Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM

DECRETO SUPREMO

N° 021-2021-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM (en adelante TUO de la Ley N° 26221), dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 del TUO de la Ley N° 26221 establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos, se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;

Que, mediante Decreto Supremo N° 063-2005-EM, se dictaron normas para promover el consumo masivo de gas natural, estableciendo formas alternativas a la distribución por red de ductos de dicho combustible, como el Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), a fin de que se puedan atender a aquellos consumidores alejados de los sistemas de distribución por red de ductos;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 057-2008-EM, se aprueba el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL) (en adelante Reglamento de Comercialización de GNC y GNL), el cual regula aspectos relacionados a la operación y comercialización de GNC y GNL, así como las normas de seguridad para el diseño, construcción, ampliación y operación de los diversos agentes que intervendrán en el mercado;

Que, mediante Decreto Supremo N° 064-2010-EM se aprueba la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, la cual tiene entre sus objetivos de política, el desarrollo de la industria del gas natural y su uso en actividades domiciliarias, transporte, comercio e industria; en ese sentido, teniendo en consideración los avances tecnológicos vinculados a la forma de suministro de gas natural, resulta pertinente adecuar la normativa existente para la comercialización de GNC y GNL en el marco de dicha política;

Que, en consecuencia, con la finalidad de fomentar e incentivar el desarrollo del mercado de GNL, resulta necesario modificar el Reglamento de Comercialización de GNC y GNL a efectos de precisar, entre otros aspectos, las definiciones de Agente Habilitado de GNL, Carga, Consumidor Directo de GNL, Estación de Recepción de GNL, Estación de Carga de GNL, Estación de Regasificación de GNL, Estación de Carga y Unidad Móvil de GNL-GN, así como incorporar la definición de Unidad Móvil de GNV-L;

En uso de las atribuciones previstas en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 2, 3, 5, 6A, 14, 18A, 18B, 19, 20 y 24 del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2008-EM

Modificase los literales a) y b) del artículo 2, los numerales 1.2, 1.3, 1.5, 1.11, 1.12, 1.21 y 1.25, del artículo 3, artículo 5, artículo 6A, artículo 14, artículos 18A y 18B, artículo 19, literal a) artículo 20, numerales 24A.1.1 y 24A.1.4 del artículo 24 del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2008-EM, cuyo texto queda redactado en los siguientes términos:

Articulo 2.- Alcance

El presente Reglamento establece las normas y disposiciones aplicables, dentro del territorio nacional, para:

a) El diseño, construcción y operación de Estaciones de Compresión, Estaciones de Carga de GNC, Estaciones de Descompresión de GNC, Unidades de Trasvase de GNC y Consumidores Directos de GNC.

Previo al otorgamiento de las autorizaciones de las Estaciones de Compresión, Estaciones de Carga de GNC, Estaciones de Descompresión de GNC, Unidades de Trasvase de GNC y Consumidores Directos de GNC, el OSINERGMIN debe verificar que las pruebas realizadas sean satisfactorias, de acuerdo al procedimiento que este Organismo establezca.

Para tal efecto, el titular deberá contar con una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, cuyos montos son establecidos por Resolución Ministerial del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. El titular de las actividades es responsable de realizar las acciones necesarias para la activación de la mencionada póliza, así como de realizar las acciones para la atención de las emergencias ocurridas en sus instalaciones.

b) El diseño, construcción y operación de Estaciones de Carga de GNL, Estaciones de Regasificación de GNL, Estaciones de Recepción de GNL, de los Consumidores Directos de GNL, Unidades Móviles de GNL-GN, Unidades Móviles de GNL y Unidades Móviles de GNV-L..

En cuanto al diseño, construcción y operación de Estaciones de Licuefacción se aplica lo establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.

Previo al otorgamiento de las autorizaciones de las Estaciones de Regasificación de GNL, Estaciones de Recepción de GNL, Consumidores Directos de GNL, Estaciones de Licuefacción y Estaciones de Carga de GNL, el OSINERGMIN debe verificar que las pruebas realizadas sean satisfactorias, de acuerdo al procedimiento que este Organismo establezca.

Para tal efecto, el titular deberá contar con una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, cuyos montos son establecidos por Resolución Ministerial del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. El titular de las actividades es responsable de realizar las acciones necesarias para la activación de la mencionada póliza, así como de realizar las acciones para la atención de las emergencias ocurridas en sus instalaciones.

(…)

Articulo 3.- Definiciones

(…)

“1.2 Agente Habilitado de GNL.- Se considera Agente Habilitado en GNL, a la persona natural, persona jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad contractual, autorizado para realizar las actividades de comercialización de Gas Natural Licuefactado (GNL) y es responsable por la operación de las Estaciones de Licuefacción, Estaciones de Carga de GNL, Estaciones de Regasificación, Estaciones de Recepción de GNL, Unidades Móviles de GNL y Unidades Móviles de GNL-GN, según corresponda, en instalaciones propias o contratadas a terceros. Estas actividades incluyen la adquisición, recepción y licuefacción de Gas Natural, la Carga, almacenamiento, así como su transporte y Descarga en alta o baja presión de acuerdo a los requerimientos de los Usuarios. Los Agentes Habilitados en GNL deben inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, debiendo cumplir los requisitos que para tal efecto se establezca.

El comercializador en Estación de Carga de GNL también es considerado como Agente Habilitado en GNL en lo correspondiente a la comercialización.

El Operador de Estación de Carga de GNL también es considerado como Agente Habilitado en GNL en lo correspondiente a la operación.

“1.3 Carga: Cualquier operación de transferencia de GNC y/o GNL, efectuada entre las Estaciones de Compresión, Estaciones de Carga de GNC, Estaciones de Carga de GNL, Estaciones de Licuefacción o Estaciones de Recepción GNL, y los Vehículos Transportadores de GNC, Vehículos Transportadores de GNL, Unidades Móviles de GNC, Unidades Móviles GNL-GN, Unidades Móviles de GNL o Unidades Móviles de GNV-L.

“1.4 Consumidor Directo de GNC: Persona natural, persona jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad contractual, inscrito en el Registro de Hidrocarburos, que adquiere GNC a un Agente Habilitado en GNC, para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones autorizadas por OSINERGMIN, tales como Estación de Descompresión, Unidad de Trasvase de GNC, Instalaciones Internas de gas natural hasta los puntos de consumo, y otros. El Consumidor Directo de GNC no está autorizado a Comercializar GNC, GNV o Gas Natural al público en general.

Es responsabilidad del Consumidor Directo de GNC llevar a cabo revisiones generales de sus Instalaciones Internas de gas natural, de acuerdo a los plazos y procedimiento que el OSINERGMIN establezca. Asimismo, el OSINERGMIN emitirá el procedimiento para la habilitación de las Instalaciones Internas de gas natural de los Consumidores Directos de GNC.”

“1.5 Consumidor Directo de GNL: Persona natural, persona jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad contractual, inscrito en el Registro de Hidrocarburos que adquiere GNL a un Agente Habilitado en GNL, para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones autorizadas por OSINERGMIN, tales como Estación de Recepción, Estación de Regasificación, Vehículos Transportadores de GNL, Unidades Móviles de GNL-GN, Instalaciones Internas de gas natural hasta los puntos de consumo, y otros. El Consumidor Directo no está autorizado a comercializar GNL, GNV o Gas Natural al público en general.

Es responsabilidad del Consumidor Directo de GNL llevar a cabo revisiones generales de sus Instalaciones Internas de gas natural, de acuerdo a los plazos y procedimiento que el OSINERGMIN establezca. Asimismo, el OSINERGMIN emitirá el procedimiento para la habilitación de las Instalaciones Internas de gas natural de los Consumidores Directos de GNL.”

“1.11 Estación de Recepción de GNL: Conjunto de instalaciones de recepción, almacenamiento y despacho de GNL, hasta una capacidad de almacenamiento de 1500 m3. También es denominada Centro de Recepción de GNL.

El diseño y operación de la Estación de Recepción de GNL debe cumplir con las medidas de seguridad estipuladas en la norma NTP 111.032-2:2020 o aquella que la modifique o sustituya, o normas técnicas internacionales vigentes indicadas en al artículo 14 de la presente norma.”

“1.12 Estación de Regasificación de GNL: Conjunto de instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL, hasta una capacidad de almacenamiento de 1500 m3.

El GNL almacenado en la Estación de Regasificación de GNL puede destinarse a una Estación de Carga de GNL.

El diseño y operación de la Estación de Regasificación de GNL debe cumplir con las medidas de seguridad estipuladas en la norma NTP 111.032-2:2020 o aquella que la modifique o sustituya, o normas técnicas internacionales vigentes indicadas en al artículo 14 de la presente norma.”

“1.21 Unidad Móvil de GNL-GN: Vehículo autopropulsado o no, que cuenta con facilidades para la carga, transporte y regasificación del GNL en el mismo vehículo con la finalidad de suministrar Gas Natural. La Unidad Móvil de GNL-GN puede comercializar Gas Natural. La Unidad Móvil de GNL-GN, debe cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento y con los requerimientos establecidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el movimiento de productos peligrosos contenido en el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2008-MTC, sus modificatorias o normas sustitutorias.

En adelante, toda referencia a Unidades Móviles de GNC-GNL en el presente Reglamento, se entenderá referida a Unidad Móvil de GNL-GN.”

“1.22 Usuario de GNC o GNL: Cualquier interesado que adquiere GNC o GNL descomprimido o regasificado, según corresponda, de un Agente Habilitado, para el desarrollo de su actividad.

Es de responsabilidad del Usuario de GNC o GNL llevar a cabo revisiones generales de sus Instalaciones Internas de gas natural, de acuerdo a los plazos y procedimiento que el OSINERGMIN establezca. Asimismo, el OSINERGMIN emitirá el procedimiento para la habilitación de las Instalaciones Internas de gas natural de los Usuarios de GNC o GNL.”

“1.25 Estación de Carga de GNL: Conjunto de instalaciones ubicadas dentro o en un área aledaña a una Planta de Procesamiento de Gas Natural que licúa gas natural, Estación de Licuefacción, Estación de Regasificación de GNL, de uso exclusivo para abastecer a los Vehículos Transportadores de GNL, Unidades Móviles de GNL, Unidades Móviles de GNL-GN y/o Unidades Móviles de GNV-L.

“Artículo 5.- Responsabilidad por la comercialización de GNC y GNL

Los Agentes Habilitados en GNC y los Agentes Habilitados en GNL, asumen todas las responsabilidades vinculadas con el desarrollo de sus actividades de operación y comercialización, frente a los Consumidores Directos de GNC o GNL y Usuarios, la DGH, el OSINERGMIN, otra autoridad competente o cualquier tercero que pueda verse perjudicado por las operaciones de dichos agentes.

En los casos que un Agente Habilitado en GNC o GNL, utilice vehículos contratados en una o más etapas durante el desarrollo de las actividades de comercialización, tendrá responsabilidad solidaria con el operador del Vehículo Transportador de GNC o GNL.

Los Agentes Habilitados en GNC o GNL deben suspender el abastecimiento a los Consumidores Directos de GNC o GNL y Usuarios GNC o GNL, en caso detecten que las instalaciones de estos últimos pongan en riesgo la seguridad tanto del Agente Habilitado como del Consumidor Directo o Usuario, aunque cuenten con Registro de Hidrocarburos vigente, debiendo informar inmediatamente al OSINERGMIN para que éste actúe de conformidad a sus competencias.

Asimismo, los Agentes Habilitados en GNC o GNL no podrán seguir proporcionando GNL o GNC a los Consumidores Directos de GNC o GNL y Usuarios GNC o GNL que no hayan acreditado la revisión general de las Instalaciones Internas de gas natural.

Los Agentes Habilitados en GNC o GNL no podrán suministrar GNC o GNL a aquellas Instalaciones Internas de gas natural que no hayan cumplido el proceso de habilitación establecido por el OSINERGMIN.”

“Artículo 6A.- Ubicación y requisitos para instalar una Estación de Carga de GNL

“La Estación de Carga de GNL, deberá ubicarse dentro o de forma aledaña a una Planta de Procesamiento de Gas Natural que licúa Gas Natural, Estación de Licuefacción, Estación de Regasificación de GNL, debiéndose desarrollar como actividades independientes y cuenten cada una con su inscripción en el Registro de Hidrocarburos.

En estos casos se deben implementar mecanismos de independización física entre la Estación de Carga de GNL y las instalaciones de la Planta de Procesamiento de Gas Natural que licuefactúa Gas Natural, Estación de Licuefacción, la Estación de Regasificación de GNL, según corresponda, a fin de controlar la interacción de personas y vehículos entre las mismas.

Asimismo, la Estación de Carga de GNL debe contar además, con espacios exclusivos para la Carga de GNL y con las dimensiones adecuadas que cumplan con el Radio de Giro Mínimo, para el desplazamiento de los Vehículos Transportadores de GNL o Unidades Móviles de GNL, GNV-L y/o GNL-GN.

“Artículo 14.- Normas de cumplimiento para el diseño, construcción, ampliación y operación

Para el diseño, construcción, operación y ampliación de las Estaciones de Compresión, Estaciones de Carga de GNC, Estaciones de Descompresión de GNC, Unidades de Trasvase de GNC, Estaciones de Regasificación de GNL, Estaciones de Recepción de GNL, Estaciones de Carga de GNL, Consumidores Directos de GNC y GNL, Unidades Móviles de GNL, Unidades Móviles de GNC, Unidades Móviles de GNV-L y Vehículos Transportadores GNC y Vehículos Transportadores GNL, Unidades Móviles de GNL-GN, según sea el caso, se debe cumplir con lo señalado en el presente Reglamento y, en lo no previsto por éste, con la legislación vigente en el Subsector Hidrocarburos. De manera supletoria a las normas antes mencionadas, se debe cumplir con lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas vigentes. A falta de las normas antes señaladas o cuando existan situaciones no reguladas en las mencionadas, se aplica lo establecido en las normas técnicas internacionales ISO, UNE, ASTM, API, ASME, ANSI, NFPA, OIML, DOT o ADR (European Agreement concerning the International Carriage of Dangerous Goods by Road) según corresponda.

Para el diseño, construcción, mantenimiento y demás actividades relacionadas con la instalación y seguridad de Estaciones de Licuefacción de Gas Natural, se debe cumplir con las normas técnicas referidas a Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos, que se encuentran especificadas en el Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2007-EM, y en el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-93-EM, así como en las normas modificatorias o sustitutorias y demás normas complementarias, en defecto de las normas referidas se aplican las Normas Técnicas Peruanas vigentes; y, a falta de estas últimas o cuando existan situaciones no reguladas en las mismas, se aplica lo establecido en las normas técnicas internacionales: ISO, ASTM, API, ASME, ANSI, NFPA, OIML, DOT según corresponda.

En cuanto a la operación y comercialización para Estaciones de Licuefacción se aplicará el presente Reglamento.”

Artículo 18A.- Normas de cumplimiento aplicables a los recipientes para el transporte de GNL

Los recipientes de GNL montados en las Vehículos Transportadores de GNL, Unidades Móviles de GNL, Unidades Móviles de GNL-GN y Unidades Móviles de GNV-L, según sea el caso, deben cumplir con lo señalado en el presente Reglamento y, en lo no previsto por éste, con la legislación vigente en el Subsector Hidrocarburos. De manera supletoria a las normas antes mencionadas, se debe cumplir con lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas

Cuando existan situaciones no reguladas en las normas señaladas en el párrafo precedente, se aplica lo establecido en las normas técnicas internacionales ADR (European Agreement concerning the International Carriage of Dangerous Goods by Road), o normas equivalentes vigentes indicadas en al artículo 14 de la presente norma.

Asimismo, los recipientes de GNL deben ser construidos de doble casco de acero (interno y externo) con aislamiento al vacío.”

“Artículo 18B.- De los equipos y accesorios de los medios de transporte de GNC y GNL

Los recipientes, nacionales o importados, de los Vehículos Transportadores de GNC, Vehículos Transportadores de GNL, Unidad Móvil de GNC, Unidad Móvil de GNL, Unidad Móvil de GNL-GN y Unidad Móvil de GNV-L, deben ser nuevos, sin uso y certificados por organismos de certificación acreditados ante la autoridad competente, los cuales certifican que el diseño, construcción y pruebas de los mismos, es conforme con lo establecido en el presente Reglamento y, en lo no previsto por éste, con la legislación vigente en el Subsector Hidrocarburos; asimismo, certifican que de manera supletoria a lo previsto en las normas antes mencionadas cumplan con lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas vigentes

Cuando existan situaciones no reguladas en las normas señaladas en el párrafo precedente, se aplica lo establecido en las normas técnicas aplicables vigentes indicadas en al artículo 14 de la presente norma, correspondientes para GNC y GNL.

Asimismo, los equipos y accesorios, nacionales o importados, de los recipientes de los Vehículos Transportadores de GNC, Vehículos Transportadores de GNL, Unidad Móvil de GNC, Unidad Móvil de GNL, Unidad Móvil de GNL-GN y Unidad Móvil de GNV-L, deben ser nuevos, sin uso y certificados por organismos de certificación acreditados ante la autoridad competente los cuales certifican que dichos equipos y accesorios se encuentren conforme con lo establecido en el presente Reglamento y, en lo no previsto por éste, con la legislación vigente en el Subsector Hidrocarburos; asimismo, certifican que de manera supletoria a lo previsto en las normas antes mencionadas cumplan con lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas vigentes.

Cuando existan situaciones no reguladas en las normas señaladas en el párrafo precedente, se aplica lo establecido en las normas técnicas internacionales vigentes requeridas para recipientes a presión y/o para el sistema criogénico, indicadas en el artículo 14 de la presente norma, según corresponda.

En ausencia de organismos de certificación acreditados ante la autoridad competente, la certificación puede ser otorgada por organismos de certificación acreditados por un organismo de acreditación extranjero, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum - IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation Cooperation - ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación). En el supuesto señalado en el presente párrafo, adicionalmente, los certificados deberán tener la conformidad del INACAL, respecto de la acreditación de los organismos extranjeros y su condición de signatarios de los acuerdos antes mencionados. Dicha conformidad deberá ser presentada ante el OSINERGMIN.”

“Artículo 19.- Fiscalización de los Módulos Contenedores o de Almacenamiento de GNC, Tanques de Almacenamiento de GNL y Recipientes para el transporte de GNL.

OSINERGMIN, debe establecer los procedimientos y requerimientos para la supervisión y fiscalización que incluya la verificación física periódica de los Módulos Contenedores o de Almacenamiento de GNC, de los Tanques de Almacenamiento de GNL y los recipientes para el transporte de GNL, utilizados por los Agentes Habilitados de GNC o GNL, según corresponda.”

“Articulo 20.- De las Obligaciones de los Agentes Habilitados:

Los Agentes Habilitados están obligados a:

a) Proporcionar el GNC o GNL por intermedio de equipos certificados y calibrados por organismos de certificación acreditados ante la autoridad competente o empresas nacionales o internacionales, acreditadas por dicho organismo, sujetos al control metrológico por parte autoridad competente.

(…)

“Artículo 24A.- Requisitos y/o condiciones mínimas especiales de seguridad para el suministro de GN a partir de GNL

(…)

24A.1.1 Capacidad de almacenamiento de instalaciones para el suministro de GN a partir de GNL

Para el suministro de GN a partir de GNL la capacidad de almacenamiento será hasta de 1500 m3, de conformidad con lo estipulado en la norma NTP 111.032-2:2020 o aquella que la modifique o sustituya.

(…)

24A.1.4 Diseño de los tanques de almacenamiento en instalaciones para el suministro de GN a partir de GNL

Para la aprobación del diseño de los tanques de almacenamiento de GNL ante la autoridad competente debe considerarse lo siguiente:

a) Cuando el tanque de almacenamiento esté sujeto a presiones superiores a 0,103 MPa (1,03 bar), de acuerdo con la normatividad aplicable, se aplicará lo establecido en el NTP 111.032-2:2020 vigente o aquella que lo modifique o sustituya.

b) Cuando el tanque de almacenamiento esté sujeto a presiones inferiores a 0,103 MPa (1,03 bar), de acuerdo con la normatividad aplicable, se aplicará lo establecido en la API 620, Design and Construction for Large, Welded, Low-Pressure Storage Tanks vigente o aquel que lo modifique o sustituya.”

Artículo 2.- Incorporación del numeral 1.30 al artículo 3, literal h) del artículo 20, cuarta, quinta, sexta y séptima Disposición Complementaria del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2008-EM.

Incorpórese el numeral 1.30 al artículo 3, el literal h) al artículo 20 y cuarta, quinta, sexta y séptima Disposición Complementaria del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:

Articulo 3.- Definiciones

(…)

1.30 Unidad Móvil de GNV-L: Vehículo autopropulsado o no, que cuenta con facilidades para la carga, almacenamiento y transporte de GNL en el mismo vehículo. Además, cuenta con equipamientos que permiten el expendio de GNV-L y despacho de GNL. La Unidad Móvil de GNV-L es inscrita en el Registro de Hidrocarburos y en el Sistema de Control de Carga; carrocería tipo tanque criogénico según la estandarización establecida por Ministerio de Transporte y Comunicaciones y cumple con los requisitos para la circulación de vehículos, establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

La Unidad Móvil de GNV-L no está autorizada para comercializar GNL y/o GNV-L al público en general, y cuenta con una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubre los daños a terceros, cuyos montos son establecidos por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas; así como, cumple con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 006-2005-EM que aprueba el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), sus modificaciones o normas sustitutorias, en lo que resulte aplicable.”

“Artículo 20.- De las Obligaciones de los Agentes Habilitados:

Los Agentes Habilitados están obligados a:

(…)

h) Facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones que dispongan los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores.”

”Cuarta Disposición Complementaria. - Disposiciones adicionales para el diseño, construcción y operación

Dispóngase que, para el diseño, construcción, y operación de los Estaciones de Compresión, Estaciones de Carga de GNC, Estaciones de Descompresión de GNC, Unidades de Trasvase de GNC, Estaciones de Carga de GNL, Estaciones de Regasificación de GNL, Estaciones de Licuefacción, Estaciones de Recepción de GNL y los Consumidores Directos de GNL o GNC, el OSINERGMIN excepcionalmente y a solicitud de parte, puede aprobar la aplicación de medidas alternativas y/o compensatorias a las previstas en el presente Reglamento, relacionadas con prácticas internacionales de ingeniería que garanticen la finalidad de dichos dispositivos y otorguen igual o superior grado de seguridad para las instalaciones y/o operaciones.

El OSINERGMIN en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud por la empresa interesada emite el pronunciamiento correspondiente. Las medidas aprobadas son de obligatorio cumplimiento y sujetas a supervisión por OSINERGMIN; de igual manera son publicadas para conocimiento de los administrados.

Los proyectos, se deben ejecutar de conformidad con la normativa, estándares, códigos, medidas alternativas y/o compensatorias previstas en los Informes Técnicos Favorables o Certificados de Supervisión aprobados por OSINERGMIN.

Quinta Disposición Complementaria. - Información periódica sobre supervisión

Establézcase que el OSINERGMIN debe remitir al MINEM, de forma trimestral, el resultado de las acciones de supervisión y fiscalización (incluyendo medidas y sanciones impuestas), según el tipo de agente, unidad operativa, antecedentes de cumplimiento y nivel de riesgo, así como aquellas oportunidades de mejora en los mismos, que resulten pertinentes como consecuencia de la supervisión, acompañando la justificación técnica respectiva.

Sexta Disposición Complementaria. - Publicación de guías y resultados de supervisión

EL OSINERGMIN debe publicar y actualizar en su portal institucional las Guías de Supervisión que contemple los criterios utilizados para verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad contempladas en los presentes Reglamentos. Asimismo, publica los resultados de supervisión de forma trimestral y por unidad operativa; dicha publicación no supone la atribución de responsabilidad administrativa, la cual se determina dentro de un procedimiento administrativo sancionador.

Séptima Disposición Complementaria. - Control de órdenes de pedido para la comercialización de GNC y GNL

Los Agentes Habilitados de GNC y de GNL, los Consumidores Directos de GNC y de GNL, deben cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que para tal efecto emita el OSINERGMIN.”

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal Institucional del Estado peruano (www.peru.gob. pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www. minem.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente norma.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. - Adecuación normativa

El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contado desde la publicación de la presente norma, adecua y/o aprueba, los procedimientos o guías de supervisión necesarios para la implementación de lo dispuesto en la presente norma.

SEGUNDA. - Adecuación de la normativa de los Agentes Habilitados y/o Consumidos Directos.

Los Agentes Habilitados y/o Consumidores Directos que se encuentran operando a la fecha y requieran implementar las nuevas disposiciones indicadas en el presente Decreto Supremo, se deben adecuar en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados de la publicación de la presente norma. En caso dicho plazo no pueda ser cumplido, los agentes pueden solicitar ante el OSINERGMIN un plazo adicional para la adecuación de sus instalaciones.

Los Agente Habilitados de GNC o GNL en un plazo de treinta (30) días calendario desde la publicación de la presente norma deben informar al OSINERGMIN el listado de Usuarios de GNC o GNL y Consumidores Directos GNC o GNL, que cuenten con Instalaciones Internas de gas natural.

TERCERA. - Instalaciones Internas de gas natural de los Usuarios de GNC o GNL y Consumidores Directos GNC o GNL

Los Usuarios de GNC o GNL y Consumidores Directos GNC o GNL que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, cuenten con Instalaciones Internas de gas natural operativas, deben acreditar ante el OSINERGMIN, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contado desde la publicación del procedimiento para las revisiones generales de dicho organismo y a través de los mecanismos tecnológicos establecidos, el cumplimiento de la revisión general de las Instalaciones Internas de gas natural.-

El OSINERGMIN comunica al Agente Habilitado, sobre los Usuarios de GNC o GNL y Consumidores Directos GNC o GNL que no hayan acreditado dicha revisión general, a fin que el Agente Habilitado suspenda el despacho de GNC, GNL, GNC descomprimido o GNL regasificado, según corresponda, de conformidad a lo establecido en la presente norma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JAIME GÁLVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

1976352-5