Establecen plazos para la acreditación de determinados requisitos y condiciones de permanencia en el REINFO
decreto supremo
n° 022-2021-em
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, LOF del MINEM) establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencia en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería;
Que, el numeral 2 del artículo 7 de la LOF del MINEM establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce como función rectora, entre otras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la gestión de los recursos energéticos y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fiscalización y supervisión; para la aplicación de sanciones administrativas; y para la ejecución coactiva, de acuerdo a la normativa vigente;
Que, el numeral 1 del artículo 9 de la LOF del MINEM señala que, en el marco de sus competencias, el Ministerio puede aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;
Que, por Decreto Legislativo Nº 1293, se declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, el cual tiene por objeto declarar de interés nacional la reestructuración del proceso de formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1105;
Que, por Decreto Supremo Nº 018-2017-EM se establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral; disponiendo en su artículo 3, la creación del Registro Integral de Formalización Minera (en adelante, REINFO); estableciendo en su artículo 5, la descripción de quienes conforman el REINFO; y, en los artículos 7 y 8, señalándose las consecuencias de mantener la vigencia de la inscripción;
Que, mediante Ley Nº 31007, se aprueba la Ley que reestructura la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera de personas naturales o personas jurídicas que se encuentren desarrollando las actividades de explotación o beneficio en el segmento de pequeña minería y minería artesanal;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-2020-EM se establecen disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera, señalándose plazos para el cumplimiento de las siguientes obligaciones: i) La presentación del Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal (en adelante, IGAFOM), de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 7 del indicado Decreto Supremo; ii) La acreditación de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes en renta de tercera categoría, en situación de activo y con actividad económica de minería, de conformidad a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la referida norma; y, iii) La declaración de producción semestral, conforme a lo indicado en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del antes señalado Decreto Supremo;
Que, por Decreto Supremo N° 015-2020-EM, se aprobaron disposiciones dirigidas a prorrogar los plazos establecidos en el Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, para su cumplimiento oportuno;
Que, por Decreto Supremo Nº 032-2020-EM, se establecieron disposiciones complementarias al Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, respecto a los plazos para el cumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia por parte de los mineros inscritos en el REINFO, orientadas a su cumplimiento, dos de las cuales, consisten en: i) Presentar el aspecto preventivo del IGAFOM ante la Dirección Regional de Energía y Minas competente o quien haga sus veces, hasta el 31 de julio de 2021 (numeral 2.1.2 del artículo 2); y, ii) Declarar producción minera de forma semestral respecto de cada una de las actividades mineras inscritas en el REINFO, a través de la extranet del Ministerio de Energía y Minas, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario posteriores al vencimiento del primer semestre del año 2021 (numeral 2.1.5 del artículo 2);
Que, por Decreto Supremo N° 009-2021-EM, se establecieron disposiciones complementarias respecto del incumplimiento de requisitos y condiciones de permanencia del Registro Integral de Formalización Minera – REINFO. El artículo 2, señala que incumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia dentro de los plazos establecidos en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 032-2020-EM, ocasiona la suspensión de la inscripción en el REINFO;
Que, al 30 de abril de 2021, en cumplimiento de los Decretos Supremos N° 032-2020-EM y N° 009-2021-EM, un importante número de mineros en vías de formalización han acreditado ciertos requisitos y condiciones de permanencia, como es el caso, de la presentación del IGAFOM en su aspecto correctivo, expresando así, voluntad de asumir compromisos para mejorar en la gestión ambiental de sus actividades;
Que, resulta importante mantener la vigencia de las inscripciones en el REINFO de aquellos mineros en vías de formalización que han demostrado avanzar significativamente en su proceso, con la presentación del IGAFOM en su aspecto correctivo al 30 de abril de 2021;
Que, en ese sentido, resulta necesario emitir disposiciones para establecer que los plazos referidos a la presentación del aspecto preventivo del IGAFOM y la declaración de producción minera culminan el 31 de diciembre de 2021, antes de la finalización del proceso de formalización minera integral; a fin de que, durante este plazo, se brinde el acompañamiento y la asistencia técnica necesaria a los mineros en vías de formalización que han demostrado avanzar significativamente en su proceso;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Legislativo Nº 1293, Decreto Legislativo que declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal; la Ley Nº 31007, Ley que reestructura la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera de personas naturales o jurídicas que se encuentren desarrollando las actividades de explotación o beneficio en el segmento de pequeña minería y minería artesanal; el Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera; el Decreto Supremo Nº 032-2020-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias al Decreto Supremo N° 001-2020-EM; el Decreto Supremo N° 009-2021-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias respecto de incumplimiento de requisitos y condiciones de permanencia del Registro Integral de Formalización Minera y, el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Requisitos y condiciones de permanencia
Establecer que las disposiciones para el cumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia previstos en los numerales 2.1.2 y 2.1.5 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 032-2020-EM, se sujetan a lo siguiente:
1.1 La presentación del aspecto preventivo del IGAFOM ante la Dirección Regional de Energía y Minas competente o quien haga sus veces, es efectuada hasta el 31 de diciembre de 2021, respecto de cada una de las actividades mineras inscritas en el REINFO, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 038-2017-EM.
1.2 La declaración de producción minera correspondiente al primer semestre del año 2021, es realizada hasta el 31 de diciembre de 2021, respecto de cada una de las actividades mineras inscritas en el REINFO, a través de la extranet del Ministerio de Energía y Minas
Queda exceptuado de cumplir con la presente obligación, aquel minero inscrito en el REINFO para realizar actividad minera de explotación respecto de la concesión minera vigente de la cual es titular.
Lo dispuesto en el presente artículo, no exime al titular de concesión minera de cumplir la obligación prevista en el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICION
COMPLEMENTARIA FINAL
UNICA.- Aplicación del Decreto Supremo Nº 009-2021-EM
Las disposiciones establecidas en los artículos 2, 3 y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 009-2021-EM no serán de aplicación al cumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia previstos en los numerales 2.1.2 y 2.1.5 del Decreto Supremo Nº 032-2020-EM, respecto de aquellas inscripciones de mineros en vías de formalización, que al 31 de julio de 2021 se encuentren vigentes.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
Iván Merino Aguirre
Ministro de Energía y Minas
1977667-1