LEY Nº 31339

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROMUEVE LA

INDUSTRIALIZACIÓN DEL AGRO

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto promover la industrialización del agro con la finalidad de generar nuevos motores de crecimiento económico que lleven a la diversificación y la sofisticación económica, la reducción de la dependencia de los precios de materias primas, la mejora de la productividad, el aumento del empleo formal y de calidad, y un crecimiento económico sostenible de largo plazo.

Artículo 2. Creación del Plan Nacional de Competitividad Agroindustrial

Encárgase al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego la elaboración del Plan Nacional de Competitividad Agroindustrial; el que se denominará COMPEAGRO. El COMPEAGRO será aprobado por resolución suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego presentará trimestralmente a las Comisiones Permanentes de Coordinación Interministerial (las CIAS) los avances y metas alcanzadas en la ejecución de COMPEAGRO.

Artículo 3. Financiamiento

Establécese que la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE) participe activamente en el desarrollo sostenible e inclusivo del país, a través del financiamiento de la inversión y del sistema financiero, con líneas de crédito para públicos y privados, con menores intereses y mayores plazos.

Artículo 4. Mapa de desarrollo

Establécese un mapa de desarrollo económico por regiones, con la finalidad de que se identifique en cada lugar el tipo de industrialización y diversificación adecuado para que este sea promovido adecuadamente.

Artículo 5. Presupuesto

La ley de presupuesto considerará como gasto prioritario dentro de la partida del sector desarrollo agrario y riego el presupuesto para la ejecución del COMPEAGRO.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Iniciativas con implicancias financieras

Cualquier iniciativa que tenga implicancias financieras sobre lo dispuesto por la presente ley debe ser aprobada por una norma de igual rango que garantice su sostenibilidad financiera, así como que identifique la fuente de financiamiento correspondiente.

SEGUNDA. Financiamiento

La aplicación de lo dispuesto en la presente ley no irroga recursos adicionales al tesoro público.

TERCERA. Normas reglamentarias y complementarias

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Desarrollo Agrario y Riego, se dictan las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.

CUARTA. Vigencia

La presente ley entra en vigencia al mes siguiente de la publicación de su reglamento en el diario oficial El Peruano, salvo lo establecido en la segunda disposición complementaria final.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

GUIDO BELLIDO UGARTE

Presidente del Consejo de Ministros

1981765-1