Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA

decreto supremo

N° 015-2021-VIVIENDA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, según lo dispuesto en la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, corresponde al Ministerio normar y promover el ordenamiento, mejoramiento, protección e integración de los centros poblados, urbanos y rurales, como sistema sostenible en el territorio nacional, así como facilitar el acceso de la población a una vivienda digna y a los servicios de saneamiento de calidad y sostenibles, en especial de aquella rural o de menores recursos; promueve el desarrollo del mercado inmobiliario, la inversión en infraestructura y equipamiento en los centros poblados;

Que, el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, señala que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA); y, según el numeral 58.1 del artículo 58 de la mencionada Ley, se establece que los ministerios y sus respectivos organismos públicos descentralizados, así como los organismos regulatorios o de fiscalización, ejercen funciones y atribuciones ambientales sobre las actividades y materias señaladas en la Ley;

Que, mediante la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se crea el SEIA como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 27446, no podrá iniciarse la ejecución de proyectos en el ámbito de la citada Ley y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas, si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente;

Que, el artículo 9 de la Ley N° 27446, precisa que la autoridad competente podrá establecer los mecanismos para la clasificación y definición de los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental para proyectos con características comunes en el sector que le corresponda, en cuyo caso no será aplicable la etapa de clasificación en el proceso para la obtención de la certificación ambiental, procediendo los titulares con la elaboración del estudio de impacto ambiental de acuerdo con los términos de referencia correspondientes;

Que, el artículo 39 del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, establece que las autoridades competentes podrán emitir normas para clasificar anticipadamente proyectos de inversión y aprobar términos de referencia para proyectos que presenten características comunes o similares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 27446, en cuyo caso los titulares presentarán directamente el estudio ambiental elaborado, para su revisión y aprobación;

Que, el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento del Título II de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y otras medidas para optimizar y fortalecer el SEIA, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 005-2016-MINAM, establece que la clasificación anticipada consiste en asignar la categoría de estudio ambiental (Declaración de Impacto Ambiental-DIA, Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado-EIA-sd y Estudio de Impacto Ambiental Detallado-EIA-d) a un grupo de proyectos con características comunes o similares, la misma que es aprobada mediante el Decreto Supremo que aprueba el reglamento de protección y/o gestión ambiental sectorial aplicable a los tres niveles de gobierno, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente; dicha clasificación se efectúa en base a un análisis de las características comunes o similares de un grupo de proyectos y a la evaluación de la significancia de los impactos ambientales que éstos podrían generar sobre el ambiente, elaborándose posteriormente los respectivos términos de referencia para cada categoría asignada;

Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 207-2016-MINAM se aprueban las disposiciones para la clasificación anticipada de proyectos de inversión en el marco del SEIA, las cuales incluyen las pautas para realizar la clasificación anticipada de proyectos que presenten características comunes o similares, en aplicación de los criterios de protección ambiental señalados en la Ley N° 27666 y su Reglamento, permitiendo un proceso ágil y eficiente para la elaboración de estudios ambientales y por ende, para la obtención de la certificación ambiental;

Que, en consecuencia, la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, requiere regular la clasificación anticipada de proyectos que presentan características comunes o similares del sector Vivienda, sujetos al SEIA;

Que, el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 27446, concordado con el inciso d) del artículo 7 de su Reglamento, señala que el Ministerio del Ambiente tiene la función de emitir opinión previa favorable y coordinar con las autoridades competentes respecto de los proyectos de reglamentos u otros dispositivos legales de carácter general, relacionados a los procesos de evaluación de impacto ambiental y sus modificaciones;

Que, mediante el Oficio N° 00487-2021-MINAM/VMGA/DGPIGA, el Ministerio del Ambiente emitió opinión favorable a la propuesta de clasificación anticipada de proyectos del sector Vivienda, por lo que resulta necesario modificar el Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA, a fin de incluir dicho mecanismo;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2015-VIVIENDA; en la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación de la clasificación anticipada de proyectos del sector Vivienda e incorporación del Anexo III al Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2012-VIVIENDA

Apruébase la clasificación anticipada de proyectos que presentan características comunes o similares del sector Vivienda sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y, en consecuencia, incorpórase el Anexo III al Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2012-VIVIENDA, modificado por los Decretos Supremos Nros. 019-2014-VIVIENDA, 008-2016-VIVIENDA, 010-2017-VIVIENDA y 020-2017-VIVIENDA, el cual se denomina “Clasificación anticipada de proyectos que presentan características comunes o similares de competencia del sector Vivienda”, conforme al Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- De la presentación del Estudio Ambiental

2.1 El/la titular de un proyecto de inversión que cuente con clasificación anticipada debe elaborar el Estudio Ambiental correspondiente, de acuerdo a los Términos de Referencia aprobados y presentarlo a la Autoridad Competente para su revisión y evaluación, no estando sujeto al procedimiento de clasificación ambiental regulado en el artículo 43 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

2.2 La Autoridad Competente, a solicitud del titular del proyecto, puede clasificar en una categoría distinta los proyectos contenidos en el Anexo III a que se refiere el artículo anterior, cuando considere que en atención a las características particulares del proyecto y/o del ambiente donde se tiene previsto desarrollar, la significancia de los impactos ambientales previsibles no corresponda a las categorías de la clasificación anticipada.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro del Ambiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Los titulares de los proyectos de inversión deben cumplir las normas relacionadas con la protección de restos arqueológicos, zonas de dominio restringido, entre otras, durante la formulación y ejecución de los mismos.

Segunda.- En un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de publicado el presente Decreto Supremo, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante Resolución Ministerial y, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, aprueba los Términos de Referencia para proyectos de habilitaciones urbanas de tipo residencial que cuenten con clasificación anticipada.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- En tanto se aprueben los Términos de Referencia a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, para la presentación de los estudios ambientales de acuerdo a la categoría asignada, se consideran los Términos de Referencia establecidos en los Anexos III, IV y VI del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, según corresponda. Asimismo, la Autoridad Ambiental Competente puede exigir la presentación de Términos de Referencia específicos cuando así lo considere necesario, de acuerdo a la naturaleza del proyecto o del ambiente donde esté inmerso.

Segunda.- Los procedimientos de clasificación iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma, continúan su trámite de acuerdo a la normativa vigente al momento de su iniciación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

RUBÉN RAMÍREZ MATEO

Ministro del Ambiente

GEINER ALVARADO LÓPEZ

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

Anexo III

Clasificación anticipada de proyectos que presentan características comunes o similares de competencia del sector Vivienda

Proyectos sujetos al SEIA

(Resolución Ministerial N° 157-2011-MINAM, modificado con Resolución Ministerial N° 023-2020-MINAM)

Tipología de proyectos de inversión

Categoría asignada

1. Habilitaciones urbanas de tipo residencial en terrenos ganados al mar e integrados al área urbana.

1.1. Habilitaciones urbanas de tipo residencial en terrenos ganados al mar e integrados al área urbana que impliquen su desarrollo en zona continental y/o zona marina; que contemplen una o más de las siguientes condiciones:

- Involucren la implementación de infraestructuras de enrocamiento (con rocas y/u otros materiales), para conformación de diques, espigones.

- Incluyan otras estructuras de protección, para el relleno con material graduado y/o compactado sobre el medio marino.

EIA-d

2. Habilitaciones urbanas de tipo residencial a ejecutarse en zonas que no cuenten con conexión a la red pública de agua potable y/o alcantarillado, por lo que contempla soluciones para la dotación de agua potable y/o tratamiento y disposición final de aguas residuales.

2.1. Habilitaciones urbanas de tipo residencial a ejecutarse en zonas que no cuenten con conexión a la red pública de agua potable y/o alcantarillado que contemplen soluciones para la dotación de agua potable (a excepción del uso de agua de mar) y/o tratamiento y disposición final de aguas residuales.

DIA

3. Habilitaciones urbanas de tipo residencial en zonas de amortiguamiento, en Áreas de Conservación Regional, o en ecosistemas frágiles.

3.1. Habilitaciones urbanas de tipo residencial en zonas de amortiguamiento, en Áreas de Conservación Regional, o en ecosistemas frágiles como: humedales, bosque relicto, lomas costeras, bosques de neblina o sitios Ramsar.

EIA-d

3.2. Habilitaciones urbanas de tipo residencial a ejecutarse en ecosistemas frágiles como: desiertos, tierras semiáridas, en tanto no contemplen soluciones para la dotación de agua potable mediante el uso de agua de mar.

DIA

4. Habilitaciones urbanas de tipo residencial cuyo estudio de mecánica de suelos determine la necesidad de implementar obras de drenaje de aguas subterráneas o subsuperficiales e impermeabilización del terreno debido a su nivel freático.

4.1. Habilitaciones urbanas de tipo residencial cuyo estudio de mecánica de suelos determine la necesidad de implementar obras de drenaje de aguas subterráneas e impermeabilización del terreno debido a su nivel freático, considerando la protección del recurso hídrico, que contemple soluciones para la dotación de agua potable (mediante la captación de agua superficial continental, pozo, barraje) y/o el tratamiento de aguas residuales.

EIA-sd

4.2. Habilitaciones urbanas de tipo residencial cuyo estudio de mecánica de suelos determine la necesidad de implementar obras de drenaje de aguas subterráneas e impermeabilización del terreno debido a su nivel freático, considerando la protección del recurso hídrico, y que cuenten con conexión a la red pública de agua potable y/o alcantarillado.

DIA

5. Habilitaciones urbanas de tipo residencial en laderas.

5.1. Habilitaciones urbanas de tipo residencial en laderas, que contemplen una o más de las siguientes condiciones:

- Requieran de cortes mediante el uso de explosivos.

- Se ubiquen a una distancia menor a 1000 metros desde el perímetro del proyecto a zonas urbanas consolidadas.

- Comprenda componentes como helipuertos, puentes, funicular o infraestructura similar.

- Incluyan la creación de vías de acceso para el ingreso a la habilitación.

EIA-sd

5.2. Habilitaciones urbanas de tipo residencial en laderas, que contemplen una o más de las siguientes condiciones:

- Requieran de cortes sin el uso de explosivos.

- Se ubiquen a una distancia igual o mayor a 1000 metros desde el perímetro del proyecto a zonas urbanas consolidadas.

- Se cuenten con accesos a avenidas principales o carreteras.

- No contemplen el uso de agua de mar para soluciones de dotación de agua potable.

- No incluyan componentes de transporte como helipuertos, puentes, funicular o infraestructura similar.

DIA

1985677-1