Modifican el Reglamento del reporte de emergencias ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA
Resolución del Consejo Directivo
Nº 00017-2021-OEFA/CD
Lima, 1 de setiembre de 2021
VISTOS: El Informe Nº 086-2021-OEFA/DPEF-SMER, elaborado por la Subdirección de Políticas y Mejora Regulatoria de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental; y, el Informe Nº 0309-2021-OEFA/OAJ, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental;
Que, a través de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, Ley del SINEFA), se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental –a cargo de las diversas entidades del Estado– se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;
Que, el Literal b) del Numeral 11.1 del Artículo 11º de la Ley del SINEFA dispone que la función de supervisión directa comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales de los administrados, las cuales están establecidas en la normativa ambiental, los instrumentos de gestión ambiental, entre otras fuentes;
Que, el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11º de la Ley del SINEFA establece que la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo;
Que, según el Artículo 13° de la Ley del SINEFA, el OEFA, en ejercicio de su función supervisora, puede establecer de manera complementaria procedimientos para la entrega de reportes, informes técnicos, declaraciones de parte y cualquier información relativa al cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados;
Que, mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 018-2013-OEFA/CD, se aprueba el Reglamento del reporte de emergencias ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA, que tiene por objeto regular el reporte de las emergencias ambientales presentadas en las actividades cuya fiscalización ambiental se encuentra a cargo de la Entidad;
Que, a través de los documentos de vistos, se sustenta la necesidad de efectuar modificaciones y precisiones al procedimiento de reporte de emergencias ambientales, con el objeto de que la obligación de reportar la ocurrencia de emergencias ambientales de los titulares de actividades de competencia del OEFA sea proporcional al nivel de riesgo que pueda generar el evento, bajo un enfoque de orientación a riesgos y promoción de cumplimiento;
Que, en ese contexto, mediante la Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2021-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de marzo de 2021, se dispuso la publicación del proyecto de “Modificación del Reglamento del reporte de emergencias ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA”, en el Portal Institucional del OEFA, con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la citada resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM;
Que, luego de la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante el Acuerdo Nº 019, adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 026 del 26 de agosto de 2021, el Consejo Directivo del OEFA acordó aprobar la “Modificación del Reglamento del reporte de emergencias ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA”, razón por la cual resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución del Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del acta respectiva a fin de asegurar su publicación inmediata;
Contando con el visado de la Gerencia General, de la Dirección de Supervisión Ambiental en Infraestructura y Servicios, de la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas, de la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas, de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental, de la Subdirección de Políticas y Mejora Regulatoria de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental y de la Oficina de Asesoría Jurídica; y
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2017-MINAM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Modificanse los Artículos 3°, 5º y 6° del Reglamento del reporte de emergencias ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 018-2013-OEFA/CD, en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Emergencia ambiental
3.1 Ante una emergencia ambiental, esto es un evento súbito o imprevisible generado por causas naturales, humanas o tecnológicas que incide en la actividad del administrado y que generen o puedan generar deterioro al ambiente, el administrado debe reportar o comunicar su ocurrencia en función a la metodología de estimación de riesgos en emergencias ambientales elaborada para tales efectos.
3.2 La metodología de estimación de riesgos en emergencias ambientales se sustenta en la ubicación del evento y la valoración de otros elementos relacionados a la protección del ambiente, dependiendo del sector al que pertenece el administrado, entre estos:
a) Cantidad y peligrosidad del elemento liberado; o
b) Sustancia involucrada; o
c) Dimensión del área involucrada; o
d) Afectación de componentes ambientales; o
e) Recurrencia del evento.
3.3 La metodología de estimación de riesgos en emergencias ambientales incluye la caracterización del ambiente, a través del análisis de información georreferenciada, sobre áreas naturales protegidas, ecosistemas frágiles, cuerpos de agua continentales superficiales, entre otras fuentes de información, que permite identificar el medio potencialmente afectado.
3.4 Una vez ocurrida la emergencia ambiental, el administrado debe acceder al aplicativo implementado por el OEFA “Estimador de Riesgos Ambientales de Emergencias - ERA EMERGENCIAS” que facilita el uso de la metodología de estimación de riesgos en emergencias ambientales, de manera inmediata a la toma de conocimiento de dicho evento, para conocer si está obligado o no a reportar.
3.5 A través del ERA EMERGENCIAS, el administrado registra las coordenadas UTM Datum WGS84, fotos o video del evento y toda la información adicional requerida por la metodología de estimación de riesgos en emergencias ambientales.
3.6 En aquellas emergencias cuya información registrada en el ERA EMERGENCIAS varía por circunstancias sobrevenidas debidamente acreditadas, el administrado de manera inmediata debe acceder nuevamente al aplicativo para conocer si está obligado a reportar con base a esta nueva información.
3.7 En aquellas emergencias registradas en el ERA EMERGENCIAS en las que no corresponda generar los reportes preliminar y final, el administrado debe comunicar las acciones adoptadas para la atención de dichas emergencias en el informe de cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables o, en caso la normativa sectorial no establezca dicha obligación, a través de la Plataforma Única de Servicios Digitales del OEFA - PLUSD dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente de su ocurrencia.
3.8 El uso del ERA EMERGENCIAS y el cumplimiento de la obligación de reportar exigible al administrado se realizan sin perjuicio de las acciones de primera respuesta y/o la activación del plan de contingencia de su instrumento de gestión ambiental, según corresponda. La supervisión de las referidas obligaciones ambientales se realiza en cumplimiento del principio de orientación a riesgos, conforme al Reglamento de Supervisión.
3.9 En caso el administrado no acceda al ERA EMERGENCIAS por decisión propia o por caso fortuito o fuerza mayor queda obligado a reportar la emergencia ambiental, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la presente norma.
“Artículo 5º.- Procedimiento y plazos.
El administrado obligado a reportar debe cumplir con los plazos y formatos según lo indicado en el siguiente procedimiento:
a) Reporte preliminar: el administrado realiza una llamada telefónica al OEFA en caso no haya hecho uso del ERA EMERGENCIAS e ingresa la información disponible sobre la emergencia ambiental en el formato virtual del reporte preliminar. El administrado tiene un plazo de hasta doce (12) horas, contadas desde la ocurrencia del evento, para confirmar la generación del reporte preliminar en formato virtual, en la Plataforma Única de Servicios Digitales del OEFA - PLUSD.
b) Reporte final: el administrado completa o actualiza en el formato virtual, según corresponda, la información previamente ingresada en el reporte preliminar. El administrado tiene un plazo de hasta diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de ocurrida la emergencia ambiental, para confirmar la generación del reporte final en formato virtual, en la Plataforma Única de Servicios Digitales del OEFA - PLUSD.
De manera excepcional, el administrado puede solicitar a la Autoridad de Supervisión la ampliación del plazo para la presentación del Reporte Final. Esta solicitud debe presentarse a través de la Plataforma Única de Servicios Digitales del OEFA - PLUSD, dentro del plazo otorgado para la presentación del reporte final y debidamente sustentada.”
“Artículo 6.- Medio para realizar el Reporte de Emergencias
6.1 La comunicación por vía telefónica se realiza a través del número que se encuentra publicado en el Portal Institucional del OEFA.
6.2 Los reportes preliminar y final de las emergencias ambientales disponibles en formato virtual se realizan por medio de la Plataforma Única de Servicios Digitales del OEFA - PLUSD habilitada en el Portal Institucional del OEFA.”
Artículo 2º.- Incorpórese el Artículo 7° del Reglamento del reporte de emergencias ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 018-2013-OEFA/CD, en los siguientes términos:
“Artículo 7. Formatos virtuales de reporte preliminar y final
7.1 El administrado debe declarar la siguiente información, según el detalle solicitado a través de los formatos virtuales de reporte preliminar y reporte final:
a. Datos del administrado
b. Datos del evento
c. Ejecución del Plan de Contingencia y/o acciones de primera respuesta
d. Datos de la persona que reporta
e. Evidencias
f. Otra información requerida en la normativa que regula los sectores bajo competencia del OEFA, así como la relacionada al evento y a las acciones adoptadas para su atención.
7.2 En el formato virtual de reporte preliminar se consigna la información con la que se cuente respecto de la emergencia ambiental.
7.3 En caso el administrado consigne en los reportes preliminar y final información diferente a la indicada en el ERA EMERGENCIAS o Reporte Preliminar, respectivamente, debe sustentar cada una de las variaciones realizadas.”
Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano; así como en el Portal de Transparencia Estándar y en el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.oefa.gob.pe), en el plazo de dos (2) días hábiles contado desde su emisión.
Artículo 4º.- Disponer la publicación en el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- La presente resolución entra en vigencia en el plazo de noventa (90) días calendarios, contado a partir de la fecha de su publicación.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derógase los dos (2) Anexos y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del reporte de emergencias ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 018-2013-OEFA/CD.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARÍA TESSY TORRES SÁNCHEZ
Presidenta del Consejo Directivo
1987500-1