Disponen la inmediata implementación del acuerdo de Pleno del Tribunal Constitucional que aprueba diversas reglas de aplicación del segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Nº 154-2021-P/TC

Lima, 19 de agosto de 2021

VISTO

El acuerdo de Pleno del 19 de agosto de 2021, el artículo 24 del Código Procesal Constitucional, y la Ley N.º 28301 - Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 201 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución y es autónomo e independiente;

Que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley N.º 28301, el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica;

Que, de conformidad con el artículo 202, inciso 1, de la Constitución Política, es competencia del Tribunal Constitucional, conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento;

Que, el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional vigente, precepto que regula los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento, establece lo siguiente: “En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”;

Que, la vista de la causa es el acto procesal por vía del cual los miembros de un tribunal toman conocimiento directo y simultáneo de un determinado asunto sometido a su decisión, por medio de un relator y de los alegatos de los abogados. Los alegatos de los abogados pueden ser tanto escritos como orales. En ese sentido, en virtud de lo dispuesto en el referido segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional, este acto procesal es obligatorio en sede del Tribunal Constitucional;

Que, en ese marco, el Pleno del Tribunal Constitucional consideró pertinente deliberar acerca del mejor modo de implementar la aplicación del segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional, de forma tal que resulte plenamente resguardada la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y, en particular, el derecho de defensa de las partes;

Que, como consecuencia de dicha deliberación, el Pleno del Tribunal Constitucional, en su sesión de fecha 19 de agosto de 2021, con el voto favorable de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, acordó aprobar las reglas de aplicación del segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional;

En uso de las facultades conferidas a esta Presidencia por la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y su Reglamento Normativo,

SE RESUELVE

Artículo Primero.- DISPONER la inmediata implementación del acuerdo de Pleno del Tribunal Constitucional adoptado en su sesión de fecha 19 de agosto de 2021 que aprueba las siguientes reglas de aplicación del segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional:

1. En aplicación del segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional, la vista de la causa de los procesos de tutela de derechos en el Tribunal Constitucional es obligatoria.

2. Ingresado un expediente de proceso de tutela de derechos al Tribunal Constitucional, en el día o a más tardar el primer día hábil siguiente se notificará a las partes la fecha de la vista de la causa por parte de la Sala. Esta será programada para el viernes de la semana subsiguiente. Dicha notificación otorgará a las partes tres (3) días hábiles para presentar informes escritos.

3. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resolverá en ese sentido, sin convocatoria a audiencia pública, y se publicará la resolución correspondiente. También se resuelven sin convocatoria de audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas.

4. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya (amparos previsionales, procesos de hábeas data y procesos de cumplimiento), en el día o a más tardar el primer día hábil siguiente se notificará a las partes, convocando a audiencia pública para el lunes de la semana subsiguiente. Celebrada esta audiencia, la votación de la causa se realizará en la siguiente fecha de vistas de causa por parte de la Sala y se publicará la sentencia correspondiente.

5. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno (hábeas corpus, amparos contra resoluciones judiciales u otros amparos), en el día o a más tardar el primer día hábil siguiente se notificará a las partes, convocando a audiencia pública para el miércoles de la semana subsiguiente. Celebrada esta audiencia, la votación de la causa se realizará en la siguiente fecha de vistas de causa por parte del Pleno y se publicará la sentencia correspondiente.

6. Para efectos de la implementación del presente acuerdo, se autoriza a las secretarias de Sala a suscribir los decretos de notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas.

7. El presente acuerdo es de aplicación inmediata.

Artículo Segundo.- Comunicar la presente resolución a los señores magistrados, a la Secretaría General, a la Secretaría Relatoría, al jefe de Gabinete de Asesores Jurisdiccionales, a las Oficinas de Tecnologías de la Información y Trámite Documentario y Archivo, y al Órgano de Control Institucional.

Regístrese y comuníquese.

MARIANELLA LEDESMA NARVÁEZ

Presidenta del Tribunal Constitucional

1989018-1