Decreto Supremo que aprueba Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen no Preferencial

DECRETO SUPREMO

N° 014-2021-MINCETUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), es función del MINCETUR, negociar, suscribir y poner en ejecución los acuerdos o convenios internacionales en materia de comercio exterior, integración, cooperación económica y social, y otros en el ámbito de su competencia; de igual forma es responsable de velar por el cumplimiento de dichos acuerdos tanto en el ámbito nacional como en el internacional; y difundir los acuerdos comerciales suscritos, así como las negociaciones en proceso;

Que, mediante Resolución Legislativa N° 26407, publicada el 18 de diciembre de 1994, se aprueba el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay”, entre los acuerdos multilaterales que se aprobaron se encuentra el Acuerdo sobre Normas de Origen;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2017-MINCETUR, se dispuso la puesta en ejecución del “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio” que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio;

Que, el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio y el Acuerdo sobre Normas de Origen de la Ronda Uruguay, prevén la emisión de resoluciones anticipadas en el ámbito no preferencial;

Que, la resolución anticipada de origen no preferencial es una medida concreta de facilitación de comercio, mediante la cual se determina el origen de una mercancía, que podría estar sujeta a medidas antidumping, compensatorias o salvaguardias, previo a la importación, lo cual otorga certeza entre los operadores de comercio internacional;

Que, por lo expuesto, resulta necesario aprobar el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen no Preferencial que regule el procedimiento que se debe seguir para obtener la respectiva resolución anticipada de origen no preferencial;

De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2002-MINCETUR y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen no Preferencial

Apruébese el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen no Preferencial, el mismo que consta de cuatro (4) títulos, dieciocho (18) artículos y un Anexo; cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

Dispónese la publicación del presente decreto supremo y el reglamento que se aprueba en el artículo 1, en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en la sede digital del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), el mismo día de la publicación de la presente norma en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Modificación del Anexo del Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen no Preferencial

Las modificaciones al Anexo “Formato de solicitud para obtener una Resolución Anticipada de Origen No Preferencial” del Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen no Preferencial se aprueban mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior del Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Incorporación al Componente de Origen de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE

La incorporación del procedimiento para obtener una Resolución Anticipada de Origen No Preferencial en el Componente de Origen de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE se realiza en un plazo no mayor a doce (12) meses desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

Roberto Sánchez Palomino

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

REGLAMENTO DE RESOLUCIONES

ANTICIPADAS DE ORIGEN

NO PREFERENCIAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El objeto del presente Reglamento es establecer los requisitos y el procedimiento a seguir para obtener una resolución anticipada de origen no preferencial.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad que el importador, sea persona natural o jurídica, pueda solicitar una resolución anticipada de origen no preferencial, mediante la cual, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo determina el origen de una mercancía, antes de su importación, que podría estar sujeta a medidas antidumping, compensatorias o salvaguardias.

Artículo 3.- Autoridad Competente

3.1. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a través del Viceministerio de Comercio Exterior, es la autoridad competente para emitir las resoluciones anticipadas de origen no preferencial.

3.2. Los órganos involucrados son los siguientes:

a. Dirección de la Unidad de Origen: Evalúa la solicitud para obtener una resolución anticipada de origen no preferencial y determina, mediante informe, el cumplimiento de la regla de origen no preferencial de una o varias mercancías que podrían estar sujeta a medidas antidumping, compensatorias o salvaguardias, y de corresponder, proyecta la resolución anticipada de origen no preferencial.

b. Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior: Emite la Resolución Directoral que aprueba la resolución anticipada de origen no preferencial propuesta por la Dirección de la Unidad de Origen, en la cual se determina el cumplimiento de la regla de origen no preferencial. Asimismo, resuelve los recursos de reconsideración interpuestos contra sus resoluciones.

c. Viceministerio de Comercio Exterior: Se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior, constituyendo la última instancia administrativa.

Artículo 4.- Ámbito de Aplicación

El presente Reglamento se aplica a los importadores que solicitan una resolución anticipada de origen no preferencial.

Artículo 5.- Siglas y definiciones

5.1. DGFCE: Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior.

5.2. DUO: Dirección de la Unidad de Origen

5.3. Importador: Persona natural o jurídica que destina una o más mercancías al régimen de importación para el consumo.

5.4. MINCETUR: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

5.5. Resolución anticipada de origen no preferencial: Decisión aprobada por la DGFCE, mediante la cual se determina el origen de una o más mercancías, antes de su importación, que podría estar sujeta a medidas antidumping, compensatorias o salvaguardias.

Artículo 6.- Derecho de trámite

El procedimiento regulado en el presente Reglamento está sujeto a un derecho de tramitación determinado por el MINCETUR, conforme a lo establecido en el artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

TÍTULO II

RESOLUCIÓN ANTICIPADA DE ORIGEN NO PREFERENCIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7.- Resolución anticipada de origen no preferencial

7.1. La resolución anticipada de origen no preferencial:

a. Surte efecto solo para el importador que la solicita, siempre que subsistan los hechos y circunstancias que motivaron la emisión de la misma.

b. Es aplicable para la o las mercancías cubiertas por la solicitud que serán importadas posteriormente a la fecha en que la resolución surte efecto de conformidad con el numeral 16.1 del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.

c. Tiene un plazo de vigencia de tres (3) años contados a partir del día siguiente de notificada la resolución, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del presente Reglamento.

d. Se emite sobre la base del análisis de los documentos presentados por el importador.

7.2. El procedimiento para obtener una resolución anticipada de origen no preferencial se encuentra sujeto al procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo negativo.

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Artículo 8.- Requisitos de la solicitud para obtener una resolución anticipada de origen no preferencial

8.1. La solicitud tiene carácter de declaración jurada y debe ser presentada a través de Mesa de Partes o la Ventanilla Virtual del MINCETUR por el importador o su representante legal, debidamente acreditado. Una vez se haya implementado el procedimiento en el Componente de Origen de la VUCE, solo se podrá presentar la solicitud por este medio.

8.2. La solicitud puede amparar una o varias mercancías y debe ser presentada en el formato de solicitud (Anexo), que forma parte del presente reglamento. Asimismo, dicha solicitud debe estar debidamente diligenciada y, en caso sea necesario, presentar la documentación de sustento adicional.

8.3. El importador debe consignar en la solicitud la siguiente información debidamente sustentada:

a. Nombre, dirección y datos de contacto (teléfono y correo electrónico) del importador o su representante legal;

b. Descripción detallada de la mercancía y su correspondiente clasificación arancelaria (subpartida a 10 dígitos), para la cual se solicita la resolución anticipada;

c. País donde ha sido producida la mercancía;

d. Lista de cada uno de los materiales utilizados en la producción de la mercancía incluyendo descripción detallada, clasificación arancelaria (subpartida a 10 dígitos) y origen, para cada uno de los materiales;

e. Descripción completa de todas las etapas del proceso productivo de la mercancía, la ubicación de la planta o plantas donde se realizó la producción de la mercancía, así como cualquier documentación e información que permita confirmar el lugar de producción de la mercancía;

f. No encontrarse en un proceso de verificación de origen no preferencial, un procedimiento contencioso administrativo o proceso contencioso judicial donde se discuta el origen de la mercancía.

8.4. No obstante lo señalado en el numeral 8.2, se deben tramitar solicitudes independientes cuando dos o más mercancías tengan la misma clasificación arancelaria y descripción, procesos productivos y/o los materiales utilizados sean distintos.

8.5. Si el exportador y/o productor considera que el sustento de la solicitud no puede ser proporcionado al importador por motivos de secreto comercial y/o industrial, el exportador y/o productor a pedido del importador, puede remitir la información y documentos de sustento directamente al MINCETUR.

8.6. El importador puede presentar cualquier otra información relevante que permita emitir la resolución anticipada de origen no preferencial, tales como muestras, fotografías, catálogos, informe del laboratorio de la aduana u otros documentos disponibles referentes a mercancías o materiales utilizados en el proceso productivo.

8.7. El importador debe solicitar una nueva resolución anticipada de origen no preferencial, cuando se registre algún cambio respecto a los materiales o al proceso productivo de la mercancía que haya sido objeto de una resolución anticipada de origen no preferencial.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 9.- Inicio del procedimiento

9.1. La DUO una vez recibida la solicitud, procede a evaluarla.

9.2. Si efectuada la evaluación, la DUO determina que se requiere mayor precisión en la información brindada o detecta errores, debe solicitar por única vez que se remita información adicional o se subsane el error.

9.3. La información adicional referida en el numeral 9.2, en ningún caso faculta a la DUO a solicitar requisitos adicionales a los señalados en el artículo 8 del presente Reglamento.

9.4. El plazo para presentar la información adicional o subsanar los errores es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción del requerimiento de información o subsanación. Este plazo puede prorrogarse, por una única vez, por diez (10) días hábiles adicionales, a solicitud del administrado.

9.5 Mientras esté pendiente la entrega de información adicional o subsanación, se suspende el cómputo de plazos en el marco de lo previsto en el numeral 147.4 del artículo 147 del TUO de la Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.

9.6 Transcurrido el plazo señalado en el numeral 9.4 sin haberse subsanado el error o entregado la información requerida, la DUO resuelve en base a la información presentada por el importador.

Artículo 10.- Informe técnico y legal

Una vez culminada la revisión documental, la DUO debe emitir un informe técnico y un informe legal, mediante los cuales recomienda la procedencia o no de la solicitud, y de corresponder, remite el proyecto de resolución anticipada de origen no preferencial a la DGFCE.

Artículo 11.- Plazo para resolver la solicitud

El plazo máximo para resolver la solicitud de resolución anticipada de origen no preferencial no puede exceder de noventa (90) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud.

Artículo 12.- Denegatoria de la solicitud

Se deniega una solicitud de resolución anticipada de origen no preferencial cuando:

12.1 No se cumpla con presentar la información de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.

12.2. La mercancía se encuentra en un proceso de verificación de origen no preferencial, un procedimiento contencioso administrativo o proceso contencioso judicial donde se discuta el origen de la mercancía.

Artículo 13.- Resolución

13.1. La resolución anticipada de origen no preferencial se aprueba a través de una Resolución Directoral, y debe contener como mínimo la siguiente información:

a. Nombre o razón social del importador;

b. Número de RUC, DNI o Carné de Extranjería del importador;

c. Clasificación y descripción de la mercancía;

d. Determinación del origen de una mercancía teniendo en cuenta la correspondiente regla de origen no preferencial.

13.2. La Resolución Directoral surte efecto de conformidad con el numeral 16.1 del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.

Artículo 14.- Revocación de la resolución anticipada de origen no preferencial

14.1. La revocación del acto administrativo que aprueba la resolución anticipada de origen no preferencial procede de oficio cuando:

a. Sobreviene la desaparición de las circunstancias que motivaron la emisión de la resolución anticipada de origen no preferencial; y/o

b. Se modifiquen las normas de origen no preferencial o se establezcan nuevas normas de origen no preferencial.

14.2. Si se incurre en alguna de las causales señaladas en el numeral 14.1, la DGFCE debe solicitar al importador, la presentación de sus descargos dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles de notificada la comunicación. Dentro de dicho plazo, el importador puede solicitar a la DGFCE, por escrito y por única vez, una prórroga del plazo de hasta quince (15) días hábiles adicionales.

14.3. Para las causales de revocación señalada en el literal b del numeral 14.1, además del descargo, el importador puede presentar evidencia de que ha celebrado compromisos contractuales sobre la base de la resolución anticipada originalmente emitida, a fin de mantener vigente la resolución anticipada de origen no preferencial hasta por un plazo de noventa (90) días calendarios adicionales.

14.4. El plazo adicional señalado en el numeral 14.3, no puede exceder el plazo de vigencia de la resolución anticipada de origen no preferencial.

14.5. Transcurrido el plazo establecido en el numeral 14.2, con el respectivo descargo o sin él, la DFGCE emite el acto administrativo en el que de manera motivada determina si se revoca o no la resolución, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

14.6. La Resolución Directoral que aprueba la resolución anticipada de origen no preferencial revocada por causas imputables al solicitante no es objeto de indemnización en sede administrativa. Si se revoca por causa no imputable al solicitante se indemniza de conformidad al artículo 216 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.

Artículo 15.- Nulidad de la resolución anticipada de origen no preferencial

La nulidad de la Resolución Directoral que aprueba la resolución anticipada de origen no preferencial se inicia de oficio y se tramita de conformidad al artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.

TÍTULO III

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 16.- Recursos administrativos

16.1 Contra la Resolución Directoral que aprueba una resolución anticipada de origen no preferencial procede la interposición del recurso de reconsideración, de conformidad con el literal b del artículo 3 del presente Reglamento y, los artículos 218 y 219 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.

16.2 Contra la Resolución Directoral que aprueba una resolución anticipada de origen no preferencial procede la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el literal c del artículo 3 del presente Reglamento y, los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.

TÍTULO IV

PUBLICACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD

Artículo 17.- Publicación

Solo se publicará en el portal institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), el número de la Resolución Directoral que aprueba la resolución anticipada de origen no preferencial, así como, clasificación arancelaria y descripción de la mercancía que fue objeto de la resolución anticipada de origen no preferencial.

Artículo 18.- Confidencialidad

18.1. La información presentada por el productor y/o importador es considerada estrictamente de carácter confidencial.

18.2. El MINCETUR mantiene la confidencialidad de la información proporcionada por el solicitante de una resolución anticipada de origen no preferencial de conformidad a la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

ANEXO

FORMATO DE SOLICITUD PARA OBTENER UNA RESOLUCIÓN ANTICIPADA DE ORIGEN NO PREFERENCIAL

INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL FORMATO DE SOLICITUD

El presente Anexo tiene carácter de declaración jurada y debe presentarse un formato por mercancía.

Casilla 1. Importador

Se debe indicar el nombre o razón social del importador que solicita una resolución anticipada de origen no preferencial y su dirección, incluyendo la ciudad.

Casilla 2. Representante legal

Se debe indicar el nombre y dirección del representante legal del importador, en caso de ser distinto al importador. La dirección debe incluir ciudad.

Casilla 3. Clasificación arancelaria de la mercancía

Se debe indicar la subpartida a 10 dígitos en la cual está clasificada la mercancía. Es importante hacer referencia a la versión correcta del Sistema Armonizado, ya que como resultado de las actualizaciones pueden crearse o eliminarse algunas subpartidas.

Casilla 4. Descripción de la mercancía

Se debe indicar la descripción completa de la mercancía.

Casilla 5. Denominación comercial de la mercancía

Se debe indicar la denominación comercial de la mercancía.

Casilla 6. Materiales

Se debe incluir la clasificación arancelaria, la descripción y el origen de los materiales utilizados en la fabricación de la mercancía. Es importante hacer referencia a la versión correcta del Sistema Armonizado, ya que como resultado de las actualizaciones pueden crearse o desaparecer algunas subpartidas.

Casilla 7. Proceso productivo de la mercancía

Se debe describir el proceso productivo y especificar dónde fue realizado (ciudad y país). Asimismo, se debe adjuntar en una hoja adicional, el flujograma del proceso productivo debidamente explicado. Además, indicar la ubicación de la planta o plantas donde se realizó la producción de la mercancía, así como cualquier documentación e información que permita confirmar el lugar de producción de la mercancía.

Casilla 8. País de origen de la mercancía, según el solicitante

Se debe declarar cuál es, a juicio del importador o del representante legal, el país de origen de la mercancía.

Casilla 9. Información adicional que puede contribuir a determinar el origen de la mercancía

Si se adjuntan muestras, fotografías, catálogos u otros documentos disponibles referentes a la mercancía o materiales utilizados en el proceso productivo, esto debe indicarse en esta casilla.

Casilla 10. Declaración

Se debe incluir el nombre, firma, teléfono y correo electrónico del solicitante.

1986099-7