Decreto Supremo que modifica el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la Prevención y Combate del Comercio Ilegal de Equipos Terminales Móviles y al fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2019-IN

decreto supremo

n° 008-2021-in

EL PRESIDENTE DE REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo N° 1338 crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad–RENTESEG, con la finalidad prevenir y combatir el hurto, robo y comercio ilegal de equipos terminales móviles, en el marco del fortalecimiento de la seguridad ciudadana, garantizando la contratación de los servicios públicos móviles; cuya implementación y administración está a cargo del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones–OSIPTEL;

Que, el artículo 4 del citado Decreto Legislativo dispone que el contenido del RENTESEG tiene carácter permanente y se compone de la información de la Lista Blanca y la Lista Negra, y otra información relacionada a sus fines, establecida en el reglamento de la referida norma; asimismo, señala que solo se encuentran habilitados para operar en la red del servicio público móvil de telecomunicaciones los equipos terminales móviles importados legalmente e incorporados en la Lista Blanca;

Que, mediante Decreto Supremo N° 007-2019-IN, se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, estableciendo en el numeral 5.2 del artículo 5 que, para el registro de los equipos terminales móviles en la Lista Blanca, estos deben cumplir con las siguientes condiciones técnicas, de manera concurrente: a) No estar registrados en la Lista Negra; b) Contar con IMEI válido de la GSMA y estar debidamente homologados, salvo los supuestos de exclusión previstos en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC y/o el Reglamento Específico de Homologación de Equipos y aparatos de telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2006-MTC o normativa que la sustituya; y, c) No tener un IMEI alterado;

Que, según el citado Reglamento, IMEI viene a ser el código de identidad internacional del equipo terminal móvil pregrabado por el fabricante, que identifica dicho equipo de manera exclusiva a nivel mundial; y, GSMA es una organización de operadores móviles y compañías relacionadas, dedicada al apoyo de la normalización, la implementación y promoción del sistema de telefonía móvil, y viene de las siglas en inglés Global System for Mobile Communications Association;

Que, el artículo 21 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, prevé que las empresas operadoras, a través del RENTESEG, verifican y detectan los IMEI alterados, así como los equipos terminales móviles que operan en la red del servicio público móvil, cuyos códigos IMEI no se encuentran registrados en la Lista Blanca o que incumplan el intercambio seguro, encontrándose prohibidas de activar o mantener activados en sus redes los IMEI inválidos; por su parte, cuando el Ministerio del Interior detecte IMEI alterados, lo comunica al OSIPTEL para su posterior bloqueo;

Que, asimismo, el artículo 22 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338 establece que cuando se identifique la existencia de un IMEI alterado, o que no encontrándose registrado en la Lista Blanca esté operando en la red del servicio público móvil, la empresa operadora remite un mensaje de texto al abonado, comunicando el bloqueo de su equipo terminal móvil;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, señala respecto de los equipos terminales móviles que no estén homologados y no cuenten con IMEI alterados, que las empresas operadoras los mantienen activos por un plazo máximo de un (1) año, contado desde la entrada en vigencia del Reglamento; asimismo, se dispone que las empresas operadoras deben comunicar a los abonados vinculados a dichos equipos, mediante el envío de un mensaje de texto SMS con una periodicidad semestral, que los mismos estarán activos por ese período, luego del cual se procede al bloqueo de la totalidad de IMEI de los equipos que hasta dicha fecha no hayan sido homologados;

Que, mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2020-IN, publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de abril de 2020, se dispuso ampliar hasta el 22 de julio de 2021, el plazo de la amnistía temporal para equipos no homologados y que no cuentan con IMEI alterados, establecido en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338; asimismo, se estableció que al vencimiento del mencionado plazo, las empresas operadoras deben proceder con el bloqueo definitivo de los equipos terminales móviles que no estén homologados y no cuenten con IMEI alterados;

Que, de acuerdo a la información proporcionada por el OSIPTEL, existen 93 195 códigos TAC asignados por la GSMA (Equipos con IMEI válidos) que no están homologados, lo cual implicaría el bloqueo de 6 173 896 equipos terminales móviles a partir del 23 de julio de 2021, en aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2020-IN, que amplía el plazo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338;

Que, se debe advertir que los equipos terminales móviles que serían bloqueados, disponen de códigos asignados por la GSMA (TAC) e IMEI válidos, es decir, no están alterados, pero no disponen del certificado de homologación;

Que, el bloqueo de los referidos equipos terminales móviles reducirá el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones y dificultará el desarrollo de diversas actividades que requieren de equipos terminales móviles, como la educación, salud y trabajo, especialmente en el contexto actual de pandemia por el virus de la COVID-19, declarada por la Organización Mundial de la Salud–OMS, cuya duración es aún incierta y ha impactado gravemente en la economía del país;

Que, por otro lado, cabe mencionar que el artículo 3 del Reglamento Específico de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2006-MTC, en adelante Reglamento de Homologación, precisa que la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones tiene por finalidad: (i) prevenir daños a las redes públicas a las que se conecten, (ii) garantizar la seguridad del usuario, operadores y terceros, (iii) garantizar el correcto uso del espectro radioeléctrico, (iv) evitar las interferencias electromagnéticas y asegurar la compatibilidad electromagnética con otros usos del espectro, y (v) garantizar la compatibilidad de funcionamiento y operación de un equipo y/o aparato de telecomunicaciones con una red o sistema de telecomunicaciones;

Que, en tal sentido, se advierte que la finalidad del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338 es distinta a la del Reglamento de Homologación, toda vez que mientras la primera norma busca garantizar la seguridad ciudadana, previniendo y combatiendo el hurto, robo y comercio ilegal de equipos terminales móviles; la segunda norma pretende asegurar el correcto uso del espectro radioeléctrico, evitando interferencias electromagnéticas, y asegurando la seguridad del usuario, operadores y terceros;

Que, por ende, el hecho de que un equipo no se encuentre homologado, no supone que se encuentre perdido, sustraído, inoperativo, ni alterado; es decir, la condición técnica de homologación exigida para que un equipo terminal móvil esté en la Lista Blanca, no coadyuva al interés preventivo de la seguridad ciudadana, por lo que el hecho de que un equipo no se encuentre homologado, no debe ser impedimento para su registro en la Lista Blanca del RENTESEG;

Que, considerando la proximidad de la fecha de inicio del bloqueo de los equipos terminales móviles que no están en la Lista Blanca del RENTESEG, resulta necesario modificar el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, a efectos de retirar el requisito de homologación de los equipos terminales móviles de la Lista Blanca, con la finalidad de salvaguardar la continuidad del acceso a los servicios públicos móviles y mejorar la prestación de estos servicios a los usuarios a nivel nacional, considerando además la coyuntura de emergencia sanitaria por la COVID-19;

Que, en virtud de lo señalado, corresponde derogar la Décima Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, teniendo en cuenta que al retirarse la condición de contar con certificado de homologación para estar en la Lista Blanca, ya no resulta necesario que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tenga que emitir o actualizar la normativa sobre homologación, manteniendo como requisito de homologación la verificación del TAC;

Que, en la misma línea, corresponde derogar la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338 y el artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2020-IN, que establecen un régimen de amnistía temporal para aquellos equipos terminales móviles no homologados y que no cuenten con IMEI alterados, toda vez que al retirarse la condición de contar con homologación para estar en la Lista Blanca del RENTESEG, resulta innecesario contar con amnistía alguna;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y el numeral 1 del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338

Modifícase el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la Prevención y Combate del Comercio Ilegal de Equipos Terminales Móviles y al fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2019-IN, conforme al siguiente texto:

“Artículo 5.- Lista Blanca

5.1. La Lista Blanca está conformada por:

a) El registro de abonados proporcionado por las empresas operadoras que entre otros, contiene la información de los IMEI correspondientes a los equipos terminales móviles asociados al IMSI y/o MSISDN de las líneas activadas por las empresas operadoras a nivel nacional;

b) La información de los equipos terminales móviles susceptibles de ser activados por las empresas operadoras;

c) Los equipos terminales móviles recuperados de la Lista Negra;

d) Otros equipos terminales móviles cuyos IMEI sean autorizados por el OSIPTEL para su inclusión, conforme al procedimiento establecidos por este último.   

5.2. Para su registro en la Lista Blanca, los equipos terminales móviles deben cumplir con las siguientes condiciones técnicas, de manera concurrente:

a) No estar registrados en la Lista Negra;

b) Contar con IMEI válido de la GSMA;

c) No tener un IMEI alterado.

5.3. Los equipos terminales móviles susceptibles de ser activados, constituyen aquellos que han cumplido con las condiciones técnicas establecidas en el numeral precedente y cuyo registro en la Lista Blanca debe ser efectuado considerando lo siguiente:

a) Equipos terminales móviles importados legalmente.- El RENTESEG proporciona la facilidad y mecanismo seguro para que todos los importadores de equipos terminales móviles puedan registrar dichos equipos.

b) Equipos terminales móviles ensamblados o fabricados en el país destinados para su comercialización en el mercado nacional.- Los fabricantes y ensambladores de equipos terminales móviles que realicen dicha actividad en el país, previo a la comercialización de sus equipos, realizan el registro correspondiente. El RENTESEG proporciona la facilidad y mecanismo seguro para que todos los ensambladores de equipos terminales puedan realizar este registro.

c) Equipos terminales móviles adquiridos en el exterior.- Son los equipos terminales para el uso en el servicio público móvil que han ingresado al país desde el extranjero y no corresponden a una importación con fines comerciales. Previo a la utilización de un equipo terminal móvil adquirido en el exterior, los abonados deben acudir a los puntos de atención o venta autorizados por las empresas operadoras para su registro. Es responsabilidad de la empresa operadora ingresar a la Lista Blanca del RENTESEG para realizar el registro del equipo terminal móvil, siempre y cuando haya cumplido las condiciones técnicas establecidas en el numeral 5.2.

5.4. Los equipos terminales móviles que se encuentran temporalmente en el país no requieren ser incorporados en la Lista Blanca para operar en la red del servicio público móvil y, con ello, acceder al servicio de roaming internacional, salvo excepciones dispuestas por el OSIPTEL.”

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro del Interior.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Adecuación

El OSIPTEL establece las disposiciones necesarias para la adecuación de la presente norma, cuando corresponda.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación de la Décima Disposición Complementaria Final y Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, y del artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2020-IN.

Deróguense la Décima Disposición Complementaria Final y la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la Prevención y Combate del Comercio Ilegal de Equipos Terminales Móviles y al Fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2019-IN, así como el artículo 2 del Decreto Supremo N° 005- 2020-IN, Decreto Supremo que amplía el plazo establecido en la Cuarta y Quinta Disposición Complementaria Transitoria del citado Reglamento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

José Manuel Antonio Elice Navarro

Ministro del Interior

Eduardo González Chavez

Ministro de Transportes y Comunicaciones

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