Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Mazán, provincia de Maynas, departamento y Distrito Judicial de Loreto
INVESTIGACIÓN N° 189-2014-LORETO
Lima, dos de junio de dos mil veintiuno.-
VISTA:
La Investigación número ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce guión Loreto que contiene la propuesta de destitución del señor Américo Flores Naro, por su desempeño como Juez de Paz de Mazán, provincia de Maynas, departamento y Distrito Judicial de Loreto, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número doce, de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho de fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta y ocho.
CONSIDERANDO:
Primero. Que es objeto de examen la resolución número doce de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta y ocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución al investigado Américo Flores Naro, por su actuación como Juez de Paz de Mazán, provincia de Maynas, departamento y Distrito Judicial de Loreto; por los siguientes cargos:
Cargo a) “En cuanto a la competencia, al momento de calificar las demandas -sobre obligación de dar suma de dinero presentadas por Ana Victoria Anglas Hurtado, Alberto Rojas Caballero y Joana Lia Naday Vargas Anglas-, no haber tenido en cuenta que las partes procesales registran domicilio real en la ciudad de Lima, Arequipa e Iquitos,; con afectación del derecho al juez natural infringiendo el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, en presunta inobservancia de los deberes de actuar en un proceso a sabiendas de estar legalmente impedido. Con lo que, habría incurrido en falta muy grave establecida en el artículo 50°, inciso 3), de la Ley de Justicia de Paz N° 29824 al “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, …”.
Cargo b) “En cuanto a los expedientes tramitados, al momento de calificar las demandas, no haber tenido en cuenta, los requisitos y formalidades para su admisión: sin contar con firma ni sello de recepción del Juzgado de Paz de Mazán, sin que las demandas sean firmadas por la parte demandante, tampoco haber cumplido con suscribir las resoluciones expedidas por su despacho, ni cumplió con notificar a las partes procesales. Contraviniendo así con el debido proceso, tutela efectiva y derecho de defensa; incurriendo en falta grave contenida en el artículo 49°, inciso 4), de la Ley de Justicia de Paz al “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales”.
Cargo c) “En cuanto a no haber dado cuenta de la presunta comisión de delitos, al apreciarse a simple vista que las firmas correspondientes a las partes procesales difieren notablemente de las que se aprecian en el documento nacional de identidad - DNI y de la ficha RENIEC de los demandantes y demandados. Con lo que habría inobservado sus deberes como juez de paz, e incurrido en falta muy grave contenida artículo 50°, inciso 5), de la citada ley al “No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”; y,
Cargo d) “De las relaciones extraprocesales, de acuerdo de la transcripción de audio -conversación entre la Coordinadora de ONAJUP y el investigado- las partes no se habrían apersonado al despacho para llevar a cabo la audiencia de conciliación, siendo que un abogado se habría apersonado con los documentos ya elaborados, para ser refrendados por el juez investigado, con la afirmación del abogado de que las firmas eran originales; con lo que el juez investigado habría emitido resoluciones y actas de conciliación con el fin de favorecer a la parte demandante; menoscabando la respetabilidad del Poder Judicial prevista en el artículo 9°, numeral iv), del Código de Ética del Poder Judicial del Perú. Con lo que habría incurrido en falta muy grave, 50°, inciso 8), de la Ley de Justicia de Paz N° 29824 al “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”.
Segundo. Que resulta pertinente mencionar que el investigado en su informe de descargo, de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y ocho, sostiene básicamente lo siguiente:
a) En el Expediente número trescientos diecinueve guión dos mil catorce contra la señora Luz Marina Canchi Santos viuda de Cavero, el cuatro de junio de dos mil catorce se llevó a cabo la audiencia única en el Juzgado de Paz de Mazán, y por resolución número tres se aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, referido a que el pago se realizaría a través del descuento por planilla; por esa razón, el investigado refiere que cursó oficio al Director General del Hospital Nacional Docente Madre Niño San Bartolomé para que proceda con la retención mensual y el abono a la cuenta del Banco de la Nación de la demandante. Igual explicación emite respecto a los Expedientes número trescientos dieciocho guión dos mil catorce, con audiencia de fecha tres de junio de dos mil catorce; número trescientos veinte guión dos mil catorce, con audiencia el cuatro de junio de dos mil catorce; número trescientos treinta y siete guión dos mil catorce, con audiencia el diez de junio de dos mil catorce; número trescientos treinta y ocho guión dos mil catorce, con audiencia para el cuatro de junio de dos mil catorce; número trescientos treinta y seis guión dos mil catorce, con audiencia el diez de junio de dos mil catorce; número trescientos veintitrés guión dos mil catorce, con audiencia el diez de junio de dos mil catorce; y, número trescientos treinta y cinco guión dos mil catorce, con audiencia el cuatro de junio de dos mil catorce.
b) Con fecha veintinueve de enero de dos mil quince, entregó los citados expedientes a la representante de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en presencia de la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz; en consecuencia, el investigado sostiene que no ha causado grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, al no frustrar ni retrasar injustificadamente, sino contrariamente ha sido expeditivo conforme a ley, velando por el debido proceso, al ser un facilitador para que las partes en forma autónoma y voluntaria puedan resolver sus desencuentros o disputas, respetando la dignidad humana y los derechos fundamentales; y,
c) No ha intervenido o influido, directa o indirectamente en dichas causas, puesto que dichos conflictos patrimoniales no superan las treinta Unidades de Referencia Procesal, conforme lo ordena el Código Civil; y, finalmente, debe tenerse en cuenta que las partes de manera voluntaria han acudido a su despacho a solucionar un conflicto de intereses, por los cuales ha actuado conforme a sus atribuciones.
Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.
En cumplimiento de dicha disposición, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero setenta y nueve guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos once a quinientos veintitrés, opina lo siguiente:
a) Desestimar la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al señor Américo Flores Naro formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la comisión de las infracciones tipificadas en el numerales tres, cinco y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y,
b) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, y se ordene su archivo definitivo.
Cuarto. Que respecto a la nulidad planteada por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, resulta que la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en su artículo tercero señala que según sea el caso, los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados conforme al reglamento. Así, la misma resolución administrativa ha establecido que no es una norma que obligue a que todos los procedimientos, sea el estado que fuera, deban de pasar a ser adecuados de acuerdo al reglamento. Consecuentemente la nulidad propuesta carece de sustento.
Quinto. Que de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.
Sexto. Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la finalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial, en este caso la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos.
De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional.
Sétimo. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fin de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiendo la sanción disciplinaria correspondiente, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva.
Octavo. Que, en el presente caso, respecto a los cargos a) y b), relativos a actuar careciendo de competencia, por estar legalmente impedido, así como por existir irregularidades en la tramitación de los expedientes, tanto la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto como la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial han considerado que con dichas actuaciones, el investigado habría incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; por lo que corresponde analizar si los hechos imputados, efectivamente, se subsumen en la norma señalada que establece como conducta infractora: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Sobre el particular, debe tenerse presente que para que el supuesto de hecho recogido en la norma se configure, resulta necesaria la verificación de los siguientes elementos:
a) Que el juez haya conocido, influido o interferido de manera directa o indirecta en un proceso; y,
b) Que haya sabido o conocido que existía una prohibición legal o que el mismo proceso esté siendo conocido o haya sido resuelto por otro juez, y pese a ello, haya optado por conocer, influir o interferir en él.
Así, se tiene que con la copia simple del Oficio número mil cuatrocientos cincuenta guión dos mil catorce guión HMA guión OPER guión DG, de fecha ocho de octubre de dos mil catorce, de fojas dos; copia simple del Oficio número quinientos cincuenta y cuatro guión OP guión HONADOMANI guión SB guión catorce, de fecha quince de agosto de dos mil catorce, y sus anexos, de fojas dieciocho a treinta y cuatro; copias certificadas de fojas setenta y nueve a trescientos treinta; así como, del propio escrito de descargo presentado por el demandado con fecha diez de febrero de dos mil quince, obrante de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y ocho, y su declaración que consta en el acta de fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos sesenta y siete, se advierte que el juez de paz investigado conoció los procesos signados como Expedientes número doscientos cincuenta y seis guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y siete guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y ocho guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y uno guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y dos guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y tres guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y cuatro guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y cinco guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y tres guión dos mil catorce, número doscientos setenta y dos guión dos mil catorce, número doscientos sesenta guión dos mil catorce, número trescientos treinta y ocho guión dos mil catorce, número trescientos treinta y cinco guión dos mil catorce, número trescientos dieciocho guión dos mil catorce, número trescientos veinte guión dos mil catorce, número trescientos treinta y siete guión dos mil catorce, número trescientos veintitrés guión dos mil catorce, número trescientos diecinueve guión dos mil catorce, número trescientos treinta y seis guión dos mil catorce, número trescientos quince guión dos mil catorce, número trescientos cincuenta y uno guión dos mil catorce, número trescientos cuarenta y tres guión dos mil catorce, número trescientos setenta y dos guión dos mil catorce, número trescientos cuarenta y cuatro guión dos mil catorce, y el proceso sin número seguido por Ana María Anglas Hurtado contra Washington Jesús Vega Santos (presuntamente Expediente número doscientos cuarenta y nueve guión dos mil catorce), sobre obligación de dar suma de dinero, tramitados en el Juzgado de Paz de Mazán.
También, debe considerarse lo dispuesto en el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz, en el cual se establece las materias que los jueces de paz pueden conocer, señalándose, entre ellas, los conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal. Disposición que debe ser concordada con la parte final del artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por el artículo uno de la Ley número veintinueve mil ochocientos ochenta y siete, publicada el veinte de junio de dos mil doce, que establece: “En el caso del inciso 7) del artículo 546°, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; …”.
Asimismo, es de precisar que de acuerdo a lo establecido en el artículo seiscientos noventa guión B del Código Procesal Civil: “Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado”; y, conforme al texto del artículo seiscientos ochenta y ocho, inciso ocho, del mismo código, el documento privado que contiene una transacción extrajudicial es un título ejecutivo.
En esta línea, de la revisión de las copias certificadas de fojas setenta y nueve a trescientos treinta, se puede apreciar que los procesos signados como Expedientes número doscientos sesenta guión dos mil catorce, número doscientos setenta y dos guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y tres guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y seis guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y siete guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y ocho guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y uno guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y cinco guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y dos guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y cuatro guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y tres guión dos mil catorce, y el proceso sin número seguido por Ana María Anglas Hurtado contra Washington Jesús Vega Santos (presuntamente Expediente número doscientos cuarenta y nueve guión dos mil catorce), las pretensiones demandadas contienen pedidos de ejecución de transacciones extrajudiciales; por lo que, en cuanto a estos procesos se concluye que el juez investigado no era competente por existir impedimento legal , conforme a los dispositivos legales antes citados.
En el caso de los procesos signados como Expedientes número trescientos quince guión dos mil catorce, número trescientos dieciocho guión dos mil catorce, número trescientos cuarenta y cuatro guión dos mil catorce, número trescientos veinte guión dos mil catorce, número trescientos treinta y siete guión dos mil catorce, número trescientos veintitrés guión dos mil catorce, número trescientos cuarenta y tres guión dos mil catorce, número trescientos diecinueve guión dos mil catorce, número trescientos cincuenta y uno guión dos mil catorce, número trescientos treinta y cinco guión dos mil catorce, número trescientos treinta y ocho guión dos mil catorce, número trescientos treinta y seis guión dos mil catorce; y número trescientos setenta y dos guión dos mil catorce, sobre obligación de dar suma de dinero, a diferencia de los anteriores, se ha podido advertir que las pretensiones demandadas ascienden a cinco mil quinientos soles, seis mil doscientos cincuenta soles, cuatro mil ochocientos soles, cinco mil ciento sesenta soles, cinco mil seiscientos soles, tres mil seiscientos soles, tres mil quinientos soles, seis mil doscientos cincuenta soles, cinco mil sesenta soles, tres mil quinientos soles, cinco mil seiscientos soles, cinco mil soles, y cuatro mil setecientos veinticinco soles, respectivamente.
Sobre el particular, es pertinente señalar que conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa número cero cincuenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, del veintinueve de enero de dos mil catorce, publicada el quince de febrero de dos mil catorce, el valor de la unidad de referencia procesal para ese año, se fijó en la suma de trescientos ochenta soles. Consecuentemente, en dicho año, los jueces de paz podían resolver procesos de esta naturaleza a través del mecanismo de la conciliación, siempre que la pretensión demandada no excediera los diecinueve mil soles.
A su vez, debe señalarse que conforme a lo establecido en los artículos I y IV del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz; así como los artículos cinco y seis del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, ésta tiene el carácter de local, lo que significa que el ejercicio de las funciones de los jueces de paz está condicionado a quienes solicitan su intervención; es decir, alguna de las partes se encuentren domiciliados en la comunidad, distrito o lugar sobre el cual ejerce competencia el juez de paz, lo que no sucede en el presente caso, ya que en todas las demandas se aprecia que, tanto los demandantes como los demandados, tienen domicilio en la ciudad de Iquitos; esto es, fuera de la jurisdicción territorial del distrito de Mazán. Por lo que, se concluye que en estos procesos el juez de paz investigado no era competente; y, por lo tanto, existía impedimento legal, conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha en que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, es posible afirmar que el juez de paz investigado conoció de los procesos, cuyos números de expediente se han mencionado precedentemente.
Noveno. Que, sobre el cargo c), no haber dado cuenta de la presunta comisión de delitos; de lo actuado se tiene que la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante resolución número tres del treinta de enero de dos mil quince, dispuso la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, y al revisar los expedientes tramitados ante el Juzgado de Paz de Mazán señaló “se aprecia a simple vista que las firmas correspondientes a las partes procesales (en los procesos materia de investigación) difieren notablemente de las que se aprecian en el documento nacional de identidad, y de la Ficha RENIEC de los demandantes y demandados, hecho que soslayado por el juez de paz investigado, a fin de dar cuenta a la autoridad correspondiente sobre la presunta comisión de ilícito contra la fe pública …”; lo que a consideración del referido órgano de control permitía señalar que habría indicios de la comisión de la falta muy grave contenida en el artículo cincuenta, numeral cinco, de la Ley de Justicia de Paz.
En relación a esta imputación, se debe precisar que, conforme al referido texto legal constituye falta muy grave “No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”. En tal sentido, se precisa que la falta contenida en esta norma supone un actuar doloso del autor, quien en el ejercicio de su función detecta la posible comisión de un delito, y pese a haber tomado conocimiento de ello, no lo hace de conocimiento de la autoridad competente; es decir, para que se configure la infracción prevista en el numeral cinco del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, se requiere la conjunción de los siguientes elementos:
a) Que el juez se encuentre en el ejercicio de sus funciones.
b) Que haya detectado la comisión de un supuesto delito; y,
c) Que haya omitido informar a la autoridad competente.
Así, conforme a la declaración del juez de paz investigado de fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos sesenta y siete, el mismo ha señalado que se encontraba en funciones desde el año dos mil nueve hasta la fecha en que se realizó su declaración, esto es el cuatro de marzo de dos mil quince. Asimismo, de las copias certificadas de fojas setenta y nueve a trescientos treinta, se verifica que los procesos ya mencionados en el considerando precedente, se habrían tramitado en el año dos mil catorce; es decir, cuando el investigado se encontraba en funciones.
Décimo. Que, sobre el cargo d), establecer relaciones extraprocesales, se imputa al juez de paz investigado haber emitido resoluciones y actas de audiencia de conciliación, con el fin de favorecer a la parte demandante en los procesos materia de investigación; lo que a criterio de la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto se advertiría de la transcripción que obra de fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres; con lo cual el investigado habría incurrido en falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Al respecto, si bien en la referida transcripción de la conversación entre el juez de paz investigado y la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se aprecia que en un momento de la misma, la coordinadora refiere lo siguiente: “… ese abogado bendito, te ha llevado a tí documentos ya hechos solamente para que tu firma ¿sí o no?...”, ante lo cual el investigado Américo Flores Naro señala “Así es doctorcita, me ha manifestado que las firmas eran originales pues”.
No obstante, en las preguntas diecinueve y veinte de la declaración del investigado del cuatro de marzo de dos mil quince, de fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos sesenta y siete, se aprecia que éste responde a la pregunta diecinueve lo siguiente: “A ningún abogado, porque no va ningún abogado al juzgado, sólo van los abogados de la Municipalidad para legalizar sus libros, que no escuchaba con claridad lo que me preguntaba”, y agrega en la pregunta veinte: “Que, si reconozco haber mantenido dicha conversación y reconozco el contenido del mismo. En ese momento no sabía de qué estaba tratando con la doctora, porque estaba trabajando en mi despacho y no podía escuchar las preguntas que me hacía, habiendo respondido sin saber lo que se me estaba preguntando”; lo que permite concluir que el juez de paz investigado ha negado en su declaración, lo manifestado en la conversación sostenida con la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Loreto.
Décimo primero. Que, siendo así, sustentado en el análisis de los hechos, se tienen suficientes medios probatorios para sancionar disciplinariamente al señor Américo Flores Naro, por su desempeño como Juez de Paz de Mazán, provincia de Maynas, departamento y Distrito Judicial de Loreto, por las faltas muy graves previstas en los incisos tres, cinco y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Décimo segundo. Que, por lo expuesto, se justifica la necesidad de apartar al investigado definitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, con las consecuencias referidas en la mencionada ley.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 651-2021 de la trigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por motivos de salud; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Castillo Venegas. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Américo Flores Naro, por su desempeño como Juez de Paz de Mazán, provincia de Maynas, departamento y Distrito Judicial de Loreto; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
1979726-5