Modifican el Reglamento de Supervisión

Resolución del Consejo Directivo

Nº 00016-2021-OEFA/CD

Lima, 1 de setiembre de 2021

VISTOS: El Informe Nº 00108-2021-OEFA/DPEF-SMER, elaborado por la Subdirección de Políticas y Mejora Regulatoria de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental; y, el Informe Nº 00307-2021-OEFA/OAJ, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental;

Que, a través de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, Ley del SINEFA), se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental –a cargo de las diversas entidades del Estado– se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;

Que, el Literal b) del Numeral 11.1 del Artículo 11º de la Ley del SINEFA dispone que la función de supervisión directa comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales de los administrados, las cuales están establecidas en la normativa ambiental, los instrumentos de gestión ambiental, entre otras fuentes;

Que, el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11º de la Ley del SINEFA establece que la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo;

Que, según el Artículo 17° de la Ley del SINEFA, entre las infracciones administrativas se encuentra el incumplimiento de medidas preventivas; siendo que su cumplimiento es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades que son de competencia del OEFA, aun cuando no cuenten con permisos, autorizaciones ni títulos habilitantes para el ejercicio de las mismas; esta disposición es aplicable a todas las Entidades de Fiscalización Ambiental, respecto de sus competencias, según corresponda;

Que, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, constituye información confidencial, por ende no es considerada información pública, la información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública por la comisión de infracciones administrativas, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA/CD, el OEFA aprobó el Reglamento de Supervisión, que tiene por objeto establecer disposiciones y criterios que regulen el ejercicio de la función de supervisión en el marco del SINEFA, y de otras normas que atribuyen dicha función al OEFA;

Que, el literal g) del Artículo 4º del Reglamento de Supervisión reconoce el principio de promoción del cumplimiento, el cual señala que el ejercicio de la función de supervisión promueve la orientación y la persuasión en el cumplimiento de las obligaciones del administrado y la corrección de la conducta infractora;

Que, en el Artículo 27º del Reglamento de Supervisión se define a las medidas preventivas como disposiciones a través de las cuales la Autoridad de Supervisión impone a un administrado una obligación de hacer o no hacer, destinada a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como a mitigar las causas que generan la degradación o daño ambiental;

Que, asimismo, el Artículo 28º del Reglamento de Supervisión señala que de manera enunciativa, se pueden dictar medidas preventivas, tales como la clausura temporal, parcial o total del local, establecimiento, unidad o instalación donde se lleva a cabo la actividad del administrado; la paralización temporal, parcial o total, de actividades o componentes fiscalizables; el decomiso temporal, el depósito o la inmovilización de bienes, mercancías, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias, entre otras;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 209º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que, por no ser personalísimos, puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado;

Que, en el Numeral 29.3 del Artículo 29º del Reglamento de Supervisión se dispone que en caso el administrado no ejecute la medida preventiva ordenada por el OEFA, el supervisor realiza la referida ejecución, por sí o a través de terceros, a costa del administrado;

Que, en el Numeral 36.1 del Artículo 36° del Reglamento de Supervisión se establece que, una vez verificado el presunto incumplimiento de la medida administrativa, se comunica al administrado los resultados de la acción de supervisión, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que acredite su cumplimiento;

Que, a través de los documentos de vistos, se sustenta la necesidad de efectuar modificaciones a los Artículos 7º, 29º y 36º del Reglamento de Supervisión, con el objeto de asegurar que la reglamentación de la función supervisora en el marco del SINEFA contenga aspectos específicos de la promoción del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables que mantengan la conformidad y concordancia con el TUO de la LPAG;

Que, en ese contexto, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 010-2021- OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de julio de 2021, se dispuso la publicación del proyecto de “Modificación del Reglamento de Supervisión”, en el Portal Institucional del OEFA con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM;

Que, luego de la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante el Acuerdo Nº 017, adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 026 del 26 de agosto de 2021, el Consejo Directivo del OEFA acordó aprobar la “Modificación del Reglamento de Supervisión aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 006-2019-OEFA/CD”, razón por la cual resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución del Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del acta respectiva a fin de asegurar su publicación inmediata;

Contando con el visado de la Gerencia General, de la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas, de la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas, de la Dirección de Supervisión Ambiental en Infraestructura y Servicios, de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental, de la Subdirección de Políticas y Mejora Regulatoria de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental y de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2017- MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Modificación del Reglamento de Supervisión aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA/CD

Modificar el Literal e) del Artículo 7º, el Numeral 29.3 del Artículo 29º y el Numeral 36.1 del Artículo 36º del Reglamento de Supervisión, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA/CD en los siguientes términos:

Artículo 7º.- Obligaciones del supervisor

7.1 El Supervisor tiene las siguientes obligaciones:

(...)

e) Entregar copia del Acta de Supervisión al administrado o a la persona con quien se desarrolle la acción de supervisión, de conformidad con lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS y el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS o la norma que los sustituya.

(...)

Artículo 29º.- Procedimiento para la aplicación de medidas preventivas

(...)

29.3 En caso el administrado determinado no ejecute la medida preventiva, el supervisor realiza la referida ejecución subsidiaria, por sí o a través de terceros, a costa del administrado, siempre que se produzcan lo siguientes supuestos:

a) Se haya aplicado previamente algún mecanismo de ejecución forzosa, a excepción de las medidas preventivas dictadas en campo sobre actividades productivas e infraestructura y servicios; y,

b) Cuando se ordene el decomiso temporal de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias; o la paralización o restricción de la actividad extractiva, productiva, o de servicios; o el cierre temporal, parcial o total, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad; o las medidas dictadas en el marco de la competencia sobre las actividades productivas e infraestructura y servicios.

(...)

Artículo 36º.- Trámite de multas coercitivas

36.1 Una vez verificado el incumplimiento de la medida administrativa, se comunica al administrado los resultados de la acción de supervisión, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que acredite cumplimiento. Dicho plazo no resulta aplicable a las medidas preventivas ordenadas cuya ejecución sea inmediata tal como las indicadas en el Literal b) del Numeral 29.3 del Artículo 29° del presente Reglamento.

(...)

Artículo 2º.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano; así como en el Portal de Transparencia Estándar y en el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.oefa.gob.pe), en el plazo de dos (2) días hábiles contado desde su emisión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARÍA TESSY TORRES SÁNCHEZ

Presidenta del Consejo Directivo

1987496-1