Disposiciones de encaje en moneda nacional
CIRCULAR Nº 0024-2021-BCRP
Lima, 30 de agosto de 2021
Ref.: Disposiciones de encaje en moneda nacional
CONSIDERANDO:
Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los Artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los Artículos 161 y siguientes de la Ley No. 26702, ha resuelto: a) establecer una tasa de encaje marginal de 25 por ciento para las obligaciones sujetas al régimen general que excedan el nivel promedio del período base, el cual corresponde a julio de 2021; b) establecer una tasa media mínima de encaje de 4,0 por ciento aplicada a las obligaciones sujetas al régimen general, la cual se incrementará a 4,25 por ciento en el periodo de octubre de 2021 y a 4,50 por ciento a partir del periodo de noviembre de 2021; y c) incrementar el nivel mínimo de depósitos en cuenta corriente que las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener en el Banco Central como fondos de encaje de 0,75 a 1,0 por ciento del total de las obligaciones sujetas a encaje a partir del periodo de octubre de 2021. Con estas medidas se busca apoyar los mecanismos de esterilización monetaria y fortalecer los niveles de liquidez de las entidades sujetas a encaje con miras a la preservación de la estabilidad monetaria.
SE RESUELVE:
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente Circular rige para las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a la que se refiere el literal A y para los bancos de inversión referidos en el literal C del Artículo 16 de la Ley No. 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y sus leyes modificatorias, en adelante Ley General). También rige para la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco Agropecuario y, en lo que le corresponda, al Banco de la Nación.
Las instituciones señaladas en el párrafo anterior se denominarán Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. Una institución adquiere la condición de Entidad Sujeta a Encaje en la fecha señalada en el Certificado de Autorización de Funcionamiento otorgado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs), ni a las empresas emisoras de dinero electrónico (EEDEs).
Las obligaciones y operaciones, sujetas y no sujetas a encaje, a las que hace referencia la presente Circular, abarcan al consolidado de las obligaciones y operaciones realizadas por la Entidad Sujeta a Encaje en sus oficinas en el país y a través de sus sucursales en el exterior.
Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente en la fecha del Certificado de Autorización de Funcionamiento expedido por la SBS. No se considera para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.
Las Entidades Sujetas a Encaje que consideren que, por la naturaleza de sus obligaciones y operaciones, les sea aplicable un tratamiento diferente al contemplado en la presente Circular, deberán realizar la consulta respectiva al Banco Central.
Artículo 2. Composición de los fondos de encaje
Los fondos de encaje se componen únicamente de:
a. Dinero en efectivo en Soles que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en Caja, en sus oficinas en el país. Los fondos corresponderán a los que en promedio se haya mantenido en el período de encaje previo.
b. Depósitos en cuenta corriente en Soles que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, con un nivel mínimo equivalente al 0,75 por ciento del total de las obligaciones sujetas a encaje en el periodo de setiembre de 2021 y al 1,0 por ciento del total de las obligaciones sujetas a encaje a partir del periodo de octubre de 2021.
El encaje correspondiente a las obligaciones sujetas al régimen especial del Artículo 9, así como el incremento de encaje del régimen general establecido en los literales i. y j. del Artículo 7, será cubierto únicamente con los depósitos en cuenta corriente en Soles en el Banco Central. Este requerimiento es adicional a la obligación de mantener el nivel mínimo referido en el literal b. del presente Artículo.
La moneda extranjera no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda nacional.
Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada.
Artículo 3. Período de encaje
El período de encaje es mensual. El cómputo se realiza sobre la base de promedios diarios del periodo.
Artículo 4. Encaje mínimo legal y encaje adicional
Las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener un encaje mínimo legal de 4,0 por ciento por el total de sus obligaciones sujetas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional.
Artículo 5. Formularios
Los formularios de los reportes así como los anexos de la presente Circular serán publicados en el portal institucional del Banco Central: www.bcrp.gob.pe.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN GENERAL DE ENCAJE
Artículo 6. Obligaciones sujetas al régimen general
Las siguientes obligaciones en moneda nacional, incluidas aquellas emitidas bajo la modalidad de Valor de Actualización Constante (VAC), están sujetas al régimen general siempre que no se encuentren comprendidas en el régimen especial:
a. Obligaciones inmediatas.
b. Depósitos y obligaciones a plazo.
c. Depósitos de ahorros.
d. Certificados de depósito, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.
e. Valores en circulación, excepto bonos, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.
f. Bonos que no estén comprendidos en el literal h. del Artículo 10.
g. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación.
h. Obligaciones con las EDPYMEs.
i. Obligaciones por comisiones de confianza.
j. Obligaciones y depósitos provenientes de fondos en fideicomiso, incluso cuando la Entidad Sujeta a Encaje actúa como fiduciaria.
k. Depósitos y cualquier otra obligación de fuentes del exterior, excepto las señaladas en el literal g. del Artículo 10.
l. Operaciones de reporte y pactos de recompra con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el literal g. del Artículo 10.
m. Obligaciones, con plazo promedio igual o menor a 2 años, provenientes de fondos de inversión del exterior especializados en microfinanzas.
n. Las obligaciones y operaciones realizadas por las sucursales en el exterior de la Entidad Sujeta a Encaje.
o. Otras obligaciones no comprendidas en el Capítulo IV.
Artículo 7. Encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general
El encaje exigible se determina de acuerdo a lo siguiente:
a. El Monto Base equivale al monto promedio diario de las obligaciones del periodo comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 2021.
La Tasa Base resulta de dividir el encaje exigible promedio diario de julio de 2021 entre el Monto Base.
Las obligaciones, hasta el Monto Base, están sujetas a la Tasa Base.
b. Las obligaciones que excedan el Monto Base (obligaciones marginales) están sujetas a una tasa de 25 por ciento.
c. El encaje medio mínimo resulta de aplicar una tasa media mínima de 4,0 por ciento a las obligaciones sujetas al régimen general.
La tasa media mínima se incrementará a:
i. 4,25 por ciento en el periodo de octubre de 2021.
ii. 4,50 por ciento a partir del periodo de noviembre de 2021.
d. El encaje exigible será el monto máximo que resulte entre:
i. La suma de los encajes determinados en los literales a. y b., y
ii. El encaje medio mínimo correspondiente al periodo de encaje.
e. La tasa media de encaje de las obligaciones sujetas al régimen general (Tasa Media RG) se calcula de la siguiente manera:
Tasa Media RG = Encaje Exigible RG / TOSE RG
Encaje Exigible RG = El encaje determinado en el literal d.
TOSE RG = Total de obligaciones sujetas a encaje del régimen general
f. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples seguirá empleando, para el cálculo del encaje exigible la tasa media de encaje previa a su transformación, hasta que el Banco Central la modifique. Cualquier otro aspecto con relación a su encaje deberá ser coordinado con el Banco Central.
g. En los casos de reorganización societaria la tasa(s) de encaje(s) que corresponda a la entidad o entidades reorganizadas, será establecida por el Banco Central, de modo tal que el nivel de encaje exigible resulte similar a la suma de los encajes exigibles que rigieron para las entidades participantes antes de la reorganización.
h. Las obligaciones sujetas al régimen general de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje, a partir de la vigencia de la presente Circular, estarán sujetas a la tasa media mínima de encaje.
i. La tasa media de encaje se incrementará en caso las operaciones pactadas de venta de moneda extranjera a cambio de moneda nacional a través de forwards y swaps, excluyendo aquellas pactadas con fines de cobertura contable de la Entidad Sujeta a Encaje, realizadas durante cinco (5) días hábiles consecutivos, excedan el límite de US$ 675 millones. Para cada periodo de encaje, el promedio de los excesos sobre el límite semanal incrementará la tasa de encaje media del período siguiente de acuerdo a la siguiente fórmula:
Incremento de la tasa media de encaje = 2,0 x PES x TC x 100
TOSE S/
j. La tasa media de encaje se incrementará en caso el saldo de las operaciones de venta de moneda extranjera a cambio de moneda nacional a través de forwards y swaps, excluyendo aquellas pactadas con fines de cobertura contable de la Entidad Sujeta a Encaje, exceda el límite equivalente al monto mayor entre el 135 por ciento del patrimonio efectivo del 31 de diciembre de 2014, el 135 por ciento del saldo promedio diario de dichos derivados cambiarios en diciembre de 2014 y US$ 1 170 millones. Para cada periodo de encaje, el promedio de los excesos sobre el límite incrementará la tasa media de encaje del régimen general en moneda nacional del periodo de encaje siguiente, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Incremento de la tasa media de encaje = 2,0 x PEV x TC x 100
TOSE S/
Donde:
PES: Promedio del período de encaje, de los excesos sobre el límite semanal
PEV: Promedio del periodo de encaje, de los excesos sobre el límite al saldo
TC: Tipo de Cambio (Soles por US$) del cierre del periodo
TOSE S/: Total de Obligaciones Sujetas a Encaje del Régimen General en moneda nacional del periodo de encaje
En los casos que se refieren al exceso promedio, éste se calcula como la suma de los excesos positivos entre el número de días del periodo.
Se incluye dentro del límite mencionado en el literal i. a las ventas de moneda extranjera a cambio de moneda nacional en el mercado spot, realizadas a empresas relacionadas y cuya liquidación coincida con la liquidación de compras de moneda extranjera a cambio de moneda nacional pactadas dentro de los tres días hábiles anteriores o posteriores realizadas a una empresa relacionada. No se incluye en este límite a las operaciones spot con estas características, realizadas entre empresas relacionadas que tengan la condición de Entidad Sujeta a Encaje.
Se incluye dentro de los límites mencionados en los literales i. y j. a las operaciones pactadas de venta de moneda extranjera a cambio de moneda nacional a través de forward sintéticos. Los forward sintéticos son aquellos que replican el resultado de un forward y están compuestos por un conjunto de opciones de monedas que comparten la misma fecha de pacto y fecha de vencimiento. Para efectos de esta norma, se considerará los forwards sintéticos pactados a partir del 1 de febrero de 2016.
Se excluye de los límites mencionados en los literales i. y j. a las operaciones pactadas de venta de moneda extranjera a cambio de moneda nacional a través de derivados cambiarios con el Banco Central y entre Entidades Sujetas a Encaje.
Los incrementos a la tasa de encaje mencionados en los literales i. y j. serán sumados en caso ocurran simultáneamente las condiciones referidas.
Para el cálculo del patrimonio efectivo en dólares se utilizará el tipo de cambio contable de cierre de diciembre de 2014, publicado por la SBS.
Artículo 8. Cheques a deducir en cómputo del encaje
En el cómputo del encaje exigible se podrá deducir, sólo de la cuenta de depósitos en la que fueron abonados, los cheques girados a cargo de otras Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito. En consecuencia, estos cheques no podrán ser deducidos de otras obligaciones.
CAPÍTULO III. RÉGIMEN ESPECIAL DE ENCAJE
Artículo 9. Obligaciones sujetas al régimen especial y su encaje exigible
El Banco Central interpreta los alcances de la aplicación del régimen especial en los casos que le sean consultados.
Están sujetas a este régimen las siguientes obligaciones, cuyo encaje exigible se determina de acuerdo a lo que se señala en el literal correspondiente:
a. Obligaciones indexadas
Obligaciones en moneda nacional cuyo rendimiento se ofrece en función de la variación de tipos de cambio, así como los depósitos en moneda nacional vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda extranjera, originadas en operaciones swap y similares.
Determinación del encaje exigible
Estas obligaciones están sujetas a la tasa de 35 por ciento.
Los depósitos estructurados con opciones de cualquier tipo de cambio, hasta un monto de S/ 300 millones o el 5 por ciento del patrimonio efectivo de la Entidad Sujeta a Encaje, el que resulte menor, estarán sujetos a una tasa de 9,0 por ciento. El exceso sobre ese monto está sujeto a una tasa de 35 por ciento.
b. Obligaciones derivadas de créditos del exterior
Obligaciones derivadas de los créditos del exterior, a que hace referencia el literal g. del Artículo 10, a partir de los cuales se cree, en favor de terceros, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente.
Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores al equivalente de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el literal g. del Artículo 10.
Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias a fin de estar, anticipadamente, informadas de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el presente literal.
Determinación del encaje exigible
Estas obligaciones están sujetas a la tasa de 9 por ciento.
CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE
Artículo 10. No se encuentran sujetas a encaje las siguientes obligaciones:
a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b., c. y l. del Artículo 6, cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Sujeta a Encaje.
En el caso que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transferentes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente.
b. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el Artículo 6, cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos que procedan de la captación de depósitos y obligaciones sujetos a encaje.
Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos.
Se aplica lo señalado en el literal precedente para el caso de transferencia de derechos.
c. Bonos hipotecarios cubiertos en moneda nacional.
d. Las obligaciones con entidades del sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que los recursos no excedan individualmente un monto equivalente a US$ 35 millones en moneda nacional y que sean recibidos bajo la forma de préstamos para la ejecución de programas específicos de crédito directo, relacionados con la finalidad para la cual fueron constituidos dichos Fondos.
e. Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuados con recursos propios de dicha entidad o con recursos de terceros recibidos por FOCMAC como intermediario o administrador de fondos o líneas de crédito específicos.
f. Las obligaciones derivadas de los recursos canalizados mediante los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDA S.A., por el equivalente a los montos efectivamente desembolsados a los beneficiarios de los programas inmobiliarios de dicha entidad.
g. Obligaciones por créditos, operaciones de reporte y pactos de recompra, con el exterior con plazos promedio mayor a 2 años, así como aquellos con plazos promedio mayores a 1 año y menores o iguales a 2 años hasta un monto máximo de S/ 5 millones que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de entidades financieras del exterior, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales del exterior, así como bancos centrales y gobiernos de otros países, de acuerdo con las definiciones indicadas en el Capítulo IX.
Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del plazo promedio mayor a 2 años. Sin embargo, se permite la cancelación anticipada de estas obligaciones con el exterior cuando cumplan los siguientes requisitos:
i. Se encuentren relacionados con la emisión de valores con plazo promedio mayor a 2 años.
ii. Se cancelen íntegramente con la emisión de los valores.
iii. La Entidad Sujeta a Encaje cuente con la autorización previa del Banco Central.
h. Bonos (incluso los emitidos bajo la modalidad VAC), bonos de arrendamiento financiero, letras hipotecarias y deuda subordinada (préstamos y bonos), incluyendo bonos emitidos en el mercado internacional en donde haya participado como intermediario un vehículo de propósito especial o una empresa titulizadora, con plazo promedio mayor a 2 años. Estas obligaciones corresponden únicamente a aquellas que no son susceptibles de ser retiradas del mercado antes del vencimiento del plazo señalado, excepto las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipados en los préstamos financiados con los recursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado.
i. Las obligaciones provenientes de fondos de inversión del exterior especializados en microfinanzas, de acuerdo a la definición indicada en el Capítulo IX., sea bajo la forma de depósitos o créditos, con plazos promedio mayor a 2 años.
Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del mencionado plazo mínimo para calificar a estos recursos como obligaciones no sujetas a encaje.
j. Las obligaciones generadas por las operaciones monetarias realizadas con el Banco Central, las cuales no deben ser reportadas, salvo que éste disponga lo contrario.
k. Las referidas en el literal l. del Artículo 6, cuando se realicen con empresas de seguros, administradoras de fondos de pensiones y fondos mutuos, siempre que impliquen transferencia de propiedad.
l. Las cuentas de dinero electrónico.
m. Las obligaciones correspondientes a las cuentas por pagar por ventas en corto.
Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje están determinadas exclusivamente por lo dispuesto en los Capítulos II., III. y IV. de la presente Circular.
A título enunciativo y no taxativo, se detallan en el Anexo 2 las cuentas de las obligaciones y operaciones sujetas a encaje, teniendo en consideración el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero emitido por la SBS. Consecuentemente, las Entidades Sujetas a Encaje deberán tener en cuenta que ante cualquier eventual discrepancia o inconsistencia entre los rubros incluidos en los Capítulos II., III. y IV. con el Anexo 2, rigen los primeros.
CAPÍTULO V. INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE ENCAJE
Artículo 11. Formalidades en la presentación de la información
a. Todos los reportes de encaje tienen carácter de declaración jurada y se presentan de acuerdo con los formularios establecidos en la presente Circular.
b. El plazo para la presentación de las imágenes de los reportes impresos y los reportes electrónicos es de 10 días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de terminado el respectivo periodo. Puede solicitarse prórroga, debidamente justificada, dentro del plazo de presentación de los reportes.
c. Las imágenes de los reportes impresos (con extensión PDF) y los reportes electrónicos serán transmitidos a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central, a través del Sistema de Interconexión Bancaria (SIB-FTP WEB). Los reportes electrónicos deben elaborarse de acuerdo al formulario de Diseño de Registro que se incluye en la presente Circular. Las demás especificaciones que fueren necesarias –incluyendo eventuales modificaciones al formulario de registro- serán proporcionadas por la mencionada Gerencia.
El Banco Central podrá requerir el envío de los reportes impresos cuando lo estime conveniente.
d. La información de los reportes impresos y la remitida en forma electrónica deberá ser la misma. En ambos casos la información será redondeada a dos decimales. Asimismo, las imágenes de los reportes deberán ser idénticas a los reportes impresos, incluyendo las firmas.
e. La entidades Sujetas a Encaje proporcionarán al Banco Central los saldos diarios de sus obligaciones, se encuentren sujetas o no a encaje, y de sus fondos de encaje de acuerdo a las instrucciones de cada reporte. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que figuren en los registros contables de este último. Asimismo, proporcionarán toda la información adicional requerida para la aplicación de esta Circular. Los saldos diarios de Caja que se reporten como parte de los fondos de encaje deben ser equivalentes al saldo promedio diario de Caja mantenido durante el período de encaje anterior.
f. Las obligaciones emitidas bajo la modalidad VAC deberán ser reportadas por su equivalente en Soles, utilizando para tal efecto el factor de ajuste obtenido a partir de la división del índice correspondiente al día del saldo entre el índice vigente al momento de la generación de la obligación.
g. El cálculo del encaje exigible se efectuará sobre la base de saldos promedios diarios, de acuerdo con las instrucciones señaladas en los Capítulos II. y III. y con la información del literal e. del presente Artículo. Para el cálculo referido, se considerará el número de días del mes correspondiente. La posición de encaje será el resultado de la comparación de los fondos de encaje autorizados con el encaje exigible.
h. Los reportes de encaje correspondientes a obligaciones en moneda nacional se harán en Soles.
i. Los reportes deberán estar firmados por el Gerente General y el Contador General, o quienes se encuentren reemplazándolos en el ejercicio de sus funciones. El Gerente General podrá delegar, en uno o más funcionarios con rango inmediato inferior, su facultad de firmar los reportes. Tal delegación deberá ser aprobada por el Directorio de la Entidad e inscrita en el registro público correspondiente en forma previa a su comunicación al Banco Central.
La Entidad Sujeta a Encaje que cuente con gerencias mancomunadas debe precisar explícitamente la delegación de la facultad de firmar los reportes de encaje, indicar el número de partida registral y presentar la copia del asiento de inscripción de poderes.
Además -con excepción de las Entidades Sujetas a Encaje que tengan la condición de sucursales de entidades no constituidas en el país- el Reporte 1 requiere la firma de un director, pudiendo intervenir los suplentes que autoriza la Ley No. 26702. Excepcionalmente, puede suscribir el documento otro funcionario previamente designado por el Directorio, lo que deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicado al Banco Central. En este caso, se requerirá que el Gerente General ponga en conocimiento inmediato del Directorio el Reporte 1 remitido al Banco Central.
Las firmas en los reportes deberán acompañarse con el sello que permita la identificación plena de quienes los suscriban.
j. Las obligaciones sujetas y no sujetas a encaje deberán ser informadas, según corresponda, en los Reportes 2, 3 ó 4, de acuerdo a las instrucciones señaladas en dichos reportes.
k. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán remitir el Reporte 5 en forma diaria al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera con la información preliminar de sus operaciones antes de las 15:00 horas, en archivo de texto. El medio de envío es el señalado en el literal c. de este Artículo.
l. Para el cálculo de los límites establecidos en función al patrimonio efectivo, las Entidades Sujetas a Encaje deberán utilizar, salvo se precise lo contrario, el reporte publicado en el portal institucional de la SBS disponible el primer día hábil del período de encaje. Asimismo, en lo que corresponda, deberán utilizar el tipo de cambio contable de fin del periodo de encaje anterior, publicado por la SBS, salvo se señale lo contrario.
m. Las entidades que adquieran la condición de Entidad Sujeta a Encaje, así como aquéllas que hayan culminado un proceso de transformación o reorganización societaria, deberán cumplir con los requerimientos de encaje a partir de la fecha de inicio de operaciones, la cual será informada por la entidad a este Banco Central. La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera determinará la forma de adecuación a estos requerimientos.
CAPÍTULO VI. REMUNERACIÓN
Artículo 12. Remuneración de los fondos
En la remuneración de los fondos de encaje se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal y al encaje de las obligaciones señaladas en el literal b. del Artículo 7 no será remunerada.
b. Los fondos de encaje mencionados en el literal a. del Artículo 2 serán imputados en primer término a la cobertura del encaje mínimo legal por las obligaciones mencionadas en el Artículo 7. En el caso de ser insuficientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje mencionados en el literal b. del Artículo 2. Posteriormente, los fondos de encaje del literal b. del Artículo 2 serán imputados a cubrir los requerimientos de encaje no remunerado, para luego continuar con la parte remunerada.
c. El encaje adicional correspondiente a las obligaciones señaladas en los literales i. y j. del Artículo 7 y en los literales a. y b. del Artículo 9, siempre que esté depositado en este Banco Central, será remunerado con la tasa de interés que el Banco Central comunique en una Nota Informativa que publicará en su portal institucional.
Los intereses serán abonados en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la recepción de la información definitiva de encaje por el Departamento de Administración de Encajes del Banco Central, siempre que la información haya sido correctamente presentada.
CAPÍTULO VII. MEDIDAS CORRECTIVAS POR OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES EN LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 13. Omisiones de forma
Son omisiones de forma:
a. Los retrasos hasta los 5 días hábiles que la Entidad Sujeta a Encaje registre en la presentación de sus reportes de encaje.
b. Los incumplimientos de las formalidades sobre información de la situación de encaje indicadas en el Capítulo V de la presente Circular, distintos al considerado en el literal a. precedente.
Artículo 14. Medidas correctivas por retrasos en la presentación de reportes
a. Si el retraso es de 1 día hábil, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia.
b. Si el retraso es entre 2 y 5 días hábiles, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia.
c. Si el retraso es de más de cinco días hábiles o si la Entidad Sujeta a Encaje hubiera acumulado más de 4 atrasos en los últimos 12 meses, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo VIIl de esta Circular y se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 21.
Artículo 15. Medidas correctivas por omisión de las formalidades al presentar información
a. Para la primera omisión que la Entidad Sujeta a Encaje haya registrado en los últimos 12 meses, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia.
b. Para la segunda omisión del mismo tipo dentro de los últimos 12 meses, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia.
c. Para la tercera y cuarta omisión del mismo tipo, dentro de los últimos 12 meses se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. Adicionalmente, el requerimiento del Banco Central deberá ser leído en la sesión más próxima del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje, debiendo remitir al Banco Central copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión.
d. De incurrir la Entidad Sujeta a Encaje en la misma omisión más de 4 veces durante los 12 últimos meses, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo VIII de esta Circular y se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 21.
e. Se tomará en cuenta el número de omisiones del mismo tipo, sea en moneda nacional o en moneda extranjera.
Para la información de encaje adelantado a que hace referencia el literal k. del Artículo 11, cada 5 retrasos en la presentación del Reporte 5, consecutivos o no, constituyen una omisión a las formalidades en la presentación de la información de encaje.
Artículo 16. Procedimiento para la aplicación de medidas correctivas
a. Detectada la omisión se formulará a la Entidad Sujeta a Encaje la observación sobre la existencia de ésta y se le requerirá la toma de medidas correctivas, otorgando a dicha entidad un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción, para manifestar lo que convenga a su derecho.
b. La Entidad Sujeta a Encaje podrá admitir la omisión incurrida y tomar las medidas correctivas que correspondan. En tal caso, si, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción, la Entidad Sujeta a Encaje manifiesta al Banco Central reconocer la omisión y su intención de adoptar las medidas correctivas que correspondan, el procedimiento se dará por culminado y el incumplimiento será computado como omisión acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular.
c. El silencio de la Entidad Sujeta a Encaje frente a las observaciones formuladas tendrá significado de aceptación de haber incurrido en la omisión y el compromiso de adoptar las medidas correctivas que correspondan. La omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular.
d. En el caso que la Entidad Sujeta a Encaje considere no haber incurrido en una omisión, podrá presentar su disconformidad ante la Subgerencia de Operaciones de Política Monetaria, la que determinará si, en efecto, existió la omisión y si procede tomar medidas correctivas. En este caso, la omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular.
e. En el caso de presentación extemporánea, la medida correctiva se entenderá cumplida si la próxima entrega se hace dentro del plazo. En el caso de otras omisiones formales, la Entidad Sujeta a Encaje deberá rectificar el error cometido y comunicar al Banco Central dicha rectificación, remitiendo los documentos y formularios corregidos, de ser el caso.
f. El error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no los exime de la aplicación de la medida correctiva.
CAPÍTULO VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 17. Sanciones por déficit de encaje
Sobre el monto del déficit que se registre se aplicará una tasa básica de multa equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda nacional (TAMN) promedio del período de encaje.
La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada período de encaje en que persista el déficit.
Para determinar la tasa progresiva acumulada por los déficits en moneda nacional se computará adicionalmente los déficits sucesivos en moneda extranjera.
Superado el déficit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente déficit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres períodos sucesivos no deficitarios de encaje, caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica.
En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMN. La multa mínima es de S/ 480,43. Esta cifra se ajustará automáticamente en forma mensual, en función del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Índice General a julio de 2021.
Sin perjuicio de la multa que corresponda, el Directorio del Banco Central puede acordar el envío de una comunicación al Presidente de la Entidad Sujeta a Encaje requiriéndole la adopción de medidas correctivas.
De persistir el déficit el Directorio del Banco Central puede acordar la remisión de una carta notarial a cada miembro del Directorio de la Entidad infractora con el mismo propósito del párrafo anterior.
Si persistiese el déficit, el Banco Central está facultado a aplicar a los Directores de las Entidades Sujetas a Encaje una multa cuyo monto mínimo será de S/ 5 697,93 y máximo de S/ 28 489,62. Estos montos se ajustan en forma mensual, en función del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Índice General correspondiente a julio de 2021.
Artículo 18. Sanciones por presentación extemporánea de los reportes de encaje
Los retrasos en la presentación de reportes de encaje por períodos mayores a 5 días se sancionan de la siguiente manera:
a. Se aplicará una multa no menor de 1,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 15 veces la UIT. En caso de haberse producido el retraso simultáneamente en moneda nacional y extranjera, se aplicará solo una multa.
En el cálculo se tomará en consideración el número de días hábiles de retraso “d”. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula:
Multa = [1,5 x (d-5)] x UIT para “d” > 5 días hábiles
b. Además, se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión.
Artículo 19. Sanciones por devolución anticipada de los recursos no sujetos a encaje
Se aplicará una multa sobre el monto de las obligaciones (créditos, bonos u otras) que incumplan con el plazo mínimo establecido al momento del desembolso o renovación. Para la determinación de la multa se aplicará una tasa de 0,5 por ciento anual sobre la porción de la obligación que sea cancelada anticipadamente, aplicable por el período que media entre su inicio y la fecha en que se produce la cancelación. El monto de la multa no será menor de 0,25 por ciento del principal en su día de inicio.
Artículo 20. Sanciones por reiteración de omisiones formales
La omisión a las formalidades requeridas en las disposiciones de encaje sobre información de la situación de encaje descritas en el Artículo 13, por un número mayor a 4 veces, tendrá las siguientes sanciones:
a. Se aplicará una multa no menor de 0,5 veces la UIT ni mayor de 5 veces la UIT. El monto de las multas se determinará en función de las reincidencias de la misma conducta. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula:
Multa = [0,5 x (v-4)] x UIT para “v” > 4, donde “v”= veces de la misma conducta
b. Se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo la Entidad Sujeta a Encaje remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión.
Artículo 21. Procedimiento sancionador
a. Determinada, con carácter preliminar, la ocurrencia de una posible infracción a las obligaciones de encaje previstas en la presente Circular, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera, como unidad instructora, remitirá a la Entidad Sujeta a Encaje una comunicación de imputación de cargos, a fin de que los absuelva en un plazo improrrogable de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su recepción.
La citada comunicación contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponerse, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye dicha competencia.
Vencido el plazo previsto, con descargo o sin él, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera emitirá un informe final de instrucción, con opinión de la Gerencia Jurídica en el que se pronuncie sobre los argumentos expuestos por la Entidad Sujeta a Encaje, el mismo que será notificado a dicha Entidad para que formule sus descargos en un plazo de 5 días hábiles.
b. Evaluado los descargos presentados por la Entidad Sujeta a Encaje, corresponderá al Gerente General del Banco Central emitir las resoluciones que imponen multas por infracción a las regulaciones de encaje, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de este Banco Central. En caso se decida el archivo del procedimiento, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera notificará de esta decisión a la Entidad Sujeta a Encaje.
La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación previstos en la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los 15 días hábiles de notificada, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha Ley.
Cabe señalar que el error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no dan lugar a exoneración o reducción de la multa.
El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del Banco Central.
En caso de recursos administrativos correspondientes a multas por déficit de encaje, podrá incluirse la información en moneda nacional y extranjera en los términos que establece el Anexo 1.
Los recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30 días hábiles de presentados. Vencido dicho término sin que hayan sido resueltos, se entenderán denegados.
c. La multa será pagada por la Entidad Sujeta a Encaje una vez que la resolución de aplicación de multa quede firme administrativamente. Para dicho efecto, el Banco Central emitirá un requerimiento de pago, el mismo que deberá cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción por la Entidad Sujeta a Encaje sancionada.
El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la TAMN hasta el día de la cancelación.
La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al Banco Central a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva referido en el Artículo 76 de su Ley Orgánica.
d. El Banco Central informa a la SBS de los casos de las infracciones y sanciones.
CAPÍTULO IX. DEFINICIONES
Artículo 22. Sobre las entidades del exterior
Entidad Financiera del Exterior: Aquella que opera en forma similar a las establecidas en el país autorizadas a captar depósitos del público.
Organismo Financiero Internacional: Aquel de carácter multilateral creado por tratados suscritos por diversos estados, entre cuyas finalidades principales se encuentra la cooperación internacional usualmente a través del financiamiento en condiciones preferenciales.
Entidad Financiera Internacional: Aquella en la cual se presenta una participación mayor al 50 por ciento en el capital por parte de entidades públicas o bancos centrales o en las que estos dos últimos ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera de dichas entidades.
Entidad Gubernamental del Exterior: Aquella en que la participación directa o indirecta de las entidades públicas extranjeras en su capital exceda el 50 por ciento del capital o en que estas últimas ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera y que tenga entre sus funciones principales el financiamiento del desarrollo y el comercio exterior.
Fondos de Inversión del Exterior Especializados en Microfinanzas: Fondos de inversión domiciliados en el exterior, dedicados fundamentalmente a otorgar financiamiento a entidades del sector microfinanzas.
La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central absolverá las consultas sobre el sentido y alcance de las definiciones aquí señaladas, que le formulen por escrito las Entidades Sujetas a Encaje.
Artículo 23. Fórmula para el cálculo del plazo promedio
Para el cómputo del plazo promedio de las obligaciones señaladas en la presente Circular se utilizará la siguiente fórmula:
PLAZO PROMEDIO = ((M1*T1/360)+(M2*T2/360)+....+(Mn*Tn/360)) / SF
Donde:
Mi: Monto a pagar por la obligación en el día “i”, donde i = 1 ... n
Ti: Número de días desde la fecha de inicio de la obligación (colocación en el mercado en el caso de valores) a la fecha de pago de Mi
SF: Suma de los montos a pagar por la obligación (M1+M2+...+Mn)
DISPOSICIONES FINALES
Primera. La presente Circular entra en vigencia a partir del periodo de encaje de setiembre de 2021.
Segunda. Queda sin efecto la Circular No. 0010-2020-BCRP a partir de la fecha de vigencia de la presente Circular.
Javier Olivera Vega
Gerente General (e)
1986611-1