Aprueban requisitos sanitarios para la importación de carne y despojos comestibles (excepto: sesos, cabezas, médulas espinales, tiroides e hipófisis), refrigerados o congelados, de la especie bovina procedentes de la Mancomunidad de Australia

Resolución Directoral

Nº 0010-2021-MIDAGRI-SENASA-DSA

22 de julio de 2021

VISTO:

El INFORME-0033-2021-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES de fecha 2 de julio de 2021, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales; que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;

Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1059, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1059, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;

Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de carne y despojos comestibles (excepto: sesos, cabezas, médulas espinales, tiroides e hipófisis), refrigerados o congelados, de la especie bovina procedentes de la Mancomunidad de Australia;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con las visaciones del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de carne y despojos comestibles (excepto: sesos, cabezas, médulas espinales, tiroides e hipófisis), refrigerados o congelados, de la especie bovina procedentes de la Mancomunidad de Australia, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para la mercancía pecuaria indicada en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral.

Artículo 3.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias con el propósito de garantizar el cumplimiento de la presente Resolución Directoral.

Articulo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y su Anexo en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ

Directora General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA

IMPORTACIÓN DE CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES (EXCEPTO: SESOS, CABEZAS, MÉDULAS ESPINALES, TIROIDES E HIPÓFISIS), REFRIGERADOS O CONGELADOS, DE LA ESPECIE BOVINA PROCEDENTES DE LA MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA

El producto estará amparado por un certificado sanitario de exportación expedido por la autoridad oficial competente de la Mancomunidad de Australia, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El producto se obtuvo de animales originarios de la Mancomunidad de Australia.

2. La Mancomunidad de Australia es oficialmente libre de Peste Bovina, Perineumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Fiebre Aftosa. La Mancomunidad de Australia cuenta con la categoría de riesgo insignificante a Encefalopatía Espongiforme Bovina por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

3. El producto procede de matadero que tiene implementado, y en operación, el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), y está oficialmente autorizado por la autoridad competente de la Mancomunidad de Australia para exportar y se encuentra habilitado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de la República del Perú.

4. El producto deriva de animales que no han sido rechazados o descartados en la Mancomunidad de Australia, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad transmisible.

5. La alimentación de rumiantes con proteínas de origen rumiante está prohibida en la Mancomunidad de Australia.

6. La autoridad competente de la Mancomunidad de Australia tiene implementado, y en operación, un sistema de trazabilidad en la cadena bovina que permite trazar toda la trayectoria de las carnes y subproductos de esta especie, desde su origen en la fase primaria hasta los puntos de su distribución y viceversa.

7. La autoridad competente de la Mancomunidad de Australia ha implementado un programa de control para la producción, comercialización y uso de medicamentos veterinarios en animales productores de alimentos, así como un sistema para rastrear el uso de medicamentos con receta.

8. Los ingredientes activos en los alimentos medicados utilizados en la producción de carne y despojos comestibles de la especie bovina, están autorizados por la autoridad competente de la Mancomunidad de Australia y tienen un programa de trazabilidad que permite conocer su composición y origen, así como registros que demuestran a qué predios y lotes han sido suministrados.

9. Los animales fueron transportados al matadero, en donde las condiciones de manejo, carga y transporte cumplen con las reglas de higiene y salud vigentes en la Mancomunidad de Australia.

10. El establecimiento no se encontraba dentro de los 10 km. de un área donde hubo cuarentena oficial o restricción de la movilización del ganado debido a una enfermedad infecciosa que pueda ser transmitida o vehiculizada por dicho producto, en los 30 días previos al embarque.

11. El producto deriva de bovinos que han pasado inspección ante mortem y post mortem bajo la supervisión de un veterinario autorizado por la autoridad competente de la Mancomunidad de Australia, quien ha encontrado que no presentaron signos compatibles con enfermedades infectocontagiosas, ni lesiones correspondientes a Fiebre Aftosa, Perineumonía Contagiosa Bovina y Tuberculosis Bovina.

12. El producto cumple con el programa de monitoreo de E. coli y Salmonella de la Mancomunidad de Australia.

13. El producto es apto para consumo humano y se ha producido acorde con el programa nacional de monitoreo de residuos de la Mancomunidad de Australia.

14. Se han tomado las precauciones necesarias, después de la obtención del producto, para evitar el contacto con cualquier fuente de contaminación.

15. El producto está embalado con materiales de primer uso. Los embalajes llevan en su etiqueta el nombre del producto, el país de origen, el número de establecimiento autorizado, la fecha de producción y de vigencia del producto, y el número de lote que permita garantizar la trazabilidad al origen de los animales del cual provienen los productos.

16. El producto fue inspeccionado en el establecimiento de origen por un médico veterinario del Servicio Oficial.

17. El producto es transportado en condiciones que aseguran el mantenimiento de las temperaturas de refrigeración o congelación, durante todo el trayecto hasta su destino.

PARÁGRAFO

El certificado sanitario de exportación será emitido en idioma español.

ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS, EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS, INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.

DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACIÓN CON ESTOS REQUISITOS SANITARIOS, LA MERCANCÍA SERÁ DEVUELTA AL PAÍS DE ORIGEN, SIN LUGAR A RECLAMO.

1975998-1