Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29896, Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna

decreto supremo

n° 023-2021-mimp

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 1 establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, señalando en su artículo 4 que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y a la persona adulta mayor en situación de abandono, y en el artículo 23 dispone que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan;

Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, erradicando todo tipo de discriminación, incluyendo aquella contra las gestantes y las mujeres en periodo de lactancia;

Que, el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, establece en su artículo 2 que dicho Ministerio es el órgano rector en las políticas nacionales y sectoriales sobre mujer y promoción y protección de las poblaciones vulnerables, siendo que en su artículo 3 señala que tiene como finalidad diseñar, establecer, promover, ejecutar y supervisar políticas públicas a favor de las mujeres y de las poblaciones vulnerables consideradas como grupos de personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección: niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, desplazados y migrantes internos, con el objeto de garantizar sus derechos, con visión intersectorial. En ese marco, en su artículo 5 se considera como parte de sus ámbitos de competencia, el fortalecimiento de las familias;

Que, el literal e) del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Resolución Legislativa N° 25278, señala el compromiso del Estado de promover las ventajas de la lactancia materna a favor de todos los sectores de la sociedad, las madres y padres de familia y, especialmente, a las niñas y niños;

Que, el artículo 10 del Convenio N° 183 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Protección de la Maternidad, 2000, aprobado por Resolución Legislativa N° 30312, establece que la mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo y que el período en que se autorizan las interrupciones para la lactancia o la reducción diaria del tiempo de trabajo, el número y la duración de esas interrupciones y las modalidades relativas a la reducción diaria del tiempo de trabajo, serán fijados por la legislación y la práctica nacionales. Estas interrupciones o la reducción diaria del tiempo de trabajo deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en consecuencia;

Que, el artículo 2 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley N° 27337, establece la obligación del Estado de promover la lactancia materna;

Que, la Ley N° 29896, Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna, dispone la obligatoriedad de dicha implementación en todas las instituciones en las que laboren veinte o más mujeres en edad fértil; y define al lactario como un ambiente especialmente acondicionado y digno para que las madres trabajadoras extraigan su leche materna durante el horario de trabajo, asegurando su adecuada conservación;

Que, en concordancia con el artículo 4 de la citada Ley, mediante el Decreto Supremo N° 001-2016-MIMP, se desarrolla la Ley N° 29896, a través del cual se regula mecanismos para la conciliación entre la vida familiar y el trabajo, así como la promoción de la lactancia materna en el ámbito laboral, tanto en las instituciones de los sectores público y privado;

Que, mediante Decreto Supremo N° 002-2018-JUS, se aprueba el Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021 que, como acciones estratégicas, busca lograr el apego seguro de las niñas y niños menores de doce (12) meses y el adecuado estado nutricional de las niñas y niños menores de cinco (5) años;

Que, los numerales 10.1 y 10.3 del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1408, Decreto Legislativo de Fortalecimiento de las Familias y Prevención de la Violencia, dispone que el Estado y las entidades privadas implementan acciones que permitan a las personas conciliar y armonizar sus responsabilidades familiares y su derecho al trabajo; para lo cual, entre otros, los servicios de lactarios se adecúan a los criterios estratégicos que establece el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables–MIMP;

Que, la Política Nacional de Igualdad de Género–PNIG, aprobada por Decreto Supremo N° 008-2019-MIMP, considera la importancia de desarrollar el servicio de seguimiento y monitoreo para el cumplimiento de la implementación y funcionamiento de los lactarios institucionales para fortalecer la inserción laboral formal de las mujeres, garantizando así el ejercicio de los derechos económicos y sociales de las mujeres;

Que, el Plan Estratégico Multisectorial de Igualdad de Género – PEMIG, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2020-MIMP, establece metas al año 2030 y en relación al servicio de seguimiento y monitoreo para el cumplimiento de la implementación y funcionamiento de los lactarios institucionales, establece indicadores para su cumplimiento;

Que, durante el desarrollo de las acciones orientadas a la implementación y funcionamiento de lactarios institucionales, se develó la amplitud y complejidad de esta temática, a través de diversos casos y necesidades que en su conjunto evidenciaron vacíos en la norma vigente y que justifican su pronta actualización, para establecer condiciones que promuevan la creación de los lactarios en las instituciones públicas y privadas, su óptimo funcionamiento y buen uso; dado que estos espacios forman parte de las acciones de carácter preventivo contra la anemia y otras enfermedades que pueden afectar la salud y desarrollo integral de la niñez y, además, contribuyen a la conciliación de la vida familiar y el trabajo en beneficio de las trabajadoras que deciden ser madres y ejercer su derecho a alimentar con leche materna a su hija o hijo en período de lactancia;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, el MIMP mediante Resolución Ministerial Nº 138-2021-MIMP, dispuso la publicación del proyecto de Reglamento de la Ley N° 29896, conjuntamente con su exposición de motivos;

Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley N° 29896, Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y modificatorias; en el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y modificatoria; en la Ley N° 29896, Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna; en el Decreto Legislativo N° 1408, Decreto Legislativo de Fortalecimiento de las Familias y Prevención de la Violencia, modificado por el Decreto Legislativo N° 1443; y en el Decreto Supremo N° 003-2012-MIMP que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébase el Reglamento de la Ley N° 29896, Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna, el cual consta de ocho (8) capítulos y veintisiete (27) artículos, que en anexo forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, en el caso de las instituciones públicas, se financia con cargo a su presupuesto institucional, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y Reglamento a que se refiere el artículo 1 en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp), del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), y del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Salud y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Aprobación de documentos técnicos

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables aprueba los documentos técnicos que resulten necesarios para la implementación del presente Decreto Supremo.

Segunda.- Uso de los lactarios durante estados de emergencia y emergencia sanitaria

Los lactarios institucionales no pueden ser destinados a otros fines durante la vigencia de un estado de emergencia o emergencia sanitara, a fin de garantizar su inocuidad y su uso adecuado por las madres lactantes que lo requieran, conforme al presente Decreto Supremo.

Tercera.- Compatibilidad con las normas laborales vigentes

La aprobación del presente Decreto Supremo es compatible con las normas de protección laboral de mujeres embarazadas y madres lactantes durante la emergencia sanitaria nacional.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogación parcial

Deróguese el Decreto Supremo N° 001-2016-MIMP, Decreto Supremo que desarrolla la Ley N° 29896, Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna; quedando vigente lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Modificatoria.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

Silvia Loli Espinoza

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

Óscar Ugarte Ubilluz

Ministro de Salud

Javier Eduardo Palacios Gallegos

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29896, LEY QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS EN LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y DEL SECTOR PRIVADO, PROMOVIENDO LA LACTANCIA MATERNA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad

El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley Nº 29896, Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna, en adelante la Ley, con la finalidad de contribuir a la conciliación entre la vida familiar y el trabajo y la promoción de la lactancia materna y el fomento de la participación de las mujeres en el ámbito laboral.

Artículo 2.- Funciones

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección de Fortalecimiento de las Familias, tiene a su cargo las siguientes funciones:

a) Formular mecanismos normativos e información que contribuya a la implementación y funcionamiento de los lactarios institucionales.

b) Aprobar y ejecutar Planes Anuales de Trabajo sobre seguimiento o monitoreo y otras actividades en materia de lactarios, en coordinación con las entidades competentes.

c) Desarrollar acciones de fortalecimiento de capacidades de las instituciones públicas y privadas para contribuir al cumplimiento de la Ley Nº 29896 y el presente reglamento.

Artículo 3.- Instituciones obligadas a implementar el servicio de lactario

Las instituciones públicas y privadas con uno o más centros de trabajo donde laboren veinte (20) o más mujeres en edad fértil, implementan en cada uno de ellos un lactario institucional.

Artículo 4.- Usuarias del servicio de lactario

4.1. Son usuarias del servicio de lactario las trabajadoras con hijas e hijos hasta por lo menos los veinticuatro (24) meses de edad, en periodo de lactancia, sea cual fuere el régimen laboral con la institución, incluyendo aquellas mujeres en periodo de lactancia sin vínculo laboral que prestan servicios en el centro de trabajo.

4.2. Las instituciones públicas y privadas, en el marco de la promoción de la lactancia materna, facilitan el acceso al lactario institucional a mujeres sin vínculo laboral que prestan servicios en el centro de trabajo.

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entiende por:

5.1. Centro de trabajo: Lugar donde se encuentran las instalaciones de la institución pública o privada en la que prestan sus servicios las usuarias del servicio.

5.2 Colindancia: Constituyen colindancia las tres situaciones que a continuación se describen, siempre y cuando sean de fácil y rápido acceso:

a) La inmediación o contigüidad entre dos (2) centros de trabajo con un lindero común.

b) Espacio en inmueble urbano situado al frente, o en la misma cuadra o manzana del centro de trabajo obligado a implementar el lactario.

c) En los inmuebles de propiedad horizontal, la colindancia se cumple con la contigüidad del lado izquierdo o derecho, superior o inferior; o bien, cuando no existiendo contigüidad el inmueble cuenta con ascensor dentro de la misma torre o edificio, de ser el caso.

5.3. Instituciones públicas: El término instituciones públicas, en el marco de la Ley Nº 29896, alude a la definición de entidades públicas contenida en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

5.4. Instituciones privadas: Toda institución del sector privado de la economía y que no se encuentra en los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

5.5. Lactancia materna: Es el acto o comportamiento mediante el cual se proporciona la leche materna como el alimento ideal para el crecimiento y el desarrollo sano de los/as lactantes; asimismo, es parte del proceso reproductivo con repercusiones importantes y beneficiosas en la salud de la madre.

Comprende la Lactancia Materna Exclusiva durante los seis (6) primeros meses de vida, así como una alimentación complementaria sana y apropiada de los/las lactantes hasta por lo menos los veinticuatro (24) meses de edad.

5.6. Lactario Institucional: Es el ambiente especialmente acondicionado y digno en los centros de trabajo públicos y privados que cuenta con las condiciones mínimas señaladas en el presente Reglamento, para que las madres con hijos/as en periodo de lactancia extraigan y conserven adecuadamente la leche materna durante el horario de trabajo, a fin de contribuir a la promoción de la lactancia materna y la participación laboral de las mujeres.

5.7. Lavabo: Elemento que permite el aseo personal que tiene acceso a puntos de abastecimiento de agua y desagüe.

5.8. Leche materna: Es el alimento natural para satisfacer las necesidades nutricionales de la niña o niño, siendo la succión un factor primordial para una adecuada producción de la misma.

5.9. Mujeres en edad fértil: Se considera como mujeres en edad fértil a aquellas que se encuentran en la etapa de la vida durante la cual poseen la capacidad biológica de la reproducción, es decir, entre los quince (15) a cuarenta y nueve (49) años de edad.

CAPÍTULO II

IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS INSTITUCIONALES

Artículo 6.- Implementación de lactarios por centros de trabajo

6.1. Los centros de trabajo de las instituciones públicas y privadas, donde laboran veinte (20) o más mujeres en edad fértil, cuentan con un lactario debidamente implementado y en óptimo funcionamiento.

6.2. El número de mujeres en edad fértil es el total de trabajadoras, cualquiera sea su régimen laboral, que se encuentren entre los quince (15) a cuarenta y nueve (49) años de edad, incluyendo aquellas mujeres en edad fértil sin vínculo laboral que prestan servicios en el centro de trabajo.

6.3. Los centros de trabajo promueven, mediante campañas de sensibilización u otras acciones, la importancia de la lactancia materna y el uso del lactario institucional como uno de los mecanismos de conciliación de la vida familiar y laboral para la promoción de la participación laboral de las mujeres.

Artículo 7.- Implementación de lactarios en centros de trabajo distintos a la sede principal

Los centros de trabajo, distintos a la sede principal de la institución pública o privada, que cuentan con veinte (20) o más trabajadoras en edad fértil, cualquiera que fuera su régimen laboral, implementan el servicio de lactario institucional, en cumplimiento de las disposiciones y condiciones mínimas establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 8.- Implementación de lactarios en centros de trabajo con menos de veinte (20) mujeres en edad fértil

Las instituciones públicas y privadas que en sus centros de trabajo cuentan con menos de veinte (20) trabajadoras en edad fértil, cualquiera que fuera su régimen laboral, pueden implementar lactarios institucionales, siempre que se realice conforme a las disposiciones y condiciones mínimas establecidas en el presente Reglamento. Para tal efecto, resulta aplicable también lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 del presente Reglamento.

Artículo 9.- Implementación de lactario en inmueble colindante

9.1. La institución pública o privada cuyo centro de trabajo no dispone del área mínima requerida para la implementación de un lactario institucional, por excepción pueden implementar tal servicio en un inmueble colindante de uso de la propia institución pública o privada, cumpliendo con las condiciones y disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

9.2. En tales casos, el tiempo de uso mínimo del lactario establecido en el numeral 21.1 del artículo 21 del presente Reglamento, no comprende el tiempo de desplazamiento de las usuarias de su centro de trabajo al lactario institucional y viceversa.

9.3. El/la empleador/a promueve el uso del lactario institucional y brinda las facilidades para el traslado de las usuarias al mismo.

Artículo 10.- Implementación de lactario de uso compartido

10.1. La institución pública o privada cuyo centro de trabajo no dispone del área mínima requerida para la implementación de un lactario institucional, puede de mutuo acuerdo con la institución pública o privada cuyo centro de trabajo se ubique en el inmueble colindante cuya posesión ejerce, compartir el uso del lactario implementado a favor de las usuarias de las dos instituciones. Para tal efecto se aplican los siguientes criterios concurrentes:

a) Oportunidad, en tanto responda a atender la necesidad biológica de extracción de la leche materna de las trabajadoras en periodo de lactancia.

b) Razonabilidad, considerando el tiempo y las veces que las usuarias lo requieran.

c) Condiciones dignas, en la medida que deben cumplir con las condiciones de calidad y accesibilidad del servicio, establecidas en el presente reglamento.

d) Uso simultáneo mínimo de dos (2) usuarias a la vez considerando el área implementada, además de cumplir previamente con los artículos 6, 12, 13 y 14 del presente Reglamento.

10.2. El acuerdo antes indicado debe constar por escrito y ser suscrito por la gerencia general o la autoridad que, conforme a sus respectivos estatutos, o normas internas se encuentra facultada para celebrar tales actos jurídicos. En el caso de las instituciones públicas, el acuerdo debe considerar las disposiciones especiales que regulen el uso o disposición de bienes públicos.

10.3. En estos casos, el tiempo de uso mínimo del lactario institucional, establecido en el numeral 21.1 del artículo 21 del presente Reglamento, no comprende el tiempo de desplazamiento de las usuarias del servicio de lactario.

10.4. Las instituciones que suscriben el acuerdo de uso compartido de lactario institucional facilitan la autorización, el tránsito y el acceso al uso del servicio a favor de las usuarias que provienen de la institución que carece de lactario institucional propio.

Artículo 11.- Implementación de lactario en establecimiento compartido por diferentes instituciones

Si en un inmueble funcionan centros de trabajo de una o más instituciones públicas o privadas, estas pueden implementar un lactario de uso compartido en los términos señalados en el artículo 10 del presente Reglamento, siempre y cuando, el acuerdo conste por escrito y su ubicación y condiciones cumplan con lo establecido en el presente Reglamento y, resulte de rápido y fácil acceso para todas las usuarias del servicio de cada una de las instituciones.

Artículo 12.- Adaptabilidad del servicio de lactario al entorno social y cultural inmediato

Los lactarios institucionales implementados en los centros de trabajo de las instituciones públicas y privadas consideran las condiciones mínimas de adaptabilidad del servicio al contexto regional o local donde se ubica; tales como, el clima, horarios de trabajo, saberes culturales que promueven la lactancia materna, entre otros aspectos culturales y sociales que correspondan.

Artículo 13.- Ubicación del lactario

13.1 El lactario institucional se ubica en una zona alejada de áreas peligrosas, contaminadas, u otras que implican riesgo para la salud e integridad de las personas y para la adecuada conservación de la leche materna. Para ello se considera las normas técnicas que regulan la seguridad y salud en el trabajo u otras normas técnicas vinculadas a la materia

13.2 La evaluación de la ubicación del área de implementación de lactario recae en la competencia de los comités de seguridad y salud en el trabajo, con participación del área de recursos humanos y/o bienestar social y el área de medicina ocupacional de la institución pública y privada, o las que hagas sus veces.

Artículo 14.- Condiciones mínimas para la implementación del servicio de lactario

Los lactarios institucionales implementados en los centros de trabajo de instituciones públicas o privadas cumplen con las siguientes condiciones mínimas:

14.1. Área: Es el espacio físico para habilitar el servicio, debe tener un área mínima de siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (7,50 m2).

14.2. Privacidad: El lactario institucional es un ambiente de uso exclusivo para la extracción y conservación de la leche materna durante el horario de trabajo, además debe contar en su interior con elementos que permitan brindar la privacidad necesaria entre las usuarias del servicio que así lo requieran, tales como cortinas o persianas, biombos, separadores de ambientes, entre otros.

14.3. Comodidad: Debe contar con adecuada ventilación e iluminación, y elementos mínimos tales como: dos (2) sillas y/o sillones unipersonales estables y con brazos, dos (2) mesas o repisas para los utensilios de las usuarias del servicio de lactario durante la extracción, dispensadores de papel toalla y de jabón líquido, depósitos con tapa para los desechos, entre otros elementos, que brinden bienestar y comodidad a las usuarias para la extracción y conservación de la leche materna.

14.4. Refrigeradora o frigobar: El servicio de lactario debe contar con una refrigeradora o un frigobar en óptimo estado de conservación y funcionamiento de uso exclusivo para conservar la leche materna; no debe utilizarse para almacenar alimentos u otros elementos ajenos a la finalidad del lactario institucional.

Los centros de trabajo ubicados en inmuebles rústicos o lugares donde no exista fluido eléctrico pueden utilizar otras técnicas de conservación que permitan a las usuarias del servicio de lactario preservar la leche materna durante su horario de trabajo.

14.5. Accesibilidad: El servicio de lactario debe implementarse teniendo en cuenta las condiciones mínimas de accesibilidad en edificaciones conforme a la normativa vigente, en un lugar de fácil y rápido acceso para las usuarias, de preferencia en el primer o segundo piso de la institución; en caso se disponga de ascensor, podrá ubicarse en pisos superiores.

14.6. Lavabo: Todo lactario cuenta con un lavabo dentro del ambiente que ocupa dicho servicio, para facilitar a las usuarias el lavado de manos e higiene durante el proceso de extracción y conservación de la leche materna, además cuenta con otros elementos necesarios para tal fin.

Solo por razones sustentables y objetivamente demostrables, se podrá considerar el uso de otros elementos debidamente acondicionados para permitir la higiene de las usuarias al interior del servicio.

Artículo 15.- Fortalecimiento de capacidades

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección de Fortalecimiento de las Familias, desarrolla acciones de capacitación, asistencia técnica u otros relacionados que, en el marco de sus competencias, contribuya al fortalecimiento de capacidades de las instituciones públicas y privadas para la adecuada implementación y gestión de los lactarios institucionales.

CAPÍTULO III

COMUNICACIÓN DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS INSTITUCIONALES

Artículo 16.- Comunicación de la implementación, traslado, reubicación o cierre del lactario

16.1 Las instituciones públicas y privadas que, en el marco de la Ley, resultan obligadas a implementar lactarios institucionales en sus centros de trabajo, comunican la implementación, a través de la mesa de partes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de acontecido el hecho; incluyendo los casos señalados en los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del presente Reglamento. Para tal efecto, utilizan el modelo de carta y ficha de información que está a disposición en la página web del Observatorio Nacional de las Familias, los cuales tienen el carácter de declaración jurada.

16.2 En los casos de traslado, reubicación o cierre del lactario institucional la comunicación se efectúa dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de acontecido el hecho.

16.3. La información proporcionada en la comunicación de la implementación del lactario institucional se actualiza por la propia institución pública o privada, o bien a solicitud del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, ante modificaciones en los datos u otra circunstancia que lo amerita.

CAPÍTULO IV

REGISTRO DE LACTARIOS INSTITUCIONALES

Artículo 17.- Creación y finalidad del Registro de Lactarios Institucionales

17.1 Créase el Registro de Lactarios Institucionales a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, de carácter informativo, el cual contiene la data que corresponde a la implementación y funcionamiento del lactario en los centros de trabajo de las instituciones públicas y privadas, según los aspectos establecidos en los documentos técnicos aprobados por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en el marco del presente Reglamento.

17.2 El Registro tiene como finalidad obtener la información que permita contribuir a la promoción de la lactancia materna en los centros de trabajo de las instituciones públicas y privadas, y a la promoción de los servicios orientados a la conciliación entre la vida familiar y el trabajo; así como realizar un adecuado seguimiento y monitoreo a los lactarios institucionales.

Artículo 18.- Registro de Lactarios Institucionales

Recibida la comunicación de la implementación de un lactario institucional, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables realiza la inscripción en el Registro de Lactarios Institucionales.

Artículo 19.- Publicación información

19.1 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables publica el reporte estadístico de manera periódica sobre la implementación y funcionamiento de lactarios institucionales registrados a nivel nacional, así como otras acciones sobre la materia en el Observatorio Nacional de las Familias.

19.2 En el primer semestre de cada año, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables elabora un informe anual que dé cuenta de los avances del año anterior en la implementación y funcionamiento de los lactarios institucionales a nivel nacional, el cual es difundido en el Observatorio Nacional de las Familias. Para ello, las instituciones públicas y privadas comprometidas en el cumplimiento de la Ley y el presente reglamento remiten la información solicitada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en los plazos que este establezca.

CAPÍTULO V

FUNCIONAMIENTO DE LACTARIOS INSTITUCIONALES

Artículo 20.- Acciones específicas para el funcionamiento del servicio de lactario

La Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces en la institución pública o privada, tiene la responsabilidad de supervisar el correcto funcionamiento y mantenimiento del servicio de lactario, para lo cual desarrolla las siguientes acciones:

a) Promover del uso del servicio de lactario para que las madres trabajadoras en periodo de lactancia sean informadas del servicio y puedan beneficiarse del mismo.

b) Promover, informar y/o capacitar al personal sobre los beneficios de la lactancia materna, sobre la importancia del uso del lactario institucional como mecanismo de conciliación de la vida familiar y laboral para la participación de la mujer en el mercado laboral.

c) Promover la implementación de lactarios en las sedes de la institución pública o privada con veinte (20) o más mujeres en edad fértil.

d) Difundir entre el personal, directivos/as y funcionarios/as de la institución la importancia del servicio y cómo contribuye al cumplimiento de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras.

e) Elaborar directivas, procedimientos o reglamentos internos para regular la implementación, mantenimiento, uso y acceso al servicio de lactario.

f) Implementar un registro de usuarias del servicio de lactario, con la finalidad de obtener información cualitativa y cuantitativa relacionada con el uso del servicio. Contiene datos de las usuarias como: nombres y apellidos, edad, área u oficina, régimen laboral, correo electrónico, celular o teléfono, edad del hijo/a lactante, fecha en que inicio el uso del servicio u otra información sobre el uso del lactario. El tratamiento de datos personales realizado en el registro considera lo establecido en la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su reglamento.

g) Implementar un registro de asistencia al servicio del lactario, el mismo que contiene la siguiente información: nombres y apellidos, fecha, hora de ingreso, hora de salida, firma u otras incidencias. Instalar letreros de señalización, ubicación y de identificación del lactario institucional.

h) Mantener la higiene permanente del ambiente del servicio de lactario en cada turno de trabajo.

i) Comunicar la implementación, traslado, reubicación o cierre del lactario al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del presente Reglamento, así como a las usuarias o potenciales usuarias del servicio.

CAPITULO VI

USO DEL SERVICIO DE LACTARIO

Artículo 21.- Frecuencia y tiempo de uso del servicio de lactario

21.1. El tiempo de uso del lactario durante el horario de trabajo no puede ser inferior a una (1) hora diaria, tiempo que puede ser distribuido o fraccionado por la usuaria en dos periodos de treinta (30) minutos o en tres periodos de veinte (20) minutos, cada uno, en función a su necesidad de extraerse la leche materna, previa comunicación y coordinación con el/la empleador/a, el cual es tomado como tiempo efectivamente laborado para todos sus efectos.

21.2 El tiempo de uso del lactario antes indicado no comprende el tiempo de desplazamiento de las usuarias de su puesto de trabajo al lactario y viceversa, inclusive, en los casos señalados en los artículos 9, 10 y 11 del presente Reglamento.

21.3. En el caso que la usuaria del servicio necesite un tiempo mayor a una (1) hora, este puede ser ampliado previo acuerdo con el/la empleador/a, considerando para ello el interés superior del niño/a y las circunstancias especiales de cada una de las madres.

Artículo 22.- Diferencia entre permiso por lactancia materna y tiempo mínimo para el uso del lactario

El derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna, establecido por la Ley Nº 27240 y sus modificatorias, es independiente del tiempo del uso del lactario institucional durante el horario de trabajo, señalado en el numeral 21.1 del artículo 21 del presente Reglamento; ambos derechos son irrenunciables e indisponibles.

CAPÍTULO VII

COORDINACIÓN DEL SERVICIO

DE LACTARIO

Artículo 23.- Designación de la persona coordinadora del servicio de lactario

23.1. La Oficina de Recursos Humanos o la que hace sus veces en la institución pública o privada, atendiendo a la responsabilidad de implementar el servicio de lactario, designa entre sus trabajadores/as a una persona que asume la función de coordinador/a del servicio de lactario institucional para cada centro de trabajo.

23.2. La designación de la persona coordinadora del servicio de lactario institucional se efectúa entre el personal profesional con funciones acordes a bienestar social en el ámbito del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, u otros afines, a quien debe capacitarse en el servicio de lactario institucional.

23.3. La persona coordinadora depende y reporta a el/la jefe/a de la Oficina de Recursos Humanos o la que hace sus veces, específicamente en todo lo relacionado al servicio de lactario institucional.

23.4. En los casos de lactarios de uso compartido se designan responsables por cada razón social participante del convenio, asumiendo la coordinación general el responsable de la razón social donde se ubica el lactario.

23.5. La designación de la persona coordinadora del servicio de lactario no exime a la institución pública o privada de su responsabilidad en la implementación y funcionamiento del lactario institucional.

Artículo 24.- Funciones de el/la coordinador/a del servicio de Lactario

El/la coordinador/a del servicio de lactario tiene las siguientes funciones:

a) Asumir la conducción del servicio de lactario, cautelando que cumpla su finalidad y conserve las condiciones mínimas establecidas en el presente Reglamento.

b) Informar permanentemente a las potenciales usuarias y usuarias del servicio de lactario respecto de sus beneficios, funcionamiento, derechos, y demás aspectos relacionados con su finalidad.

c) Administrar el registro de usuarias del servicio de lactario y el registro de asistencia al servicio del lactario.

d) Elaborar y ejecutar el plan de trabajo anual para dar sostenibilidad al servicio de lactario institucional, que incluya actividades de información, difusión y promoción del servicio.

e) Contar con la información cuantitativa actualizada mensualmente sobre el total de mujeres, mujeres en edad fértil, mujeres en periodo de gestación, mujeres con hijos de cero (0) a dos (2) años de edad, mujeres en licencia post parto, mujeres que usan el lactario y mujeres en periodo de lactancia que no usan el lactario institucional del centro de trabajo.

f) Elaborar reportes anuales sobre el funcionamiento y dificultades del lactario a fin de remitirlos a el/la Director/a de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces.

g) Vigilar el cumplimiento de las normas internas respecto al uso adecuado y mantenimiento del lactario institucional.

h) Otras relacionadas para la implementación y el funcionamiento del servicio.

CAPITULO VIII

SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE LA IMPLEMENTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE LACTARIO

Artículo 25.- Seguimiento

25.1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección de Fortalecimiento de las Familias, articula y coordina con las entidades competentes para la realización de visitas y otras acciones vinculadas al seguimiento o monitoreo.

25.2. El seguimiento o monitoreo al cumplimiento de la implementación y funcionamiento de los servicios de lactarios institucionales en los centros de trabajo de las instituciones públicas, privadas y mixtas, comprende la verificación, presencial o virtual, de las condiciones mínimas para su implementación y demás disposiciones para su funcionamiento, establecidas en el presente Reglamento, y la información proporcionada por la institución pública o privada al comunicar la implementación del servicio.

Artículo 26.- Responsabilidad en el cumplimiento del Reglamento en las instituciones públicas y privadas

La responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento recae en la institución pública o privada empleadora, a través de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces.

Artículo 27.- Incumplimiento de las obligaciones en materia de lactarios

27.1. En el caso de incumplimiento de la implementación del servicio de lactario bajo las condiciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables brinda recomendaciones al empleador, sin perjuicio de poner en conocimiento del hecho identificado a la autoridad competente.

27.2. Tratándose del sector privado, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables comunica el hecho identificado al Sistema de Inspección de Trabajo para las acciones que correspondan.

27.3. En el caso del sector público, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables comunica el hecho identificado al titular de la institución pública y al órgano de control institucional de la propia institución; sin embargo, la fiscalización en el caso de las instituciones públicas cuyo régimen laboral es el de la actividad privada se realiza por el Sistema de Inspección del Trabajo en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el marco de las normas sobre la materia.

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