Dictan medidas para la estabilización de los precios del Gas Licuado de Petróleo
decreto supremo
N° 023-2021-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 010-2004 se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo - FEPC, como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores;
Que, el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004 señala los productos considerados como afectos al FEPC, precisando que la modificación de dicha lista y la inclusión de productos similares se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, mediante Decretos de Urgencia N° 027-2010, N° 057-2011 y N° 005-2012, se modificó el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004, estableciendo como Productos afectos al FEPC los Petróleos Industriales utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados, Gas Licuado de Petróleo (en adelante, GLP), Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y Diesel BX; quedando excluidos de esta lista el GLP, Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Diesel BX utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento;
Que, a partir del año 2010 se adoptaron medidas para excluir productos sujetos al FEPC con la finalidad de dirigir sus beneficios a los segmentos más vulnerables de la población y a su vez fortalecer su sostenibilidad;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 007-2020-EM se excluyó al Gas Licuado de Petróleo - GLP y al Diesel BX de la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Productos sujetos al FEPC;
Que, la volatilidad de los precios internacionales del GLP, entre otros factores, ocasiona incrementos semanales de precios en el nivel mayorista (Productores e Importadores) de Venta Primaria, lo cual conlleva al incremento de precios en los siguientes agentes que participan en el suministro del GLP;
Que, actualmente, la volatilidad de los precios de GLP señalada en el nivel mayorista (productores e importadores) es elevada, lo que afecta la estabilidad de precios de la cadena de comercialización de dicho combustible en el mercado interno, y en consecuencia impacta negativamente la economía de las familias, a pesar de las medidas implementadas por el Estado; razón por la cual resulta necesario adoptar medidas adicionales a fin de mitigar los efectos negativos de la citada volatilidad;
Que, en tal sentido, se dispone incorporar al GLP destinado para envasado al citado Fondo; asimismo, corresponde establecer medidas para estabilizar el precio de Venta Primaria, a fin de evitar que la alta volatilidad de los precios internacionales impacte negativamente en los precios finales de la cadena de comercialización de dicho combustible;
Que, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 060-2011, el OSINERGMIN supervisa y fiscaliza el correcto funcionamiento del FEPC;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y sus modificatorias; y en uso de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de la lista de productos afectos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC)
Inclúyase al Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP – E) en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Producto sujeto al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, conforme a las condiciones previstas en el presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Condiciones técnicas para la inclusión del GLP - E en el FEPC
2.1 A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la Banda de Precios Objetivo del GLP – E inicia con un límite superior igual a S/ 1.95 por kilogramo.
2.2 La actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP-E se realiza cada último jueves de cada mes, siempre y cuando el Precio de Paridad de Importación (PPI) se encuentre por encima del límite superior o por debajo del límite inferior de la Banda, según los criterios establecidos en el presente decreto supremo.
2.3 La actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP – E es equivalente al diez por ciento (10%) de la variación en el precio final al consumidor de este producto.
2.4 En caso que, por condiciones de mercado la actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP – E implique una menor variación en el precio final al consumidor que el porcentaje señalado en el numeral precedente, la actualización deberá reflejar dicha menor variación. En este caso, el límite superior o inferior de la Banda coincidirá con el PPI, dependiendo si se encuentra en la Franja de Compensación o en la Franja de Aportación, según corresponda.
2.5 Las Compensaciones (descuentos) son generadas como resultado de la estabilización de los precios de venta primaria del GLP – E y son aplicados por los Productores e Importadores para que el precio de Venta Primaria y el precio de Lista de dicho combustible se mantengan estabilizados, es decir, no se encuentre por encima de la Banda de Precio Objetivo correspondiente. Este descuento es compensado por el Administrador del Fondo, de acuerdo a la disponibilidad de recursos del FEPC, a favor de los Productores e Importadores que hayan aplicado las Compensaciones (descuentos) de la forma previamente señalada.
2.6 Las Aportaciones (primas) son generadas como resultado de la estabilización de los precios de Venta Primaria del GLP – E y son aplicadas por los Productores e Importadores para que el precio de Venta Primaria y el precio de Lista de dicho combustible se mantengan estabilizados, es decir no se encuentre por encima de la Banda de Precio Objetivo correspondiente.
Artículo 3. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 4. Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del siguiente martes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Obligación de los agentes de comercialización de GLP para Envasado
El GLP-E solo puede ser adquirido por las Empresas Envasadoras a los Productores e Importadores de GLP para su comercialización exclusiva a través de cilindros de GLP, bajo responsabilidad.
Toda transacción de GLP realizada por las Empresas Envasadoras a agentes debidamente autorizados para la comercialización de GLP debe estar registrada en el SCOP y diferenciada por GLP – E y GLP a granel (GLP-G).
Las Empresas Envasadoras registran a través del SCOP una declaración jurada que contenga información de sus inventarios iniciales, compras, transferencias, ventas e inventarios finales de GLP diferenciando el volumen entre el GLP - E y GLP - G dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente del cierre de su facturación; así mismo, deben registrar información de sus inventarios iniciales de GLP, diferenciando el volumen entre el GLP – E y GLP – G, a la entrada de vigencia de la presente norma. La información de las compras debe especificar el código de autorización de las transacciones efectuadas, el tipo de agente que realiza la comercialización de GLP y el destino del producto. La veracidad de lo consignado en la declaración jurada es de exclusiva responsabilidad de las Empresas Envasadoras, y se sujeta a la fiscalización de la autoridad competente.
La información registrada en el SCOP se sujeta al Principio de Veracidad, para lo cual la autoridad competente puede verificar su autenticidad utilizando, alternativamente o complementariamente, cualquier mecanismo de fiscalización que estime pertinente, como por ejemplo información contable, información presentada a la SUNAT, visitas de campo, entre otros con la finalidad de identificar el correcto destino del GLP envasado en balones (cilindros) conforme lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Las Empresas Envasadoras deben registrar todas sus transacciones comerciales en el Sistema de llenado de los Registros de Ventas e Ingresos y de compras de manera electrónica aprobado por la SUNAT, el cual puede ser requerido por la autoridad competente para sus acciones de supervisión.
Las Empresas Envasadoras que adquieran GLP-E para su comercialización como GLP-G, así como, aquellas que presenten información inexacta en el SCOP, son pasibles de suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos por un plazo mínimo de noventa (90) días calendario, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda existir. En caso, se reitere la infracción se cancela la inscripción en el citado Registro. Dicha suspensión también alcanza a otros agentes de la cadena de comercialización que resulten responsables. La suspensión y cancelación del Registro de Hidrocarburos se sujeta a los procedimientos aprobados por la autoridad competente.
Segunda.- Información a cargo de Productores e Importadores
Establézcase que, los Productores e Importadores que realicen venta primaria de GLP en el mercado interno remiten a la Dirección General de Hidrocarburos – DGH del Ministerio de Energía y Minas la siguiente información:
a) Sobre los precios de venta primaria vigente e históricos, así como información de los descuentos y/o primas por efecto del FEPC, y de acuerdo a los lineamientos que establezca dicha Dirección.
b) Sobre la Compensación (descuento) o Aportación (prima) realizada por cada comprobante de pago, bajo el rubro “Factor de compensación / aportación - Decreto de Urgencia Nº 010-2004”, según corresponda en sus operaciones de Venta Primaria y de acuerdo a los lineamientos que establezca dicha Dirección.
La Dirección General de Hidrocarburos puede requerir información a la autoridad competente sobre las acciones y resultados de supervisión y fiscalización nacional de lo previsto en el presente Decreto Supremo, por agente o unidad operativa.
Tercera.- Declaración Jurada
Establézcase que, los Productores e Importadores, para acogerse al alcance del presente Decreto Supremo y para su habilitación en el SCOP del producto GLP-E, deben presentar ante la DGH una Declaración Jurada del conocimiento y cumplimiento de las disposiciones de la presente norma.
Cuarta.- Aplicación supletoria
Dispóngase que, todo lo no previsto en la presente norma, se rige según lo señalado en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias, así como sus normas complementarias.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
PEDRO FRANCKE BALLVÉ
Ministro de Economía y Finanzas
IVÁN MERINO AGUIRRE
Ministro de Energía y Minas
1988935-2