Aprueban Norma que modifica el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD-OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 138 -2021-CD/OSIPTEL

Lima, 30 de julio de 2021

MATERIA

:

Norma que modifica el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones

VISTOS:

(i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto modificar el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD-OSIPTEL y sus modificatorias, y;

(ii) El Informe Nº 119-DPRC/2021 de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, que sustenta el proyecto normativo al que se refiere el numeral precedente; con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes N° 27631, N° 28337 y N° 28964, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM y sus modificatorias (en adelante, Reglamento General), el Consejo Directivo del OSIPTEL es el órgano competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa;

Que, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento General, el OSIPTEL tiene entre otros objetivos, el promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y facilitar el desarrollo, modernización y explotación eficiente de los servicios de telecomunicaciones;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el OSIPTEL tiene entre sus funciones fundamentales la de mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido;

Que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento General del OSIPTEL, la actuación del OSIPTEL se orienta a promover las inversiones que contribuyan a aumentar la cobertura y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, orientando sus acciones a promover la libre y leal competencia, en el ámbito de sus funciones;

Que, mediante la Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL, el OSIPTEL aprobó el Reglamento General de Calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Calidad), el cual establece las obligaciones de calidad de servicio a cargo de las empresas operadoras. Este reglamento ha sido modificado en seis oportunidades, mediante las resoluciones Nº 110-2015-CD/OSIPTEL, 005-2016- CD/OSIPTEL, 089-2016-CD/OSIPTEL, 159-2016-CD/OSIPTEL, 163-2019-CD/OSIPTEL y 129-2020-CD/OSIPTEL;

Que, el 2 de junio de 2021 se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley Nº 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a internet y monitoreo de la prestación del servicio de internet a favor de los usuarios, a través de la cual se establecieron disposiciones con el objeto de garantizar y promover la óptima prestación del servicio de internet, así como la efectiva calidad, velocidad y monitoreo de la prestación contratada por los proveedores del servicio de internet;

Que, en la Segunda Disposición Complementaria Final de la referida Ley, se establece que en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, computados desde su publicación, el OSIPTEL adecuará la Resolución N° 005-2016-CD/OSIPTEL o emitirá las normas de carácter reglamentario que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 31207;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la citada Ley N° 31207, dispone que el OSIPTEL establecerá los mecanismos para la prestación de los servicios de Internet, determinando la simetría y la asimetría entre la relación de la velocidad de carga y descarga, declarándose esta información en los contratos de los usuarios;

Que, considerando lo dispuesto por la Ley Nº 31207, corresponde al OSIPTEL realizar las modificaciones normativas en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD-OSIPTEL y sus modificatorias; a fin garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la referida Ley.

Que, el artículo 27 del Reglamento General del OSIPTEL establece como requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, la publicación de los proyectos con el fin de recibir sugerencias o comentarios de los interesados; estableciéndose como excepción a dicha disposición, los reglamentos considerados de urgencia, los que en su caso deberán expresar las razones en las que se funda la excepción;

Que, considerando que las disposiciones establecidas en la Ley N° 31207, referidas a la velocidad mínima para el acceso a internet de banda ancha, están vigentes desde el 3 de junio de 2021, se constituye de imperiosa necesidad que el OSIPTEL apruebe, a la brevedad, las adecuaciones correspondientes en el Reglamento de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; corresponde exceptuar del trámite de publicación previa, las disposiciones extraordinarias que son materia de aprobación mediante la presente Resolución;

Que, forma parte de la motivación de la presente resolución el Informe de Vistos, elaborado por la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia;

En aplicación de las funciones señaladas en el artículo 23 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y lo establecido en el literal b) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 817/21 de fecha 30 de julio de 2021.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la Norma que modifica el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD-OSIPTEL y sus modificatorias.

Artículo Segundo.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

(i) La publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la presente Resolución conjuntamente con la Norma que modifica el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones;

(ii) La publicación de la presente Resolución, la Norma que modifica el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la Exposición de Motivos, así como el Informe N° 119-DPRC/2021, en la página web institucional del OSIPTEL http://www.osiptel.gob.pe; y

(iii) El envío a la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del archivo electrónico de los documentos relativos a la Norma que modifica el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, así como su Exposición de Motivos.

Regístrese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente del Consejo Directivo

NORMA QUE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE CALIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo Primero.- Modificar el artículo 6 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD-OSIPTEL y sus modificatorias, en los siguientes términos:

“Artículo 6.- Indicadores y parámetros aplicables al servicio de acceso a Internet

Se establecen los siguientes indicadores de calidad:

6.1 Las empresas operadoras deberán implementar los indicadores definidos a continuación:

6.1.1. Cumplimiento de Velocidad Mínima (CVM): Las empresas operadoras están obligadas a prestar el servicio de Internet acorde con las velocidades contratadas por el abonado; sea prepago, control o postpago. Para tal efecto, la velocidad mínima se calcula como una proporción de la velocidad máxima contratada de subida y bajada, correspondiendo el 40% para el servicio brindado a través de redes fijas y móviles.

En el caso de los servicios de Internet fijo o móvil calificados como Banda Ancha de acuerdo con la definición establecida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el porcentaje señalado en el párrafo previo corresponde al 70%.

Estos requerimientos son aplicables para los servicios de acceso a Internet fijo o móvil; exceptuando de esta obligación a las tecnologías dial up y GPRS/EDGE que no son calificados como Banda Ancha.

El OSIPTEL considerará que una empresa operadora que brinda el servicio de acceso a Internet cumple con el indicador CVM cuando el centro poblado evaluado cumpla los siguientes valores objetivos:

Servicio

Valor Objetivo

Acceso a Internet Fijo

≥ 95%

Acceso a Internet Móvil

≥ 90%

El incumplimiento del indicador en un centro poblado es sancionable. Su evaluación se realiza de forma semestral a nivel nacional.

El indicador CVM se debe calcular de conformidad con el Anexo Nº 3.

6.1.2. Adicionalmente, las empresas deben implementar los siguientes indicadores y parámetros:

- Velocidad promedio (VP)

- Tasa de transferencia de Datos (TTD)

- Tasa de Ocupación de Enlaces (TOE). Este indicador se implementa de manera alternativa al indicador TTD para usuarios corporativos

- Tasa de Pérdida de Paquetes (TPP)

- Latencia (L)

- Variación de la Latencia (VL)

Estos indicadores y parámetros se calculan de conformidad con el Anexo Nº 3.

6.2 Para el tramo ISP-ISP, las empresas operadoras deben implementar lo siguiente:

- Tasa de Ocupación de Enlaces (TOE) para cada ISP conectado.

- Tasa de Pérdida de Paquetes (TPP) en los enlaces, para cada ISP conectado.

- Latencia (L) en los enlaces, para cada ISP conectado.

- Variación de la Latencia (VL) en los enlaces, para cada ISP conectado.

6.3 Las empresas operadoras, por lo menos en una hora durante el día, deben cumplir con un mínimo del 80% de las velocidades máxima de bajada y subida contratadas.

6.4 Otras obligaciones relacionadas con la calidad de servicio:

6.4.1. Las empresas operadoras que tengan más de cien mil (100,000) abonados deben implementar un “Sistema de Medición Automatizado”, el cual realice mediciones de los indicadores CVM y VP y calcule los parámetros TTD, TPP, L, VL.

La empresa operadora indicará los resultados de la medición del indicador VP (expresado como porcentaje de la velocidad máxima, calculado como el promedio de las mediciones realizadas) y de los valores promedio de los parámetros del servicio TPP, L, VL.

6.4.2. La implementación de las herramientas de medición Web general y vía aplicativos para smartphones/tablets es obligatoria para las empresas operadoras que cuenten con 5 000 abonados o más. Estas herramientas de medición deben permitir realizar mediciones del parámetro de calidad TTD así como los parámetros del servicio TPP, L y VL.

6.4.3. Las empresas operadoras que forman parte de algún punto de intercambio de tráfico que defina el OSIPTEL (incluyendo el NAP Perú), deben brindar las facilidades técnicas para la implementación de servidores de medición que el OSIPTEL determine en dichas instalaciones, debiendo éstas asumir los costos necesarios para la conectividad y funcionamiento (alojamiento de equipos y energía).

6.4.4. La empresa operadora deberá i) informar a los usuarios, la configuración mínima del equipamiento que se necesita para el correcto uso de los servicios contratados, instruyendo claramente sobre su utilización; y, ii) poner a disposición de los usuarios un manual de instrucciones que permita capacitar al usuario sobre el correcto uso de las herramientas de medición indicadas en el numeral 6.4.2 y la interpretación de los resultados obtenidos.

6.4.5. El cumplimiento de las disposiciones establecidas en los numerales precedentes se sujetan a los documentos técnicos complementarios que emita la Gerencia General del OSIPTEL.”

Artículo Segundo.- Incorporar los numerales 6.1.3 y 6.5 en el artículo 6 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD-OSIPTEL y sus modificatorias, en los siguientes términos:

“Artículo 6.- Indicadores y parámetros aplicables al servicio de acceso a Internet

(…)

6.1.3 Tasa de VelocidadSUBIDA / VelocidadBAJADA

La relación de las velocidades máximas contratadas de subida y bajada (VelocidadSUBIDA / VelocidadBAJADA) ofrecidas por las empresas operadoras en sus planes comerciales, no debe ser menor a 1:3 o 33.33%.

Este requerimiento es aplicable para los servicios de acceso a Internet fijo o móvil.

(…)

6.5 La verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas para los indicadores de calidad del servicio de acceso a Internet definidos en el presente Reglamento, se efectúan en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 31207 y el Registro Nacional de Monitoreo y Vigilancia de Internet (RENAMV). Asimismo, para la adecuada implementación y operación del RENAMV las empresas operadoras deberán brindar todas las facilidades técnicas necesarias, en los términos y plazos que establezca el OSIPTEL.

Dicho registro, está conformado por las acciones de medición y fiscalización que realice el OSIPTEL, la información recopilada desde aplicativos colaborativos, la información recopilada desde conexiones remotas a los sistemas de gestión de red de las empresas operadoras, los requerimientos de información sobre el desempeño de las redes, la información relativa al registro de abonados del servicio de acceso a Internet, entre otros aspectos, referidos a la recopilación, procesamiento y evaluación del desempeño del servicio de acceso a Internet.

El OSIPTEL podrá establecer las normas complementarias que considere pertinente para la adecuada implementación y operación del RENAMV.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Las disposiciones de la presente Norma entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Las Empresas Operadoras deben adecuar las condiciones de prestación del servicio de acceso a Internet fijo y móvil a: (i) todos sus abonados con quienes mantiene un contrato de prestación de servicios vigente, y (ii) los contratos que suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.1.1 y el numeral 6.1.3 del artículo 6 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, hasta el 3 de diciembre de 2022. Dicha adecuación deberá ser comunicada a sus abonados.

En el caso de la adecuación del numeral 6.1.1 del Artículo 6 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, se considerará el siguiente esquema de gradualidad:

1977658-1