Modifican la R.M. N° 403-2019-MINEM/DM, que estableció los Procedimientos Administrativos del Subsector Minero sujetos a Consulta Previa

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 254-2021-MINEM/DM

Lima, 23 de julio de 2021

VISTO: El Informe Nº 573 -2021-MINEM-DGM/DGES de la Dirección de Gestión Minera de la Dirección General de Minería, el Informe N° 012-2021-MINEM-OGGS/OGDPC/AOC de la Oficina General de Gestión Social y el Informe Nº 694-2021-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica, del Ministerio de Energía y Minas;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (en adelante, la Ley N° 29785), se establece el contenido, los principios y procedimientos para desarrollar la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, frente a medidas normativas o administrativas que puedan afectar directamente sus derechos colectivos;

Que, el inciso g) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 001-2012-MC, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, el Reglamento de la Ley N° 29785), define a las entidades promotoras, como aquellas entidades públicas responsables de dictar la medida legislativa o administrativa que deben ser objeto de consulta en el marco de lo establecido en la Ley o en el Reglamento; entre ellas, se encuentran los Ministerios, a través de sus órganos competentes;

Que, del mismo modo, el inciso i) del artículo antes mencionado, establece que son medidas administrativas, las normas reglamentarias de alcance general, así como el acto administrativo que faculte el inicio de la actividad o proyecto, o el que autorice a la administración la suscripción de contratos con el mismo fin, en tanto puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas;

Que, el artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 29785 señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y en el artículo 66 de la Constitución Política del Perú, y siendo los recursos naturales, incluyendo los recursos del subsuelo, Patrimonio de la Nación; es obligación del Estado Peruano consultar al o los pueblos indígenas que podrían ver afectados directamente sus derechos colectivos, determinando en qué grado, antes de aprobar la medida administrativa señalada en el inciso i) del artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 29785 que faculta el inicio de la actividad de exploración o explotación de dichos recursos naturales en los ámbitos geográficos donde se ubican el o los pueblos indígenas, conforme a las exigencias legales que correspondan en cada caso;

Que, el artículo 26 del Reglamento de la Ley N° 29785, establece que a fin de hacer efectivo el cumplimiento del derecho a la consulta previa, cada entidad promotora deberá definir los procedimientos administrativos a los que será aplicable el proceso de consulta previa, el órgano de línea competente y cuando es la oportunidad idónea para llevar a cabo el proceso de consulta previa para su debida aplicación;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 403-2019-MINEM/DM, se aprobó la Resolución que establece los Procedimientos Administrativos del Subsector Minero sujetos a Consulta Previa;

Que, a través de los Informes N° 012-2021-MINEM/OGGS/OGDP/AOC y N° 573-2021/MINEM-DGM-DGES, la Oficina General de Gestión Social y la Dirección General de Minería, respectivamente; sustentan la modificación del artículo 3 así como la incorporación del artículo 3-A en la Resolución Ministerial, con la finalidad de hacer más célere y efectivo el proceso de consulta previa en las actividades mineras;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Decreto Supremo N° 001-2012-MC, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación del artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 403-2019-MINEM/DM

Modifíquese el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 403-2019-MINEM/DM, conforme al siguiente texto:

“Artículo 3.- Oportunidad de la Consulta Previa

El proceso de consulta previa se puede iniciar una vez emitida la certificación ambiental correspondiente, y hasta antes de la autorización de los procedimientos indicados en el artículo 1 de la presente norma, conforme al siguiente detalle:

a) La Oficina General de Gestión Social inicia con las acciones correspondientes a la etapa de identificación de pueblos indígenas u originarios, previo pedido de remisión a la autoridad ambiental competente del instrumento de gestión ambiental aprobado que incluya información descrita por el titular minero respecto a la identificación de la posible afectación de derechos colectivos, conforme a lo dispuesto en la sexta disposición complementaria, transitoria y final del Decreto Supremo N° 001-2012-MC, Reglamento de la Ley N° 29785.

b) Presentada la solicitud correspondiente al procedimiento administrativo materia de consulta previa, la Dirección General de Minería solicita a la Oficina General de Gestión Social implementar el proceso de consulta previa, desde la evaluación de posibles afectaciones de derechos colectivos en adelante.

En el caso de exploración minera, el proceso de consulta previa se inicia luego del Informe que determina que el ámbito geográfico del proyecto minero se encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 29785, elaborado por la Dirección General de Minería, y hasta antes de la aprobación de la autorización de actividades de exploración.”

Artículo 2.- Incorporar el artículo 3-A a la Resolución Ministerial Nº 403-2019-MINEM/DM

Incorpórese el artículo 3-A a la Resolución Ministerial Nº 403-2019-MINEM/DM, conforme al siguiente texto:

“Artículo 3-A.- Excepcionalidad del proceso de la consulta previa

De manera excepcional a lo descrito en el artículo anterior, la etapa de identificación de pueblos indígenas u originarios podrá ser iniciada luego de admitido a evaluación el instrumento de gestión ambiental, que incluya información descrita por el titular minero respecto de dicha etapa, hasta antes de la presentación a la Dirección General de Minería de la solicitud de aprobación de los siguientes procedimientos:

- La autorización de construcción para el otorgamiento o modificación de la concesión de beneficio;

- La autorización para inicio/reinicio de las actividades de desarrollo, preparación, explotación (incluye plan de minado y botaderos) en concesiones mineras metálicas, no metálicas, y modificatorias; y,

- El otorgamiento o modificación de la concesión de transporte minero.

En estos casos, la Oficina General de Gestión Social elaborará un diagnóstico de información del área de influencia directa del proyecto descrito en dicho estudio ambiental presentado (en coordenadas UTM WGS84) y la base de datos oficial de los pueblos indígenas u originarios, a fin de requerir a la autoridad de evaluación ambiental competente el instrumento de gestión ambiental en evaluación, en aquellos casos que exista información de presencia de posibles localidades que puedan formar parte de dichos pueblos”.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial, en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME GALVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

1976046-1