Resolución de Superintendencia que modifica la Resolución de Superintendencia N° 255-2013/SUNAT que aprueba normas que regulan las obligaciones de registro de operaciones y de informar pérdidas, robo, derrames, excedentes y desmedros a que se refieren los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo N° 1126
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 000122-2021/SUNAT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 255-2013/SUNAT QUE APRUEBA NORMAS QUE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE REGISTRO DE OPERACIONES Y DE INFORMAR PÉRDIDAS, ROBO, DERRAMES, EXCEDENTES Y DESMEDROS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1126
Lima, 24 de agosto de 2021
CONSIDERANDO:
Que el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modificatorias, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, dispone que el usuario debe llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de los bienes fiscalizados, dependiendo de la actividad económica que desarrolle, con algunas excepciones establecidas en dicha norma;
Que adicionalmente, el citado artículo faculta a la SUNAT a establecer, mediante resolución de superintendencia, la forma, plazos y demás condiciones, para la presentación y preservación de la información de sus operaciones, así como los demás registros de operaciones que resulten pertinentes, los límites y oportunidades en su rectificación y la forma, plazo y condiciones para la aplicación de las excepciones establecidas;
Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 255-2013/SUNAT y normas modificatorias se aprueba las normas que regulan las obligaciones de registro de operaciones y de informar pérdidas, robo, derrames, excedentes y desmedros a que se refieren los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modificatorias;
Que la Política Nacional contra las Drogas al 2030, aprobada por el Decreto Supremo Nº 192-2020-PCM, tiene como uno de sus objetivos prioritarios el reducir la producción y comercio ilícito de drogas en zonas estratégicas de intervención, para lo cual se dispone que, entre otras entidades, la SUNAT vela por el control de los insumos químicos que suelen desviarse para la producción de drogas cocaínicas y en ese marco gestiona el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, donde se encuentran los usuarios que desarrollan las actividades fiscalizadas;
Que para efectuar el control de los bienes fiscalizados se cuenta, entre otros, con la información que proporcionan los usuarios respecto de sus actividades económicas con los bienes fiscalizados, conforme a lo regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 255-2013/SUNAT y normas modificatorias; dicha información contiene lo necesario para tener la trazabilidad de los bienes fiscalizados;
Que a efecto de continuar con las mejoras en las medidas de control de los bienes fiscalizados desde su producción o ingreso al país hasta su destino final, se considera necesario modificar la referida resolución de superintendencia;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso k) del artículo 8 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 065-2021/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Modifica artículos de la Resolución de Superintendencia Nº 255-2013/SUNAT
ModifÍcase el encabezado del primer párrafo y los incisos e) y f) del artículo 1, el artículo 3, el primer párrafo del artículo 4, el primer párrafo del artículo 5, el inciso d) del artículo 6, el numeral 7.2 del artículo 7 y los numerales 8.1 y 8.3 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 255-2013/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 1. Definiciones
A la presente resolución se le aplicarán las definiciones previstas en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas y normas modificatorias, y en el artículo 2 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF y normas modificatorias, así como las siguientes:
(…)
e) Clave SOL: Al definido como tal por el inciso c) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias.
f) Código de usuario: Al definido como tal por el inciso b) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias.
(…)”
“Artículo 3. Inventario inicial
El inventario inicial está constituido:
3.1. En el caso de los usuarios inscritos en el Registro Único de la Ley Nº 28305 a los que se les apruebe su inscripción en el Registro, por el stock con que cuenta el usuario hasta el día calendario anterior a la fecha de inicio de vigencia de esta última inscripción, el mismo que debe realizarse e informarse a la SUNAT por cada una de las presentaciones de bienes fiscalizados de cada uno de los establecimientos inscritos en el Registro y de los establecimientos de terceros inscritos en el citado registro que le prestan el servicio de almacenamiento de bienes fiscalizados.
Si no se cuenta con stock por presentaciones en determinado(s) establecimiento(s), se debe registrar cero como valor de aquel e informarlo así a la SUNAT.
3.2. En el caso de los usuarios cuyos bienes pasan a ser bienes fiscalizados en virtud de las normas vigentes, por el stock con que cuentan hasta el día calendario anterior a:
a) La fecha de inicio de vigencia de su inscripción, tratándose del usuario que se inscriba en el Registro luego de que sus bienes pasen a ser bienes fiscalizados.
b) La fecha de alta del bien en el Registro que pasó a ser bien fiscalizado, tratándose del usuario que se encontraba inscrito en el Registro antes de que sus bienes pasen a ser bienes fiscalizados.
El inventario inicial debe realizarse e informarse a la SUNAT por cada una de las presentaciones de bienes fiscalizados de cada uno de los establecimientos inscritos en el Registro y de los establecimientos de terceros inscritos en el citado registro que le prestan el servicio de almacenamiento de bienes fiscalizados.
3.3. En el caso del usuario inscrito nuevamente en el Registro al no haber solicitado la renovación de su inscripción y cuente con bienes fiscalizados, por el stock con el que cuenta hasta el día calendario anterior a la fecha de inicio de vigencia de su nueva inscripción.
El inventario inicial debe realizarse e informarse a la SUNAT por cada una de las presentaciones de bienes fiscalizados de cada uno de los establecimientos inscritos en el Registro y de los establecimientos de terceros inscritos en el citado registro que le prestan el servicio de almacenamiento de bienes fiscalizados.
3.4. En el caso de los usuarios distintos a los comprendidos en los numerales anteriores, por la declaración de no contar con stock por presentaciones de bienes fiscalizados en ningún establecimiento declarado en el Registro. Para dicho efecto se debe informar valor cero a la SUNAT.
No existe la obligación de presentar el inventario inicial en caso se hayan declarado en el Registro, como únicas actividades fiscalizadas, el servicio de transporte y/o el servicio de almacenamiento y/o la prestación de servicios empleando bienes fiscalizados de terceros.”
“Artículo 4. Registro del inventario inicial
El usuario tiene la obligación de registrar su inventario inicial y presentarlo a la SUNAT a partir de:
a) La fecha de inicio de vigencia de su inscripción en el Registro, en el caso del usuario que recién se inscribe o se inscriba nuevamente en el Registro.
b) La fecha del alta del nuevo bien fiscalizado en el Registro, en el caso del usuario que ya se encuentra inscrito en el Registro.
(…)”
“Artículo 5. Presentación del inventario inicial
El inventario inicial, una vez registrado, puede ser presentado a la SUNAT a partir de la fecha de inicio de vigencia de la inscripción en el Registro o de la fecha del alta del nuevo bien fiscalizado en el Registro, según se trate del supuesto previsto en el inciso a) o en el inciso b) del artículo 4, respectivamente, teniendo como plazo de vencimiento para ello el mismo que corresponde a la presentación consolidada mensual del registro de operaciones por el primer mes de dichas operaciones.
(…)”
“Artículo 6. Operaciones a registrar
(…)
d) De Uso: Si la actividad fiscalizada declarada es consumo y/o manipulación, transformación a bien no fiscalizado, envasado, reenvasado y prestación de servicios. Están obligados aquellos que empleen bienes fiscalizados sin transferirlos a terceros.
(…)”
“Artículo 7. Del registro diario de operaciones por establecimiento
(…)
7.2. Si por causas no imputables al usuario, este no pueda registrar sus operaciones diarias realizadas en un determinado establecimiento declarado en el Registro, las registrará desde cualquier lugar en que tenga acceso a SUNAT Operaciones en Línea, con la misma información a la que hace referencia el numeral 7.1 del artículo 7, hasta antes del vencimiento del plazo establecido para la presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones del mes a informar.”
“Artículo 8. Presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones
8.1. El usuario debe presentar a la SUNAT la información que contengan los registros diarios de operaciones de sus establecimientos y de los establecimientos de terceros que le prestan el servicio de almacenamiento, de manera consolidada y mensual, incluyendo todas las operaciones realizadas desde la 00:00:00 horas del primer día calendario hasta las 23:59:59 horas del último día calendario del mes a informar.
(…)
8.3. Si durante el mes se produce la baja de la inscripción en el Registro, el usuario debe registrar todas las operaciones realizadas en dicho mes hasta las 23:59:59 del día en que culmina la vigencia de su inscripción o del día que se le notifique la baja.
(…)”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional
1985247-1