Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM
DECRETO SUPREMO
N° 144-2021-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, el artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara la emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 031-2020-SA y N° 009-2021-SA, hasta el 02 de setiembre de 2021;
Que, por el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; el mismo que fue prorrogado por los Decretos Supremos N° 201-2020-PCM, N° 008-2021-PCM, N° 036-2021-PCM, N° 058-2021-PCM, N° 076-2021-PCM, N° 105-2021-PCM, N° 123-2021-PCM y N° 131-2021-PCM, hasta el 31 de agosto de 2021;
Que, considerando el contexto actual, resulta necesario ampliar la fecha de vigencia de las restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales, y modificar el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento en los que se vienen aplicando algunas de estas restricciones, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los/as peruanos/as;
De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 y el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del artículo 8 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 131-2021-PCM
Modifícase el artículo 8 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 131-2021-PCM, con el siguiente texto:
“Artículo 8.- Nivel de Alerta por Provincia y Departamento y limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas
8.1 Apruébase el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:
Nivel de Alerta Moderado |
Nivel de Alerta Alto |
Nivel de Alerta Muy Alto |
Nivel de Alerta Extremo |
Cajamarca |
Amazonas |
Arequipa |
- |
Huancavelica |
Ancash |
Moquegua |
- |
Huánuco |
Apurímac |
- |
- |
La Libertad |
Ayacucho |
- |
- |
Lambayeque |
Cusco |
- |
- |
Lima (con excepción de la provincia en el nivel de alerta alto) |
Ica |
- |
- |
Madre de Dios |
Junín |
- |
- |
Pasco |
Loreto |
- |
- |
Piura |
Puno |
- |
- |
Tumbes |
San Martín |
- |
- |
Ucayali |
Tacna |
- |
- |
Provincia Constitucional del Callao |
Provincia de Lima del departamento de Lima |
- |
- |
Hasta el 22 de agosto de 2021, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:
Nivel de alerta moderado: De lunes a domingo desde las 0:00 horas hasta las 4:00 horas.
Nivel de alerta alto: De lunes a domingo desde las 0:00 horas hasta las 4:00 horas.
Nivel de alerta muy alto: De lunes a domingo desde las 22:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente.
Nivel de alerta extremo: De lunes a sábado desde las 21:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente; y, los domingos desde las 4:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente.
Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa al personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de salud, medicinas, servicios financieros, abastecimiento de tiendas de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes y bodegas, servicio de restaurante para entrega a domicilio y recojo en local (según lo dispuesto en el numeral 14.2 del artículo 14 de la presente norma), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.
El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.
También se permite el desplazamiento con vehículo particular o peatonal de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud; así como, para la adquisición de medicamentos y para participar en el proceso de vacunación, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria, incluyendo a un acompañante.
8.2 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican al personal extranjero debidamente acreditado en el Perú de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organismos internacionales, que se desplacen en el cumplimiento de sus funciones.
8.3 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican a las actividades de construcción, operación, conservación, mantenimiento y, en general, toda aquella actividad directa o indirectamente relacionada con la Red Vial Nacional, Departamental o Vecinal, quedando excluidas del Estado de Emergencia Nacional, ya sea que esas actividades sean desarrolladas directamente por entidades de cualquiera de esos niveles de gobierno y/o por terceros contratados por ellos, incluyendo, pero no limitándose, a concesionarios o contratistas.
Para ello deberán cumplir con su Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19 en el trabajo.
8.4 En todos los casos, es obligatorio el uso de mascarilla para circular por las vías de uso público; así como, el uso de doble mascarilla (una de las cuales podrá ser de tela) para el ingreso a establecimientos con riesgo de aglomeración, tales como: centros comerciales, galerías, conglomerados, tiendas por departamentos, tiendas de abastecimiento de productos básicos, supermercados, mercados, bodegas y farmacias, recomendándose el uso adicional del protector facial en estos establecimientos.
El Ministerio de Salud, en coordinación con otras entidades componentes del Sector Salud, realiza una vigilancia epidemiológica intensiva a fin de identificar cualquier incremento de casos localizados de personas afectadas por la COVID-19, y tomar medidas inmediatas de control.
8.5 Hasta el 22 de agosto de 2021, se dispone la prohibición del uso de vehículos particulares, según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:
Nivel de alerta muy alto: Domingo
Nivel de alerta extremo: Domingo
Excepcionalmente, podrán circular los vehículos particulares que cuenten con el respectivo pase vehicular, emitido por la autoridad competente.
8.6 Los infractores a las disposiciones sanitarias y las relativas al estado de emergencia nacional, que no hayan cumplido con pagar la multa impuesta por las infracciones cometidas durante el estado de emergencia nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio de la COVID-19, estarán impedidos de realizar cualquier trámite ante cualquier entidad del Estado; así como, de ser beneficiarios de cualquier programa estatal de apoyo económico, alimentario y sanitario, salvo que exista causa justificada en cualquiera de los casos; supuestos en los cuales, la autoridad atenderá la solicitud mediante decisión motivada.
8.7 Dispóngase el fortalecimiento del control migratorio en la frontera norte del país, con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la normatividad vigente sobre la materia.
8.8 Los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes que ingresen a territorio nacional, únicamente en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben contar con una prueba molecular o antígena con resultado negativo, conforme a las disposiciones sanitarias vigentes. Aquellas personas cuyo resultado sea positivo, ingresan a aislamiento obligatorio, según regulaciones sobre la materia.
Suspéndase hasta el 22 de agosto de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, la República Federativa de Brasil o la República de la India, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos catorce (14) días calendario.
Los peruanos y extranjeros residentes que ingresen al territorio nacional provenientes de la República de Sudáfrica, la República Federativa de Brasil o la República de la India, o que hayan realizado escala en dichos lugares, realizarán cuarentena obligatoria en su domicilio, hospedaje u otro centro de aislamiento temporal por un periodo de catorce (14) días calendario, contados desde el arribo al territorio nacional.
8.9 Dispóngase que, para el uso de playas, ríos, lagos o lagunas, ubicadas en los departamentos y provincias que se encuentran en los niveles de alerta moderado, alto y muy alto, se deben respetar las normas sanitarias emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional, sin generar aglomeraciones, concentraciones, ni poner en riesgo la salud de las personas. Para tal efecto, las Municipalidades Provinciales adoptarán las acciones correspondientes en coordinación con los Gobiernos Regionales y sus respectivas Direcciones Regionales de Salud o las que hagan sus veces.”
Artículo 2.- Modificación del artículo 14 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 131-2021-PCM
Modifícase el artículo 14 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 131-2021-PCM, con el siguiente texto:
“Artículo 14.- De las restricciones Focalizadas
14.1 Hasta el 22 de agosto del 2021, en los departamentos y provincias que se encuentran en el nivel de alerta extremo, no se hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar, de la zona de mar, ni de la ribera de ríos, lagos o lagunas, con las excepciones previstas en el artículo 13 del presente Decreto Supremo, según corresponda. La realización de deportes acuáticos sin contacto y con distanciamiento físico o corporal no abarca la enseñanza de dichos deportes.
14.2 Según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, hasta el 22 de agosto de 2021, las siguientes actividades económicas; así como, los templos y lugares de culto, tendrán el siguiente aforo:
a) Nivel de alerta moderado:
- Actividades en espacios cerrados:
Casinos y tragamonedas, gimnasios, cines y artes escénicas: 50%
Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados: 50%
Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias: 60%
Restaurantes y afines en zonas internas: 60%
Templos y lugares de culto: 50%
Bibliotecas, museos, centros culturales y galerías: 60%
Actividades de clubes y asociaciones deportivas: 60%
Bancos y otras entidades financieras: 60%
Eventos empresariales y profesionales: 60%
- Actividades en espacios abiertos (sin restricción de aforo y respetando protocolos, previa autorización de los gobiernos locales en el marco de sus competencias):
Artes escénicas
Restaurantes y afines en zonas al aire libre
Áreas naturales protegidas, jardines botánicos, monumentos o áreas arqueológicas, museos al aire libre y zoológicos
Actividades de clubes y asociaciones deportivas al aire libre
Eventos empresariales y profesionales al aire libre
b) Nivel de alerta alto:
- Actividades en espacios cerrados:
Casinos y tragamonedas, gimnasios, cines y artes escénicas: 40%
Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados: 40%
Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias: 60%
Restaurantes y afines en zonas internas: 50%
Templos y lugares de culto: 40%
Bibliotecas, museos, centros culturales y galerías: 50%
Actividades de clubes y asociaciones deportivas: 50%
Bancos y otras entidades financieras: 60%
Eventos empresariales y profesionales: 50%
- Actividades en espacios abiertos (sin restricción de aforo y respetando protocolos, previa autorización de los gobiernos locales en el marco de sus competencias):
Artes escénicas
Restaurantes y afines en zonas al aire libre
Áreas naturales protegidas, jardines botánicos, monumentos o áreas arqueológicas, museos al aire libre y zoológicos
Actividades de clubes y asociaciones deportivas al aire libre
Eventos empresariales y profesionales al aire libre.
c) Nivel de alerta muy alto:
- Actividades en espacios cerrados:
Casinos y tragamonedas, gimnasios, cines y artes escénicas: 30%
Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados: 30%
Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias: 50%
Restaurantes y afines en zonas internas: 40%
Templos y lugares de culto: 30%
Bibliotecas, museos, centros culturales y galerías: 40%
Actividades de clubes y asociaciones deportivas: 40%
Bancos y otras entidades financieras: 50%
Eventos empresariales y profesionales: 40%
Transporte interprovincial terrestre de pasajeros: 50% a 100% regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
- Actividades en espacios abiertos (sin restricción de aforo y respetando protocolos, previa autorización de los gobiernos locales en el marco de sus competencias):
Artes escénicas
Enseñanza cultural
Restaurantes y afines en zonas al aire libre
Áreas naturales protegidas, jardines botánicos, monumentos o áreas arqueológicas, museos al aire libre y zoológicos
Actividades de clubes y asociaciones deportivas al aire libre
Eventos empresariales y profesionales al aire libre.
d) Nivel de alerta extremo:
- Actividades en espacios cerrados:
Casinos y tragamonedas, gimnasios, cines y artes escénicas: 20%
Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados: 20%
Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias 40%
Restaurantes y afines en zonas internas (con ventilación): 30% (previa cita)
Templos y lugares de culto: 20%
Bibliotecas, museos, centros culturales y galerías: 30%
Actividades de clubes y asociaciones deportivas: 30%
Peluquerías y spa, barberías, masajes faciales, manicura, maquillaje y otros afines (con ventilación): 40% (previa cita)
Bancos y otras entidades financieras: 40%
Eventos empresariales y profesionales: 0%
Transporte interprovincial terrestre de pasajeros: 50% a 100% regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery): hasta las 23:00 horas.
Servicio de farmacia para entrega a domicilio (delivery): las 24 horas.
- Actividades en espacios abiertos (sin restricción de aforo y respetando protocolos, previa autorización de los gobiernos locales en el marco de sus competencias):
Artes escénicas
Enseñanza cultural
Restaurantes y afines en zonas al aire libre
Áreas naturales protegidas, jardines botánicos, monumentos o áreas arqueológicas, museos al aire libre y zoológicos
Actividades de clubes y asociaciones deportivas al aire libre
Eventos empresariales y profesionales al aire libre”.
14.3 Los gobiernos locales regulan la actividad económica de los conglomerados en sus jurisdicciones, con la finalidad de reducir el riesgo de actividades en lugares cerrados sin adecuada ventilación y el riesgo de aglomeraciones, teniendo en consideración los siguientes lineamientos:
- Establecer la adecuada ventilación de espacios cerrados.
- Delimitar espacios físicos y cierre de accesos, con el objeto de controlar y diferenciar las zonas de entrada y de salida.
- Establecer límites de aforo y horarios de supervisión en las horas de alta afluencia del público.
- Implementar medidas idóneas para efectuar el control efectivo de aforos.
- Facilitar el uso de los espacios públicos al aire libre para asegurar el distanciamiento físico o corporal.
14.4 En las actividades económicas señaladas en los cuatro (4) niveles de alerta, se podrán realizar transacciones por medios virtuales, entregas a domicilio (delivery) y recojo en local para el caso de restaurantes y afines, en los horarios establecidos. Asimismo, los establecimientos comerciales deben cerrar una (1) hora antes del inicio de la inmovilización social obligatoria, con excepción de los ubicados en la provincia de Lima del departamento de Lima y en la provincia constitucional del Callao, que deben cerrar al menos dos (2) horas antes. Las actividades económicas no contempladas en el presente artículo y sus aforos, se rigen según lo establecido en las fases de la reanudación de actividades económicas vigentes; con excepción del nivel de alerta extremo, en el que rigen las siguientes actividades:
Agricultura, pecuario, caza y silvicultura:
- Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.
Pesca y acuicultura:
- Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.
Energía, hidrocarburos y minería:
- Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.
Manufactura primaria y no primaria:
- Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.
Construcción:
- Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos. Incluye proyectos de interés nacional (licencias, trámites, adquisición y transporte de bienes, servicios y personal, así como actividades relacionadas a la cadena logística).
- Actividades de arquitectura e ingeniería para trámites de licencias, supervisión, inspección de obra y levantamiento de información.
Comercio:
- Mantenimiento y reparación de vehículos no motorizados, vehículos automotores y motocicletas.
- Servicios de adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
Servicios a la ciudad:
- Evacuación de aguas residuales.
- Captación, tratamiento y distribución de agua.
- Actividades de prevención de riesgos de desastres.
- Mantenimiento de espacios públicos y áreas verdes.
- Limpieza y recojo de residuos sólidos.
Servicios generales:
- Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.
- Servicios y establecimientos de salud, incluye odontología, rehabilitación, reproducción asistida, diagnóstico, oftalmología, veterinarias.
Servicios básicos:
- Servicio de transporte terrestre regular de ámbito provincial.
- Transporte de carga, mercancías, encomiendas, mudanzas y caudales, en todas sus modalidades y actividades conexas.
- Transporte de pasajeros por vía férrea, marítima y fluvial, incluye cabotaje.
- Transporte de caudales.
- Servicios de almacenamiento en general.
- Actividades de servicios vinculadas al transporte aéreo, férreo, terrestre, marítimo y fluvial, incluye cabotaje.
- Actividades aeronáuticas no comerciales.
- Actividades relacionadas al transporte aéreo.
- Actividades de mensajería (servicio postal, encomiendas, delivery).
- Hoteles categorizados, hospedaje (apart hotel) y transporte turístico.
- Albergues, hostales y establecimientos de hospedaje no clasificados y categorizados.
- Entrega de inmuebles y servicios post venta.
- Servicios vinculados a telecomunicaciones (incluida la radiodifusión), como instalación, despliegue, mantenimiento preventivo y correctivo de redes para servicios públicos de telecomunicaciones.
- Actividades de telecomunicaciones alámbricas, inalámbricas y satélite, otras actividades de telecomunicación y otras actividades de servicios de apoyo a las empresas n.c.p (como por ejemplo los proveedores de infraestructura pasiva).
- Actividades postales y de mensajería.
- Servicios de infraestructura en telecomunicaciones: instalación, despliegue, mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura y redes para servicios públicos de telecomunicaciones.
- Puntos de ventas de servicios de telecomunicaciones ubicados en supermercados, mercados, bodegas y farmacias.
- Diseño, Instalación, Implementación, operación y mantenimiento de los proyectos públicos y privados de redes de telecomunicaciones y de infraestructura de radiodifusión.
- Servicios de telecomunicaciones: con alcance a las empresas operadoras de telecomunicaciones, así como a los contratistas y proveedores de dichas operadoras; además, es aplicable para el trabajo administrativo, en centrales de monitoreo-NOC, call centers, instalación de servicios o atención de averías, actividades de venta y delivery.
- Centros de atención al cliente o similares de servicios de telecomunicaciones, conforme a lo regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
- Servicios ofrecidos por centros de inspección técnica vehicular, centros de revisión periódica de cilindros, certificadoras y talleres de conversión de GNV, certificadoras y talleres de conversión de GLP, entidades certificadoras de conformidad, modificación, fabricación y montaje de vehículos, entidades verificadoras de vehículos y entidades certificadoras de vehículos de colección.
- Centros de evaluación, escuelas de conductores, entidades habilitadas para expedir certificados de salud, centros de emisión de licencias de conducir, entidades de capacitación en el manejo de materiales y/o residuos peligrosos.
- Medios de comunicación.
- Entidades financieras, seguros y pensiones y actividades conexas.
- Servicios funerarios.
- Servicios de lavandería, ferreterías, servicios de limpieza.
- Alquiler y arrendamiento operativo de vehículos automotores.
- Servicios notariales.
- Servicios de reciclaje.
- Actividades de envase y empaque.
- Servicios de almacenamiento de abonos y materias primas agropecuarias, artículos de plásticos, vidrio, papel, cartones, aserradura de madera, hielo para actividades en general.
- Servicios de carpintería, gasfitería, electricidad, mantenimiento de artefactos y reparación de equipos, incluye mantenimiento de equipo relacionado a edificaciones y hogares.
- Actividades de producción, almacenamiento, comercialización, transporte, y distribución para la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, gas de uso doméstico y combustibles.
- Actividades de transporte para la continuidad de servicios públicos (agua, saneamiento, gas, entre otros).
- Transporte aéreo: vuelos nacionales e internacionales conforme a lo regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
- Servicio de transporte terrestre especial de personas en la modalidad de taxi.
- Servicios de transporte terrestre de trabajadores en todos los ámbitos.
- Servicio de transporte terrestre de personas en vehículos menores.
- Producción audiovisual para medios de comunicación.
- Registro y transmisión de artes escénicas, incluido teatro, danza, circo y música
- Actividades deportivas federadas priorizadas por el Ministerio de Educación, a través del Instituto Peruano del Deporte, con protocolos aprobados en coordinación con el Ministerio de Salud.
Servicios complementarios:
- Actividades de centrales telefónicas, incluye call centers con 50% de aforo.
- Ensayos y análisis técnicos para las actividades económicas permitidas.
- Investigación, innovación y desarrollo experimental relacionadas a las actividades económicas permitidas.
- Actividades de las sedes centrales.
- Actividades combinadas de apoyo a instalaciones asociadas a los servicios de limpieza, apoyo a edificios y mantenimiento de jardines.
- Alquiler y arrendamiento operativo de otros tipos de maquinarias, equipos y bienes tangibles.
- Actividades de seguridad privada.
- Servicios de transporte.
- Venta y distribución de medios de comunicación impresos.
- Actividades para la organización de procesos electorales.
- Actividades de servicio de sistemas de seguridad.
- Actividades de soporte de TI y reparación de equipos de cómputo.”
Artículo 3.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día 26 de julio de 2021.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, la Ministra de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Educación, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, el Ministro de la Producción, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro del Ambiente, y el Ministro de Cultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
ALLAN WAGNER TIZÓN
Ministro de Relaciones Exteriores
NURIA ESPARCH FERNÁNDEZ
Ministra de Defensa
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
JOSÉ MANUEL ANTONIO ELICE NAVARRO
Ministro del Interior
EDUARDO VEGA LUNA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
RICARDO DAVID CUENCA PAREJA
Ministro de Educación
ÓSCAR UGARTE UBILLUZ
Ministro de Salud
FEDERICO TENORIO CALDERÓN
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego
JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR
Ministro de la Producción
CLAUDIA CORNEJO MOHME
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
JAIME GÁLVEZ DELGADO
Ministro de Energía y Minas
EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
SOLANGEL FERNÁNDEZ HUANQUI
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento
SILVIA LOLI ESPINOZA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA
Ministro del Ambiente
ALEJANDRO NEYRA SÁNCHEZ
Ministro de Cultura
SILVANA VARGAS WINSTANLEY
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
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