Imponen la medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura
QUEJA N° 408-2017-HUAURA
Lima, diez de febrero de dos mil veintiuno.-
VISTA:
La Queja número cuatrocientos ocho guión dos mil diecisiete guión Huaura que contiene la propuesta de destitución de la señora María Luz Valderrama López, por su desempeño como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número cinco, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y cinco.
CONSIDERANDO:
Primero. Que el hecho materia de investigación tiene su origen en la queja presentada por el señor Luis Palomino Marín Bustamante, de fojas seis a siete, la misma que guarda relación con el trámite del Expediente número cero cero dos guión dos mil quince seguido por la señora Gloria Pilar Marín Jaime contra el quejoso, sobre alimentos, tramitado en el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Huaura. Razón por la cual, mediante resolución número dos del dieciocho de julio de dos mil diecisiete, de fojas ciento noventa y siete a doscientos, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la señora María Luz Valderrama López, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura, atribuyéndoles los siguientes cargos:
a) Ejercicio indebido de sus facultades; y,
b) Actuación parcializada en el trámite del Expediente número cero cero dos guión dos mil quince.
Conductas con las cuales incumple los deberes previstos en los incisos uno, dos, cinco y ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; y, por lo tanto, incurre en faltas graves conforme lo prevé los incisos cuatro y ocho del artículo veintitrés, y en faltas muy graves tipificadas en los incisos seis y ocho del artículo veinticuatro, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en concordancia con lo dispuesto en los artículos cuarenta y nueve, y cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
c) Ejercicio indebido de la defensa.
Conducta con la cual habría inobservado las prohibiciones establecidas en los incisos seis y ocho del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz; y, por lo tanto, incurre en faltas muy graves tipificadas en los incisos tres y cuatro del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en concordancia con lo dispuesto en el artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cinco del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución a la investigada María Luz Valderrama López, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura, sustentando que “… , encontrando conformidad en las razones expuestas por la Jefatura de ODECMA en el Informe Final de folios 230 y siguientes, y en atención a que en el presente caso, ha quedado demostrado que la investigada ejerció la defensa en el Expediente N° 002-2015 sobre alimentos seguido por Gloria Pilar Marín Jaime contra Luis Palomino Marín Bustamante, incurriendo en faltas muy graves previstas en los incisos 3) y 4) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, al favorecer a la parte demandante en el proceso antes citado; por consiguiente, la investigada María Luz Valderrama López ha infringido sus deberes funcionales, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción”; agregando que en aplicación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y por el carácter muy grave de la conducta disfuncional, corresponde la aplicación de la medida disciplinaria más drástica.
Tercero. Que, de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos treinta y nueve vuelta, obra el Informe número cero cero cero cero noventa y uno guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ emitido por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante el cual opina que se desestime la propuesta de destitución de la señora María Luz Valderrama López; y se declare la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento.
Cuarto. Que respecto al primer cargo atribuido a la investigada, ejercicio indebido de sus funciones, se tiene lo siguiente:
a) De Acta de Conciliación del cinco de febrero de dos mil diecisiete, de fojas dos, se verifica que no contiene ninguna obligación cierta, expresa y exigible a la cual se hayan sometido a las partes; además, se aprecia que el señor Luis Palomino Marín Bustamante no aceptó los términos propuestos. En cuanto a la notación que aparece debajo de las firmas que dice: “Nota: El Sr. LUIS PALOMINO aceptó el descuento por planilla del 50% de sus haberes”, la investigada ha admitido en la Audiencia Única de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve, que dicha anotación la colocó ella después de la suscripción del acta, pero que fue a pedido del quejoso (lo que no ha probado, pues el quejoso señala que no participó en dicha conciliación) y que lo hizo por desconocimiento. Sin embargo, aparece de autos que la investigada fue capacitada con fecha anterior a dicha conciliación.
b) Se aprecia de la resolución número uno del veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, de fojas tres, que la investigada en mérito al Acta de Conciliación del cinco de febrero de dos mil quince, efectuó la liquidación de pensiones devengadas y ordenó la retención de los ingresos del quejoso por un porcentaje que no consta en el acta de conciliación, pues en dicho documento se indica que el descuento sería del cincuenta por ciento de los haberes del quejoso. Sin embargo, la investigada, adicionalmente, otorgó a la demandante (cónyuge del quejoso) una pensión alimenticia por la suma del diez por ciento, cuando esto no fue pactado; es decir, sin que medie conciliación o proceso previo; habiéndose, por lo tanto, excedido en sus funciones en la Audiencia Única de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve; no obstante, la investigada señala que lo hizo porque la accionante acreditó su vínculo marital con el acta de matrimonio; sin embargo, esto no la exime de actuar conforme a ley.
c) Del Oficio número cero setenta y siete del quince de abril de dos mil diecisiete, de fojas cuatro, cursado por la investigada a la empleadora del quejoso, se aprecia que no tiene sustento legal en ninguna resolución anteriormente expedida, pues el pedido de requerimiento de pago, recién consta en la resolución sin número del veinte de abril de dos mil diecisiete; es decir, en fecha posterior a la consignada en el citado oficio. En la Audiencia Única de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve, la investigada señaló que lo hizo porque el accionante se lo solicitó y que omitió expedir la resolución que figura transcrita en el mismo.
d) Se aprecia de autos que el escrito presentado por el quejoso, recepcionado por la investigada el diez de abril de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta, no fue proveído, mientras que el escrito presentado por la demandante, recepcionado el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta y cuatro, si fue tramitado, tal como consta del cargo de notificación del diecisiete de abril de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta y cinco, incumpliendo la investigada la función de atender los escritos que ingresan a su despacho. En la Audiencia Única de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve, la investigada señaló que cumplió con entregar al quejoso las copias certificadas solicitadas, pero que no dejó constancia de su entrega; además, se aprecia de autos que tampoco emitió resolución autorizando la expedición de dichas copias; y,
e) del Oficio número cero setenta y ocho guión dos mil diecisiete del quince de mayo de dos mil diecisiete, de fojas quince, remitido por la investigada al Fiscal Provincial de Turno de Huaura, se advierte que lo hizo sin que exista una resolución previa que lo ordene. En la Audiencia Única, la investigada señaló que se debió a que el quejoso, según la accionante, no había cumplido con pagar el monto de las pensiones devengadas ordenadas en la resolución número uno del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, esto no la exime de la obligación legal de motivar adecuadamente sus decisiones.
Quinto. Que, en cuanto al segundo cargo, actuación parcializada en la tramitación del Expediente número cero cero dos guión dos mil quince, se tiene lo siguiente:
a) Se aprecia de autos que todos los escritos presentados por la demandante fueron tramitados, mientras que los ingresados por el demandado (quejoso) no fueron proveídos. Además, del Informe número cero cero ocho guión dos mil diecisiete guión CSJHA guión ODAJUP guión KPPCH del doce de julio de dos mil diecisiete, de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y dos, emitido por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, consta que la jueza de paz investigada le manifestó que no iba a resolver el pedido de nulidad formulado por el quejoso, de fojas ciento treinta y seis a ciento treinta y nueve, por recomendación de su abogada. Asimismo, se aprecia de la Constatación Policial del veintidós de mayo de dos mil diecisiete, de fojas ciento cuarenta, que inicialmente la investigada se negó a recibir el escrito que contiene el pedido de nulidad, bajo el argumento que no está dentro de su jurisdicción, siendo finalmente la referida Coordinadora quien entregó el escrito a la investigada, a pedido del quejoso, tal como consta del citado informe. En la Audiencia Única la investigada señaló que al ver la situación precaria en que vivían los alimentistas apoyó a la accionante, lo que conlleva a establecer que habría actuado de forma parcializada a favor de la demandante.
b) De la boleta de pago del mes de julio de dos mil dieciséis, de fojas diecinueve, se aprecia en el rubro “Deducciones” que aparece el concepto embargo judicial por la suma de setecientos soles, sin especificar si corresponde a una obligación alimentaria o de otra naturaleza. En la Audiencia Única la investigada señaló que cuando las partes se apersonaron a su despacho no le indicaron que tenían un proceso de alimentos y que por eso no lo tomó en cuenta al momento de efectuar la liquidación contenida en la resolución número uno del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete. Por lo expuesto, no se advierte responsabilidad en este extremo; y,
c) Del escrito presentado por el demandado y recibido por la investigada, el diez de abril de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta, se aprecia que pese a que el quejoso señaló como domicilio procesal avenida Echenique número cuatrocientos sesenta y tres, segundo piso, SINOE 49398, la investigada lo siguió notificando a su domicilio real Asentamiento Humano El Carmen, calle Bellavista número ciento treinta y uno, distrito de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima. En la Audiencia Única de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve, la investigada señaló que según el documento de identidad de ambos (demandante y demandado, ese lugar es el domicilio donde ambos viven; y, que si bien el quejoso labora en la mina, siempre regresa a su domicilio, que incluso la semana pasada estuvo ahí, de lo que se percató porque viven a tres casas de la suya. De lo expuesto, se advierte negligencia en la actuación de la investigada, pues pese a saber que el quejoso no está todo el tiempo en su casa, omitió notificarlo en el domicilio procesal, a fin que su abogado y él tomen conocimiento oportuno de las resoluciones judiciales.
Sexto. Que, por lo expuesto, sobre el primer y segundo cargo imputados a la investigada, queda acreditada su responsabilidad disciplinaria, por haber incumplido los deberes contenidos en los numerales uno, dos, cinco y ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en faltas graves previstas en los incisos cuatro y ocho del artículo veintitrés del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Sétimo. Que en cuanto al tercer cargo imputado a la investigada, se tiene lo siguiente:
a) Del contenido de la resolución sin número del veinte de abril de dos mil diecisiete, de fojas cincuenta y uno, que señala textualmente:
“En los autos seguidos contra LUIS PALOMINO MARÍN BUSTAMANTE sobre Prestación de Alimentos; estando a lo solicitado por la demandante y según el estado del proceso y conforme a mis atribuciones expuestas este juzgado de paz REQUIERE AL DEMANDADO LUIS PALOMINO MARÍN BUSTAMANTE el pago de 75,575.40 soles dentro del plazo de 3 días hábiles para que cumpla con pagar la cantidad requerida, en caso de hacer caso omiso SOLICITO a su Despacho que haga EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN AUTOS, EN CONSECUENCIA SÍRVASE REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LOS ACTUADOS PERTINENTES A LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL, A FIN DE QUE PROCEDA CONFORME A SUS ATRIBUCIONES, FORMULANDO DENUNCIA PENAL POR EL DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR.
Se aprecia que tiene la estructura de un escrito y que dicho pedido recién fue solicitado por la demandante el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, fecha en la que fue recepcionado su escrito de fojas cincuenta y dos; por lo que, se concluye que la investigada emitió un pronunciamiento ocho días antes de que fuera solicitado.
b) Además, se aprecia que el tenor de la resolución sin número del veinte de abril de dos mil diecisiete, que cuenta con sello y firma de la investigada, es similar al que contiene el escrito del veintisiete de abril de dos mil diecisiete presentado por la accionante y recibido por la investigada el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, cuya redacción es la siguiente:
“Que no habiendo cumplido la demandada con cancelar el monto de la pensión devengada que obra en autos, dentro del término de ley, pese a estar debidamente notificado con la resolución N° 2 de requerimiento, SOLICITO a su despacho que se haga efectivo el APERCIBIMIENTO DECRETADO EN AUTOS, en consecuencia sírvase REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LOS ACTUADOS PERTINENTES A LA FISCALÍA PROVINCIAL DE TURNO, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones formulando DENUNCIA PENAL POR EL DELITO DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR”.
c) En la Audiencia Única realizada el trece de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve, la investigada respecto al cargo que se le imputa, señaló como argumento de defensa que su persona no redactaba los escritos de la demandante, que sólo los recibía y que redactó la resolución sin número de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, en función a lo solicitado por la demandante.
d) Los argumentos de la investigada no son suficientes para eximirla de responsabilidad, toda vez que no ha demostrado con medido probatorio alguno por qué emitió la resolución sin número del veinte de abril de dos mil diecisiete, requiriendo el pago de una suma de dinero por concepto de alimentos devengados, bajo apercibimiento de remitirse copias al Fiscal Provincial Penal, ocho días antes que lo pida la parte demandante; es decir, el cuatro de mayo de dos mil diecisiete. Tampoco ha justificado, el por qué dicha resolución tiene la estructura de un escrito ni por qué el contenido de la resolución y la del escrito presentado por la accionante son similares.
Con lo expuesto, queda acreditado que la investigada ejerció la defensa de la parte demandante en el Expediente número cero cero dos guión dos mil quince; y, por lo tanto, influyó o interfirió directamente en dicha causa, a sabiendas que estaba impedida, transgrediendo lo dispuesto en los incisos seis y siete del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, e incurriendo en faltas muy graves previstas en los incisos tres y cuatro del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Octavo. Que respecto a la opinión emitida por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su Informe número cero cero cero cero noventa y uno guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ, ésta debe ser desestimada, por los siguientes fundamentos:
i) Si bien es cierto que conforme al inciso uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el que debió iniciar el procedimiento administrativo disciplinario es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y no el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Quejas y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, tal y como consta de la resolución número dos del dieciocho de julio de dos mil diecisiete, de fojas ciento noventa y siete a doscientos siete; también es cierto que no se advierte que se haya vulnerado el derecho de defensa de la investigada, pues presentó su informe de descargo de fojas quince a cincuenta y cuatro; así como, otros documentos y medios probatorios, y estuvo presente en la Audiencia Única ejerciendo su derecho de defensa, además de haberse respetado los plazos. En tal sentido, en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo ni el derecho de defensa de la investigada.
ii) Por lo expuesto, aplicando el principio de razonabilidad, así como el principio de conservación del acto previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, se concluye que no hay justificación para anular este procedimiento, pues la formalidad incumplida no resulta trascendente, toda vez que las faltas muy graves incurridas por la investigada se encuentran debidamente acreditadas. Además, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena no ha demostrado como dicha omisión habría afectado el desarrollo del presente procedimiento administrativo disciplinario, ni cuál o cuáles son los derechos de la investigada que se habrían vulnerado. Por lo expuesto, este argumento debe ser desestimado.
iii) Sobre las faltas imputadas a la investigada, se tiene que ésta no ha podido demostrar con medio probatorio alguno por qué emitió la resolución sin número del veinte de abril de dos mil diecisiete, requiriendo al demandado una suma de dinero por concepto de alimentos devengados, bajo apercibimiento de remitir copias al Fiscal Provincial Penal, ocho días antes que lo solicite la parte demandante, quien recién lo hizo el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, ni ha justificado porque dicha resolución tiene la estructura de un escrito, ni porque el contenido de la resolución y del escrito presentado por la accionante son similares. En tal sentido, la responsabilidad disciplinaria de la investigada está acreditada plenamente, y no en base a suposiciones como lo señala la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena; por lo tanto, su argumento al respecto debe ser desestimado; y,
iv) Estos argumentos, básicamente, son suficientes para desestimar la opinión emitida por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en los extremos que pretendía desestimar la propuesta de destitución de la investigada; así como que se declare la nulidad del presente procedimiento disciplinario.
Noveno. Que, por todo lo expuesto, el informe emitido por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena debe ser desestimado, en tanto se justifica la necesidad de apartar definitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiendo la referida medida disciplinaria prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, la misma que se sujeta a las consecuencias aludidas en la mencionada ley.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 173-2021 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora María Luz Valderrama López, por su desempeño como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
1976145-2