LEY Nº 31312
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INCORPORA Y MODIFICA ARTÍCULOS
DE LA LEY 30681, LEY QUE REGULA EL
USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO DEL
CANNABIS Y SUS DERIVADOS
Artículo 1. Incorporación de los artículos 3-A y 8-A a la Ley 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados
Se incorpora los artículos 3-A y 8-A a la Ley 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados, con los siguientes textos:
“Artículo 3-A. Definición de producción artesanal con cultivo asociativo
Para efectos de la presente ley, se entiende por producción artesanal con cultivo asociativo al cultivo de cannabis y su procesamiento para obtener cannabis medicinal que realizan las asociaciones formadas únicamente por pacientes inscritos en el Registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico, o sus apoyos designados o representantes legales, para exclusivo beneficio de los pacientes calificados que las integran.
Las asociaciones pueden estar constituidas por dos o más pacientes o representantes legales inscritos en el Registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico”.
“Artículo 8-A. Licencia para producción artesanal con cultivo asociativo
Para obtener la licencia de cultivo asociativo se requiere que cada uno de los miembros de la asociación o institución esté inscrito en el registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico a cargo del Ministerio de Salud.
La licencia para la producción artesanal con cultivo asociativo autoriza el cultivo, procesamiento, transporte y almacenamiento de cannabis y sus derivados para fines medicinales y terapéuticos exclusivamente, para los titulares de la licencia o los indicados en ella, conforme a los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud.
El Ministerio del Interior, a través de la Unidad Especializada de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, realiza y aprueba el protocolo de seguridad con el objetivo de garantizar la intangibilidad física del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico, así como del producto terminado”.
Artículo 2. Modificación de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados
Se modifican los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados, quedando redactados de la siguiente manera:
“Artículo 3. Autorizaciones
Se autorizan el uso informado, la comercialización y la producción farmacológica o artesanal de los derivados del cannabis con o sin cultivo de la planta del género Cannabis, así como la investigación e importación del cannabis y sus derivados, exclusivamente con fines medicinales y terapéuticos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente ley. La producción y el abastecimiento de insumos para la investigación del cannabis con fines medicinales y terapéuticos, y la designación y autorización de las instituciones y asociaciones señaladas en el artículo 5, incisos c) y d), son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, el Instituto Nacional de Salud y los demás sectores involucrados, de acuerdo a sus competencias y funciones, los que establecen las condiciones, requisitos y procesos para tal fin.
Artículo 4. Registros
[…]
b) Registro de personas naturales o jurídicas importadoras, comercializadoras o asociaciones que realizan actividad de producción artesanal de derivados de cannabis con cultivo asociativo de la planta del género Cannabis con fines medicinales y terapéuticos.
[…].
Artículo 5. Licencias
[…]
Los tipos de licencia son los siguientes:
a) Licencia para la investigación científica, con o sin cultivo de la planta del género Cannabis, para las universidades e instituciones de investigación agraria y en salud.
b) Licencia para la importación de cannabis y sus derivados y/o comercialización de derivados de cannabis.
c) Licencia para la producción de derivados de cannabis, con o sin cultivo de la planta del género Cannabis, que se otorga exclusivamente a las entidades públicas y laboratorios debidamente registrados y certificados.
d) Licencia para la producción artesanal de derivados de cannabis con cultivo asociativo de la planta del género Cannabis, con fines medicinales y terapéuticos, que se otorga a asociaciones debidamente acreditadas y certificadas”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación del cuarto párrafo del artículo 296-A del Código Penal
Se modifica el cuarto párrafo del artículo 296-A del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 296-A. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva
[…]
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2), el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa. Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, la siembra o cultivo cuando se haya otorgado licencia para la investigación del cannabis y sus derivados, o para la comercialización o producción farmacológica o artesanal de los derivados del cannabis con fines medicinales y terapéuticos. De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada, se deja sin efecto la presente exclusión. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo publica el proyecto de reglamento, a efectos de recoger las opiniones de los ciudadanos e instituciones en general.
El proceso de publicación del proyecto de reglamento, consulta y publicación del reglamento no debe exceder el plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la publicación de la ley en el diario oficial El Peruano.
SEGUNDA. Adecuación normativa
El Poder Ejecutivo adecúa la normativa a su cargo a fin de armonizarla con las disposiciones contenidas en la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del
Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
1976352-1