Aprueban texto de la minuta del Contrato de Concesión Nº 556-2020, a suscribirse entre Empresa de Generación Eléctrica Río Baños S.A.C. y el Ministerio de Energía y Minas
Resolución Ministerial
Nº 303-2021-MINEM/DM
Lima, 27 de agosto de 2021
VISTOS: El Expediente Nº 18378917 sobre la solicitud de otorgamiento de concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con recursos energéticos renovables en el proyecto Central Hidroeléctrica Chancay 3, presentada por Empresa de Generación Eléctrica Río Baños S.A.C. (en adelante, EGERBA); los Informes Nº 062-2021-MINEM/DGE-DCE, Nº 063-2021-MINEM/DGE-DCE y Nº 0455-2021/MINEM-DGE-DCE de la Dirección General de Electricidad (en adelante, DGE); el Informe Nº 0741-2021-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica (en adelante, OGAJ), y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante documento con registro Nº 2680548 de fecha 10 de febrero de 2017, EGERBA solicita el otorgamiento de concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con recursos energéticos renovables (RER) para la Central Hidroeléctrica Chancay 3, con una potencia instalada de 13.5 MW, ubicada en los distritos de Veintisiete de Noviembre y San Miguel de Acos, provincia de Huaral, departamento de Lima;
Que, mediante el documento con registro Nº 2961691 de fecha 31 de julio 2019, EGERBA presenta una Declaración Jurada por aplicación del Silencio Administrativo Positivo (en adelante, SAP), aduciendo que el plazo de ciento veinte (120) días hábiles para otorgar la concesión definitiva venció en el mes de febrero de 2019;
Que, el artículo 28 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas señala lo siguiente: “La solicitud de concesión que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 25, debe resolverse en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de su presentación. En caso de concesiones definitivas de generación que utilicen recursos hídricos, la solicitud debe resolverse en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles a partir de la fecha de su presentación. La presentación de los incidentes que se promuevan suspenderá el plazo señalado en el presente artículo hasta que queden resueltos (…)”;
Que, el Código CE01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2014-EM, vigente a la fecha de presentación de la solicitud referida en el primer considerando, dispone que el procedimiento administrativo de concesión definitiva es un procedimiento de evaluación previa sujeto a SAP; asimismo, el numeral 197.1 del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que pondrán fin al procedimiento administrativo, entre otros, el SAP;
Que, en el numeral 199.1 del artículo 199 del TUO de la LPAG establece que “Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo (…)”. Asimismo, el numeral 199.2 del mencionado artículo señala que “El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 213.”;
Que, cabe considerar lo dispuesto en el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, que dispone que “Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique (…)”;
Que, de acuerdo a lo señalado, en el “Cuadro Nº 01 - SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN DEFINITIVA DE GENERACIÓN CENTRAL HIDROELÉCTRICA CHANCAY 3” que se adjunta al Informe Nº 0455-2021/MINEM-DGE-DCE, la DGE indica que el fin del plazo para emitir un pronunciamiento culminó el 29 de enero de 2019, configurándose el SAP el 05 de febrero de 2019;
Que, en la fecha en que operó el SAP de la solicitud materia del presente caso, la DGE no había emitido el informe favorable sobre la gestión eficiente de la cuenca para fines de producción hidroeléctrica, lo cual constituye un trámite esencial para la validez del acto administrativo. Por lo tanto, correspondería la nulidad de oficio del acto administrativo, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG: “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. (…)”;
Que, el numeral 213.1 del artículo 213 del TUO de la LPAG indica sobre la nulidad de oficio lo siguiente: “En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales”; asimismo, el numeral 213.3 del artículo 213 del mismo cuerpo legal, establece que la facultad de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos;
Que, mediante el Informe de Vistos, la OGAJ señala que a pesar que la facultad de declarar la nulidad de oficio del acto administrativo producido por la configuración del SAP, ha prescrito, de acuerdo a lo establecido en el numeral 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, subsiste la posibilidad de demandar la nulidad del referido acto administrativo ante el Poder Judicial, en el marco del numeral 213.4 del artículo 213 del mismo cuerpo legal;
Que, sin embargo, mediante Informe Nº 062-2021-MINEM/DGE-DCE, la DGE concluye que el proyecto Central Hidroeléctrica Chancay 3, cumple con la gestión eficiente del recurso hídrico, efectuando el aprovechamiento óptimo de este recurso y sustenta la máxima capacidad de generación eléctrica que es posible aprovechar en la cuenca del río Chancay – Huaral;
Que, en ese sentido en los Informes de Vistos, la DGE y OGAJ señalan que no procede demandar una nulidad a nivel judicial, puesto que no existe agravio del interés público o la lesión de derechos fundamentales, en virtud del análisis realizado en el citado Informe Nº 062-2020-MINEM/DGE-DCE, siendo que EGERBA cumple una gestión eficiente de la cuenca para fines de producción hidroeléctrica;
Que, por tanto, habiendo quedado aprobada la solicitud de otorgamiento de concesión definitiva por aplicación del SAP a favor de EGERBA, de acuerdo a sus competencias, la DGE recomienda emitir el acto que apruebe el texto de la minuta del Contrato de Concesión Nº 556-2020, a suscribirse entre Empresa de Generación Eléctrica Ríos Baños S.A.C. y el Ministerio de Energía y Minas;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modificatorias; y el Decreto Supremo Nº 038-2014-EM, que aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el texto de la minuta del Contrato de Concesión Nº 556-2020, a suscribirse entre Empresa de Generación Eléctrica Río Baños S.A.C. y el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 2.- Autorizar al Director General de Electricidad, a suscribir en representación del Estado, el Contrato de Concesión Nº 556-2020, así como la Escritura Pública correspondiente.
Artículo 3.- Insertar el texto de la presente Resolución Ministerial en la Escritura Pública que da origen al Contrato de Concesión Nº 556-2020, referido en el artículo 1 de la presente Resolución, en cumplimiento del artículo 56 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial por una sola vez en el diario oficial “El Peruano” dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición, por cuenta de Empresa de Generación Eléctrica Río Baños S.A.C. de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 del reglamento citado en el artículo precedente.
Artículo 5.- Disponer que se remita copia de los actuados a la Secretaría Técnica encargada de brindar apoyo a las autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario del Ministerio de Energía y Minas, a fin que en uso de sus facultades implemente los actos para el deslinde de responsabilidades por el acaecimiento del Silencio Administrativo Positivo en la tramitación del procedimiento de otorgamiento de concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con recursos energéticos renovables (RER) para la Central Hidroeléctrica Chancay 3.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
IVÁN MERINO AGUIRRE
Ministro de Energía y Minas
1987670-1