceso a los servicios de saneamiento, mediante el uso de los recursos transferidos a que se refiere el literal a) del numeral 2.1 y el numeral 2.3 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, en el marco de la Emergencia Sanitaria y por los efectos causados por la COVID-19; así como financiar el otorgamiento del Bono Familiar Habitacional (BFH) en la modalidad de aplicación de Construcción en Sitio Propio, en el marco de la Ley N° 30852 y la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, a favor de la población damnificada con vivienda colapsada o inhabitable en las zonas declaradas en estado de emergencia a consecuencia del sismo del 30 de julio de 2021, por el Decreto Supremo N° 146-2021-PCM.
Artículo 2.- Acciones a realizar
2.1 Autorízase al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en el Año Fiscal 2021 a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático hasta por la suma de S/ 60 662 886,00 (SESENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS Y 00/100 SOLES), con cargo a los recursos de su presupuesto institucional por la Fuente de Financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, provenientes de la emisión de bonos internos aprobada por el artículo 6 de la Ley Nº 31086, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2021, para financiar las siguientes intervenciones:
a) Hasta por la suma de S/ 35 111 206,00 (TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS SEIS Y 00/100 SOLES), para financiar una transferencia financiera a favor de la Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), con la finalidad que dicha empresa la destine exclusivamente para el abastecimiento gratuito de agua para consumo humano a la población sin acceso a los servicios de saneamiento mediante camiones cisterna, la cual, excepcionalmente, se transfiere en su Fondo de Inversión.
b) Hasta por la suma de S/ 25 551 680,00 (VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y 00/100 SOLES), a favor del FONDO MIVIVIENDA S.A. para financiar el otorgamiento del Bono Familiar Habitacional (BFH) en la modalidad de Construcción en Sitio Propio a la población damnificada con vivienda colapsada o inhabitable a consecuencia del sismo ocurrido el 30 de julio de 2021 en treinta y ocho (38) distritos de siete (7) provincias del departamento de Piura, declarado en estado de emergencia mediante Decreto de Supremo N° 146-2021-PCM.
2.2 Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.1 del presente artículo, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, del inciso 3 del numeral 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público; así como, del numeral del 11.3 del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.
2.3 Autorízase al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento una transferencia de partidas en el presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta por la suma de S/ 3 509 997,00 (TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE Y 00/100 SOLES), a favor del Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS), con cargo a los recursos del presupuesto institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para financiar las transferencias financieras a favor de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento, a excepción de Sedapal, destinadas exclusivamente, para el abastecimiento gratuito de agua para consumo humano mediante camiones cisterna a la población sin acceso a los servicios de saneamiento, las cuales, excepcionalmente, se transfieren a sus Fondos de Inversión, conforme a las disposiciones que para dicho fin apruebe el citado organismo técnico, de acuerdo al siguiente detalle:
DE LA: En Soles
SECCION PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 037 : Ministerio de Vivienda,
Construcción y
Saneamiento
UNIDAD EJECUTORA 001 : Programa Nacional de
Saneamiento Urbano
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 0082 : Programa Nacional de Saneamiento
Urbano
PROYECTO 2256322 : Instalación de los Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario en la
Nueva Ciudad de Olmos, Distrito de
Olmos - Provincia de Lambayeque -
Región Lambayeque
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales
de Crédito
GASTO DE CAPITAL
2.6 Adquisición de Activos No Financieros 590 560,00
CATEGORÍA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones Presupuestarias que no
Resultan en Productos
PRODUCTO 3999999 : Sin Producto
ACTIVIDAD 5001253 : Transferencia de Recursos para la
Ejecución de Proyectos de Inversión
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales
de Crédito
GASTO DE CAPITAL
2.4 Donaciones y Transferencias 2 919 437,00
==========
TOTAL EGRESOS 3 509 997,00
==========
A LA: En Soles
PLIEGO 207 : Organismo Técnico de la
Administración de los Servicios de
Saneamiento
UNIDAD EJECUTORA 001 : Organismo Técnico de la
Administración de los Servicios de
Saneamiento
CATEGORÍA PRESUPUESTAL 9002: Asignaciones Presupuestarias que no
Resultan en Productos
PRODUCTO 3999999 : Sin Producto
ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, Control Diagnóstico y
Tratamiento de Coronavirus
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales
de Crédito
GASTO CORRIENTE
2.4 Donaciones y Transferencias 3 509 997,00
==========
TOTAL EGRESOS 3 509 997,00
==========
2.4 Los Titulares de los pliegos habilitador y habilitado en la Transferencia de Partidas, aprueban mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral precedente, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente Decreto de Urgencia. La copia de la Resolución se remite dentro de los cinco (05) días calendario de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
2.5 La desagregación de los ingresos que correspondan a la Transferencia de Partidas de los recursos distintos a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, se presenta en el Anexo que forma parte integrante de la presente norma, a nivel de Tipo de Transacción, Genérica, Subgenérica y Específica; y, se presenta junto con la Resolución a la que se hace referencia en el numeral precedente. Dicho Anexo se publica en las sedes digitales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
2.6 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.
2.7 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, instruye a las Unidades Ejecutoras a elaborar las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia.
2.8 Los recursos habilitados para financiar los fines establecidos en los literales a) y b) del numeral 2.1 del presente artículo, se transfieren conforme a la autorización señalada en el literal d) del numeral 16.1 y en el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021.
2.9 Los recursos habilitados a favor del OTASS para financiar los fines establecidos en el numeral 2.3 del presente artículo, se transfieren conforme la autorización señalada en el literal i), del numeral 16.1 y en el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021.
Artículo 3.- Sobre el uso de los recursos para el abastecimiento gratuito de agua para consumo humano
Para efectos del adecuado uso de los recursos financieros, se establece que las empresas prestadoras informen el uso de los mismos, en los siguientes plazos:
3.1 Las empresas prestadoras de servicios de saneamiento bajo responsabilidad del Gerente General y con carácter de declaración jurada, informan a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass), con copia a la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con las disposiciones que para tal fin apruebe el citado organismo regulador, el uso de los recursos transferidos a su Fondo de Inversión utilizados para el abastecimiento gratuito de agua para consumo humano mediante camiones cisterna durante los meses de setiembre y octubre de 2021, cuyo reporte se efectuará como máximo hasta el 15 de noviembre de 2021; mientras que el saldo de los recursos transferidos al Fondo de Inversión utilizados durante los meses de noviembre y diciembre de 2021, será reportada máximo hasta el 31 de enero de 2022.
3.2 Adicionalmente, las empresas prestadoras de servicios de saneamiento de accionariado municipal informan lo señalado en el numeral precedente al OTASS en las mismas fechas de reporte a la Sunass.
3.3 Las empresas prestadoras de servicios de saneamiento determinan, máximo al 31 de enero de 2022, el monto que corresponde devolver al Tesoro Público, de existir un saldo remanente; dicha devolución se efectúa conforme a los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería, la cual debe efectuarse como máximo al 15 de febrero de 2022.
Artículo 4.- Responsabilidad y limitación sobre el uso de los recursos
4.1 Los Titulares de los pliegos y las empresas prestadoras de servicios de saneamiento, bajo los alcances de la presente norma son responsables de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto de Urgencia, conforme a la normatividad vigente. Para efectos de lo establecido en la presente norma, constituye eximente de responsabilidad de servidores/as y funcionarios/as públicos/as, haber actuado con la debida diligencia comprobada en los casos que terceros actúen con dolo o fraude, ajenos a su voluntad.
4.2 Los recursos que se transfieran en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.
4.3 La Sunass realiza la fiscalización del uso de los recursos transferidos al Fondo de Inversión, con el objetivo de garantizar que los mismos sean destinados exclusivamente por las empresas prestadoras de servicios de saneamiento para los fines mencionados en el literal a) del numeral 2.1 y del numeral 2.3 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 5.- Financiamiento
El presente Decreto de Urgencia se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 6.- Vigencia
El presente Decreto de Urgencia tiene un plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, salvo lo establecido en el artículo 3 que se sujeta a los plazos previstos en dicho artículo.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Transferencia y fiscalización excepcional
Autorízase al OTASS a transferir los recursos a que se hace referencia en el numeral 2.3 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, a aquellas empresas prestadoras de servicios de saneamiento que no tengan conformado su Fondo de Inversión acorde a lo dispuesto en el Reglamento General de Tarifas, conforme a las disposiciones que para dicho fin emita el citado Organismo Técnico.
El OTASS realiza la fiscalización del uso de los recursos transferidos a las empresas prestadoras que no tengan conformado su Fondo de Inversión, con el objetivo de garantizar que los mismos sean destinados exclusivamente por las empresas prestadoras de servicios de saneamiento para los fines mencionados en el numeral 2.3 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia.
Segunda.- Disposiciones complementarias
En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia:
1. El OTASS aprueba las disposiciones a que se refiere el numeral 2.3 del artículo 2 y la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto de Urgencia.
2. La Sunass aprueba las disposiciones a que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3 del presente Decreto de Urgencia.
Tercera.- Aplicación a prestadores excepcionales
Dispóngase que las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4 y la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto de Urgencia referidas a empresas prestadoras de servicios de saneamiento son de aplicación a los prestadores regulados en la Vigésimo Cuarta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2020-VIVIENDA.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
GUIDO BELLIDO UGARTE
Presidente del Consejo de Ministros
PEDRO FRANCKE BALLVÉ
Ministro de Economía y Finanzas
GEINER ALVARADO LÓPEZ
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
1989874-1