LEY Nº 31339
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA
INDUSTRIALIZACIÓN DEL AGRO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto promover la industrialización del agro con la finalidad de generar nuevos motores de crecimiento económico que lleven a la diversificación y la sofisticación económica, la reducción de la dependencia de los precios de materias primas, la mejora de la productividad, el aumento del empleo formal y de calidad, y un crecimiento económico sostenible de largo plazo.
Artículo 2. Creación del Plan Nacional de Competitividad Agroindustrial
Encárgase al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego la elaboración del Plan Nacional de Competitividad Agroindustrial; el que se denominará COMPEAGRO. El COMPEAGRO será aprobado por resolución suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego presentará trimestralmente a las Comisiones Permanentes de Coordinación Interministerial (las CIAS) los avances y metas alcanzadas en la ejecución de COMPEAGRO.
Artículo 3. Financiamiento
Establécese que la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE) participe activamente en el desarrollo sostenible e inclusivo del país, a través del financiamiento de la inversión y del sistema financiero, con líneas de crédito para públicos y privados, con menores intereses y mayores plazos.
Artículo 4. Mapa de desarrollo
Establécese un mapa de desarrollo económico por regiones, con la finalidad de que se identifique en cada lugar el tipo de industrialización y diversificación adecuado para que este sea promovido adecuadamente.
Artículo 5. Presupuesto
La ley de presupuesto considerará como gasto prioritario dentro de la partida del sector desarrollo agrario y riego el presupuesto para la ejecución del COMPEAGRO.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Iniciativas con implicancias financieras
Cualquier iniciativa que tenga implicancias financieras sobre lo dispuesto por la presente ley debe ser aprobada por una norma de igual rango que garantice su sostenibilidad financiera, así como que identifique la fuente de financiamiento correspondiente.
SEGUNDA. Financiamiento
La aplicación de lo dispuesto en la presente ley no irroga recursos adicionales al tesoro público.
TERCERA. Normas reglamentarias y complementarias
Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Desarrollo Agrario y Riego, se dictan las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.
CUARTA. Vigencia
La presente ley entra en vigencia al mes siguiente de la publicación de su reglamento en el diario oficial El Peruano, salvo lo establecido en la segunda disposición complementaria final.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
GUIDO BELLIDO UGARTE
Presidente del Consejo de Ministros
1981765-1