Aplican la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS

N° 000007-2021-SUNAT/300000

APLICAN LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS

Callao, 23 de julio de 2021

CONSIDERANDO:

Que conforme al literal b) del artículo 12 y de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida, aprobado por el Decreto Supremo N° 192-2020-EF, las empresas de servicios de entrega rápida y los depósitos temporales están obligados a transmitir la información del ingreso y recepción de la mercancía a su local dentro de las doce horas siguientes al término de la descarga;

Que el incumplimiento de la citada obligación califica como infracción prevista en el inciso c) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053 y se encuentra detallado con los códigos de infracción N18 y N19 de la Tabla de Sanciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 418-2019-EF;

Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, otorgan a la SUNAT la facultad discrecional para determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;

Que con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000026-2020-SUNAT/300000 se aprobó la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones que se configuren por el ingreso al país de envíos de entrega rápida, que estén previstas en el anexo de la resolución y se hayan cometido desde el 30.11.2020 hasta el 28.2.2021;

Que por otro lado, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA se declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional por un periodo de noventa días calendario, prorrogado hasta el 2.9.2021 por el Decreto Supremo Nº 009-2021-SA, y con el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM se estableció el estado de emergencia nacional hasta el 31.12.2020, plazo que se prorrogó hasta el 31.7.2021 por el Decreto Supremo N° 123-2021-PCM;

Que con el Decreto de Urgencia N° 026-2020, modificado por la segunda disposición final modificatoria del Decreto de Urgencia N° 055-2021, se estableció la modalidad del trabajo remoto hasta el 31.12.2021 para el sector público y privado; de manera simultánea el gobierno del Perú se encuentra ejecutando el proceso de vacunación para prevenir la COVID-19, cuyo cronograma se encuentra en proceso de ejecución; asimismo, las empresas del sector privado vienen adoptando medidas y protocolos de bioseguridad para garantizar el retorno laboral presencial en forma segura y progresiva;

Que con el Informe N° 000008-2021-SUNAT/312000, la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera señala que el plazo de doce horas establecido en el citado reglamento para transmitir la información del ingreso y recepción los envíos de entrega rápida que son trasladados fuera del terminal de carga aéreo es insuficiente, toda vez que se requiere de un tiempo adicional para el traslado, recepción, pesaje y conteo de la mercancía, así como para la transmisión de la información de la fecha de llegada del medio de transporte, del término de la descarga, de la descarga y del ingreso del vehículo al almacén aduanero;

Que en el mismo informe se indica que la situación expuesta representa el ochenta y nueve por ciento del total de envíos que ingresan al país y se ha visto agravada por la disminución del personal que participa en el proceso debido a la crisis sanitaria y la cantidad de envíos de entrega rápida que ingresan al país, por lo que corresponde adoptar medidas para no sancionar a las empresas de servicio de entrega rápida y depósitos temporales que no cumplan con la obligación de transmitir la información del ingreso y recepción de mercancías dentro del plazo correspondiente hasta el 30.9.2021, fecha en la que se estima puedan recuperar su capacidad operativa y logística, debido al retorno progresivo de sus trabajadores a las labores presenciales;

Que en consecuencia, resulta necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones previstas en el inciso c) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas individualizadas y especificadas con los códigos de infracción N18 y N19 de la Tabla de Sanciones, vinculadas a la transmisión del ingreso y recepción de la mercancía durante el proceso de ingreso de envíos de entrega rápida que hayan sido cometidas desde el 1.3.2021 hasta el 30.9.2021;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que es innecesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior;

Estando al Informe N° 000008-2021-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF; y a lo dispuesto en el literal c) del artículo 14 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 065-2021/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Facultad discrecional

Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones establecidas en el inciso c) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas que se configuren como consecuencia de la transmisión del ingreso y recepción de la mercancía durante el proceso de ingreso de envíos de entrega rápida, siempre que se cumplan de manera conjunta con las siguientes condiciones:

a) La infracción corresponda a los códigos de infracción N18 y N19 de la Tabla de Sanciones, aprobada con Decreto Supremo N° 418-2019-EF.

b) La infracción haya sido cometida desde el 1.3.2021 hasta el 30.9.2021.

c) La infracción haya sido cometida por una empresa de servicio de entrega rápida o un almacén aduanero.

d) Se haya transmitido o proporcionado la información omitida.

Artículo 2. Devolución o compensación

No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARILU HAYDEE LLERENA AYBAR

Superintendenta Nacional Adjunta de Aduanas

1976150-1