LEY Nº 31327
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LOS MERCADOS DE ABASTOS A CARGO DE MUNICIPALIDADES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto promover la construcción, equipamiento y mejoramiento de los mercados de abastos a cargo de municipalidades provinciales y distritales, para impulsar la provisión y distribución de alimentos a la población, en condiciones adecuadas de calidad y salubridad.
Artículo 2. Proyectos en mercados de abastos
Los gobiernos locales, en el marco del proceso de reactivación económica contra los efectos económicos de la pandemia de covid-19, priorizan, formulan y ejecutan proyectos de inversión destinados a la construcción, equipamiento y mejoramiento de mercados de abastos con cumplimiento de los estándares de calidad y normas técnicas sobre infraestructura, instalaciones y equipos complementarios, satisfaciendo además las normas sobre limpieza y seguridad, buenas prácticas de manejo de residuos sólidos, sanidad e inocuidad. Estos proyectos forman parte de la contribución en la inversión en infraestructura productiva a nivel nacional.
Artículo 3. Financiamiento
3.1. Autorízase, en forma excepcional, a las municipalidades, durante el año fiscal 2021, para efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional en las genéricas del gasto 2.6, para financiar, en el marco de las competencias y funciones establecidas en los artículos 79, numeral 4.1, y 83, numerales 2.1 y 3.4, de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los proyectos de inversión a que hace referencia el artículo 2, dirigidos a ejecutar, directamente o proveer la ejecución de obras de infraestructura de mercados; construir, equipar y mantener, directamente o por concesión, mercados; y promover la construcción, equipamiento y mantenimiento de mercados.
3.2. Los gobiernos regionales, en el marco de su competencia en materia de promoción del desarrollo económico y social, pueden financiar la ejecución de proyectos de inversión a que hace referencia el artículo 2. Para tal efecto, suscriben un convenio de cooperación interinstitucional con la municipalidad provincial o municipalidad distrital de su jurisdicción.
3.3. Para efectos de la implementación de la presente ley, exceptúase a los gobiernos regionales y gobiernos locales de las restricciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021.
3.4 El financiamiento de lo establecido en la presente ley se efectúa con cargo a los recursos del presupuesto institucional de los gobiernos regionales y gobiernos locales, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil veintiuno.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
1979384-9