LEY Nº 31316

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN LUMÍNICA

TÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley

El objeto de la presente ley es establecer el marco regulatorio aplicable a todas las fuentes de contaminación lumínica en el país, con la finalidad de contribuir con la mejora de la calidad de vida humana y fauna silvestre, a través de la prevención de riesgos a la salud; la promoción de la eficiencia energética, la seguridad vial, y evitar la alteración del paisaje.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

2.1. Las disposiciones recogidas en la presente ley se aplican a:

a. La iluminación proveniente de actividades deportivas, industriales, productivas y de servicios.

b. Elementos de publicidad exterior (EPE).

c. El alumbrado de las vías públicas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley 25844, y sus normas reglamentarias respectivas.

2.2. Las disposiciones de la presente ley no resultan aplicables para aquellas actividades en las que la iluminación resulta imprescindible para garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas. Estas actividades serán detalladas en el reglamento de la presente ley.

Artículo 3. Definiciones

Para efectos de la aplicación de la presente ley, se debe considerar las siguientes definiciones:

a. Ciclo de vida. Etapas consecutivas e interrelacionadas que consisten en la adquisición o generación de materias primas, fabricación, distribución, uso, valorización y/o su eliminación como residuo.

b. Contaminación lumínica. Es aquella contaminación generada por un elemento que contiene iluminación artificial susceptible de provocar un impacto negativo en la integridad física, la salud y vida humana y silvestre, así como en la calidad ambiental, paisajística y de vida de las personas.

c. Deslumbramiento. Suceso a través del cual una luz de una fuente artificial incide directamente sobre el ojo de las personas, como resultado de una alta intensidad luminosa, pudiendo provocar accidentes de tránsito, disminución de la capacidad de visión de los peatones y conductores, o afectación en la salud de las personas.

d. Elementos de publicidad exterior (EPE). Son los anuncios o avisos publicitarios, de titularidad pública o privada, ubicados en vías públicas o en predios de propiedad privada, con estructura física o adosados a un inmueble, pintados o pegados, fijos y/o móviles, cuya área de exhibición es visible desde la vía pública, los cuales se encuentran dirigidos a un público determinado.

e. Intensidad luminosa. Es la cantidad de luz que es percibida respecto del ángulo sólido por el que fluye el flujo luminoso y que es emanada directamente desde una fuente de luz artificial.

f. Iluminancia. Es la cantidad de flujo luminoso que incide sobre una superficie, y su unidad de medida es el lux o lm/m2 (lúmenes sobre metro cuadrado).

g. Luminancia. La luminancia es la intensidad luminosa por unidad de área de luz que viaja en una dirección determinada, comúnmente medida en candelas por metro cuadrado (cd/m2). Su métrica depende del ángulo del observador hacia una superficie con una intensidad luminosa.

h. Vía pública. Vía de uso público, sobre la cual la autoridad competente impone restricciones y otorga concesiones, permisos y autorizaciones.

TÍTULO II

FUENTES DE CONTAMINACIÓN LUMÍNICA

CAPÍTULO I

ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR

Artículo 4. Vigencia de la autorización de los Elementos de Publicidad Exterior

La vigencia de la autorización de los elementos de publicidad exterior es de tres (3) años, y tiene un carácter renovable. Las causales de caducidad de la autorización serán determinadas en el reglamento de la presente ley.

Artículo 5. Restricciones a la instalación de elementos de publicidad exterior

5.1. Se encuentra prohibida la instalación de elementos de publicidad exterior con pantallas LED o electrónicas en zonas residenciales y a menos de 500 metros de áreas verdes, parques, playas, áreas naturales protegidas y ecosistemas frágiles. Este listado de zonas prohibidas para instalar elementos de publicidad exterior y las distancias a las que se encuentra prohibida su instalación, así como otras condiciones técnicas, podrán ser establecidas en el reglamento.

5.2. Los elementos de publicidad exterior iluminados y luminosos deben estar apagados o inactivos, es decir, sin emitir ningún tipo de luz, de conformidad con los horarios previstos en el reglamento.

Esta restricción no aplica para los elementos de publicidad exterior instalados en las carreteras que forman parte de la red vial nacional, en donde podrán permanecer encendidos durante las 24 horas del día, a excepción de determinados lugares de las vías nacionales en los que, por razones de seguridad vial, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones prohíba su encendido.

Artículo 6. Función normativa en materia de elementos de publicidad exterior

6.1. Funciones del Ministerio del Ambiente

El Ministerio del Ambiente tiene a su cargo las siguientes funciones:

a. Elaborar, desarrollar y aprobar los límites máximos de luminancia para los elementos de publicidad exterior, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas.

b. Desarrollar el protocolo de monitoreo de luminancia para los elementos de publicidad exterior.

c. Establecer el procedimiento para la valorización y/o disposición de residuos sólidos generados por los titulares de los elementos de publicidad exterior.

d. Aprobar lineamientos dirigidos a las entidades de la administración pública para la adquisición, implementación y uso de fuentes que generen contaminación lumínica.

e. Sistematizar y publicar en el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) la relación de elementos de publicidad exterior. En este registro se deberá indicar, como mínimo, la ubicación, el número de autorización, su tamaño en metros cuadrados y el tipo de elemento de publicidad exterior, es decir, si es luminoso o iluminado. El Ministerio del Ambiente aprobará un formato que deberán emplear las entidades para remitir esta información de forma anual.

6.2. Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizará de manera periódica, y en base a criterios de priorización, monitoreos aleatorios a los elementos de publicidad exterior para verificar el cumplimiento de los límites máximos permisibles de luminancia. En caso advierta la superación de dichos límites, comunicará de este hecho a la entidad de fiscalización ambiental (EFA) competente para que realice las acciones de fiscalización necesarias o imponga las medidas administrativas y/o sanciones que correspondan.

6.3. Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene a su cargo las siguientes funciones:

a. Sistematizar e incorporar, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), los requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, los mismos que deberán ser establecidos en el reglamento de la presente ley.

b. Autorizar la instalación de los elementos de publicidad exterior, en el derecho de vía de las rutas nacionales, teniendo en cuenta la composición del entorno existente, el ornato, los parámetros de seguridad vial, así como el cuidado del ambiente, el paisaje, la salud y calidad de vida de las personas y de la fauna silvestre, de acuerdo a lo señalado en la presente ley y su reglamento.

c. Denegar y/o restringir la instalación de los elementos de publicidad exterior en determinadas zonas, de manera sustentada, en función al riesgo a la salud humana y fauna silvestre como efecto de la contaminación lumínica y visual, así como también la seguridad vial.

d. Realizar un inventario de las ubicaciones y número de lugares específicos donde no se permitirá la instalación de los elementos de publicidad exterior, a fin de preservar la seguridad vial y la calidad de vida humana, fauna silvestre y/o paisajística.

e. Sistematizar las autorizaciones otorgadas para la instalación de los elementos de publicidad exterior. Esta información será de acceso público y estará compuesto por los elementos de publicidad exterior autorizados, en el área de derecho de vía. Como máximo, hasta el último día hábil de enero, remite al Ministerio del Ambiente las autorizaciones otorgadas durante el año anterior, para su difusión.

6.4. Funciones de los gobiernos regionales

Los gobiernos regionales tienen a su cargo las siguientes funciones:

a. Sistematizar, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), los requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, los mismos que deberán ser establecidos en el reglamento de la presente ley.

b. Autorizar la instalación de los elementos de publicidad exterior, en las vías departamentales o regionales, teniendo en cuenta la composición del entorno existente, el ornato, los parámetros de seguridad vial, así como el cuidado del ambiente, el paisaje, la salud y calidad de vida de las personas y de la fauna silvestre.

c. Denegar y/o restringir la instalación de los elementos de publicidad exterior en determinadas zonas, de manera sustentada, en función al riesgo de salud humana y silvestre como efecto de la contaminación lumínica y visual, así como también la seguridad vial.

d. Realizar un inventario de las ubicaciones y número de lugares específicos donde no se permitirá la instalación de los nuevos elementos de publicidad exterior, a fin de preservar la seguridad vial y la calidad de vida humana, fauna silvestre y/o paisajística.

e. Sistematizar las autorizaciones otorgadas para la instalación de los elementos de publicidad exterior. Esta información será de acceso público. Como máximo, hasta el último día hábil de enero, remite al Ministerio del Ambiente las autorizaciones otorgadas durante el año anterior, para su difusión.

6.5. Funciones de las municipalidades provinciales

Las municipalidades provinciales tienen a su cargo las siguientes funciones:

a. Sistematizar, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), los requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, los mismos que deberán ser establecidos en el reglamento de la presente ley.

b. Autorizar la instalación de los elementos de publicidad exterior, en el distrito de Cercado o en las vías metropolitanas, teniendo en cuenta la composición del entorno existente, el ornato, los parámetros de seguridad vial, así como el cuidado del ambiente, el paisaje, la salud y calidad de vida de las personas y de la fauna silvestre.

c. Denegar y/o restringir la instalación de los elementos de publicidad exterior en determinadas zonas, de manera sustentada, en función al riesgo de salud humana y silvestre como efecto de la contaminación lumínica y visual, así como también la seguridad vial.

d. Realizar un inventario de las ubicaciones y número de lugares específicos donde no se permitirá la instalación de los nuevos elementos de publicidad exterior, a fin de preservar la seguridad vial y la calidad de vida humana, fauna silvestre y/o paisajística.

e. Sistematizar las autorizaciones otorgadas para la instalación de los elementos de publicidad exterior. Esta información será de acceso público. Como máximo, hasta el último día hábil de enero, deberá remitir al Ministerio del Ambiente las autorizaciones otorgadas durante el año anterior, para su difusión.

f. Implementar, en coordinación con las municipalidades distritales, los planes de prevención y control de la contaminación lumínica en su ámbito.

g. Elaborar, establecer y aplicar la escala de sanciones para las actividades reguladas bajo su competencia que no se adecúen a la presente ley.

6.6. Funciones de las municipalidades distritales

Las municipalidades distritales tienen a su cargo las siguientes funciones:

a. Sistematizar, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), los requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, los mismos que deberán ser establecidos en el reglamento de la presente ley.

b. Autorizar la instalación de los elementos de publicidad exterior, en las vías locales y rurales, teniendo en cuenta la composición del entorno existente, el ornato, los parámetros de seguridad vial, así como el cuidado del ambiente, el paisaje, la salud y calidad de vida de las personas y de la fauna silvestre.

c. Denegar y/o restringir la instalación de los elementos de publicidad exterior en determinadas zonas, de manera sustentada, en función al riesgo de salud humana y silvestre como efecto de la contaminación lumínica y visual, así como también la seguridad vial.

d. Realizar un inventario de las ubicaciones y número de lugares específicos donde no se permitirá la instalación de los nuevos elementos de publicidad exterior, a fin de preservar la seguridad vial y la calidad de vida humana, fauna silvestre y/o paisajística.

e. Sistematizar las autorizaciones otorgadas para la instalación de los elementos de publicidad exterior. Esta información es de carácter público. Como máximo, hasta el último día hábil de enero, remite al Ministerio del Ambiente las autorizaciones otorgadas durante el año anterior, para su difusión.

f. Elaborar e implementar, en coordinación con las municipalidades provinciales, los planes de prevención y control de la contaminación lumínica en su ámbito.

g. Elaborar, establecer y aplicar la escala de sanciones para las actividades reguladas bajo su competencia en el marco establecido por la municipalidad provincial correspondiente.

Artículo 7. Obligaciones de los titulares de los elementos de publicidad exterior

El titular de los elementos de publicidad exterior tiene las siguientes obligaciones:

a. Contar con la autorización de la entidad pública competente, previa a su instalación y/o operación, incluyendo la propaganda electoral.

b. Tramitar una nueva autorización cuando se modifiquen características técnicas específicas de los Elementos de Publicidad Exterior previamente autorizados, señaladas en el reglamento de la presente ley, incluyendo la propaganda electoral.

c. Cumplir con las indicaciones establecidas por la entidad pública competente, respecto a los límites máximos permisibles de luminancia y las franjas horarias de funcionamiento de los elementos de publicidad exterior.

d. Brindar todas las facilidades que requiera el supervisor, sin que medie dilación alguna, a fin de llevar a cabo sus funciones de fiscalización ambiental. Para tal efecto, el supervisor podrá ejercer todas las facultades conferidas por el numeral 240.2 del artículo 240 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la norma que lo sustituya.

e. Asumir la responsabilidad legal de la adecuada valorización y/o disposición de los residuos sólidos generados durante todo el ciclo de vida del elemento de publicidad exterior, como parte de la responsabilidad extendida del productor.

f. Contar con un seguro de responsabilidad civil regulado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) que permita cubrir los costos de cualquier accidente provocado durante la instalación, operación, retiro o disposición final de los elementos de publicidad exterior. Antes de instalar la estructura de los elementos de publicidad exterior, la empresa responsable deberá presentar el certificado del seguro a la entidad que le otorga la autorización.

g. Presentar un instrumento financiero regulado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) a favor de la entidad que le otorga la autorización para los elementos de publicidad exterior. Tal instrumento financiero busca que se logre garantizar el costo que acarrea el retiro de esta estructura, en caso su titular se declare en insolvencia. Este instrumento financiero se mantendrá hasta que el titular retire los elementos de publicidad exterior instalados y reciba por parte de la entidad que le otorga la autorización una carta de conformidad, a efectos de que se ordene la devolución y/o liberación del instrumento financiero en cuestión. Los criterios para determinar el monto del instrumento financiero serán establecidos en el reglamento.

h. Mimetizar los elementos de publicidad exterior teniendo en cuenta la composición del entorno existente.

Artículo 8. Función de monitoreo, fiscalización y sanción

8.1. Las siguientes entidades, dentro del marco de sus competencias, ejercen las funciones de fiscalización y sanción a fin de asegurar el cumplimiento de la presente ley, su reglamento y cualquier otra norma relacionada a los elementos de publicidad exterior:

a. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones fiscaliza las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ley, ubicados dentro del área de derecho de vía de las rutas nacionales.

b. Los gobiernos regionales y locales fiscalizan las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley, dentro de su jurisdicción.

8.2. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y los gobiernos regionales y locales, mediante la suscripción de convenios de cooperación, pueden requerir la colaboración de otras entidades públicas, universidades o instituciones de la sociedad civil que cuenten con luminancímetros debidamente calibrados, para el préstamo de estos equipos o para la realización de acciones de monitoreo a fin de medir los niveles de luminancia de los elementos de publicidad exterior.

Artículo 9. Infracciones por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley

9.1. Constituyen infracciones administrativas el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 7 de la presente ley, cuya tipificación se realiza en el reglamento de la presente ley.

9.2. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y los gobiernos regionales y locales deben aplicar los tipos infractores aprobados en el reglamento de la presente ley.

9.3. Estas entidades, en el ámbito de sus competencias, aplican las sanciones previstas en el artículo 136 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente. El reglamento de la presente ley desarrolla las referidas sanciones, tomando en cuenta la gravedad de las infracciones, en concordancia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Artículo 10. Medidas preventivas

10.1. Las medidas preventivas son disposiciones contenidas en la resolución de la autoridad supervisora, a través de las cuales se ordena al administrado la realización de una medida orientada a evitar un daño en el ambiente, la fauna silvestre y/o la salud de las personas.

10.2. De manera enunciativa, las entidades de fiscalización ambiental (EFA) pueden dictar las siguientes medidas preventivas:

a. Adopción de medidas de mitigación, enfocados en revertir o disminuir en lo posible el efecto nocivo de la conducta sobre el ambiente, la fauna silvestre y/o la salud de las personas.

b. El retiro del Elemento de Publicidad Exterior por parte de los titulares.

CAPÍTULO II

ALUMBRADO DE LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 11. Obligaciones de los concesionarios de distribución de energía eléctrica

Los concesionarios de distribución de energía eléctrica tienen a su cargo las siguientes obligaciones:

a. Garantizar que los equipos de alumbrado público cumplan con los parámetros técnicos de alumbrado público aprobados por el Ministerio de Energía y Minas.

b. Asegurar que los focos y los postes de alumbrado público se diseñen e instalen de manera que se prevenga la contaminación lumínica y se favorezca el ahorro energético y el uso adecuado de la energía.

c. Cumplir con los parámetros técnicos establecidos en el reglamento de la presente ley, así como en la norma técnica sobre calidad del alumbrado público.

d. Incluir, en los contratos de obras, servicios o suministros, las normas técnicas aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas.

e. Remitir semestralmente al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) un reporte de monitoreo del cumplimiento de los parámetros de iluminancia y luminancia aprobados por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 12. Función normativa

12.1. El Ministerio del Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, tiene la función de normar los parámetros de iluminancia y luminancia aplicables a equipos de alumbrado público, a fin de evitar que estos equipos generen contaminación lumínica.

12.2. El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, tiene la función de normar los parámetros técnicos de diseño de los postes de alumbrado público, en el que deberán incluirse aspectos relativos a la inclinación y la dirección de las luminarias, a fin de evitar deslumbramiento o intrusión lumínica.

12.3. El Ministerio del Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas tiene la función de normar los tipos de alumbrado y sus respectivos parámetros de iluminancia y luminancia, según la clasificación vial aprobada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 13. Funciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minas

El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minas tiene a su cargo las siguientes funciones:

a. Aprobar la tipificación de infracciones y sanciones aplicables a los concesionarios de distribución por incumplimiento de parámetros o especificaciones técnicas aplicables al alumbrado público.

b. Fiscalizar los parámetros de calidad del alumbrado público, de acuerdo a las obligaciones establecidas en el reglamento de la presente ley, y la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobado por Decreto Supremo 020-97-EM, o la norma que la sustituya, así como sancionar su incumplimiento.

Artículo 14. Infracciones y sanciones

Los concesionarios de distribución de energía eléctrica incurren en responsabilidad administrativa por la comisión de las siguientes infracciones:

a. Instalar postes y/o faros de alumbrado público sin cumplir con los parámetros técnicos aprobados por el Ministerio de Energía y Minas.

b. Realizar el monitoreo de la calidad del alumbrado público, sin estar debidamente aprobado el equipo por el Instituto Nacional de Calidad.

c. No presentar semestralmente el reporte de monitoreo del cumplimiento de los parámetros de iluminancia y luminancia.

d. Incumplir los parámetros aprobados por el Ministerio de Energía y Minas respecto a los tipos de alumbrado público, según la clasificación vial respectiva.

CAPÍTULO III

ILUMINACIÓN PROVENIENTE DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS, INDUSTRIALES, PRODUCTIVAS Y DE SERVICIOS

Artículo 15. Obligaciones de los titulares de actividades deportivas, industriales, productivas y de servicios

Los titulares de las actividades deportivas, industriales, productivas y de servicios tienen la obligación de cumplir las disposiciones legales y los parámetros técnicos aprobados por las autoridades competentes respecto a cada una de estas materias, en el reglamento de la presente ley.

Artículo 16. Función normativa

El Ministerio del Ambiente tiene la competencia para regular y establecer los niveles de luminancia aplicados a una fuente de luz artificial, en coordinación con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de la Producción y otras autoridades pertinentes, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 17. Funciones de fiscalización y sanción

17.1. Las municipalidades distritales tienen la función de ejercer la fiscalización y sanción respecto a los titulares de los focos de alumbrado de las instalaciones deportivas y de servicios.

17.2. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) tiene la función de ejercer la fiscalización y sanción respecto a los titulares de las luminarias de alumbrado de las instalaciones industriales y productivas.

Artículo 18. Tipificación de infracciones y sanciones

18.1. El Ministerio de Educación tiene la función de aprobar la tipificación de infracciones y sanciones aplicable a los titulares de los focos de alumbrado de las instalaciones deportivas, sean públicas y privadas.

18.2. El Ministerio de la Producción tiene la función de aprobar la tipificación de infracciones y sanciones aplicables a los titulares de las luminarias de alumbrado de las instalaciones de servicios.

18.3. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) tiene la función de aprobar la tipificación de infracciones y sanciones aplicable a los titulares de las luminarias de alumbrado de las instalaciones industriales y productivas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamento

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro del Ambiente, el ministro de Transportes y Comunicaciones, el ministro de Energía y Minas, el ministro de Educación y el ministro de la Producción se aprueba el reglamento de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA. Límites máximos permisibles de luminancia

Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro del Ambiente y el ministro de Transportes y Comunicaciones, se aprueba los límites máximos permisibles de luminancia para los elementos de publicidad exterior, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles de aprobado el reglamento.

TERCERA. Protocolo de Monitoreo de Luminancia

Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro del Ambiente y el ministro de Transportes y Comunicaciones, se aprueba el Protocolo de Monitoreo de Luminancia para los elementos de publicidad exterior dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario de aprobado el reglamento.

CUARTA. Vigencia

La presente ley entrará en vigencia el año siguiente de la fecha de publicación de su reglamento. En dicho plazo, todos los administrados deberán adecuarse a las exigencias establecidas en la Ley y el reglamento.

QUINTA. Declaración de necesidad pública e interés nacional

Declárase de necesidad pública e interés nacional la evaluación, identificación y mitigación de los impactos provenientes de la contaminación visual en los diferentes ámbitos del país. El Poder Ejecutivo establecerá las medidas para dicho efecto.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

1976876-1