Aprueban texto de la Norma Técnica Complementaria NTC-002-2013 “Protocolo para Pruebas de Sustancias Psicoactivas” Revisión No. 001

Resolución Directoral

N° 0369-2021-MTC/12

Lima, 27 de julio de 2021

VISTO: el Informe No. 0356-2021-MTC/12.08 de la Dirección de Regulación, Promoción y Desarrollo Aeronáutico;

CONSIDERANDO:

Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es la encargada de ejercer la Autoridad Aeronáutica Civil del Perú siendo competente para aprobar y modificar, entre otros las directivas y normas técnicas conforme lo señala el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú;

Que, el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo No. 050-2001-MTC, señala que los aspectos de orden técnico y operativo que regulan las actividades aeronáuticas civiles se rigen entre otros, por las normas técnicas complementarias (NTC);

Que, mediante la Resolución Directoral N° 159-2013-MTC/12, del 18 de abril de 2013, se aprobó el texto de la Norma Técnica Complementaria – NTC denominada “Protocolos para Pruebas de Alcoholemia”;

Que, los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo No. 001-2009-JUS, Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, prescriben que las entidades públicas difundirán las normas legales de carácter general que sean de su competencia, a través de sus respectivos Portales Electrónicos, revistas institucionales y en general, en todos aquellos medios que hagan posible la difusión colectiva por un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia;

Que, en cumplimiento de la referida norma, mediante Resolución Directoral No. 151-2021-MTC/12 de fecha 15 de abril de 2021, se aprobó la difusión a través del Portal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones del texto del proyecto de modificación de la Norma Técnica Complementaria 002 – 2013 “Protocolo para Pruebas de Alcoholemia” en su versión original, que pasará a ser NTC 002-2013 “Protocolo para Pruebas de Sustancias Psicoactivas” Revisión 001;

Que, como resultado de la difusión del proyecto antes mencionado no han sido recibidos comentarios, de acuerdo a lo señalado en el Memorando N° 0763-2021-MTC/12.08 de la Dirección de Regulación, Promoción y Desarrollo Aeronáutico;

Que, el texto de Norma Técnica Complementaria – NTC-002-2013 “Protocolo para Pruebas de Sustancias Psicoactivas” Revisión 001 cuenta con opiniones favorables de la Dirección de Seguridad Aeronáutica, la Dirección de Regulación, Promoción y Desarrollo Aeronáutico y la Asesoría Legal de la Dirección General de Aeronáutica Civil emitidas mediante Memorando N° 0589-2021-MTC/12.04, Informe N° 0356-2021-MTC/12.08 y Memorando N° 866-2021-MTC/12.00.03, respectivamente;

De conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley N° 27261 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC; y el Decreto Supremo No. 001-2009-JUS, modificado por el Decreto Supremo No. 014-2012-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el texto de Norma Técnica Complementaria NTC-002-2013 “Protocolo para Pruebas de Sustancias Psicoactivas” Revisión No. 001, el cual forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- Dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 159-2013-MTC/12, del 18 de abril de 2013.

Regístrese, comuníquese y publíquese

DONALD HILDEBRANDO CASTILLO GALLEGOS

Director General de Aeronáutica Civil

NORMA TÉCNICA COMPLEMENTARIA

NTC : 002-2013

FECHA : dd/mm/2021

REVISIÓN : 001

EMITIDA POR : DSA

TEMA: PROTOCOLO PARA PRUEBAS DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS

1. ANTECEDENTES

El Artículo 10 de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley N° 27261 establece las facultades de control, fiscalización y sanción de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

El Artículo 11 de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley N° 27261 establece las facultades de supervisión e inspección de la Dirección General de Aeronáutica Civil. La DGAC tiene amplias facultades para supervisar e inspeccionar todas las actividades aeronáuticas civiles, sean estas realizadas por personas naturales o personas jurídicas, así como tomar todas las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo delegar a personas naturales o jurídicas debidamente calificadas determinadas facultades de supervisión e inspección que son de su competencia, las que se establecen en la reglamentación respectiva.

Las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP), exigen a todo operador la obligación de contar con un Programa para prevenir el uso de sustancias psicoactivas, el cual deberá constar por lo menos de instrucción, identificación y exámenes bioquímicos al personal aeronáutico.

En relación al párrafo anterior se emitió la Circular de Asesoramiento C.A. 91-17-01, la cual establece una guía práctica con la finalidad que todo explotador aéreo, operador aeroportuario, talleres de mantenimiento, operadores de servicios especializados aeroportuarios y titulares de otras autorizaciones emitidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil , implemente un “Programa para Prevenir el Uso Inadecuado de Sustancias Psicoactivas en la esfera de la Aviación”, conozca, difunda entre su personal y aplique las medidas de prevención y control del uso inadecuado de sustancias psicoactivas al personal aeronáutico, aeroportuario y de apoyo, con la finalidad de mantener la aviación libre del uso inadecuado de estas sustancias y preservar la seguridad aérea.

En tal sentido, se hace necesario por razones de seguridad operacional, establecer el “Protocolo para Pruebas de Sustancias Psicoactivas”.

2. OBJETIVO

Establecer el “Protocolo para pruebas de Sustancias Psicoactivas” que deberá ser cumplido por los Proveedores de Servicios de aeronáutica civil de acuerdo con las regulaciones aeronáuticas del Perú a fin de evitar el uso inadecuado de dichas sustancias.

3. APLICACIÓN

Aplicable a todo el personal aeronáutico que labora o presta servicios para un proveedor de servicios de aeronáutica civil, regulado por las Regulaciones Aeronáuticas del Perú – RAP.

4. REFERENCIA NORMATIVA

a) Ley de Aeronáutica Civil N° 27261, Artículos 10° g), h), 11.1°, 11.2°, 11.4°.

b) Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC, Artículo 13°.

c) Doc 9654-AN/945 OACI- Manual sobre prevención de uso problemático de sustancias en el ambiente de la aviación.

d) RAP 61- Licencias para pilotos y sus habilitaciones

e) RAP 63- Licencias para miembros de la tripulación excepto pilotos

f) RAP 65- Licencias de personal aeronáutico excepto miembros de la tripulación.

g) RAP 67- Normas Médicas y Certificación

h) RAP 91 - Reglas de vuelo y operación general

i) RAP 111- Permiso de operación, certificación de operador y regulaciones de los servicios especializados aeroportuarios.

j) RAP 121- Requisitos de operación: Operaciones nacionales e internacionales, regulares y no regulares.

k) RAP 129 - Operaciones de explotadores extranjeros en el Perú y operadores en el extranjero con aeronaves de matrícula peruana.

l) RAP 135 - Requisitos de operación: Operaciones nacionales e internacionales, regulares y no regulares.

m) RAP 137 - Trabajo aéreo- Operación de aeronaves agrícolas y de aspersión.

n) RAP 141 - Centros de instrucción de aeronáutica civil.

o) RAP 145- Organizaciones de Mantenimiento aprobadas.

5. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

A los efectos de la presente Norma Técnica Complementaria se utilizarán las siguientes expresiones, definiciones y abreviaturas;

Administrado:

Persona natural o jurídica a las que son aplicables las disposiciones reglamentarias de la DGAC, por las cuales adquieren derechos y obligaciones.

Sustancias Psicoactivas: RAP 67- Normas médicas y certificación.

El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína y otros que considere la legislación nacional.

Uso problemático de ciertas sustancias: RAP 67- Normas médicas y certificación.

El uso de una o más sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (administradas por indicación médica reglada o inadecuadamente cumplida, o automedicada sin prescripción médica), por el personal aeronáutico, de manera que:

a) Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro la vida, la salud o el bienestar de otros; y/o

b) Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico.

Empleados sensibles a la Seguridad: Doc. 9654-AN-945 OACI- Manual sobre prevención de uso problemático de sustancias en el ambiente de la aviación.

Son las personas que podrían poner en peligro la seguridad de la aviación si cumplieran sus obligaciones y funciones del modo indebido. Esta definición incluye, pero no está limitada a, tripulantes técnicos de vuelo, tripulantes de cabina, personal de mantenimiento de aeronaves, controladores de tránsito aéreo y a los inspectores de seguridad.

CA: Circular de Asesoramiento.

DGAC: Dirección General de Aeronáutica Civil.

DSA: Dirección de Seguridad Aeronáutica.

OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

6. FECHA EFECTIVA

La presente Revisión a la Norma Técnica Complementaria N° 002-2013 entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días calendarios de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

7. REGULACIÓN

El consumo inadecuado de alcohol y/o sustancias psicoactivas (Alcohol y/o Drogas) es una amenaza creciente en todo el mundo para la salud y la seguridad de todas las personas.

Esta Norma Técnica Complementaria denominada “Protocolo para pruebas de Sustancias Psicoactivas”, regula lo siguiente:

7.1. La RAP 91.010 establece:

(a) El personal que cumple funciones críticas desde el punto de vista de seguridad operacional, como es el caso de los tripulantes, despachadores y personal de mantenimiento, entre otros; debe abstenerse de desempeñarlas mientras esté bajo la influencia de sustancias psicoactivas que perjudiquen la actuación humana, de acuerdo a lo establecido en el Apéndice T de la RAP 91.

(b) El personal referido en el párrafo (a) de esta RAP, debe abstenerse de todo tipo de uso problemático de sustancias psicoactivas.

7.2. El Apéndice T de la RAP 91 “Protocolo para Pruebas de Sustancias Psicoactivas”, complementa los requerimientos establecidos en la RAP 91.010 del Capítulo A, normando las acciones que deben efectuarse cuando dichos requerimientos no sean cumplidos, estableciendo que:

(a) Además de lo estipulado en la RAP 67 sobre el uso problemático de ciertas sustancias por parte de personal aeronáutico, el alcohol constituye un riesgo directo para quien lo use y ponga en peligro la vida, la salud o el bienestar de otros. La DGAC dispone medidas preventivas que eliminen o mitiguen este riesgo, por lo cual establece que, ninguna persona puede actuar o intentar actuar como un miembro de la tripulación de una aeronave civil:

(1) Dentro de las veinticuatro (24) horas después del consumo de cualquier bebida alcohólica;

(2) Mientras esté bajo la influencia del alcohol;

(3) Mientras esté usando cualquier droga o fármaco prescrito medicamente o no, que afecte las facultades de la persona y afecte la seguridad operacional;

(4) Si se le detecta algún nivel de sustancias psicoactivas.

7.3. La RAP 61.035 Control del uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas establece:

(a) El titular de una licencia prevista en esta RAP no debe ejercer las atribuciones que su licencia y las habilitaciones conexas le confieren, mientras se encuentre bajo los efectos directos o ulteriores de cualquier sustancia psicoactiva o neurotrópica, sea estimulante, depresora, reguladora o moduladora de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (sea o no indicada por un médico, si fuese terapéutica), que por su acción psicofisiológica, puede impedirle ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada.

Asimismo, refiere en sus párrafos (b) y (c):

(b) El titular de una licencia prevista en esta RAP debe abstenerse de todo uso y abuso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales, cognitivas o neuromusculares críticas en aviación y de cualquier otro uso indebido de las mismas.

(c) La negativa del postulante o titular de una licencia emitida de acuerdo a esta RAP a hacerse una medición o análisis requerido por la DGAC o Autoridad competente del Estado Peruano, facultada para actuar en detección de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación, así como de alcohol, conforme a las regulaciones vigentes, da lugar a:

(1) Rechazo de una solicitud para cualquier licencia, habilitación o autorización emitida bajo las RAP 61, 63 y 65 por al menos un (1) año contado a partir de la fecha de dicha negativa; y

(2) Suspensión, cancelación, o revocación inmediata o el ejercicio de cualquier licencia, habilitación o autorización válidamente emitida bajos las RAP 61, 63 y 65.

7.4. La RAP 63.040 Control del uso de sustancias psicoactivas establece:

(a) El titular de una licencia prevista en esta RAP no debe ejercer las atribuciones que su licencia y las habilitaciones conexas que le confieren, mientras se encuentre bajo los efectos directos o ulteriores de cualquier sustancia psicoactiva y neurotrópica, sea estimulante, depresora, reguladora o moduladora de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (sea o no indicada por un médico, si fuese terapéutica), que por su acción psicofisiológica, puede impedirle ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada.

Asimismo refiere en sus párrafos (b) y (c ):

(b) El titular de una licencia prevista en esta RAP debe abstenerse de todo uso y abuso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales, cognitivas o neuromusculares críticas en aviación y de cualquier otro uso indebido de las mismas.

(c) La negativa del postulante o titular de una licencia emitida de acuerdo a esta RAP a someterse a una medición o análisis requerido por la DGAC o Autoridad competente en el Estado Peruano, facultada para actuar en detección de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación, conforme a las regulaciones vigentes, da lugar a:

(1) Rechazo de una solicitud para cualquier licencia, habilitación o autorización emitida bajo la RAP 61, RAP 63 y RAP 65 por al menos un (1) año contado a partir de la fecha de dicha negativa; y

(2) Suspensión, cancelación, o revocación inmediata o el ejercicio de cualquier licencia, habilitación o autorización válidamente emitida bajos las RAP 61, 63 y 65.

7.5. La RAP 65.045 Control del uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas establece:

(a) El titular de una licencia prevista en esta RAP no debe ejercer las atribuciones que su licencia y las habilitaciones conexas le confieren, mientras se encuentre bajo los efectos directos o ulteriores de cualquier sustancia psicoactiva y neurotrópica, sea estimulante, depresora, reguladora o moduladora de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (sea o no indicada por un médico, si fuese terapéutica), que por su acción psicofisiológica, puede impedirle ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada.

Asimismo refiere en sus párrafos (b), (c ) y (d) :

(b) El titular de una licencia prevista en esta RAP debe abstenerse de todo uso y abuso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales, cognitivas o neuromusculares críticas en aviación y de cualquier otro uso indebido de las mismas.

(c) La negativa del postulante o titular de una licencia emitida de acuerdo a esta RAP a hacerse una medición o análisis requerido por la DGAC o Autoridad competente en el Estado Peruano, facultada para actuar en detección de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación, conforme a las regulaciones vigentes, da lugar a:

(1) Rechazo de una solicitud para cualquier licencia, habilitación o autorización emitida bajo las RAP 61, 63 y 65 por al menos un (1) año contado a partir de la fecha de dicha negativa; y

(2) Suspensión, cancelación, o revocación inmediata o el ejercicio de cualquier licencia, habilitación o autorización válidamente emitida bajos las RAP 61, 63 y 65.

(d) Rol de los proveedores de servicios de navegación aérea. - Los proveedores de servicios de navegación aérea adoptarán las acciones correspondientes para asegurar el cumplimiento de lo indicado en el párrafo 65.045 (a) por parte de los Controladores de tránsito aéreo, Operadores de dependencias AFIS y los operadores de estación aeronáutica. Asimismo, dichos proveedores deben presentar y acreditar ante la DGAC la aplicación, dentro de su organización, de un programa de Prevención y Control del uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas.

7.6. La RAP 67.205 (a)(4), 67.305(a)(4), 67.405(a)(4) establece:

“El solicitante deberá estar dispuesto a acreditar, en todo momento, a través de una prueba de detección, que no consume sustancias psicoactivas. Al mismo tiempo deberá declarar si en alguna oportunidad estuvo expuesto al uso indebido de estas sustancias y aclarar su tratamiento”.

7.7. La Dirección General de Aeronáutica Civil se encuentra facultada para requerir una prueba de aliento, orina y/o sangre a fin de detectar el uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas de conformidad con la RAP 67 e investigar una supuesta violación a la sección 61.035 (a)(b)(c); 63.040 (a)(b)(c), 65.045 (a)(b)(c); 91.010 (a) y (b). Estas pruebas de detección de Sustancias Psicoactivas van a requerir pruebas confirmatorias ante un hallazgo de acuerdo con lo detallado en el párrafo 7.2.

7.8. Los Proveedores de Servicios de Aeronáutica Civil deberán presentar a la DGAC su Programa de Prevención de Sustancias Psicoactivas para su aceptación, el cual deberá consignar que la concentración de alcohol en sangre es cero (0). Cabe indicar que dichos Proveedores deberán consignar en su Programa, un laboratorio clínico autorizado por la Autoridad de Salud del Estado donde se pueda realizar el análisis confirmatorio de alcohol y/u otras drogas.

7.9. Si el resultado de una prueba de sustancias psicoactivas (Alcohol y/o Drogas) es positivo, se suspenderá las actividades operativas aeronáuticas del personal aeronáutico. Si el caso fuese positivo para alcohol, la toma de muestra de sangre para la prueba confirmatoria será dentro de las 2 horas. Para el caso de drogas, la prueba confirmatoria se realizará de la contra muestra o testigo mediante GC/MS u otra metodología más específica, siendo responsable de la cadena de custodia el proveedor de servicios de aeronáutico civil. Para dicho efecto, los Proveedores de servicios de aeronáutica civil asignará los recursos y medios necesarios para traslados y otros imprevistos, para asegurar de que se gestione y se realice la prueba confirmatoria siempre acompañado por personal responsable de la empresa quien deberá estar entrenado y adoctrinado en ese Programa.

7.10. El resultado de la prueba confirmatoria deberá ser comunicado al Director de Seguridad Aeronáutica de la DGAC, realizando asimismo el envío del informe correspondiente con copia de los resultados obtenidos en sobre cerrado y sellado como confidencial.

7.11. En el caso que el personal aeronáutico no pueda pasar la prueba confirmatoria de sustancias psicoactivas en un laboratorio aceptado, el Proveedor de Servicios de aeronáutica civil asumirá la responsabilidad de este hecho.

8. ARCHIVO Y CUSTODIA

Una vez que el programa para prevenir el uso de sustancias psicoactivas sea aceptado, se deberán entregar las copias electrónicas (CD), del mismo, en formato PDF, incluyendo la copia del oficio de aceptación, para su archivo y custodia en el Centro de Records Técnicos de la DGAC.

9. CONTACTOS PARA MAYOR INFORMACIÓN

Para cualquier consulta técnica adicional referida a esta NTC, deberá dirigirse a la Coordinación Técnica de Operaciones de la DGAC, teléfono: 6157800, anexo 6702.

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