LEY Nº 31331
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 6, 7 Y 8 DE LA LEY 29736, LEY DE RECONVERSIÓN PRODUCTIVA AGROPECUARIA
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto precisar los alcances de la Ley 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, respecto de las actividades productivas agropecuarias.
Artículo 2. Modificación de los artículos 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria
Modifícanse los artículos 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, quedando redactados en los siguientes términos:
“Artículo 2. Definición y alcances de la reconversión productiva agropecuaria
La reconversión productiva agropecuaria es el cambio o transformación voluntaria hacia una producción agropecuaria diferente a la actual; busca innovar y agregar valor a la producción mediante la utilización de sistemas tecnológicos eficientes y adaptación al cambio climático en toda la cadena productiva.
Se aplica a través de programas y proyectos de reconversión productiva promovidos y ejecutados por el Estado, en los tres niveles de gobierno, y los productores agropecuarios, de acuerdo a las prioridades productivas aprobadas por el titular de cada nivel de gobierno responsable, conforme a ley.
Aquellas áreas otorgadas a través de contratos de cesión en uso para sistemas agroforestales en el marco de lo previsto en la Ley 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, pueden ser incorporadas a los alcances de la presente ley, siempre que la reconversión se realice con cultivos en sistemas agroforestales o plantaciones forestales.
Artículo 4. Órganos responsables
Son órganos responsables de la dirección y ejecución de los programas de reconversión productiva agropecuaria los siguientes:
a) En el nivel nacional, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, a través del Programa de Compensaciones para la Competitividad, creado a través del Decreto Legislativo 1077, es el órgano encargado de la dirección y ejecución de los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria a nivel nacional.
[…]
Artículo 5. Componentes
La reconversión productiva agropecuaria tiene los siguientes componentes:
I.- Componente de inversión, que comprende:
a) El financiamiento o cofinanciamiento de los programas o proyectos.
b) La provisión y abastecimiento de semillas nacionales o importadas, para iniciar el programa o proyecto.
c) La provisión o apoyo para la adquisición de fertilizantes y abonos.
d) Excepcionalmente, el apoyo de maquinaria y/o su dotación de combustible.
e) El acceso a crédito, seguro agrario y fondos de garantía administrados por entidades del Estado.
f) La instalación de centros, plantas de procesamiento o transformación agroindustrial.
g) El desarrollo del capital humano consiste en la capacitación a los productores agropecuarios, a través de la contratación de servicios profesionales o especializados para el cumplimiento y objetivo del programa o proyecto.
h) Infraestructura básica para crianza, manejo o beneficio pecuario en el marco de la Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria.
II.- Componente de tecnología, que comprende:
a) La aplicación de procesos tecnológicos ambientalmente sostenibles.
b) El cambio o mejoramiento del sistema de riego.
c) La asistencia técnica y especializada permanente y supervisada.
d) Implementación de programas de sanidad e inocuidad alimentaria.
e) Implementación de sistemas productivos en función de las exigencias y requerimiento de mercado tales como producción sostenible.
f) El cambio de una crianza y cultivo de comparada adaptación a la zona de producción que asegure un mayor estándar de sostenibilidad y eficiencia productiva.
III.- Componente de comercialización, que comprende:
a) La prestación de información actualizada y oportuna sobre precios y demanda de productos en los mercados nacional e internacional, así como del tamaño, desarrollo y crecimiento de dichos mercados.
b) La adquisición preferente de los productos elaborados, por las entidades públicas, según las necesidades y prioridades de los programas sociales del Estado.
c) El apoyo y acompañamiento para la comercialización en el mercado interno y los procesos de exportación.
IV.- Componente de evaluación, que comprende:
a) El monitoreo, control y evaluación de resultados de cada programa o proyecto.
b) La realimentación a cada programa o proyecto.
Estos componentes se complementan con otros que establece el reglamento de la presente Ley o que determinen los respectivos órganos responsables de acuerdo a sus posibilidades financieras.
Artículo 6. Aplicación de componentes
Los componentes de la reconversión productiva agropecuaria se aplican en forma integral o parcial en función del tipo de actividad agropecuaria, el área de extensión y la capacidad productiva que corresponda a cada programa o proyecto, según lo determine cada órgano responsable.
Artículo 7. Requisitos y condiciones de los productores
Son beneficiarios de la reconversión productiva agropecuaria las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria en el país que se incorporen a un programa o proyecto determinado.
Los requisitos, área máxima a reconvertir y condiciones para los productores agropecuarios se precisarán en el reglamento de la presente ley.
Artículo 8. Planes para la reconversión productiva agropecuaria
El Ministerio Desarrollo Agrario y Riego, formula y aprueba el Marco Orientador de Cultivos y el Plan Nacional de Desarrollo Ganadero, sobre la base de las potencialidades y prioridades productivas nacionales y regionales, que sirve de referente obligatorio para la aplicación y ejecución de los programas y proyectos de reconversión productiva agropecuaria en sus diferentes niveles.
En tanto se aplique dicho plan, los gobiernos regionales y locales ejecutan programas o proyectos de acuerdo a las prioridades productivas de cada región o localidad.
Los programas y proyectos de reconversión productiva agropecuaria toman en cuenta obligatoriamente la conservación del suelo, la utilización eficiente del agua, la adecuación del cambio climático y las recomendaciones contenidas en los protocolos o afines que contengan las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), Buenas Prácticas Pecuarias (BPP) y Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de conformidad con lo que se establece en el reglamento.
Los órganos responsables del programa tienen seis meses de plazo, a partir de la vigencia de la presente ley, para presentar propuesta de planes y los actualizan dentro del primer trimestre de cada año”.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Adecuación del reglamento
El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, en un plazo de treinta días calendario, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, realiza las modificaciones al Reglamento de la Ley 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, para su adecuada aplicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil veintiuno.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
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