Confirman multa impuesta a Entel Perú S.A. por la comisión de infracción grave tipificada en el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 152-2021-CD/OSIPTEL
Lima, 21 de agosto de 2021
EXPEDIENTE Nº |
: |
00063-2020-GG-GSF/PAS |
MATERIA |
: |
Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 151-2021-GG/OSIPTEL |
ADMINISTRADO |
: |
ENTEL PERÚ S.A. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 151-2021-GG/OSIPTEL.
(ii) El Informe Nº 213-OAJ/2021 del 30 de julio de 2021, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica;
(iii) El Expediente Nº 0063-2020-GG-GSF/PAS.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Mediante la carta Nº 01200-GSF/2020, notificada el 26 de agosto de 2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las siguientes infracciones:
Norma Incumplida |
Tipificación |
Conducta |
Calificación |
|
Resolución Nº 00043-2020-PD/OSIPTEL |
Artículo primero, (Numeral II, párrafo sexto) |
Resolución Nº 0067-2020-CD/OSIPTEL, artículo tercero |
En dos (2) acciones de supervisión condicionó las solicitudes de migración del servicio al pago de los recibos adeudados. |
Grave |
TUO de las Condiciones de Uso |
Artículo 62 |
Artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las CDU |
En una (1) acción de supervisión restringió al abonado de manera indebida, a migrar de uno a otro plan tarifario. |
Leve |
Artículo 78 (Último párrafo) |
Artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las CDU |
En dos (2) acciones de supervisión condicionó la resolución del contrato a la cancelación de deuda. |
Grave |
1.2. El 17 de setiembre de 2020, luego de concedérsele la prórroga por cinco (5) días hábiles adicionales1, ENTEL presentó sus descargos.
1.3. A través de carta Nº 00238-GG/2021, notificada el 17 de marzo de 2021, la Primera Instancia remitió a ENTEL el Informe Final de Instrucción Nº 00042-DFI/2021 (en adelante Informe Final de Instrucción), a efectos que presente sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.
1.4. El 26 de marzo de 2021, ENTEL remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción.
1.5. Mediante Resolución Nº 151-2021-GG/OSIPTEL, notificada el 17 de mayo de 2021, la Primera Instancia decidió lo siguiente:
Norma Incumplida |
Conducta |
Decisión |
|
Resolución Nº 00043-2020-PD/OSIPTEL |
Artículo primero, (Numeral II, párrafo sexto) |
En dos (2) acciones de supervisión condicionó las solicitudes de migración del servicio al pago de los recibos adeudados. |
Archivar2 |
TUO de las Condiciones de Uso |
Artículo 62 |
En una (1) acción de supervisión restringió al abonado de manera indebida, a migrar de uno a otro plan tarifario. |
Archivar3 |
Artículo 78 (Último párrafo) |
En dos (2) acciones de supervisión condicionó la resolución del contrato a la cancelación de deuda. |
51 UIT |
1.6. El 7 de junio de 2021, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 151-2021-GG/OSIPTEL y solicitó el uso de la palabra.
1.7. El 23 de junio de 2021, ENTEL presentó un escrito ampliatorio a su Recurso de Apelación y presentó los archivos Excel denominados “Consolidado Cambio de Plan” (Anexo A) y “Consolidado de Cambio de Plan Tiendas” (Anexo B).
1.8. Mediante carta Nº 019-OAJ/2021, notificada el 15 de julio de 2021, la Oficina de Asesoría Jurídica requirió a ENTEL la información contenida en los Anexos A y B de forma completa y en formatos accesibles.
1.9. El 23 de julio de 2021, ENTEL atendió el requerimiento antes señalado.
1.10. El 12 de agosto de 2021, se realizó el informe oral solicitado por ENTEL ante el Consejo Directivo.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 Sobre la presunta vulneración al Principio de Culpabilidad
ENTEL sostiene que la Primera Instancia vulneró el Principio de Culpabilidad dado que sancionó únicamente por dos (2) casos, los cuales –a criterio de ENTEL– son hechos completamente aislados. Además, ENTEL refiere que en ningún momento tuvo intención de incumplir el artículo 78 del TUO de las Condiciones de Uso; y, en consecuencia, la conducta detectada en el presente PAS resulta un error involuntario.
Asimismo, ENTEL alega que la Primera Instancia no habría logrado acreditar un deficiente sistema en sus procesos u organización que ameriten la multa impuesta. Por lo cual, solicita la nulidad de la resolución impugnada; y, en consecuencia, el archivo del presente PAS.
En primer término, corresponde señalar que ENTEL no rechaza la responsabilidad administrativa respecto al incumplimiento del artículo 78 del TUO de las Condiciones de Uso, sino que la empresa operadora cuestiona la imposición de la multa impuesta por Primera Instancia alegando que la detección de los casos se encuentran asociados a hechos aislados4.
Ahora bien, en cuanto a los errores que habrían dado lugar a los incumplimientos detectados, es preciso indicar que el Principio de Culpabilidad, contemplado en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que la responsabilidad administrativa es subjetiva a excepción que mediante ley o decreto legislativo se disponga que la responsabilidad es objetiva. Así, debe precisarse que para la configuración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede configurarse si éste infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever.
En ese sentido, corresponde resaltar que el OSIPTEL no ha sancionado sobre la base de hechos aislados. Al respecto, tal como se encuentra consignado en el Informe Nº 097-GSF/SSDU/2020 (en adelante, el Informe de Supervisión), durante los días 24 y 25 de junio de 2020, la DFI llevó a cabo quince (15) acciones de supervisión, a través de llamadas de prueba al canal de atención telefónico 123 de ENTEL a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones referidas a la atención de las solicitudes de migración de plan tarifario, suspensión temporal del servicio y baja del servicio, conforme lo establecido en las Resoluciones Nº 00045-2020-CD/OSIPTEL y Nº 00067-2020-CD/OSIPTEL.
Siendo ello así, en el marco de la Función Supervisora establecida en literal a) del artículo 35 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la DFI detectó que en dos (2) acciones de supervisión, ENTEL condicionó la resolución del contrato a la cancelación de deuda, conforme a los casos 6 y 8 de la Tabla Nº 2 del Informe de Supervisión, los mismos que se encuentran detallados en el Anexo del Informe Nº 213-OAJ/2021.
Ciertamente, es importante indicar que la tipificación del artículo 78 del TUO de las Condiciones de Uso6 no exige una determinada cantidad de incumplimientos para imputar y sancionar la comisión de una infracción; razón por la cual las conductas observadas en el marco del presente PAS constituyen elementos razonables y suficientes para determinar el inicio del PAS y una posterior sanción, más aún si se considera que el bien jurídico protegido está constituido por el derecho a solicitar la resolución del contrato, sin que la empresa operadora condicione dicha solicitud a la cancelación de deuda y/o pago alguno.
De otra parte, vale indicar que si bien la carga de la prueba a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos; y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración. Es necesario destacar que, el administrado debe probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. En esa línea, Nieto García7, señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español:
“(...) por lo que se refiere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”.
Por lo tanto, a efectos que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen los eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios suficientes, en los que acredite estar inmersa en alguno de los supuestos que establece la norma.
En ese sentido, frente a la verificación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la configuración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, ENTEL no ha presentado medio probatorio alguno a efectos de acreditar dichas situaciones.
Así, atendiendo al presente caso y considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a ENTEL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; en la materia analizada en el presente informe, no se ha acreditado la diligencia debida para cumplir con lo dispuesto en el artículo 78 del TUO de las Condiciones de Uso.
Sin perjuicio de ello, es relevante indicar que, la empresa operadora se encuentra en la obligación de cumplir las disposiciones normativas; ante lo cual, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido que la obligación contenida en el último párrafo del artículo 78 del TUO de las Condiciones de Uso, es de obligatorio cumplimiento por las empresas operadoras desde la entrada en vigencia de esta última norma, es decir desde el 1 de octubre del 2012.
Además, este Colegiado advierte que la obligación normativa materia del presente PAS ya se encontraba recogida en el último párrafo del artículo 588 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada por Resolución Nº 116-2003-CD-OSIPTEL, norma actualmente derogada por el TUO de las Condiciones de Uso.
Por tanto, ENTEL conocía el tenor de las obligaciones vigentes y el impedimento normativo de realizar acciones que limiten o condicionen el derecho de los abonados a la resolución del contrato, como la cancelación de la deuda pendiente.
Atendiendo a lo expuesto, carece de asidero lo expuesto por ENTEL respecto al presente extremo; y, en consecuencia, se desestima la solicitud de nulidad formulada por la empresa operadora.
3.2 Sobre la presunta vulneración al Principio de Legalidad
ENTEL señala que ha realizado capacitaciones para evitar la generación de errores en la tramitación de atenciones lo cual –a su criterio– constituye la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, conforme al artículo 18 del RFIS; sin embargo, la Primera Instancia no aplicó el atenuante de responsabilidad. En tal sentido, ENTEL sostiene que se habría vulnerado el Principio de Legalidad; por lo que, solicita la nulidad de la resolución impugnada.
En esa línea, conforme a su escrito complementario a su Recurso de Apelación, ENTEL manifiesta que ha realizado nuevas capacitaciones durante los meses de octubre y noviembre 2020, así como en el presente año. Para tales efectos, presenta los archivos Excel denominados “Consolidado Cambio de Plan” (Anexo A) y “Consolidado de Cambio de Plan Tiendas” (Anexo B). Cabe señalar que, como consecuencia del requerimiento de la Oficina de Asesoría Jurídica, con fecha 23 de julio de 2020, ENTEL remitió la información contenida en los referidos Anexos.
En el presente caso, de la revisión de la Resolución impugnada se advierte que la Primera Instancia señaló lo siguiente:
“(...) se verifica que las capacitaciones realizadas estuvieron relacionadas con el “Plan Solidario Entel” para clientes con deuda o fraccionamiento de pago, así como la posibilidad de reducción de prestaciones en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 035-2020, emitido con la finalidad de garantizar la continuidad de la prestación adecuada de los servicios públicos telecomunicaciones en el estado de emergencia nacional; no advirtiéndose de la documentación alcanzada, que se hayan incluido capacitaciones o refuerzos respecto de la normativa vigente dispuesta en el TUO de las Condiciones de Uso, en particular, las obligaciones y derechos de los abonados respecto de la baja del Plan tarifario contratado.
Con lo cual, tales capacitaciones realizadas por la empresa operadora no resultan suficientes para asegurar la no repetición de la conducta infractora; siendo así, no resulta aplicable el atenuante de responsabilidad.”
[Subrayado agregado]
Ciertamente, este Colegiado advierte que los elementos aportados por ENTEL en sus descargos contra el Informe Final de Instrucción no constituyen alguna implementación de medidas que aseguren la no repetición del incumplimiento del artículo 78 del TUO de las Condiciones de Uso, sino que –tal como lo sostiene la propia empresa operadora– se encuentran orientados a presentar las acciones emprendidas para adaptar sus procesos a las obligaciones contempladas en la Resolución Nº 00043-2020-PD/OSIPTEL, aspecto que no es materia de análisis en el presente Recurso de Apelación.
Bajo tales consideraciones, carece de objeto la presunta vulneración al Principio de Legalidad; y, en consecuencia, se desestima la nulidad sobre la Resolución impugnada.
Ahora bien, como es de pleno conocimiento de ENTEL9 y en el marco de lo previsto en el artículo 18 del RFIS, el atenuante de responsabilidad al que hace referencia la empresa operadora se configura con: (i) la efectiva implementación de mejoras en los procesos internos de la empresa operadora y, (ii) posterior a su implementación, debe verificarse que, necesariamente, dichas mejoras aseguren que la conducta imputada no volverá a cometerse en lo sucesivo.
En ese sentido, en cuanto a los elementos presentados por ENTEL a través del escrito de fecha 23 de julio de 202110 –esto es, las presentaciones en formato power point denominadas: (i) “cambio de plan tarifario”; “suspensión Temporal”; y, “baja”– si bien se advierte en una presentación que se consigna “La solicitud de baja es sin costo” y “No es requisito no tener deuda”; este Colegiado considera que ello, no resulta suficiente para que resulte aplicable el atenuante de responsabilidad.
En efecto, si bien ENTEL ha realizado capacitaciones con el propósito de orientar a sus trabajadores respecto a la obligación contenida en el último párrafo del artículo 78 del TUO de las Condiciones de Uso11, a criterio de este Colegiado únicamente dicha acción no podría equipararse a la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora (como por ejemplo, los resultados de las capacitaciones, audios de atención a sus abonados, entre otros). Ciertamente, ENTEL no acredita la exigencia prevista en el propio artículo 18 del RFIS; por lo que, no corresponde la aplicación del atenuante solicitado por la empresa operadora.
Bajo tales consideraciones, carece de asidero lo expuesto por ENTEL en el presente extremo.
3.3 Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad
ENTEL alega que la sanción no constituye una medida adecuada, dado que habían adoptado acciones necesarias a fin de no incurrir en nuevas infracciones y no tuvo la intención de incurrir en la conducta infractora.
Del mismo modo, ENTEL refiere que la sanción no es una medida necesaria, en tanto la imposición de una medida correctiva resulta viable. Finalmente, califica como desproporcional a la multa de cincuenta y un (51) UIT por dos (2) casos aislados; dado que no hubo voluntad de incumplir con la norma.
Bajo tales consideraciones, ENTEL solicita la nulidad de la resolución impugnada; y, en consecuencia, el archivo del presente PAS.
Sobre el particular, en virtud al Principio de Razonabilidad corresponde señalar que en numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Así, en primer término, es necesario destacar que, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la LDFF, la sanción impuesta a ENTEL se encuentra en el límite mínimo que corresponde a las infracciones calificadas como graves.
Ahora bien, con relación al juicio de adecuación y atendiendo a lo señalado por la empresa operadora, este Colegiado reitera que para la configuración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede configurarse si éste infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever; además, en cuanto a las acciones realizadas por ENTEL no constituyen la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, tal como se ha precisado en el numeral anterior del presente Informe.
Debe, además, considerarse la relevancia del bien jurídico tutelado en virtud del último párrafo del artículo 78, esto es, el derecho que le asiste a los abonados para solicitar la baja del servicio contratado, sin condicionamiento a la cancelación de deudas que hubiera contraído.
Siendo ello así, la sanción impuesta por la Primera Instancia se encuentra plenamente justificada y además resulta la medida idónea.
En relación al juicio de necesidad y respecto a la posibilidad de aplicar una medida correctiva, corresponde señalar que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, -Resolución que modifica el RFIS- publicada el 20 de abril de 2017, se advierte que, conforme a su Exposición de Motivos, dichas medidas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido beneficio ilícito, probabilidad de detección elevado y en situaciones donde no se han presentado agravantes, de modo tal que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula.
Sin embargo, en el presente caso no se verifican tales condiciones, toda vez que – conforme a lo sostenido por la Primera Instancia– existe una probabilidad de detección baja como consecuencia de la falta de notoriedad de la conducta infractora; y, por lo cual, solo resulta posible advertir el incumplimiento imputado a través de denuncias presentadas por los propios abonados afectados como en el presente caso o a través de acciones de acciones de supervisión por parte de OSIPTEL, presentando un alto grado de dificultad que dichas acciones involucren el universo de solicitudes de baja presentadas ante ENTEL, considerando que es una operadora con cobertura nacional con una participación importante en el mercado de las telecomunicaciones.
En consecuencia, se descarta la posibilidad de ordenar una medida correctiva en el presente caso; y, en tal sentido, se considera que resulta necesaria la sanción impuesta por la Primera Instancia.
Asimismo, con relación al juicio de proporcionalidad, la imposición de la sanción busca generar incentivos suficientes para que se cumpla lo dispuesto en artículo 78 del TUO de las Condiciones de Uso; y, de este modo, no se vulnere el bien jurídico protegido –esto es, el derecho que le asiste a los abonados para solicitar la baja del servicio contratado, sin condicionamiento a la cancelación de deudas que hubiera contraído–; por ende, se colige que el beneficio en favor del interés público es mayor que el eventual perjuicio que pueda afectar la esfera de ENTEL.
En consecuencia, se descarta lo señalado por ENTEL en el presente extremo; y, por lo tanto, se desestima la nulidad sobre la Resolución impugnada.
IV. PUBLICACIÓN DE LAS SANCIONES
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.
Al ratificar el Consejo Directivo la sanción impuesta a ENTEL por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 213-OAJ/2021 del 30 de julio de 2021, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.
En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 821/21 de fecha 16 de agosto de 2021.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución Nº 151-2021-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR una (1) MULTA de cincuenta y uno (51) UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la referida norma.
Artículo 2º.- Desestimar la solicitud de nulidad formulada por ENTEL PERÚ S.A.
Artículo 3º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
(i) La notificación de la presente Resolución a la empresa ENTEL PERÚ S.A. y del Informe Nº 213-OAJ/2021;
(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”;
(iii) La publicación de la presente Resolución, del Informe Nº 213-OAJ/2021 y de la Resolución Nº 151-2021-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,
(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo
1 Conforme a la carta Nº 01261-DFI/2020 notificada el 2 de setiembre de 2020.
2 Conforme al Principio de Razonabilidad, la Primera Instancia determinó que, considerando el régimen temporal de la obligación imputada y la cantidad de incumplimientos detectados -dos (02) de quince (15) acciones de supervisión realizadas-; bien podría haberse aplicado una Medida de Advertencia.
3 Conforme al Principio de Tipicidad, la Primera Instancia concluyó que –considerando la interacción entre el asesor de ENTEL y el supervisor encubierto- no era posible afirmar la existencia de un condicionamiento a efectuar la migración de Plan Tarifario.
4 Al respecto, ENTEL precisa lo siguiente:
“(...), debemos tener en cuenta que se está sancionado a ENTEL con una multa de más de doscientos mil soles (S/.200, 000.00) por incumplir en solamente dos casos. Los mismos son hechos completamente aislados, los cuales no recogen el actuar de ENTEL y mucho menos merecen la imposición de una sanción.”
5 “Artículo 3.- Funciones
3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores ejercen las siguientes funciones:
a) Función supervisora: comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el Organismo Regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas;
6 “Artículo 78.- Obligaciones de pago al término del contrato
(...)
La empresa operadora se encuentra prohibida de condicionar la resolución del contrato a la cancelación de deuda y/o pago alguno.”
7 NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador. 4ta Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. P. 424.
8 Resolución Nº 116-2003-CD-OSIPTEL - Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
“Artículo 58.- Obligaciones de pago al término del contrato
(...)
La empresa operadora se encuentra prohibida de condicionar la resolución del contrato a la cancelación de deuda y/o pago alguno.”
9 Mayor detalle en la Resolución Nº 065-2021/CD-OSIPTEL.
10 Al respecto, ENTEL precisa lo siguiente:
“Así, cumplimos con presentar la información referida al material de las capacitaciones en los Anexos A y B del escrito de fecha 23 de junio de 2021, la cual consiste en lo siguiente:
- 03 archivos PPT: Cambio de plan tarifario; Baja y Suspensión Temporal referidos a las capacitaciones realizadas.”
11 “Artículo 78.- Obligaciones de pago al término del contrato
(...)
La empresa operadora se encuentra prohibida de condicionar la resolución del contrato a la cancelación de deuda y/o pago alguno.”
1984984-1