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DECRETO DE URGENCIA
Nº 080-2021
DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS ADICIONALES EXTRAORDINARIAS PARA REDUCIR EL IMPACTO NEGATIVO EN LA ECONOMÍA DE LOS CIUDADANOS AFECTADOS POR LAS MEDIDAS IMPLEMENTADAS A NIVEL NACIONAL PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL COVID – 19
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, con Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19, y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación; la misma que ha sido prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-SA, Nº 009-2021-SA y Nº 025-2021-SA, siendo que este último prorroga la Emergencia Sanitaria, a partir del 03 de setiembre de 2021, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 1 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del COVID-19, el mismo que fue prorrogado por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM, Nº 036-2021-PCM, Nº 058-2021-PCM, Nº 076-2021-PCM, Nº 105-2021-PCM, Nº 123-2021-PCM y Nº 131-2021-PCM, por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del domingo 1 de agosto de 2021;
Que, mediante sesión extraordinaria de la Comisión Interministerial de Asuntos Sociales - CIAS, del diecisiete de agosto de 2021, conforme consta en el Acta Nro. 004-2021-PCM/CIAS, se aprueba la propuesta de intervención de un subsidio monetario individual de S/ 350,00, así como un subsidio complementario de S/. 350,00 a las personas mayores de edad cuyo hogar, de acuerdo al Registro Nacional de Hogares estuviera conformado por una sola persona mayor de edad y al menos un menor de edad; orientados a mitigar los impactos negativos en los ingresos de las personas dado el proceso gradual de la reactivación económica a causa del Estado de Emergencia Nacional por la pandemia del COVID-19, siempre que tales ciudadanos cumplan con las condiciones y/o criterios establecidos para su otorgamiento;
Que, en consecuencia, es necesario adoptar medidas económico financieras que, a través de mecanismos de inyección de liquidez, minimicen la afectación de la economía generada por las medidas implementadas por la declaración del Estado de Emergencia Nacional y sus prórrogas, en la vida de los ciudadanos cuyas actividades cotidianas han tenido que suspenderse ante las restricciones dispuestas en el marco del referido Estado de Emergencia Nacional; medidas que, de no adoptarse, podrían afectar aún más la economía nacional;
Que, asimismo, es necesario establecer una medida que permita al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social financiar el pago de los cargos bancarios, por los servicios de pagaduría, producto de la entrega de la subvención monetaria correspondiente a la Relación Adicional Extraordinaria (RAE), aprobada con el Decreto de Urgencia Nº 137-2020; así como modificar los numerales 9.1 y 9.3 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 010-2021, para disminuir la afectación de las medidas de aislamiento social obligatorio en los hogares de diferentes departamentos del Perú, en atención al nivel de alerta por departamentos;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto aprobar medidas adicionales extraordinarias, en materia económica y financiera, en el marco de las estrategias de reactivación de la economía afectada por la pandemia por COVID-19.
Artículo 2.- Otorgamiento del subsidio monetario individual en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19
2.1. Autorízase el otorgamiento excepcional y por única vez de un subsidio monetario individual de S/ 350,00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 SOLES), a favor de personas mayores de edad que forman parte de:
a. Hogares en condición de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH).
b. Hogares beneficiarios del Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres – JUNTOS, y/o hogares con algún integrante que sea beneficiario del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” y/o hogares con algún integrante que sea beneficiario del Programa Nacional de Entrega de la Pensión no Contributiva a Personas con Discapacidad Severa en Situación de Pobreza – CONTIGO a cargo del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS).
c. Hogares no comprendidos en los literales a y b precedentes, cuyos integrantes no se encuentren registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), o en la planilla privada, exceptuándose a los pensionistas y a la modalidad formativa.
2.2. Son ciudadanos beneficiarios las personas mayores de edad que forman parte de los hogares señalados en los literales a, b y c del numeral precedente, que se encuentran comprendidos en el Registro Nacional para medidas COVID-19 en el marco de la Emergencia Sanitaria (en adelante “Registro Nacional”); siempre que el ingreso de dichos hogares no supere los S/ 3 000,00 (TRES MIL Y 00/100 SOLES) mensuales de acuerdo a la información disponible de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS), de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), del Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), o en la planilla privada.
2.3. Autorízase adicionalmente el otorgamiento excepcional y por única vez de un subsidio monetario individual de S/ 350,00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 SOLES), a las personas mayores de edad incluidas en los numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo y cuyo hogar, de acuerdo al Registro Nacional estuviera conformado por una sola persona mayor de edad y al menos un menor de edad, el mismo que se otorgará de manera conjunta al subsidio monetario individual autorizado en el numeral 2.1 precedente, exceptuándose a los beneficiarios del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo a cargo del Ministerio de Educación, del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”, del Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres – JUNTOS y del Programa Nacional de Entrega de la Pensión no Contributiva a Personas con Discapacidad Severa en Situación de Pobreza – CONTIGO a cargo del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS).
Artículo 3.- Aprobación de los padrones de ciudadanos beneficiarios del subsidio monetario individual
3.1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), sobre la base de la información del Registro Nacional disponible, de acuerdo con las pautas técnicas establecidas por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) y en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, remite al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) el registro de ciudadanos elegibles para el subsidio monetario autorizado en el artículo 2.
3.2. El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) aprueba mediante Resolución Ministerial, a propuesta del Viceministerio correspondiente, sobre la base del registro de ciudadanos elegibles al que se refiere el numeral 3.1 y en un periodo máximo de cuatro (04) días calendario contados a partir del día siguiente de la recepción de dicha información, los padrones que contengan los datos de los ciudadanos beneficiarios del subsidio monetario individual conforme a lo dispuesto en los numerales 2.1 y 2.3 del artículo 2, respectivamente, de acuerdo a la priorización que dicho sector determine.
3.3. Los padrones de los ciudadanos beneficiarios referidos en el numeral anterior, pueden ser actualizados mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), a propuesta del Viceministerio respectivo, sin demandar recursos adicionales del monto total de financiamiento señalado en el numeral 8.1 del presente Decreto de Urgencia.
3.4. En un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), sobre la base de la información del Registro Nacional disponible y de acuerdo con las pautas técnicas establecidas por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), le remite a esta Entidad la información actualizada de los hogares de las personas incluidas en el subsidio autorizado por el numeral 2.1 del artículo 2, y cuyo hogar esté conformado por un solo mayor de edad y al menos un menor de edad, a fin de que MIDIS actualice el padrón correspondiente al subsidio autorizado en el numeral 2.3.
Artículo 4.- Apertura de cuentas en el sistema financiero
4.1. Las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de beneficiarios identificados por la entidad estatal o privada que instruye el pago, sin necesidad de la celebración previa de un contrato y su aceptación por parte del titular.
4.2. Las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico, pueden compartir, con la entidad estatal o privada que instruye el pago, información de identificación de la cuenta o cuentas prexistentes de los beneficiarios, incluyendo el Código de Cuenta Interbancario (CCI); lo cual está exceptuado del alcance del secreto bancario. La entidad estatal o privada que instruye el pago, puede compartir los datos personales de los beneficiarios que resulten estrictamente necesarios para el propósito descrito en los numerales que anteceden, lo cual se considera dentro de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, únicamente con la finalidad de efectuar la transferencia de fondos.
4.3. Las cuentas a las que se hace referencia en el numeral 4.1 del presente artículo pueden ser utilizadas por el titular para fines adicionales al depósito y retiro de los fondos transferidos. También pueden ser cerradas por las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico, cuando éstas no mantengan saldo por un periodo mínimo de seis (6) meses o a solicitud del titular.
4.4. No rige para las cuentas que se abran para los efectos del presente Decreto de Urgencia lo establecido en el numeral 49.3 del artículo 49 del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución SBS Nº 3274-2017.
4.5. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, conforme a sus competencias, establece las características y condiciones adicionales para la apertura, uso y cierre de estas cuentas, a través de normas reglamentarias.
Artículo 5.- Naturaleza de los fondos otorgados o liberados
La naturaleza de los fondos otorgados o liberados por leyes y otras normas que sean depositados en las cuentas señaladas en la presente norma, tienen el carácter de intangible por el periodo de 150 días calendario una vez realizada la transferencia del subsidio monetario; por lo que, tales fondos no pueden ser objeto de compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier otra afectación, sea por orden judicial y/o administrativa.
Artículo 6.- Selección de empresas y asignación de fondos
La entidad estatal o privada responsable de la transferencia de fondos, establece los mecanismos y/o criterios de selección de las empresas del sistema financiero y/o empresas emisoras de dinero electrónico que realizan la apertura de cuentas y/o el posterior depósito a favor de los beneficiarios, así como aquellos términos y condiciones asociadas a la asignación de fondos y costos del servicio. Dichos mecanismos y/o criterios deben buscar maximizar la cobertura de beneficiarios y el efectivo uso de los fondos, así como minimizar los costes asociados.
Artículo 7.- Condiciones para el otorgamiento del subsidio monetario individual
7.1. El otorgamiento del subsidio monetario a que se refiere el presente Decreto de Urgencia se realiza a través del Banco de la Nación, así como de todas las demás empresas del sistema financiero y empresas de dinero electrónico del país, por medio de sus canales de atención, pudiendo inclusive usar tarjetas, en todos los casos sin cobro de comisiones o gastos para los beneficiarios.
7.2. Encárgase al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), a través del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”, el otorgamiento del subsidio monetario individual autorizado en los numerales 2.1 y 2.3 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, a través de subvenciones, las que se aprueban mediante Resolución de Dirección Ejecutiva, a favor de los ciudadanos beneficiarios comprendidos en los padrones aprobados conforme al artículo 3. Asimismo, se podrán adoptar los ajustes razonables necesarios, los mismos que no demandaran recursos adicionales al Tesoro Público, para promover que los ciudadanos beneficiarios que manifiesten voluntad y que presenten alguna discapacidad y/o que presentan deterioro de su capacidad funcional, propio de la etapa de vida adulta mayor o debido a accidentes que le dificulte el desplazamiento al punto de pago del subsidio monetario puedan efectuar el cobro del mismo. Para ello, de ser el caso, el Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” emite los lineamientos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto, en coordinación con las instancias correspondientes.
7.3. Autorízase al Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” a firmar convenios o adendas con empresas financieras para la entrega del subsidio monetario a que se refiere el presente Decreto de Urgencia a favor de los ciudadanos beneficiarios, incluyendo aquellos casos en que estas decidan financiar con sus recursos el otorgamiento del mencionado subsidio.
7.4. Dispóngase que el Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” encargado de la pagaduría del subsidio monetario individual regulado en el presente Decreto de Urgencia y cualquier otra entidad pública, brinden todas las facilidades e información que requiera el Banco de la Nación para canalizar el subsidio monetario individual a través de la Cuenta DNI, regulada por la Ley Nº 31120, Ley que regula la Cuenta Documento Nacional de Identidad (Cuenta-DNI) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2021-EF, en caso sea requerido por dicho Banco.
Sin perjuicio de ello, el Banco de la Nación podrá poner a disposición canales de pago alternativos a los titulares de la Cuenta DNI que sean beneficiarios de los subsidios que otorgue el Gobierno en el marco de la declaratoria de la Emergencia Sanitaria decretada mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y sus prórrogas, inclusive después de haberse abonado dicho subsidio en la Cuenta
7.5. Autorízase al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) a remitir, brindar acceso y/o validar la información que resulte necesaria al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, correspondiente al titular que será beneficiario del subsidio monetario individual en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19.
Para tal fin, dichas entidades establecerán los mecanismos para el acceso a la información por parte del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, al amparo de lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 14 de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
Las acciones referidas en el presente numeral se realizan con cargo al presupuesto institucional de las entidades referidas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
7.6. Los funcionarios públicos contemplados en los alcances de la Ley Nº 31227, Ley que transfiere a la Contraloría General de la República la competencia para recibir y ejercer el Control, Fiscalización y Sanción respecto a la Declaración Jurada de Intereses de Autoridades, Servidores y Candidatos a cargos públicos y su Reglamento; se encuentran impedidos de efectivizar el cobro o disponer del subsidio monetario individual aprobado en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, bajo responsabilidad del funcionario.
Artículo 8.- Financiamiento del subsidio monetario individual
8.1. El costo para el otorgamiento del subsidio monetario individual autorizado en el artículo 2, así como los gastos de la operatividad, estrategia de comunicaciones, plataforma de comunicaciones, desarrollo de la plataforma web e implementación de canales de atención, durante el año fiscal 2021 asciende hasta por la suma de S/ 5 145 347 636,00 (CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS Y 00/100 SOLES), el mismo que se financia con Transferencias de Partidas Presupuestarias, en etapas, hasta por la suma de S/ 5 091 527 770,00 (CINCO MIL NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y 00/100 SOLES) y modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático hasta por la suma de S/ 53 819 866,00 (CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS Y 00/100 SOLES), conforme lo dispuesto en los numerales 8.2, 8.7 y 8.8 del presente artículo.
8.2. Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta por la suma de S/ 3 000 763 570,00 (TRES MIL MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y 00/100 SOLES), a favor del pliego Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, para financiar el otorgamiento de los subsidios monetarios individuales autorizados en el artículo 2 en la primera etapa; así como, los gastos de la operatividad, estrategia de comunicaciones, plataforma de comunicaciones, desarrollo de la plataforma web e implementación de canales de atención de la intervención en su conjunto, con cargo a recursos de la Reserva de Contingencias del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme al detalle siguiente:
DE LA: En Soles
SECCION PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas
UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos
ACTIVIDAD 5000415 : Administración del Proceso Presupuestario del Sector Público
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito
GASTO CORRIENTE
2.0 Reserva de Contingencia 3 000 763 570,00
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TOTAL EGRESOS 3 000 763 570,00
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A LA: En Soles
SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 040 : Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social
UNIDAD EJECUTORA 001 : Sede Central - Midis
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos
ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y tratamiento de coronavirus
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito
GASTO CORRIENTE
2.3 Bienes y servicios 8 043 453,00
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TOTAL UE 001 8 043 453,00
==============
UNIDAD EJECUTORA 006 : Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos
ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y tratamiento de coronavirus
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito
GASTO CORRIENTE
2.5 Otros gastos 2 992 720 117,00
-----------------------
TOTAL UE 00 6 2 992 720 117,00
==============
TOTAL EGRESOS 3 000 763 570,00
==============
8.3. El Titular del pliego habilitado en la presente Transferencia de Partidas aprueba mediante Resolución Ministerial, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral precedente, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente Decreto de Urgencia. Copia de la resolución se remite dentro de los cinco (05) días calendario de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
8.4. La desagregación de los ingresos que correspondan a la Transferencia de Partidas de los recursos distintos a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios se presenta en el Anexo “Ingresos”, que forma parte integrante de la presente norma; y, se presenta junto con la Resolución a la que se hace referencia en el numeral precedente. Dicho Anexo se publica en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de publicación del presente Decreto de Urgencia en el Diario Oficial El Peruano”.
8.5. La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.
8.6. La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado instruye a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.
8.7. Autorizase al pliego Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, hasta por la suma de S/ 53 819 866,00 (CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS Y 00/100 SOLES), con cargo a los saldos de los recursos que no se ejecuten, producto de la transferencia en el marco de los Decretos de Urgencia Nº 010-2021 y 023-2021, así como del crédito presupuestario asignado por la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, para financiar el proceso de otorgamiento del subsidio monetario individual al que se hace referencia en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, incluyendo sus gastos operativos, el desarrollo de la plataforma web e implementación de canales de atención.
Para tal efecto el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social queda exonerado de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, así como de lo dispuesto por los numerales 9.4 y 9.9 del artículo 9 y del numeral 24.2 del artículo 24 de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021.
8.8. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, durante el Año Fiscal 2021, a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, a favor del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, según corresponda, para financiar la segunda y tercera etapa a que hace referencia el numeral 8.1; y, adicionalmente a los recursos autorizados en el numeral 8.2, a efectos del otorgamiento del subsidio monetario individual autorizado en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, a ser otorgado a los individuos beneficiarios que sean incluidos en el padrón de beneficiarios que para tal efecto apruebe el MIDIS. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban utilizando solo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto, a solicitud del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.
Artículo 9.- Vigencia del cobro del subsidio monetario individual
9.1. El cobro del subsidio monetario individual autorizado en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, puede hacerse efectivo hasta el 30 de abril de 2022.
9.2 Culminado el plazo referido en el numeral precedente, el Banco de la Nación y las empresas financieras privadas en el país que hayan recibido recursos en el marco de lo dispuesto en el numeral 7.2 del artículo 7 del presente Decreto de Urgencia, deben extornarlos y transferirlos a la cuenta del Tesoro Público en la forma y plazo que el Ministerio de Economía y Finanzas comunique a las entidades financieras, a través del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.
Artículo 10.- Otorgamiento de créditos para la continuidad de la operación de los cajeros corresponsales del Banco de la Nación
Facúltese al Banco de la Nación a otorgar créditos a las personas naturales o jurídicas que operen sus cajeros corresponsales a nivel nacional, con el objeto de garantizar la disponibilidad de recursos necesarios para atender de manera permanente las operaciones propias de un cajero corresponsal para efectos del otorgamiento del subsidio monetario individual, a fin de reducir la afluencia de público en las oficinas de dicho Banco.
Artículo 11.- Plazo de regularización de contrataciones directas
Dispónese que la regularización de las contrataciones directas de bienes y servicios que efectúe la Sede Central del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) y el Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” en el marco de lo señalado en el literal b) del numeral 27.1 del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, y del artículo 100 del Reglamento de la Ley Nº 30225, para el otorgamiento del subsidio monetario individual previsto en el presente Decreto de Urgencia, se realiza en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, cuyo inicio se computa de acuerdo a lo previsto en dicho Reglamento.
Artículo 12.- Contratación de personal para el subsidio monetario individual
12.1. Autorizase excepcionalmente a la Unidad Ejecutora 006: Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” a efectuar la contratación de personal a fin de ejecutar lo señalado en el presente Decreto de Urgencia y bajo responsabilidad, exonerándola de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Dicha contratación de personal, de naturaleza estrictamente temporal, sólo puede realizarse en un plazo máximo de hasta noventa (90) días calendario desde la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.
Asimismo, en los casos que se generen renuncias del personal CAS, se podrá volver a convocar la contratación hasta sesenta (60) días calendario antes de la finalización de la vigencia del presente Decreto de Urgencia.
12.2. El ingreso extraordinario de personal es registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP). En el caso de las contrataciones que se realicen dentro de los noventa (90) días calendario siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, las mismas quedan exoneradas del registro AIRHSP de manera previa a la contratación, debiendo remitir a la Dirección General de Gestión Fiscal de Recursos Humanos (DGGFRH) del Ministerio de Economía y Finanzas la solicitud del registro correspondiente en un plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles contados desde la suscripción del contrato.
12.3. En el marco del financiamiento del presente Decreto de Urgencia, la vigencia de los contratos del personal CAS culminará el 31 de diciembre de 2021. Asimismo, a fin de garantizar la continuidad operativa para el otorgamiento del subsidio monetario al que se hace referencia en el artículo 2 precedente, se autoriza a la Unidad Ejecutora 006: Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” a prorrogar los contratos y a solicitar la respectiva habilitación de los registros AIRHSP ante la Dirección General de Gestión Fiscal de Recursos Humanos del Ministerio de Económica y Finanzas, previa habilitación de los recursos presupuestarios para su financiamiento.
Artículo 13.- Responsabilidades y limitación sobre el uso de los recursos
13.1. El titular del pliego bajo los alcances de la presente norma, es responsable de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto de Urgencia, conforme a la normatividad vigente. Para efectos de lo establecido en la presente norma, constituye eximente de responsabilidad de servidores/as y funcionarios/as públicos/as, haber actuado con la debida diligencia comprobada en los casos que terceros actúen por dolo o fraude, ajenos a su voluntad.
13.2. Los recursos que se transfieran en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.
Artículo 14.- Financiamiento
Lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, y con cargo a los recursos del presupuesto institucional del MIDIS, RENIEC, OSIPTEL y Banco de la Nación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 15.-Vigencia
El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, salvo lo establecido en el artículo 9 que se sujeta a los plazos previstos en dicho artículo.
Asimismo, en lo que respecta a la Única Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto de Urgencia, que modifica los numerales 9.1 y 9.3 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 010-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas adicionales extraordinarias para reducir el impacto negativo en la economía de los hogares afectados por las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria a nivel nacional, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 023-2021 y por el Decreto de Urgencia Nº 058-2021, tiene una vigencia hasta el 31 de octubre del 2021.
Artículo 16.-Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Primera.- Emisión de normas adicionales
Facúltese al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados desde la expedición del presente Decreto de Urgencia, a emitir disposiciones adicionales para facilitar la implementación del mismo, en el marco de sus competencias.
Segunda.- Aprobación de modificaciones al presupuesto institucional del Banco de la Nación
Facúltese al Directorio del Banco de la Nación por un plazo de veinte (20) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto de Urgencia, a aprobar modificaciones a su presupuesto institucional, a fin de incorporar todas las necesidades de gasto de cualquier tipo que el Banco requiera, siempre que sean destinadas a implementar la pagaduría del subsidio monetario individual regulado en esta norma, a través de cualquier canal de atención del Banco. Lo indicado se encuentra exceptuado de lo señalado en el artículo 3 de la Ley Nº 27170, Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, y de las directivas y normas emitidas por la referida Entidad.
Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de tomado cada uno de los Acuerdos del Directorio del Banco de la Nación a que se refiere el párrafo precedente, dicho Banco los pondrá en conocimiento del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE.
Tercera.- Modificación presupuestaria en el nivel funcional programático del pliego Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social
Autorizase, en el Año Fiscal 2021, a la Unidad Ejecutora 006: Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”, del Pliego 040: Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático hasta por la suma de S/ 2 360 713,00 (DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TRECE Y 00/100 SOLES), con cargo a los saldos de los recursos autorizados mediante los Decretos de Urgencia Nº 010-2021 y Nº 023-2021, con la finalidad de atender el pago de los cargos bancarios, por los servicios de pagaduría, producto de la entrega de la subvención monetaria correspondiente a la Relación Adicional Extraordinaria (RAE), aprobada con el Decreto de Urgencia Nº 137-2020.
Los recursos que se habilitan en el marco de la presente disposición, se registran en la Actividad: 5006373: Promoción, implementación y ejecución de actividades para la Reactivación Económica. Para tal efecto, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social queda exceptuado de lo dispuesto en el numeral 9.14 del artículo 9 de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021.
Única.- Modificatoria de los numerales 9.1 y 9.3 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 010-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas adicionales extraordinarias para reducir el impacto negativo en la economía de los hogares afectados por las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria a nivel nacional, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 023-2021 y por el Decreto de Urgencia Nº 058-2021
Modifícanse los numerales 9.1 y 9.3 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 010-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas adicionales extraordinarias para reducir el impacto negativo en la economía de los hogares afectados por las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria a nivel nacional, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 023-2021 y por el Decreto de Urgencia Nº 058-2021, conforme a los siguientes textos:
“9.1. El subsidio monetario complementario autorizado en el artículo 2 puede cobrarse, como máximo hasta el 30 de septiembre de 2021.
(…)
9.3. Autorízase al Poder Ejecutivo, durante el Año Fiscal 2021, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, a partir del 01 de octubre de 2021, con cargo al saldo no devengado y los devengados no girados, de los recursos que le han sido transferidos al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en el marco del presente Decreto de Urgencia, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, a favor de la Reserva de Contingencia a la que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 1440, debiendo contar además con el refrendo de la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, a solicitud de esta última.”
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
GUIDO BELLIDO UGARTE
Presidente del Consejo de Ministros
PEDRO FRANCKE BALLVÉ
Ministro de Economía y Finanzas
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
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