Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 035-2020-CM/MDM-LC, que declaró improcedente solicitud de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco; y devuelven los actuados

Resolución N° 0790-A-2021-JNE

Expediente N° JNE.2020035171

MEGANTONI - LA CONVENCIÓN - CUSCO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinte de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de agosto de 2021 y votado el 20 de agosto del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Dávila Urquía (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 035-2020-CM/MDM-LC, del 5 de noviembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Daniel Ríos Sebastián, alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco (en adelante, señor alcalde), por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 23 de setiembre de 2020, el señor recurrente solicitó ante el Concejo Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, la vacancia del señor alcalde, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. Para ello, alegó lo siguiente:

a. En el 2019, se contrató a don Nicanor Ríos Sebastián, hermano del señor alcalde, para que preste servicios en la obra pública “Mejoramiento de la I.E. Inicial N° 376 en la CC.NN. Nuevo Mundo del distrito de Megantoni - La Convención - Cusco”.

b. Dicha situación fue advertida por la Contraloría General de la República, a través del Oficio N° 000855-2020-CG/GRCU.

1.2. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Megantoni, del 5 de noviembre de 2020, el concejo municipal acordó1 declarar improcedente el pedido de vacancia. Tal decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 035-2020-CM/MDM-LC, de la misma fecha.

1.3. El 24 de noviembre de 2020, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 035-2020-CM/MDM-LC.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El señor recurrente argumenta lo siguiente:

2.1. Según lo indicado por el señor alcalde, nunca se realizó la contratación y sería un error la aparición del nombre de su hermano en las planillas de la municipalidad.

2.2. La existencia de una relación de parentesco se encuentra acreditada, toda vez que fue aceptada por el señor alcalde en la sesión del concejo municipal.

2.3. También se acredita la relación laboral o contractual mediante el informe de la Contraloría General de la República, a través de las planillas y el pago de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

2.4. Finalmente, de conformidad con la ley de nepotismo, se presume la injerencia del señor alcalde en la contratación de su hermano, puesto que es la máxima autoridad administrativa de la municipalidad.

Con el escrito presentado el 9 de agosto de 2021, el señor recurrente presentó medios probatorios para sostener su recurso, entre ellos, el Informe de Control Específico N° 10907-2021-CG/GRCU-SCE, del 1 de junio de 2021, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de marzo de 2019.

Con los escritos presentados con fecha 2, 5, 10 y 18 de agosto de 2021, el señor alcalde presentó alegatos para mejor resolver, así como medios probatorios para sustentar sus argumentos de defensa.

Mediante el Oficio N° 002086-2021/SGEN/RENIEC, presentado el 13 de agosto de 2021, doña Mónica López Torres Páez, secretaria general del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, remitió la información requerida con el Oficio N° 03451-2021-SG/JNE, emitido por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones.

A través del Oficio N° 00475-2021-CG/GRCU, presentado el 13 de agosto de 2021, don Oscar Gabriel Ayauja Medrano, Gerente Regional de Control I de la Gerencia Regional de Control de Cusco de la Contraloría General de la República, remitió la información solicitada por medio del Oficio N° 03453-2021-SG/JNE de la Secretaría General de este organismo electoral

Con el Oficio N° 022-2021-MDM-SG/LC, presentado el 17 de agosto de 2021, la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Megantoni remitió documentación sobre el proceso de deslinde responsabilidades como consecuencia del Informe de Control Específico N° 10907-2021-CG/GRCU-SCE.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 señala que “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la LOM

1.2. El artículo 22 establece las siguientes causas de vacancia:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.

1.3. El quinto párrafo del artículo 23 señala, sobre el recurso de apelación, lo siguiente:

La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.

En la Ley N° 2677112

1.4. El artículo primero3 establece que:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.

Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.5. El numeral 1.3. del artículo IV del Título Preliminar prescribe:

Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.6. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo establece lo siguiente:

Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.7. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 16 prescribe que:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fin de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG.

2.2. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de oficio (ver SN 1.5.) que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.6.) dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.

2.3. En el presente caso, se observa que, en sede de instancia, ambas partes procesales han expresado argumentos y alegatos, así como presentado medios de prueba, que no fueron sometidos al análisis y correspondiente pronunciamiento del Concejo Distrital de Megantoni, en su calidad de órgano colegiado de primera instancia, a fin de confirmar o desvirtuar la configuración de los tres elementos de la causa de nepotismo5.

2.4. Sobre el particular, se advierte una manifiesta contradicción entre la información proporcionada por el solicitante de la vacancia (ahora, señor recurrente) y la expuesta por el señor alcalde:

- Con el Oficio N° 000855-2020-CG/GRCU, del 11 de agosto de 2020, el Gerente Regional de Control I de la Gerencia Regional de Control de Cusco de la Contraloría General de la República comunicó al señor alcalde los resultados de la denuncia presentada en su contra por la contratación del señor Nicanor Ríos Sebastián.

- En el citado documento, se señala que, a través del Oficio N° 896-2019-CG/GRCU, del 2 de julio de 2019, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Megantoni la remisión de copias fedateadas, entre otros, de las planillas de remuneraciones correspondientes a los meses de enero a julio de 2019. Al respecto, mediante el Oficio N° 096-2019/MDM/A, del 19 de agosto de 2019, el secretario general de la entidad edil remitió la planilla de las remuneraciones de las obras y proyectos correspondientes a los meses de enero a junio del 2019, en el que se consigna la contratación de don Nicanor Ríos Sebastián6.

- No obstante, con el Oficio N° 0150-2020-LC-MDM/SG, del 16 de diciembre de 2020, dirigido por don Javier Max Pérez Ramos, en su calidad de secretario general de la municipalidad distrital a don Oscar Gabriel Ayauja Medrano, Gerente Regional de Control I de la Gerencia Regional de Control de Cusco de la Contraloría General de la República, se esgrimen argumentos para desvirtuar las irregularidades comunicadas a la entidad edil a través del Oficio N° 000855-2020-CG/GRCU.

- Frente a ello, con el Informe de Control Específico N° 10907-2021-CG/GRCU-SCE, del 1 de junio de 2021, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de marzo de 2019, la Gerencia Regional de Control de Cusco de la Contraloría General de la República concluyó que la Municipalidad Distrital de Megantoni contrató y pagó a un personal obrero con vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el titular de la entidad; asimismo, que este modificó documentos para omitir la configuración de un acto de nepotismo.

2.5. Aunado a lo expuesto, obra en el expediente la información recabada del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a través del Oficio N° 002086-2021/SGEN/RENIEC, del 13 de agosto de 2021, vinculada a la relación de parentesco que existiría entre el señor alcalde y don Nicanor Ríos Sebastián.

Del mismo modo, obra en los actuados la información obtenida de la Gerencia Regional de Control de Cusco de la Contraloría General de la República, por medio del Oficio N° 00475-2021-CG/GRCU, del 13 de agosto de 2021, relacionada con la documentación sustentatoria del Informe de Control Específico N° 10907-2021-CG/GRCU-SCE, entre la que se aprecia, entre otros, la siguiente:

- Oficio N° 000896-2019-CG/GRCU, del 2 de julio de 2019, emitido por la Gerencia Regional de Control de Cusco de la Contraloría General de la República.

- Oficio N° 096-2019/MDM/A, del 19 de agosto de 2019, emitido por don Williams Manuel Quintana Flores, secretario general de la Municipalidad Distrital de Megantoni.

- Informe N° 0374-2019-MMF-URH-MDM, del 27 de febrero de 2019, emitido por doña Mariela Machaca Florez, jefa (e) de la Unidad de Recursos Humanos de la entidad edil.

- Oficio N° 00800-2020/SGEN/RENIEC, del 21 de febrero de 2020, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

- Relaciones de Parentesco y otras Vinculaciones N° 00102-2020/GRC/SGD/RENIEC.

- Acta N° 001-2020-GRCU-MDM, del 4 de noviembre de 2020, mediante la cual se recibió la Planilla de Declaración y Pago de Aportes Previsionales de AFP Integra presentada a través del Portal de Recaudación denominado AFPnet con Planilla N° 2207753245 para el periodo de devengue 2019-02.

- Carta s/n del 9 de febrero de 2021, suscrita por doña Shirley Parodi Arévalo, Sub Gerente de Operaciones de la AFP Integra.

- Oficio N° 134-2020-SG-MDM/LC del 30 de octubre de 2020, emitido por don Javier Max Pérez Ramos, secretario general de la Municipalidad Distrital de Megantoni.

- Informe N° 093-2020/URRHH/MDM-WQM/LC del 27 de octubre de 2020, emitido por don Welcher Quispe Mendoza, Responsable de Escalafón y Control de Personal de la Municipalidad Distrital de Megantoni.

2.6. De lo expuesto, se concluye que si bien en esta instancia se han presentado medios probatorios y alegatos de ambas partes procesales, así como documentos de entidades públicas con relación al caso materia de autos, ello no ha sido puesto en conocimiento de Concejo Distrital de Megantoni, menos aún ha sido materia de análisis y pronunciamiento por parte de dicho colegiado.

2.7. En ese orden de ideas, este órgano colegiado no puede resolver el fondo de la controversia sin afectar las garantías del debido proceso, específicamente, los derechos a la defensa y a la pluralidad de instancias de ambas partes procesales. Así, emitir un pronunciamiento de fondo implicaría que este tribunal actúe en instancia única, toda vez que el concejo municipal no ha resuelto sobre aquellos medios probatorios y alegatos presentados en esta instancia.

2.8. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, al tratarse de una separación definitiva del cargo, la vacancia constituye la máxima sanción que puede imponerse a una autoridad edil, razón por la cual debe garantizarse el respeto irrestricto del debido proceso.

2.9. Por consiguiente, corresponde declarar nulo (ver SN 1.7.) el acuerdo de concejo impugnado y disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Megantoni para que, en virtud de los principios de impulso de oficio y de verdad material (ver SN 1.5. y 1.6.), recabe, incorpore y meritúe la información que obra en el presente expediente, así como nueva documentación que permitan determinar la existencia o no de la causa de nepotismo, para lo cual deberá emitir nuevo pronunciamiento en el más breve plazo, bajo responsabilidad.

2.10. En ese orden de ideas, devueltos los actuados, el Concejo Distrital de Megantoni deberá realizar las siguientes acciones:

a. El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de devueltos los autos, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de devuelto el expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b. Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG7, bajo responsabilidad.

c. Deberán recabarse, incorporarse y merituarse los siguientes documentos:

i. Toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por ambas partes procesales y que forma parte del presente expediente.

ii. Toda la información proporcionada en esta instancia por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y la Gerencia Regional de Control Cusco de la Contraloría General de la República.

iii. Informes de las áreas competentes para dilucidar las contradicciones que pudieran existir entre la información señalada en el punto anterior, y la que existe en el acervo de la municipalidad.

iv. Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa de nepotismo.

d. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente debe incorporarse al procedimiento de vacancia y puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo, conforme al artículo 21 del TUO de la LPAG.

e. Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

f. Asimismo, el concejo edil también deberá pronunciarse –de ser el caso– sobre la cuestión de fondo, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre el pedido de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causa de vacancia por nepotismo.

En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran la causa de vacancia invocada, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causa de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado.

g. En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de los miembros del concejo municipal, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.

h. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG.

i. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.11. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Megantoni.

2.12. Finalmente, se dispone remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que, de conformidad con sus competencias, indague sobre la posible comisión de los delitos relacionados con la falsificación, adulteración o supresión de documentos, tal como se desprende de las conclusiones a las que arriba el Informe de Control Específico N° 10907-2021-CG/GRCU-SCE, elaborado por la Gerencia Regional de Control de Cusco de la Contraloría General de la República.

2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y con el voto en minoría del señor magistrado Jovián Valentín Sanjinez Salazar y, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 035-2020-CM/MDM-LC, del 5 de noviembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de vacancia que presentó don Álvaro Dávila Urquía en contra de don Daniel Ríos Sebastián, alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como nulos los actos posteriores a aquella.

2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y se pronuncie sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3. REMITIR copia de los actuados remitir al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo expuesto en el considerando 2.12. de la presente resolución.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

RODRÍGUEZ MONTEZA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

Expediente N° JNE.2020035171

MEGANTONI - LA CONVENCIÓN - CUSCO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinte de agosto de dos mil veintiuno.

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Dávila Urquía (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 035-2020-CM/MDM-LC, del 5 de noviembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Daniel Ríos Sebastián, alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emito el presente voto singular, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por mayoría en el presente expediente, por cuanto se advierte que en esta instancia se han presentado medios probatorios y documentos de entidades públicas con relación al caso materia de autos, que no fueron de conocimiento del Concejo Distrital de Megantoni, por lo que corresponde declarar nulo el acuerdo impugnado y disponer la devolución de los actuados al concejo distrital para que recabe, incorpore y meritúe dicha información, así como la nueva documentación que permita determinar la existencia o no de la causa de nepotismo.

2. En ese sentido, adicionalmente a lo ya expuesto, considero que entre la documentación que corresponde recabar e incorporar, se encuentran las partidas de nacimiento, en original o copia certificada legible, que permitan acreditar el vínculo de parentesco aludido por el señor recurrente.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 035-2020-CM/MDM-LC, del 5 de noviembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de vacancia que se presentó en contra de don Daniel Ríos Sebastián, alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como nulos los actos posteriores a aquella; DEVOLVER los actuados al referido concejo distrital, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y se pronuncie sobre el pedido de declaratoria de vacancia, luego de incorporar y merituar la información obrante en el presente expediente, así como recabar la documentación adicional necesaria para la evaluación de la causa de vacancia, como lo son las partidas de nacimiento que acrediten el vínculo de parentesco imputado a la autoridad, bajo apercibimiento de remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias, y REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones, teniendo a la vista lo expuesto en la presente resolución.

S.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

Expediente N° JNE.2020035171

MEGANTONI - LA CONVENCIÓN - CUSCO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinte de agosto de dos mil veintiuno.

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Dávila Urquía, en contra del Acuerdo de Concejo N° 035-2020-CM/MDM-LC, del 5 de noviembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Daniel Ríos Sebastián, alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emito el presente voto en minoría, en base a la siguiente consideración.

La causa se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de fondo; no obstante, atendiendo a la nulidad decidida por la mayoría, este Pleno 4 hace reserva de pronunciamiento sobre su voto, en tanto existe la posibilidad de que la causa llegue nuevamente en segunda instancia. Asimismo, estima que debe remitirse copia de los actuados al Ministerio Público para que, de conformidad con sus competencias, indague sobre la posible comisión de los delitos relacionados con la falsificación, adulteración o supresión de documentos, tal como se desprende de las conclusiones a las que arriba el Informe de Control Específico N° 10907-2021-CG/GRCU-SCE, elaborado por la Gerencia Regional de Control de Cusco de la Contraloría General de la República.

En consecuencia, MI VOTO es porque se RESERVE mi pronunciamiento sobre el fondo, toda vez que existe la posibilidad de que la causa pueda volver al Pleno del JNE como segunda instancia, y se REMITA los actuados al Ministerio Público conforme se señaló en el considerando anterior.

S.

SANJINEZ SALAZAR

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Por tres (3) votos a favor y tres (3) votos en contra de los miembros del concejo municipal.

2 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, publicada en el diario oficial El Peruano, el 15 de abril de 1997, vigente a la fecha de la comisión de los hechos invocados.

3 Modificado por Ley N.º 30294, publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de diciembre de 2014.

4 Aprobado por la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

5 Elementos de la causa de nepotismo:

a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

6 Entre los documentos que obran en el expediente, se encuentran la “Planilla Obra Mejoramiento de la I.E. Inicial N° 376 en la CC.NN. Nuevo Mundo” - “Planilla Canon 728 (C) Febrero 2019”, en la que figura, entre otros, el nombre, DNI, firma y huella digital de don Nicanor Ríos Sebastián, quien presta servicios como peón de la citada obra pública.

Del mismo modo, se cuenta con la Hoja de Registro de Control de Personal - Febrero de 2019, así como la Planilla de Declaración y Pago de Aportes Provisionales - Febrero de 2019, en los que se consigna a don Nicanor Ríos Sebastián.

7 Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.

Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación

24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener:

24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado.

24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección.

24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa.

24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos.

24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos.

24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.

1986676-1