Modifican el Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero
Resolución Ministerial
Nº 261-2021-EF/15
Lima, 2 de setiembre del 2021
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Ministerial N° 178-2020-EF/15, se aprueba el Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1508, Decreto Legislativo que crea el Programa de Garantía del Gobierno Nacional a la Cartera Crediticia de las Empresas del Sistema Financiero;
Que, mediante Decreto de Urgencia N° 057-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas para preservar la Estabilidad del Sistema Financiero, promover el financiamiento de la MYPE y de los pequeños productores agrarios y otras medidas extraordinarias en materia económica y financiera, se aprueban, entre otras, medidas para modificar el Decreto Legislativo N° 1508, Decreto Legislativo que crea el Programa de Garantía del Gobierno Nacional a la Cartera Crediticia de las Empresas del Sistema Financiero en aspectos relacionados con la cartera elegible, plazos y compromisos de las empresas del sistema financiero, para el cumplimiento de su finalidad ante el escenario de volatilidad de los mercados financieros;
Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del citado Decreto de Urgencia N° 057-2021 faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a modificar mediante Resolución Ministerial, entre otros, el Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 178-2020-EF/15;
De conformidad con lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 057-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas para preservar la Estabilidad del Sistema Financiero, promover el financiamiento de la MYPE y de los pequeños productores agrarios y otras medidas extraordinarias en materia económica y financiera;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Modificación del Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero
Modifícanse la definición de COMISIÓN DE GARANTÍA del artículo 2, los numerales 4.2, 4.3 y 4.4 del artículo 4; los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6; el epígrafe del artículo 7 y los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7; los numerales 9.2, 9.3 y 9.4 del artículo 9; el numeral 10.2 del artículo 10; el primer párrafo del numeral 12.4 así como los numerales 12.5, 12.6, 12.9 y 12.10 del artículo 12; los numerales 14.2, 14.3 y 14.4 del artículo 14; el numeral 16.2 del artículo 16 y el artículo 21 del Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 178-2020-EF/15; los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 2. Definiciones
(…)
COMISIÓN DE GARANTÍA |
Comisión establecida en el CONTRATO DE GARANTÍA y que paga por adelantado la ESF por el otorgamiento de la GARANTÍA otorgada a la CARTERA DE CRÉDITOS. |
(…)”
“Artículo 4. Eficacia de las garantías
(…)
4.2 Las GARANTÍAS se otorgan una vez efectuada la comprobación a que se refiere el numeral 12.4 del artículo 12 del REGLAMENTO y con ello la ESF se encuentra habilitada para realizar las operaciones con el BCRP, concluida la verificación por COFIDE a que se refiere el numeral 12.5 del artículo 12 del REGLAMENTO.
4.3 Las GARANTÍAS son eficaces desde que las ESF realicen operaciones con el BCRP y se mantienen como tales hasta que se cumpla con el pago total del capital e intereses al BCRP de conformidad con lo establecido en los numerales 3.7 y 3.9 del artículo 3 del DECRETO LEGISLATIVO.
4.4 En caso que COFIDE detecte, en su proceso de revisión posterior señalado en el numeral 12.7 del artículo 12 del REGLAMENTO, que existen CRÉDITOS garantizados que no cumplan con los criterios y condiciones establecidos en el artículo 6 del REGLAMENTO, la ESF debe subsanar el incumplimiento y/o reemplazar el crédito observado de acuerdo con lo señalado en el numeral 12. 9 del artículo 12 del REGLAMENTO.”
“Artículo 6. Elegibilidad de la cartera de créditos
6.1 De acuerdo con el numeral 6.1 del artículo 6 del DECRETO LEGISLATIVO, la cartera elegible de las ESF participantes del PROGRAMA es la CARTERA DE CRÉDITOS corporativos, a grandes y medianas empresas, créditos de consumo y créditos otorgados a la pequeña y microempresa, de acuerdo con las normas de la SBS. Esta cartera corresponde a créditos otorgados a personas naturales y jurídicas, en moneda nacional y extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América), que tengan clasificación de riesgo “Normal” en el último Reporte Crediticio del Deudor enviado a la SBS por la entidad participante, considerando la fecha de acogimiento al Programa.
6.2 Los CRÉDITOS en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América) a que se refiere el numeral precedente deben ser computados y actualizados a su equivalente en moneda nacional, con el último tipo de cambio contable publicado por la SBS a la fecha de suscripción del acto de aporte de la cartera mediante fideicomiso o a la fecha de otorgamiento de la garantía individual mediante comisión de confianza o instrumentos similares, según corresponda.
(…).”
“Artículo 7. Cartera en garantía y límites por ESF participante
7.1 El monto máximo de la CARTERA DE CRÉDITOS que cada ESF puede inscribir en el PROGRAMA, está en función de su patrimonio efectivo al 29 de febrero de 2020, ajustado de acuerdo con su clasificación de riesgo, o la suma de S/ 850 000 000,00 (ochocientos cincuenta millones y 00/100 soles), el que resulte menor.
7.2 El límite a que se refiere el numeral anterior es del 100% del patrimonio efectivo para las ESF con clasificación de riesgo entre A+ y B- emitida por una empresa clasificadora de riesgo; del 90% del patrimonio efectivo para las ESF con clasificación de riesgo entre C+ y C-; y, del 80% del patrimonio efectivo para las ESF clasificadas en categorías de riesgo por debajo de C-. La clasificación de riesgo corresponde a la última disponible a la fecha de acogimiento al PROGRAMA.
(…).”
“Artículo 9. Cartera de créditos transferida
(…)
9.2 Durante la vigencia del Programa, la CARTERA DE CRÉDITOS transferida debe ser sustituida total o parcialmente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.4 del artículo 4, numeral 9.3 del artículo 9 y el numeral 12.9 del artículo 12 del REGLAMENTO.
9.3 COFIDE, en representación del MEF, previamente a la emisión de la GARANTÍA, revisa los créditos correspondientes, a fin de verificar que los deudores cuenten con la clasificación de riesgo “Normal” en el último Reporte Crediticio del Deudor enviado a la SBS por la respectiva ESF a la fecha de suscripción del acto de aporte de la cartera mediante fideicomiso o a la fecha de otorgamiento de la garantía individual mediante comisión de confianza o instrumentos similares, según corresponda.
Posteriormente, con la frecuencia que considere necesaria y durante la vigencia de los certificados correspondientes, COFIDE verifica que los créditos cumplan con las condiciones previstas en el artículo 6 del REGLAMENTO a la fecha de la respectiva revisión, así como que los créditos no hayan sido amortizados. De comprobar el incumplimiento de una o varias condiciones, o la amortización de los créditos, COFIDE solicita a la ESF la sustitución de dichos créditos y/o el aporte de nueva cartera, debiendo la ESF proceder al respectivo reemplazo y/o aporte de nuevo cartera, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de recibida aquella solicitud.
9.4 Los créditos otorgados en sustitución y/o como aporte de nueva cartera también deben cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 6 del REGLAMENTO. Para la evaluación de la clasificación de riesgo de los deudores de dichos créditos se debe considerar el último Reporte Crediticio del Deudor enviado a la SBS por la entidad participante, al momento de la sustitución y/o aporte.
(…).”
“Artículo 10. Garantía individual a los créditos otorgados por las entidades participantes mediante Comisión de Confianza o instrumentos similares
(…)
10.2 Las ESF participantes del PROGRAMA que tengan CRÉDITOS elegibles, representados por títulos valores, presentan a COFIDE una copia del título valor para la validación del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 6 del REGLAMENTO y la emisión de la GARANTÍA por el 80% del respectivo CRÉDITO. El monto mínimo de dichos CRÉDITOS es de S/ 20 000,00 (veinte mil y 00/100 Soles). La custodia de los referidos títulos valores se mantiene en las ESF.
(…).”
“Artículo 12. Sustentos para el otorgamiento de la garantía
(…)
12.4 Antes de otorgar la GARANTÍA, COFIDE realiza una verificación previa, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en el REGLAMENTO. En primer término, comprueba que ningún CRÉDITO haya sido generado en otro programa que tenga garantía del Gobierno Nacional y la verificación de clasificación de riesgo del deudor. Las verificaciones se realizan de la siguiente manera:
(…).
12.5 Una vez finalizada la verificación establecida en el numeral 12.4 precedente, COFIDE procede a formalizar el otorgamiento de la GARANTÍA, de acuerdo con la modalidad solicitada por la ESF y en los plazos y forma establecidos en el contrato DE GARANTÍA. La emisión del certificado de la GARANTÍA está supeditada al cumplimiento de los siguientes criterios de liquidez, que COFIDE confirma sobre la base de la información proporcionada por la SBS:
i. Como promedio diario en el mes previo al de la fecha de realización de operaciones, la suma de sus activos líquidos menos los requerimientos de encaje, en ambas monedas, sea menor al 25% del total de obligaciones sujetas a encaje en moneda nacional; o
ii. Una disminución de más de 10% en el saldo promedio diario del total de obligaciones sujetas de encaje en moneda nacional en los últimos quince (15) días, respecto de su valor promedio diario alcanzado en el mes que antecede al mes previo al de la fecha de realización de operaciones.
Para el cálculo de lo señalado en el numeral “i” que antecede, se utiliza el tipo de cambio contable diario que publica la SBS y no se consideran los activos líquidos de la ESF provenientes de operaciones de reporte que se realicen con el BCRP en el marco del PROGRAMA.
12.6 Después de la emisión del certificado de las GARANTÍAS a la que se refiere el numeral 12.5 precedente, la ESF se encuentra habilitada para realizar operaciones con el BCRP de acuerdo con las condiciones que éste último establezca. COFIDE informa al BCRP de los contratos de fideicomiso que suscriba con las ESF, así como de las eventuales modificaciones que puedan efectuarse en el valor del CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN de acuerdo a lo previsto en el DECRETO LEGISLATIVO y el REGLAMENTO.
(…).
12.9 En caso que en el expediente presentado no se encuentre evidencia de alguna de las condiciones detalladas en el numeral 12.7 del presente artículo, COFIDE notifica a la ESF y le otorga un plazo de cinco (05) días hábiles para que subsane el incumplimiento y/o reemplace el CRÉDITO. En caso la ESF no cumpla con subsanar y/o reemplazar el CRÉDITO, se considera que el CRÉDITO incumple con los criterios de elegibilidad y compromisos establecidos en el DECRETO LEGISLATIVO y/o el REGLAMENTO.
12.10 Vencido el plazo señalado en el numeral 12.9 precedente sin que se subsane el incumplimiento y/o reemplazo del CRÉDITO, COFIDE informa al BCRP al día siguiente, para que este último adopte las acciones de cobro de las operaciones de acuerdo con su normatividad.”
“Artículo 14. Honramiento de la garantía
(…)
14.2 El BCRP debe comunicar a COFIDE el incumplimiento de la obligación u obligaciones en las que haya incurrido la ESF, al día siguiente de producido éste, indicando el importe correspondiente a la GARANTÍA que se deba pagar, considerando intereses devengados hasta la fecha del envío de dicha comunicación. Los intereses que se devenguen a partir del día siguiente del envío de la referida comunicación hasta la fecha del honramiento de la GARANTIA, son informados por el BCRP dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de pagada la honra de la GARANTÍA y son atendidos por COFIDE, una vez recibidos los fondos correspondientes por parte del MEF, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores conforme con lo establecido en el contrato de fideicomiso a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 del DECRETO LEGISLATIVO.
En caso el BCRP realice la comunicación del incumplimiento de la ESF de manera posterior al plazo previsto en el párrafo anterior, COFIDE procede a atender el pedido de honra, siempre y cuando dicha comunicación le sea notificada a más tardar treinta (30) días hábiles antes de la culminación del proceso de liquidación previsto en el numeral 12.3 del artículo 12 del DECRETO LEGISLATIVO.
14.3 COFIDE, dentro del día hábil siguiente de recibida la comunicación del BCRP en la cual se detalla el incumplimiento en el que ha incurrido la ESF, comunica por escrito al MEF a través de la Dirección General del Tesoro Público que ha recibido la notificación de incumplimiento de obligaciones, adjuntando la misma junto con la liquidación del monto total de la GARANTÍA que corresponda pagar.
14.4 El MEF, a través de la Dirección General del Tesoro Público, recibe la comunicación a la que hace referencia el numeral precedente y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de recibida la misma, procede a transferir a la cuenta pago administrada por COFIDE, el monto correspondiente al honramiento de la GARANTÍA. COFIDE, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que se acredite dicho depósito, procede a transferir a la cuenta que el BCRP debe indicar también en la comunicación que sea remitida a COFIDE, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 14.2 del REGLAMENTO.
(…).”
“Artículo 16. Sistema informático
(…)
16.2 Las entidades públicas que disponen de la información requerida para las verificaciones previstas en el presente REGLAMENTO, deben adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso a la respectiva información. Sobre el particular, se precisa que la información necesaria para validar lo previsto en los literales e) y f) del numeral 6.3 del artículo 6 del DECRETO LEGISLATIVO, es otorgada por la Procuraduría General del Estado.”
“Artículo 21. Liquidación del patrimonio fideicometido
COFIDE, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12.3 del artículo 12 del DECRETO LEGISLATIVO, a la fecha de culminación de la vigencia del PROGRAMA, ejecuta la liquidación del patrimonio fideicometido conforme con lo establecido en el contrato de fideicomiso a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 del DECRETO LEGISLATIVO.”
Artículo 2. Derogación del literal d) del artículo 5 del Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero
Deróguese el literal d) del artículo 5 del Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 178-2020-EF/15.
Artículo 3. Incorporación del numeral 4.5 al artículo 4, el numeral 20.3 al artículo 20 y la Única Disposición Complementaria Final del Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero
Incorpórase el numeral 4.5 al artículo 4, el numeral 20.3 al artículo 20 y la Única Disposición Complementaria Final del Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 178-2020-EF/15, conforme al siguiente texto:
“Artículo 4. Eficacia de las garantías
(…)
4.5 En caso COFIDE detecte que la ESF ha incumplido uno o varios de sus compromisos asumidos, de conformidad con lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final del DECRETO LEGISLATIVO, la ESF debe pagar la penalidad o sanciones que se establecen en el CONTRATO DE GARANTÍA, además de no otorgarle GARANTÍAS adicionales desde el momento que se detecta el referido incumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior, las GARANTÍAS ya otorgadas mantienen su vigencia y condiciones conforme a lo establecido en el presente REGLAMENTO.”
“Artículo 20. Mecanismo de cobranza
(…)
20.3 El pagaré indicado en literal a) del numeral 12.2 del artículo 12 del REGLAMENTO, debe ser ejecutado o cobrado según los términos establecidos en el contrato de fideicomiso a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 del DECRETO LEGISLATIVO.”
“DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Conforme lo establecido en el numeral 4.3 del artículo 4 del REGLAMENTO, las GARANTÍAS que sean empleadas en las operaciones con el BCRP no pueden ser modificadas o limitadas hasta su total cancelación, con independencia de las acciones de cobro que pueda efectuar el BCRP de acuerdo a sus normas o el reemplazo de créditos que deban efectuar las ESF de acuerdo a lo previsto en el presente REGLAMENTO.”
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PEDRO FRANCKE BALLVÉ
Ministro de Economía y Finanzas
1987930-1