Resolución de Superintendencia que aprueba disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria contenido en una resolución de pérdida del Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento (RAF) aprobado por el Decreto Legislativo N° 1487

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 000111-2021/SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE APRUEBA DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN QUE PERMITE A LA SUNAT OTORGAR APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO POR EL SALDO DE DEUDA TRIBUTARIA CONTENIDO EN UNA RESOLUCIÓN DE PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO (RAF) APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO

N° 1487

Lima, 27 de julio de 2021

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo N° 144-2021-EF establece como supuesto de excepción temporal a la aplicación del inciso b) del artículo 36 del Código Tributario la posibilidad de la SUNAT de otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria contenido en una resolución de pérdida del Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (RAF), aprobado por el Decreto Legislativo N° 1487;

Que el inciso a) del artículo 4 del citado decreto supremo señala que, para efecto del acogimiento del saldo del RAF al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario, se debe cumplir con las normas que lo regulan, así como con la resolución de superintendencia mediante la cual la SUNAT apruebe las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el mencionado decreto supremo; mientras que el inciso b) del mismo artículo 4 establece que la solicitud para dicho acogimiento se puede presentar a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia antes referida y hasta el 31 de diciembre de 2021;

Que, en ese sentido, resulta necesario que la SUNAT, en uso de las facultades concedidas por el artículo 36 del Código Tributario y el Decreto Supremo N° 144-2021-EF, establezca, mediante resolución de superintendencia, entre otros, el procedimiento para la presentación de la solicitud de acogimiento, por única vez, del saldo del RAF al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del citado artículo 36, su desistimiento, las características de las garantías, la forma, plazo y condiciones en que se entregan o formalizan y demás disposiciones aplicables a estas, incluyendo su renovación;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 36 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF; el inciso a) del artículo 4 del Decreto Supremo N° 144-2021-EF; el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT; y el inciso k) del artículo 8 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 065-2021/SUNAT;

SE RESUELVE:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Definiciones

1.1. Para efecto de la presente resolución de superintendencia son de aplicación las definiciones previstas en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 144-2021-EF; así como las siguientes:

a)

Amortización

:

A la diferencia que resulta de deducir los intereses por refinanciamiento del fraccionamiento del monto de la primera cuota, cuota constante o última cuota.

b)

APP SUNAT

:

Al   aplicativo que la SUNAT pone a disposición en las tiendas de aplicaciones móviles para que el usuario realice operaciones telemáticas con la SUNAT, previa descarga e instalación, a través de cualquier dispositivo móvil cuyo sistema operativo permita utilizar alguna o todas sus funcionalidades.

c)

Banco(s) Habilitado(s)

:

A la(s) entidad(es) bancaria(s) a que se refiere el inciso f) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/SUNAT.

d)

Buenos contribuyentes

:

A los contribuyentes y/o responsables que son incorporados al Régimen de buenos contribuyentes aprobado por el Decreto Legislativo N° 912 y normas complementarias, reglamentado por el Decreto Supremo N° 105-2003-EF.

e)

Clave SOL

:

Al texto conformado por números y/o letras de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario o al número de DNI, según corresponda, otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, a que se refiere el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT.

f)

Código de usuario

:

Al texto conformado por números y/o letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, a que se refiere el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N. ° 109-2000/SUNAT.

g)

Cuota de acogimiento

:

Al importe que resulta de la aplicación de los porcentajes a que se refiere el párrafo 8.2 del artículo 8 al monto total del saldo del RAF y, de corresponder, al de otros saldos que se solicita refinanciar para fraccionar o aplazar y fraccionar.

La imputación de la cuota de acogimiento al saldo del RAF y, de corresponder, al de otros saldos, se realiza de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 8.4 del artículo 8.

h)

Cuota constante

:

Son cuotas iguales durante el plazo por el que se otorga fraccionamiento, formadas por los intereses del fraccionamiento decrecientes y la amortización creciente; con excepción de la cuota de acogimiento, así como de la primera y la última cuota.

Se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

1977251-aa.pdf

Donde:

C : Cuota constante.

D : Saldo materia de refinanciamiento.

i : Interés mensual de fraccionamiento: 80% TIM

n : Número de meses del fraccionamiento.

La cuota constante no puede ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud.

i)

Decreto Supremo

:

Al Decreto Supremo N° 144-2021-EF, que establece como supuesto de excepción temporal a la aplicación del inciso b) del artículo 36 del Código Tributario la posibilidad de otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria contenido en una resolución de pérdida del Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento (RAF), aprobado por el Decreto Legislativo N° 1487.

j)

Deuda personalizada

:

Al saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos factibles de acogimiento al refinanciamiento, que se obtiene a través de la generación del pedido de deuda a que se refiere el literal p).

k)

ESSALUD

:

Al Seguro Social de Salud.

l)

Formulario Virtual N° 689 - “Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria”

:

Al formulario virtual aprobado por la primera disposición complementaria final de la Resolución y cuyo uso se extiende para efecto de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 5.

m)

Interés diario de fraccionamiento

:

Al interés mensual de fraccionamiento establecido en el literal c) del artículo 19 dividido entre 30.

n)

NPS

:

Al número de pago SUNAT a que se refiere el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/SUNAT.

o)

Otros saldos

:

A los saldos, distintos al saldo del RAF, de aplazamientos y/o fraccionamientos anteriores otorgados al amparo del artículo 36 del Código Tributario que son materia de una resolución aprobatoria de aplazamiento y/o fraccionamiento o a los contenidos en la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, siempre que esta constituya ingreso del Tesoro Público, incluida la deuda tributaria aduanera o de ESSALUD comprendida en los alcances de la Resolución.

Los saldos antes mencionados comprenden, de corresponder, el monto que resulte de la aplicación de la TIM.

p)

Pedido de deuda

:

A la generación en SUNAT Operaciones en Línea de la deuda personalizada, a que se refiere el literal j), siguiendo las instrucciones del sistema.

q)

Primera cuota

:

A la cuota constante más los intereses diarios del fraccionamiento generados por el saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos acogido(s), desde el día siguiente de la fecha de aprobación del refinanciamiento, hasta el último día hábil del mes en que se aprueba.

r)

Refinanciamiento

:

Al aplazamiento y/o fraccionamiento del saldo del RAF concedido por única vez en base a lo establecido en el artículo 36 del Código Tributario y al Decreto Supremo y, de corresponder, al aplazamiento y/o fraccionamiento de los otros saldos.

s)

Reporte de precalificación

:

A aquel que contiene la información referente al cumplimiento de los requisitos exigidos para el acogimiento al refinanciamiento del saldo del RAF, y de corresponder, de los otros saldos.

t)

Resolución

:

A la Resolución de Superintendencia N° 190-2015/SUNAT, que aprueba disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario.

u)

Saldo materia de refinanciamiento

:

Al saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos comprendido(s) en la resolución que concede el refinanciamiento actualizado hasta la fecha de emisión de dicha resolución.

v)

Saldo del RAF

:

Al saldo del RAF a que se refiere el literal c) del párrafo 1.1 del artículo 1 del Decreto actualizado con la TIM, conforme a la normativa vigente.

w)

Sistema Pago Fácil

:

Al sistema de pago regulado por la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT.

x)

Solicitante

:

Al deudor tributario inscrito en el RUC a que se refiere el literal dd).

y)

Solicitud de refinanciamiento

:

A aquella generada, para efecto del acogimiento al refinanciamiento del saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos, por el Formulario Virtual N° 689 – “Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria”.

z)

SUNAT Operaciones en Línea

:

Al sistema informático disponible en la Internet, regulado en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT, que permite que se realicen operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT.

aa)

SUNAT Virtual

:

Al portal de la SUNAT en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

bb)

UIT

:

A la unidad impositiva tributaria vigente a la fecha de presentación de la solicitud.

cc)

Última cuota

:

A aquella que cancela el saldo del fraccionamiento.

1.2. Cuando se mencionen títulos o artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entienden referidos a la presente resolución de superintendencia. Asimismo, cuando se señalen párrafos, literales o numerales sin indicar el artículo, párrafo o literal al que pertenecen, se entienden referidos al artículo, párrafo o literal en el que se mencionan, respectivamente.

Artículo 2. Objeto

La presente resolución tiene por objeto establecer las disposiciones para la correcta aplicación de la excepción dispuesta en el Decreto Supremo.

TÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 3. Saldo del RAF que puede ser materia de refinanciamiento

3.1 Puede ser materia de refinanciamiento, por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2021, el saldo del RAF de aquellos sujetos comprendidos en el artículo 3 del Decreto Supremo, siempre que dicho saldo:

a) No esté incluido en un procedimiento concursal al amparo de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento.

b) No esté comprendido en la resolución de pérdida del RAF impugnada o comprendida en una demanda contencioso administrativa o acción de amparo, salvo que:

b.1 A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.

En este caso, debe presentarse copia de la resolución que acepta el desistimiento dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Tratándose de impugnaciones que se encuentren en la etapa de reconsideración o apelación ante el superior jerárquico, o en la etapa de reclamación, no es necesario adjuntar la referida copia.

De no cumplirse con presentar la copia a que se refiere el presente numeral:

(i) El saldo del RAF comprendido en la resolución de pérdida del RAF que se encuentre en trámite de apelación o demanda contencioso administrativa, o esté comprendida en acciones de amparo, no se considera como parte de la solicitud presentada.

(ii) La solicitud de refinanciamiento del saldo del RAF se considera como no presentada cuando la totalidad del saldo incluido en ella se encuentra en trámite de apelación o demanda contencioso administrativa, o esté comprendida en acciones de amparo.

b.2 La resolución de pérdida del RAF se encuentre comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.

3.2 No puede ser materia de una solicitud de refinanciamiento el saldo del RAF que, de forma independiente o en conjunto con otros saldos, resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT.

Para tal efecto, se debe considerar de forma independiente el saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos que comprenda a:

a) Deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, salvo aquella comprendida en el literal c).

b) Deuda tributaria correspondiente al ESSALUD.

c) Deuda tributaria aduanera.

3.3 El acogimiento al refinanciamiento es por el total del saldo del RAF, y de corresponder, por el total de cada uno de los otros saldos.

TÍTULO III

DE LOS PLAZOS

Artículo 4. Plazos máximos y mínimos

4.1 Los plazos máximos para el refinanciamiento del saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos son los siguientes:

a) En caso de aplazamiento: hasta seis (6) meses.

b) En caso de fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento: hasta setenta y dos (72) meses.

4.2 Los plazos mínimos son:

a) Un (1) mes, en caso de aplazamiento.

b) Dos (2) meses, en caso de fraccionamiento.

c) Un (1) mes de aplazamiento y dos (2) meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen de manera conjunta.

TÍTULO IV

DE LA SOLICITUD

Artículo 5. Procedimiento para la presentación de la solicitud de refinanciamiento

El solicitante, para acceder al refinanciamiento, debe tener en cuenta lo siguiente:

5.1 Reporte de precalificación

a) Para efecto del acogimiento, el solicitante puede obtener un reporte de precalificación del deudor tributario a través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea, para lo cual debe contar con su código de usuario y clave SOL.

b) La obtención del reporte de precalificación es opcional, su carácter es meramente informativo y se genera de manera independiente, según se trate de saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos que contenga(n):

(i) Deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, salvo aquella comprendida en el numeral (iii).

(ii) Deuda tributaria correspondiente al ESSALUD.

(iii) Deuda tributaria aduanera.

5.2 Deuda personalizada

a) La obtención de la deuda personalizada es obligatoria para la presentación del Formulario Virtual N° 689 – “Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria” y debe realizarse de manera independiente, según se trate de saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos que contenga(n):

(i) Deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, salvo aquella comprendida en el numeral (iii).

(ii) Deuda tributaria correspondiente al ESSALUD.

(iii) Deuda tributaria aduanera.

b) La forma de obtenerla, así como su generación se ciñen a lo establecido en el literal a) del párrafo 5.1.

c) La deuda personalizada se encuentra actualizada a la fecha en que esta se obtiene.

d) La presentación de la solicitud debe realizarse en la fecha en que el solicitante obtiene la deuda personalizada.

5.3 Forma y condiciones para la presentación de la solicitud de refinanciamiento

5.3.1 Para la presentación de la solicitud de refinanciamiento a través del Formulario Virtual N° 689 – “Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria”, el solicitante debe:

a) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL.

b) Obtener la deuda personalizada a través de la generación del pedido de deuda.

c) Ubicar el Formulario Virtual N° 689 – “Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria”.

d) Verificar la información cargada en el Formulario Virtual N° 689 – “Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria”.

En caso de no estar de acuerdo con la información sobre el monto del saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos, modificarla antes de presentar su solicitud a la SUNAT, para lo cual debe indicar el monto de dicho(s) saldo(s) más los intereses moratorios, de corresponder, hasta la fecha de presentación de la solicitud.

Si se desea incorporar saldos del RAF, o de corresponder, otros saldos, identificar la deuda consignando los datos previstos en el inciso d) del numeral 5.3 del artículo 5 de la Resolución, en lo que corresponda.

e) De estar de acuerdo con la información que se ha cargado en el Formulario Virtual N° 689 – “Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria” seguir las instrucciones de SUNAT Operaciones en Línea.

f) Señalar si se solicita solo aplazamiento, solo fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento, así como el plazo de aquellos, considerando para ello los máximos y mínimos establecidos en el artículo 4.

g) Designar la garantía ofrecida, de corresponder.

5.3.2 La presentación del Formulario Virtual N° 689 – “Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria” se puede realizar a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución hasta el 31 de diciembre de 2021. La solicitud de acogimiento del saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos, al refinanciamiento se efectúa de forma independiente según dicho(s) saldo(s) corresponda(n) a:

a) Deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, salvo aquella comprendida en el literal c).

b) Deuda tributaria correspondiente al ESSALUD.

c) Deuda tributaria aduanera.

5.4 Pago de la cuota de acogimiento

El pago de la cuota de acogimiento debe efectuarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, de corresponder.

5.5 Causales de rechazo

a) Las causales de rechazo del Formulario Virtual N° 689 – “Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria” son las siguientes:

(i) Existe una solicitud de refinanciamiento en trámite.

(ii) El Formulario Virtual N° 689 – “Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria” es presentado en fecha posterior a la fecha en que el solicitante obtiene la deuda personalizada.

b) En caso se produzca algunas de las causales de rechazo, el Formulario Virtual N° 689 – “Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria” no se genera.

5.6 Constancia de presentación del Formulario Virtual N° 689 – “Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria”

a) Si al enviarse el Formulario Virtual N° 689 – “Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria” a través de SUNAT Virtual, el sistema de la SUNAT señala que se está incumpliendo algún requisito para acceder al refinanciamiento, el solicitante debe registrar el sustento correspondiente de haber subsanado dicho incumplimiento y confirmar la presentación de la solicitud a fin de que esta se configure.

b) De cumplirse con los requisitos de acogimiento o de haberse confirmado la presentación de la solicitud, el sistema de la SUNAT almacena la información y emite la constancia de presentación debidamente numerada, la cual puede ser impresa.

Artículo 6. De la presentación de nuevas solicitudes de acogimiento

6.1 La presentación de nuevas solicitudes de refinanciamiento que incluyan un saldo del RAF distinto a aquel que por única vez se acogió a dicha facilidad, se puede efectuar aun cuando este último no hubiera sido cancelado, siempre que no se cuente con más de nueve (9) resoluciones aprobatorias de refinanciamiento, incluidas aquellas emitidas en base a lo establecido en la Resolución.

6.2 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo 6.1 debe tenerse en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7 de la Resolución y que, en el caso de aquella solicitud que contenga saldo del RAF, esta se considera de manera independiente, según contenga:

a) Deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, salvo aquella comprendida en el literal c).

b) Deuda tributaria correspondiente al ESSALUD.

c) Deuda tributaria aduanera.

TÍTULO V

REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL REFINANCIAMIENTO

Artículo 7. Requisitos

El refinanciamiento es otorgado por la SUNAT siempre que el deudor tributario cumpla, además de los requisitos previstos en el artículo 3 del Decreto Supremo, con los siguientes:

7.1 Al momento de presentar la solicitud de refinanciamiento:

a) No tener la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.

b) No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal.

c) No contar, al día hábil anterior a la presentación de la solicitud, con saldos mayores al cinco por ciento (5%) de la UIT en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) establecido mediante el Decreto Legislativo N° 940, ni ingresos como recaudación, pendientes de imputación por parte del deudor tributario.

El cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a) y b) también es exigido a la fecha de emisión de la resolución correspondiente.

7.2 Haber pagado, tratándose de la presentación de solicitudes de refinanciamiento para fraccionar el saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos, la cuota de acogimiento a la fecha de presentación de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 8, salvo en los casos previstos en los numerales (ii) y (iii) del literal d) del párrafo 8.1. del referido artículo.

7.3 Haber entregado la carta fianza emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y/o haber presentado la documentación sustentatoria de la garantía hipotecaria a que se refiere el párrafo 13.2 del artículo 13, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de presentada la solicitud de acogimiento, así como haber formalizado la hipoteca de acuerdo con el artículo 14, de corresponder.

En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo o teniendo la calidad de buen contribuyente no cumpla con los requisitos del párrafo 7.1. se denegará la solicitud de refinanciamiento.

Artículo 8. Cuota de acogimiento

8.1 La cuota de acogimiento:

a) Se determina de acuerdo con el párrafo 8.2 en función al monto del saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos y al plazo por el que se solicita fraccionar o aplazar y fraccionar este(estos).

b) Debe cancelarse a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento o hasta la fecha de vencimiento de pago de los intereses del aplazamiento, tratándose de solicitudes de refinanciamiento para fraccionar o aplazar y fraccionar dicho(s) saldo(s), respectivamente.

c) No puede ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT.

d) No se exige:

(i) Para la presentación de las solicitudes de refinanciamiento para aplazar el saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos.

(ii) Cuando a la fecha de presentación de las solicitudes de refinanciamiento para fraccionar o aplazar y fraccionar el saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos, el deudor tributario tenga la calidad de buen contribuyente.

(iii) Cuando el plazo y monto del saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos, que se solicita fraccionar o aplazar y fraccionar es menor o igual a doce (12) meses y menor o igual a tres (3) UIT, respectivamente.

8.2 El solicitante debe efectuar como mínimo el pago de la cuota de acogimiento, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) En caso de fraccionamiento:

b) En caso de aplazamiento y fraccionamiento:

8.3 Para cancelar el monto de la cuota de acogimiento que resulte de la información registrada en el Formulario Virtual N° 689 – “Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria”, el sistema de la SUNAT genera, una vez enviada la solicitud elaborada, el NPS a utilizar de optar por realizar el pago de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 038-2010-SUNAT. En caso de no optar por dicha forma de pago, este puede realizarse mediante el sistema pago fácil.

8.4 El pago de la cuota de acogimiento se imputa, en el caso del saldo del RAF cuya pérdida es declarada por la SUNAT a la fecha de la presentación de la solicitud de refinanciamiento de dicho saldo, aplicando lo establecido en el artículo 31 del Código Tributario, excluyendo el saldo del RAF respecto del cual no se cumple con lo dispuesto en el numeral b.1 del literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3.

Lo dispuesto en el presente párrafo se aplica para imputar el pago de la cuota de acogimiento, incluso cuando:

a) Se trate de deudas a las que se refiere el numeral b.2 del literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3.

b) Se deniegue la solicitud de refinanciamiento.

c) Se apruebe el desistimiento de la solicitud de refinanciamiento.

En el caso de que la solicitud comprenda otros saldos es de aplicación, para efecto de la imputación de la cuota de acogimiento, lo dispuesto en el numeral 9.4 del artículo 9 de la Resolución.

TÍTULO VI

GARANTÍAS

Artículo 9. Casos en los que se debe presentar garantías

9.1 El deudor tributario debe ofrecer y/u otorgar garantías cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero o cuente con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por cualquiera de los citados delitos con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento.

b) Tratándose de personas jurídicas, cuando su(s) representante(s) legal(es), por haber actuado en calidad de tal(es), tenga(n) proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por cualquiera de los citados delitos, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento.

c) Sea un contrato de colaboración empresarial que lleva contabilidad independiente inscrito como tal en el RUC.

9.2 También se debe ofrecer y/u otorgar garantías cuando el saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos contenidos en la solicitud de refinanciamiento para aplazar o aplazar y fraccionar dicho(s) saldo(s), sumado a los saldos pendientes de pago de aplazamientos y/o fraccionamientos particulares y/o refinanciamientos aprobados, incluidos aquellos aprobados en base a la Resolución más los intereses correspondientes, supere las cien (100) UIT. El monto a garantizar es aquel correspondiente a la solicitud de refinanciamiento con la que se supera el monto de cien (100) UIT.

Tratándose de solicitudes de refinanciamiento para fraccionar el saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos contenidos en las referidas solicitudes, se aplica lo señalado en el presente numeral sin considerar la cuota de acogimiento, para efecto del monto a garantizar.

Para efecto del cómputo a que se refiere el presente párrafo, no se considera a otros saldos de deuda tributaria contenidos en la solicitud que correspondan a la regularización del impuesto a la renta de personas naturales por rentas de capital y/o trabajo ni a los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos y/o refinanciamientos aprobados que cuenten con garantías.

Artículo 10. Clases de garantía

El deudor tributario debe ofrecer y/u otorgar las siguientes garantías:

a) Carta fianza.

b) Hipoteca de primer rango, salvo lo dispuesto en el párrafo 11.3 del artículo 11.

Artículo 11.- Disposiciones generales

El otorgamiento de garantías se rige por lo siguiente:

11.1 La(s) garantía(s) presentada(s) respalda(n) la totalidad del (de los) saldo(s) del RAF y, de corresponder, otros saldos incluido(s) en una solicitud de refinanciamiento incrementado(s) en cinco por ciento (5%), cuando dicha garantía sea una carta fianza o en cuarenta por ciento (40%), cuando la garantía sea una hipoteca.

Tratándose de solicitudes de refinanciamiento para fraccionar el saldo del RAF y, de corresponder otros saldos, la garantía presentada respalda el (los) saldo(s) incluido(s) en la solicitud respectiva menos el importe de la cuota de acogimiento, incrementado, en el caso de carta fianza, en cinco por ciento (5%) o en cuarenta por ciento (40%), en el caso de hipoteca.

Lo antes señalado se aplica considerando de manera independiente, el saldo del RAF y, de corresponder otros saldos de:

a) Deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, salvo aquella comprendida en el literal c).

b) Deuda tributaria correspondiente al ESSALUD.

c) Deuda tributaria aduanera.

11.2 Se puede ofrecer u otorgar tantas garantías como sean necesarias para cubrir la deuda a garantizar contenida en la solicitud de refinanciamiento hasta su cancelación, aun cuando concurran garantías de distinta clase.

11.3 El íntegro del valor de los bienes inmuebles dados en garantía debe respaldar la deuda a garantizar en los porcentajes establecidos en el párrafo 11.1, y el interés, hasta el momento de su cancelación, excepto en el caso de hipoteca de segundo o mayor rango cuando la SUNAT tenga a su favor los rangos precedentes.

11.4 Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado algún tipo de embargo, el deudor tributario puede ofrecer en garantía el bien inmueble embargado, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 10 y que sobre el mismo no exista ningún otro tipo de gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango, siempre que la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes. En este caso, la garantía sustituye el embargo trabado, conservando el mismo rango y monto. De ser necesario, el deudor deberá garantizar el monto de la deuda que excediera dicha sustitución.

La SUNAT puede exigir que, las medidas cautelares trabadas con anterioridad a la emisión de la resolución que aprueba el refinanciamiento sean sustituidas por cualquiera de las garantías permitidas por la presente resolución a juicio del deudor tributario, aun cuando este no se encuentre obligado a presentar garantías.

El monto de la deuda a garantizar con ocasión de la sustitución antes indicada será equivalente al saldo del RAF más, de corresponder, otros saldos por el(los) que se solicita el refinanciamiento y respecto de la cual se trabó la medida cautelar, incrementada de acuerdo con lo señalado en el párrafo 11.1.

11.5 Se exige la firma de ambos cónyuges para el otorgamiento de las garantías hipotecarias que recaigan sobre los bienes sociales.

11.6 La SUNAT puede requerir en cualquier momento la documentación sustentatoria adicional que estime pertinente.

Artículo 12. La carta fianza

12.1 La carta fianza debe tener las siguientes características:

a) Debe ser correctamente emitida por las empresas del sistema financiero y empresas del sistema de seguros autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) a emitir carta fianza, a favor de la SUNAT, a solicitud del deudor tributario o de un tercero, debiendo constar en ella que, en caso de ejecución, la entidad deberá emitir y entregar un cheque girado a la orden de SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN.

b) Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata.

c) Consignará un monto incrementado en cinco por ciento (5%) al del saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos, a garantizar.

d) Indicará expresamente que es otorgada para respaldar el saldo del RAF a garantizar y, de corresponder, otros saldos, incrementado en cinco por ciento (5%); la forma de pago y el interés aplicable; así como una referencia expresa a los supuestos de pérdida de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento establecidos en el artículo 21.

e) Será ejecutable a solo requerimiento de la SUNAT.

12.2 El interesado puede renovar o sustituir la carta fianza por otra cuyo monto sea por lo menos igual al saldo de la deuda tributaria a garantizar , actualizado a la fecha de la renovación o sustitución e incrementado de acuerdo con el porcentaje señalado en el párrafo 11.1 del artículo 11.

Cuando la carta fianza concurra con una hipoteca, la referida renovación o sustitución debe efectuarse por el monto de la deuda tributaria que estuviera garantizando o por el saldo de esta incrementado de acuerdo con el porcentaje señalado en el párrafo 11.1 del artículo 11, luego de aplicar lo dispuesto en el literal b) del párrafo 18.1 del artículo 18.

12.3 Cuando se solicite aplazamiento y/o fraccionamiento por un plazo menor o igual a doce (12) meses, la carta fianza tendrá como fecha de vencimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha señalada para el término de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento.

12.4 Cuando se solicite fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento por un plazo mayor a doce (12) meses, la carta fianza debe:

a) Tener como fecha de vencimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha de término del refinanciamiento, o

b) Tener vigencia mínima de doce (12) meses, debiendo renovarse o sustituirse sucesivamente, de ser el caso, de modo tal que la garantía se mantenga vigente hasta un mes calendario posterior al término del refinanciamiento.

Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

(i) La carta fianza que renueva o sustituye a la otorgada debe garantizar el saldo de la deuda tributaria incrementado de acuerdo con el porcentaje señalado en el párrafo 11.1 del artículo 11. En caso de que la carta fianza concurra con otra garantía, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 12.2.

(ii) La renovación o sustitución debe efectuarse cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de vencimiento de la carta objeto de renovación o sustitución.

(iii) La carta fianza renovada o sustituida debe ceñirse a lo dispuesto en el presente artículo en todo en cuanto le sea aplicable.

(iv) De no efectuarse la renovación o sustitución en las condiciones señaladas, se perderá el refinanciamiento, ejecutándose la carta fianza y las demás garantías si las hubiera.

12.5 Si la carta fianza es emitida por una empresa del sistema financiero o empresa del sistema de seguros autorizada por la SBS a emitir carta fianza que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS, aprobada por la Ley N° 26702, el deudor tributario debe otorgar una nueva carta fianza u otra garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

Para ello, el deudor debe cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar, dentro de los quince (15) días hábiles de publicada la resolución de la SBS mediante la cual sea declarada la disolución de la empresa del sistema financiero o de la empresa del sistema de seguros, considerándose, para la formalización, lo dispuesto en el artículo 14. En caso contrario, se pierde el refinanciamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22.

12.6 En el caso de la renovación o sustitución a que se refiere el literal b) del párrafo 12.4, el deudor puede sustituir la carta fianza otorgada por una hipoteca a que se refiere el literal b) del artículo 10, siempre que esta se formalice en el plazo establecido en el numeral (ii) del literal b) de dicho párrafo. De no formalizarse la hipoteca en dicho plazo, se mantiene la obligación de renovar y sustituir la carta fianza dentro del mismo plazo.

En supuestos distintos al indicado en el párrafo anterior, se podrá sustituir la carta fianza por la hipoteca a que se refiere el literal b) del artículo 10, siempre que esta se formalice previamente y como mínimo cuarenta y cinco (45) días calendario antes a la fecha en que se produzca el vencimiento de la carta fianza.

Artículo 13. La hipoteca

Para la hipoteca se observa lo siguiente:

13.1. El valor del bien o bienes dados en garantía, de propiedad del deudor tributario o de terceros, debe exceder, en cuarenta por ciento (40%) el monto de la deuda a garantizar menos el importe de la cuota de acogimiento, de corresponder, o parte de esta, cuando concurra con otra u otras garantías.

13.2. Se debe presentar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de presentada la solicitud de refinanciamiento:

a) Escrito donde se detalle el área registral, zona registral, oficina registral y el número de la partida registral del Registro de Propiedad Inmueble donde conste inscrito el dominio del bien o bienes a hipotecar o hipotecados.

b) Certificado de gravamen del bien hipotecado, así como aquella información necesaria para su debida identificación.

c) Tasación arancelaria o comercial efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú.

El valor de tasación presentado es considerado como valor referencial máximo.

d) Escrito donde se detalle el área registral, zona registral, oficina registral y el número de la partida registral donde conste inscrito el poder o poderes correspondientes a la(s) persona(s) autorizada(s) a hipotecar el bien o bienes, cuando corresponda.

13.3. La hipoteca no puede otorgarse bajo condición o plazo alguno.

13.4. Si el bien o bienes hipotecado(s) fuera(n) rematado(s), se pierde(n), se deteriora(n), de modo que el valor de dicho(s) bien(es) resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de esta concurra con otras garantías, el deudor tributario debe otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

El deudor debe comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de cinco (5) días hábiles de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale, considerándose para la formalización correspondiente lo dispuesto en el artículo 14. En caso contrario, se pierde el refinanciamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22.

13.5. El deudor puede sustituir la hipoteca otorgada por una carta fianza, debiendo previamente presentar dicha garantía a fin de proceder al levantamiento de la hipoteca.

Artículo 14. Entrega de la carta fianza y formalización de garantías

14.1. La carta fianza debe ser entregada por el deudor tributario a la SUNAT, en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento.

14.2. Para la formalización de la hipoteca, el interesado debe acreditar su inscripción registral dentro del plazo de dos (2) meses computados desde el día siguiente al día de la recepción del requerimiento en el que la SUNAT solicita al deudor tributario la formalización.

En caso el deudor tributario pierda la minuta en la que se constituye la garantía, así como las minutas en las que consten el levantamiento, cancelación o modificación de las referidas garantías, excepcionalmente y por única vez deberá suscribirse una nueva minuta de constitución de garantía o levantamiento, cancelación o modificación de la misma. Con la expedición de la nueva minuta se deja sin efecto aquella a la que reemplaza, lo cual deberá constar en la nueva minuta.

En todos los casos, los gastos originados por la suscripción de la minuta, así como por su elevación a escritura pública y la inscripción en los Registros Públicos son de cargo del contribuyente.

TÍTULO VII

DE LA APROBACIÓN O DENEGATORIA DE LA SOLICITUD DE REFINANCIAMIENTO Y DEL DESISTIMIENTO

Artículo 15. De las resoluciones

15.1. La SUNAT, mediante resolución expresa, aprueba o deniega el refinanciamiento solicitado o acepta, de ser el caso, el desistimiento de la solicitud de refinanciamiento presentada.

15.2. El deudor tributario puede desistirse de su solicitud de refinanciamiento antes que surta efecto la notificación de la resolución que aprueba o deniega lo solicitado a través de SUNAT Virtual, conforme a lo establecido en el artículo 16.

15.3. La resolución mediante la cual se aprueba el refinanciamiento constituye mérito para dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 5 del inciso b) del artículo 119 del Código, y solo es emitida cuando el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 7, teniéndose en cuenta lo siguiente:

a) Debe contener necesariamente, además de los requisitos propios de un acto administrativo, los siguientes datos:

(i) El detalle de la deuda tributaria materia de refinanciamiento.

(ii) El período de aplazamiento, tratándose de aplazamiento, o de aplazamiento y fraccionamiento.

(iii) El número de cuotas, el monto de la primera y última cuota, así como de las cuotas constantes, con indicación de sus fechas de vencimiento respectivamente.

(iv) La tasa de interés aplicable.

(v) La(s) garantía(s), debidamente constituida(s) a favor de la SUNAT, de corresponder.

b) El pago vinculado a la deuda tributaria materia de refinanciamiento efectuado sin que medie resolución, será imputado al(los) saldo(s) incluido(s) en la solicitud de acuerdo con lo establecido en el párrafo 8.4 del artículo 8.

Artículo 16. Del desistimiento a través de SUNAT Virtual

16.1. Para efecto de desistirse de su solicitud de refinanciamiento, el deudor tributario debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL y seleccionar la opción “desistimiento de la solicitud de acogimiento”.

16.2. La resolución mediante la cual se acepta el desistimiento debe contener necesariamente, además de los requisitos propios de un acto administrativo, los siguientes datos:

a) El número y fecha de la solicitud de acogimiento.

b) El número y fecha de la solicitud de desistimiento.

TÍTULO VIII

OBLIGACIONES DEL DEUDOR TRIBUTARIO

Artículo 17. Obligaciones en general

17.1. El deudor tributario, una vez aprobado el refinanciamiento, debe cumplir con lo siguiente:

a) Pagar la deuda tributaria aplazada al vencimiento del plazo concedido, así como los intereses correspondientes, tratándose de aplazamiento.

b) Pagar el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos, tratándose de fraccionamiento.

c) Pagar el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento, así como el íntegro de la cuota de acogimiento y de las demás cuotas en los plazos establecidos, tratándose de aplazamiento y fraccionamiento.

d) Mantener vigentes las garantías otorgadas a favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el párrafo 12.5. del artículo 12 y el párrafo 13.4. del artículo 13, así como renovarlas dentro de los plazos previstos en la presente resolución.

17.2. Respecto de los pagos, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Se utilizarán los siguientes conceptos a pagar:

b) El pago antes del plazo de vencimiento del aplazamiento o de las cuotas del fraccionamiento incluye los intereses devengados y que se devengarían hasta el vencimiento previsto en la resolución aprobatoria.

c) El pago por un monto mayor al que le corresponde pagar en el mes por la cuota del fraccionamiento o por el interés del aplazamiento se aplica contra el saldo de la deuda tributaria materia de refinanciamiento, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. El pago de los intereses del aplazamiento de un aplazamiento y fraccionamiento, por un monto mayor al que corresponda a aquellos, se aplicará contra la cuota de acogimiento y contra el saldo de la deuda tributaria materia de refinanciamiento reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota de fraccionamiento. La reducción del número de cuotas no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.

No obstante, el deudor tributario puede solicitar que el exceso pagado sea aplicado a las cuotas que venzan en los meses siguientes a aquel por el que realiza el pago, en cuyo caso y siempre que las referidas cuotas fueran canceladas en su totalidad, se le eximirá de la obligación de pagar por dichos meses. La imputación del pago no alterará el cronograma de vencimiento ni el monto de las cuotas pendientes de pago establecido en la resolución aprobatoria del refinanciamiento.

d) Únicamente en el caso de la cancelación del total de la deuda acogida a un refinanciamiento se considera el cálculo de los intereses hasta la fecha de cancelación, excepto cuando se trate de la última cuota.

Artículo 18. Pagos mensuales

18.1. Sobre los pagos mensuales se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Se imputan primero al interés moratorio aplicable a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.

b) La amortización corresponde en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar, al monto garantizado mediante hipoteca y, en tercer lugar, al monto garantizado mediante carta fianza, de corresponder.

c) De existir cuotas mensuales vencidas no canceladas, los pagos que se realicen se imputan en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago, observando lo establecido en los literales anteriores.

18.2. Los pagos de la deuda comprendida en el refinanciamiento se realizarán a través:

a) Del sistema pago fácil para lo cual se debe seguir el procedimiento a que se refiere el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N. ° 125-2003/SUNAT, el cual genera el formulario N° 1662 – boleta de pago.

b) De los bancos habilitados utilizando el NPS, el cual genera el formulario N° 1663 – boleta de pago conforme a la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/SUNAT.

c) De SUNAT Virtual o del APP SUNAT, en los cuales se genera el formulario Virtual N° 1662 – boleta de pago. Para dicho efecto, el deudor tributario debe seguir las instrucciones del sistema y puede optar por alguna de las modalidades que se indican a continuación:

(i) Pago mediante débito en cuenta: En esta modalidad, el deudor tributario ordena el débito en cuenta del importe a pagar al banco que seleccione de la relación de bancos que tiene habilitada SUNAT Virtual o el APP SUNAT y con el cual ha celebrado previamente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta.

La cuenta en la que se realiza el débito es de conocimiento exclusivo del deudor tributario y del banco.

(ii) Pago mediante tarjeta de crédito o débito: En esta modalidad, se ordena el cargo en una tarjeta de crédito o débito del importe a pagar al operador de tarjeta de crédito o débito que se seleccione de la relación que tiene habilitada SUNAT Virtual o el APP SUNAT, y con el cual previamente existe afiliación al servicio de pagos por Internet.

En ambos casos, el deudor tributario debe cancelar el íntegro del importe a pagar a través de una única transacción bancaria.

Artículo 19. Del interés

En lo que se refiere al interés del refinanciamiento, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario sobre el monto de la deuda acogida.

b) El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda acogida, se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento indicado en el literal c) durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota anterior hasta el día de vencimiento de la cuota correspondiente, con excepción de la primera cuota del fraccionamiento.

c) La tasa de interés aplicable para el período de aplazamiento y para el período de fraccionamiento es el ochenta por ciento (80%) de la TIM vigente a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria. Dicha tasa de interés puede ser variada de acuerdo con lo señalado en el artículo 20.

d) Al final del plazo del aplazamiento se debe cancelar tanto los intereses como la deuda aplazada. En caso de aplazamiento con fraccionamiento, al vencimiento del plazo de aplazamiento se cancelan los intereses correspondientes a este, así como la cuota de acogimiento, de corresponder, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.

Artículo 20. Variación de la TIM

De variar la TIM, se considera lo siguiente:

a) Si la TIM disminuye:

(i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia.

(ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tiene en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

Tratándose de la primera cuota, no se considera la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

Por efecto de la variación de la TIM, las cuotas se mantendrán constantes reduciéndose el número de las que se encuentren pendientes de cancelación, o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas empezará por la última, por lo que el deudor tributario no está eximido de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses inmediatos siguientes al mes en que realizó el último pago.

(iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en los numerales (i) y (ii).

b) Si la TIM aumenta:

(i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia.

(ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

Tratándose de la primera cuota, no se considera la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

Por efecto de la variación de la TIM, el número de cuotas se mantendrá constante incrementándose su monto.

(iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en los numerales (i) y (ii).

TÍTULO IX

PÉRDIDA DEL REFINANCIAMIENTO

Artículo 21. De la pérdida

21.1. El deudor tributario pierde el refinanciamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas.

También se pierde el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

b) Tratándose solo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.

c) Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierden:

(i) Ambos, cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.

(ii) El fraccionamiento, cuando no cancele la cuota de acogimiento de acuerdo con lo señalado en el literal b) del párrafo 8.1 del artículo 8 o, si habiendo cumplido con pagar la cuota de acogimiento y el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

d) Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el párrafo 12.5. del artículo 12 y el párrafo 13.4. del artículo 13, así como renovarlas en los casos previstos por la presente resolución.

21.2. La pérdida es determinada en base a las causales previstas en la resolución de superintendencia vigente al momento de la emisión de la resolución que declare la misma.

Artículo 22. Efectos de la pérdida

22.1. Producida la pérdida del refinanciamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36 del Código Tributario, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la cobranza coactiva de esta, así como a la ejecución de las garantías otorgadas o de la garantía del operador de comercio exterior cuando el otro saldo sea de deuda tributaria aduanera a cargo de dicho operador, si la resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de ley, de acuerdo con lo establecido por el artículo 115 del referido Código, o si habiéndola impugnado, el deudor tributario no cumple con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 23.

22.2. La pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento da lugar a la aplicación de la TIM a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, de acuerdo con lo siguiente:

a) En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplica únicamente la referida tasa en sustitución de la tasa de interés originalmente fijada, sobre la deuda materia de aplazamiento, desde el día siguiente al que se emitió la resolución aprobatoria.

b) En los casos de pérdida de fraccionamiento, se aplica sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la pérdida del fraccionamiento.

c) En casos de aplazamiento con fraccionamiento, la TIM se aplica de acuerdo con lo dispuesto en los literales anteriores, según la pérdida se produzca durante el aplazamiento o el fraccionamiento.

Artículo 23. Impugnación de la pérdida

Si el deudor tributario hubiera impugnado una resolución de pérdida del refinanciamiento debe:

a) Continuar con el pago de las cuotas de dicho refinanciamiento, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del refinanciamiento.

b) Mantener vigente(s), renovar o sustituir la(s) garantía(s) del refinanciamiento, hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa. De haber pronunciamiento a favor del contribuyente, la(s) garantía(s) se mantendrá(n) o renovará(n) hasta el plazo señalado en el literal a) del párrafo 12.4. del artículo 12, pudiendo también sustituirla(s).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Segunda. Garantías

Si en un aplazamiento y/o fraccionamiento particular otorgado con anterioridad existe una(s) garantía(s) hipotecaria(s) vigente(s) a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento que garantice deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, incluida deuda aduanera, o de ESSALUD o que garantice un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado al amparo del Decreto Legislativo N° 1487, se puede(n) ofrecer dicha(s) garantía(s) hipotecaria(s) para garantizar la deuda tributaria materia de refinanciamiento siempre que la(s) garantía(s) hipotecaria(s) sola(s) o junto con otras garantías cubra(n) el monto total de la deuda tributaria que se debe garantizar . En caso contrario, debe ser devuelta al deudor tributario cuando se emita la resolución aprobatoria de refinanciamiento.

Para efecto del párrafo anterior, se debe cumplir con las disposiciones establecidas en la presente resolución.

Tercera. Presentación de solicitudes en medios distintos al Formulario Virtual N° 689 – “Solicitud de refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria”

Las solicitudes de refinanciamiento del saldo del RAF que se hubieran presentado con anterioridad a la vigencia de la presente resolución o que se presenten por un medio distinto al Formulario Virtual N° 689 - “Solicitud de refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria” se consideran como no presentadas.

Cuarta. De la aplicación de determinadas normas para efecto de la presentación de la solicitud de refinanciamiento y para el pago de dicho refinanciamiento

Para efecto de lo dispuesto en la presente resolución:

a) Extiéndase los alcances de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT para presentar la solicitud de refinanciamiento que contenga saldo del RAF que incluya deuda tributaria aduanera.

b) Extiéndase los alcances de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT y la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/SUNAT, para realizar el pago de deuda tributaria aduanera contenida en una resolución aprobatoria de refinanciamiento.

Quinta. De la consideración del refinanciamiento para efecto de la Resolución y el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 7 y el numeral 10.2 del artículo 10 de la Resolución y del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT, también se considera el refinanciamiento regulado en la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Presentación de documentos durante la emergencia sanitaria

Hasta la culminación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus prórrogas, la copia a que se refiere el numeral b.1 del literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3, así como los documentos referidos en el párrafo 13.2 del artículo 13 pueden presentarse a través de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT (MPV- SUNAT) conforme a lo dispuesto en el literal b) de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT.

Durante la emergencia sanitaria, la SUNAT podrá coordinar con el deudor tributario la fecha y el lugar donde presentará la carta fianza. Esto no modifica la obligación del deudor tributario de presentar la carta fianza en el plazo señalado en el párrafo 14.1 del artículo 14.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

Superintendencia Nacional de Aduanas

y de Administración Tributaria

1977251-1