Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 033-2000-ITINCI, que establecen disposiciones para la aplicación del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

DECRETO SUPREMO

N° 019-2021-PRODUCE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Perú es Parte del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, en lo sucesivo Protocolo de Montreal, y sus enmiendas de Londres, Copenhague, Montreal, Beijing y Kigali;

Que, desde su ratificación, el Protocolo de Montreal es de obligatorio cumplimiento por parte del Perú y forma parte del derecho nacional de acuerdo a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú; el mismo que, en concordancia con el artículo 200 del texto constitucional constituye una norma con rango de ley;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 033-2000-ITINCI, se establecen disposiciones para la aplicación del Protocolo de Montreal;

Que, entre el 10 al 15 de octubre de 2016, los Estados Partes del Protocolo de Montreal, en su Vigésima Octava Reunión de las Partes, efectuada en Kigali, Ruanda, llegaron a un acuerdo para reducir el consumo y la producción de las sustancias denominadas Hidrofluorocarbonos (HFC), los cuales no agotan la Capa de Ozono, pero presentan alto potencial de calentamiento atmosférico (PCA), contribuyendo de esta manera con los esfuerzos globales de los objetivos del Acuerdo de París;

Que, en virtud a ello, se amplió la lista de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal (señaladas en los Anexos A, B, C y E, siendo el Anexo D una lista de productos que contienen sustancias controladas) para incluir, en el Anexo F del citado Protocolo, a dieciocho (18) sustancias HFC; estableciendo, además, calendarios de reducción gradual para la producción y el consumo de los HFC expresados en toneladas de equivalente de CO2, el sistema de autorizaciones de importación y exportación para dichas sustancias, el control de comercio de HFC con Estados que no son parte de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, en lo sucesivo Enmienda de Kigali, la presentación de datos, la modificación del Anexo A relativo a las sustancias controladas CFC y la modificación del Anexo C relativo a las sustancias controladas HCFC para identificar los valores de calentamiento atmosférico, entre otros;

Que, de acuerdo al Protocolo de Montreal, se entiende por “sustancia controlada” aquella enumerada en los Anexos A, B, C, E o F del citado Protocolo enmendado, bien se presente aisladamente o en una mezcla; incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el anexo pertinente de dicho Protocolo, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de esa sustancia;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 017-2019-RE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de abril de 2019, el Perú ratificó la Enmienda de Kigali; la cual entró en vigor para el Perú el 5 de noviembre de 2019;

Que, el Perú no es productor de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, sino es consumidor de estas a través de la importación de dichas sustancias;

Que, la Enmienda de Kigali establece cómo determinar la línea base del consumo país de HFC, la medida de congelamiento y la reducción gradual de dichas sustancias a partir del año 2029;

Que, el país cuenta con un sistema para el control de las sustancias bajo el ámbito de aplicación del Protocolo de Montreal, que incluye las autorizaciones administrativas para las importaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO) y otras disposiciones administrativas para la implementación del citado Protocolo, cuya regulación fue establecida mediante el Decreto Supremo N° 033-2000-ITINCI, modificado por el Decreto Supremo N° 003-2015-PRODUCE, y sus normas complementarias;

Que, en ese marco, corresponde modificar la normativa nacional referida a la aplicación del Protocolo de Montreal, a fin de incluir a las sustancias HFC del Anexo F del referido Protocolo enmendado, aprobando las disposiciones para dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Perú con la ratificación de la Enmienda de Kigali del referido Protocolo;

Que, mediante la Resolución Ministerial N° 021-2021-PRODUCE se dispuso la prepublicación del proyecto de “Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 033-2000-ITINCI, que establecen disposiciones para la aplicación del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”, así como de su Exposición de Motivos, en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce); en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo;

Que, de acuerdo a lo establecido con el Decreto Ley N° 25629 y el Decreto Ley N° 25909, las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Sector involucrado;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; los Decretos Leyes N° 25629 y N° 25909; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE; el Decreto Supremo N° 033-2000-ITINCI, que establecen disposiciones para la aplicación del Protocolo de Montreal;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 3 y el Anexo I del Decreto Supremo N° 033-2000-ITINCI, que establecen disposiciones para la aplicación del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono

Modifícanse el artículo 3 y el Anexo I del Decreto Supremo N° 033-2000-ITINCI, que establecen disposiciones para la aplicación del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, con los siguientes textos:

Artículo 3.- De acuerdo con los compromisos asumidos por el Perú, los plazos máximos para alcanzar el consumo cero de las sustancias controladas en el país, vencen el día 31 de diciembre de los siguientes años; y la reducción gradual del consumo de dichas sustancias inician en:

SUSTANCIAS CONTROLADAS SEGÚN LOS ANEXOS DEL PROTOCOLO DE MONTREAL

AÑO PARA ALCANZAR EL CONSUMO CERO EN EL PERÚ

REDUCCIÓN GRADUAL

ANEXO A - GRUPO I

(Clorofluorocarbonos - CFC)

2009(*)

___

ANEXO A - GRUPO II

(Halones)

2009(*)

___

ANEXO B - GRUPO I

(Otros Clorofluorocarbonos – CFC)

2009(*)

___

ANEXO B - GRUPO II

(Tetracloruro de carbono)

2009(*)

___

ANEXO B - GRUPO III

(Metilcloroformo)

2014(*)

___

ANEXO C - GRUPO I

(Hidroclorofluorocarbonos – HCFC)

2039

A partir del 2015(**)

ANEXO C - GRUPO II

(Hidrobromofluorocarbonos – HBFC)

1995(*)

___

ANEXO C - GRUPO III

(Bromoclorometano)

2001(*)

___

ANEXO E

(Bromuro de metilo)

2014

___

ANEXO F – GRUPO I y GRUPO II

(Hidrofluorocarbonos – HFC)

____

A partir del 2029

(*) Compromisos implementados por el Perú al 100%.

(**) En proceso de implementación del calendario de eliminación gradual.

(…)

El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria, o la que haga sus veces en el Ministerio de la Producción, coordina con el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, las acciones a adoptar para el control de la sustancia del Anexo E del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, conforme a las exenciones aprobadas por el referido Protocolo, para su uso en tratamiento de cuarentena y previas al envío.

(…).

“ANEXO I

SUSTANCIAS CONTROLADAS POR EL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS

QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

I.- SUSTANCIAS DEL ANEXO A, GRUPO I DEL PROTOCOLO DE MONTREAL

Fórmula Química

Sustancia

Nombre Técnico

Potencial de agotamiento de ozono

Potencial de calentamiento atmosférico

CFCI3

CFC-11

Triclorofluorometano

1,0

4 750

CF2CI2

CFC-12

Diclorodifluorometano

1,0

10 900

C2F3CI3

CFC-113

1,1,1-Triclorotrifluoroetano

0,8

6 130

C2F4CI2

CFC-114

Diclorotetrafluoroetano

1,0

10 000

C2F5CI

CFC-115

Monocloropentafluoroetano

0,6

7 370

II.- SUSTANCIAS DEL ANEXO A GRUPO II DEL PROTOCOLO DE MONTREAL

Fórmula Química

Sustancia

Nombre Técnico

Potencial de agotamiento de ozono

Potencial de calentamiento atmosférico

CF2BrCl

Halón -1211

Bromoclorodifluorometano

3,0

-

CF3Br

Halón -1301

Bromotrifluorometano

10,0

-

C2F4Br2

Halón - 2402

Dibromotetrafluoroetano

6,0

-

III- SUSTANCIAS DEL ANEXO B, GRUPO I DEL PROTOCOLO DE MONTREAL

Fórmula Química

Sustancia

Nombre Técnico

Potencial de agotamiento de ozono

Potencial de calentamiento atmosférico

CF3CI

CFC-13

Clorotrifluormetano

1,0

-

C2FCI5

CFC-111

Pentaclorofluoretano

1,0

-

C2F2CI4

CFC-112

Tetraclorodifluoretano

1,0

-

C3FGI7

CFC-211

Heptaclorofluorpropano

1,0

-

C3F2CI6

CFC-212

Hexaclorodifluorpropano

1,0

-

C3F3CI5

CFC-213

Pentaclorotrifluorpropano

1,0

-

C3F4CI4

CFC-214

Tetraclorotetrafluorpropano

1,0

-

C3F5CI3

CFC-215

Tricloropentafluorpropano

1,0

-

C3F6CI2

CFC-216

Diclorohexafluorpropano

1,0

-

C3F7CI

CFC-217

Cloroheptafluorpropano

1,0

-

IV.- SUSTANCIA DEL ANEXO B, GRUPO II DEL PROTOCOLO DE MONTREAL

Fórmula Química

Sustancia

Nombre Técnico

Potencial de agotamiento de ozono

Potencial de calentamiento atmosférico

CCI4

Tetracloruro de Carbono

Tetracloruro de Carbono

1,1

-

V.- SUSTANCIA DEL ANEXO B, GRUPO III DEL PROTOCOLO DE MONTREAL

Fórmula Química

Sustancia

Nombre Técnico

Potencial de agotamiento de ozono

Potencial de calentamiento atmosférico

C2H3CI3

Metilcloroformo

1,1,1 -Tricloroetano (metilcloroformo)

0,1

-

VI.- SUSTANCIAS DEL ANEXO C, GRUPO I DEL PROTOCOLO DE MONTREAL

Fórmula Química

Sustancia

Nombre Técnico

Potencial de agotamiento de ozono

Potencial de calentamiento atmosférico

CHFCI2

HCFC-21

Diclorofluorometano

0,04

151

CHF2CI

HCFC-22

Clorodifluorometano

0,055

1 810

CH2FCI

HCFC-31

Clorofluorometano

0,02

-

C2HFCI4

HCFC-121

Tetraclorofluoretano

0,01 – 0,04

-

C2HF2CI3

HCFC-122

Triclorodifluoretano

0,02 – 0,08

-

C2HF3CI2

HCFC-123

Diclorotrifluoretano

0,02 – 0,06

77

CHCI2CF3 (C2HF3CI2)

HCFC-123

Diclorotrifluoretano

0,02

-

C2HF4CI

HCFC-124

Clorotetrafluoretano

0,02 – 0,04

609

CHFCICF3 (C2HF4CI)

HCFC-124

Clorotetrafluoretano

0,022

-

C2H2FCI3

HCFC-131

Triclorofluoretano

0,007 – 0,05

-

C2H2F2CI2

HCFC-132

Diclorodifluoretano

0,008 – 0,05

-

C2H2F3CI

HCFC-133

Clorotrifluoretano

0,02 – 0,06

-

C2H3FCI2

HCFC-141

Diclorofluoretano

0,005 – 0,07

-

CH3CFCI2 (C2H3FCI2)

HCFC-141b

Diclorofluoretano

0,11

725

C2H3F2CI

HCFC-142

Clorodifluoretano

0,008 – 0,07

-

CH3CF2CI (C2H3F2CI)

HCFC-142b

Clorodifluoretano

0,065

2 310

C2H4FCI

HCFC-151

Clorofluoretano

0,003 – 0,005

-

C3HFCI6

HCFC-221

Hexaclorofluorpropano

0,015 – 0,07

-

C3HF2CI5

HCFC-222

Pentaclorodifluorpropano

0,01 – 0,09

-

C3HF3CI4

HCFC-223

Tetraclorotrifluorpropano

0,01 – 0,08

-

C3HF4CI3

HCFC-224

Triclorotetrafluorpropano

0,01 – 0,09

-

C3HF5C12

HCFC-225

Dicloropentafluorpropano

0,02 – 0,07

-

CF3CF2CHCI2

(C3HF5CI2)

HCFC-225ca

Dicloropentafluorpropano

0,025

122

CF2CICF2CHCIF

(C3HF5CI2)

HCFC-225cb

Dicloropentafluorpropano

0,033

595

C3HF6CI

HCFC-226

Clorohexafluorpropano

0,02 – 0,10

-

C3H2FCI5

HCFC-231

Pentaclorofluorpropano

0,05 – 0,09

-

C3H2F2CI4

HCFC-232

Tetraclorodifluorpropano

0,008 – 0,10

-

C3H2F3CI3

HCFC-233

Triclorotrifluorpropano

0,007 – 0,23

-

C3H2F4CI2

HCFC-234

Diclorotetrafluorpropano

0,01 – 0,28

-

C3H2F5CI

HCFC-235

Cloropentafluorpropano

0,03 – 0,52

-

C3H3FCI4

HCFC-241

Tetraclorofluorpropano

0,004 – 0,09

-

C3H3F2CI3

HCFC-242

Triclorodifluorpropano

0,005 – 0,13

-

C3H3F3CI2

HCFC-243

Diclorotrifluorpropano

0,007 – 0,12

-

C3H3F4CI

HCFC-244

Clorotetrafluorpropano

0,009 – 0,14

-

C3H4FCI3

HCFC-251

Triclorofluorpropano

0,001 – 0,01

-

C3H4F2CI2

HCFC-252

Diclorodifluorpropano

0,005 – 0,04

-

C3H4F3CI

HCFC-253

Clorotrifluorpropano

0,003 – 0,03

-

C3H5FCI2

HCFC-261

Diclorofluorpropano

0,002 – 0,02

-

C3H5F2CI

HCFC-262

Clorodifluorpropano

0,002 – 0,02

-

C3H6FCI

HCFC-271

Clorofluorpropano

0,001 – 0,03

-

VII.- SUSTANCIAS DEL ANEXO C, GRUPO II DEL PROTOCOLO DE MONTREAL

Fórmula Química

Sustancia

Nombre Técnico

Potencial de agotamiento de ozono

Potencial de calentamiento atmosférico

CHFBr2

-

Dibromofluormetano

1,00

-

CHF2Br

HBFC-22B1

Bromodifluormetamo

0,74

-

CH2FBr

-

Bromofluormetano

0,73

-

C2HFBr4

-

Tetrabromofluoretano

0,3 – 0,8

-

C2HF2Br3

-

Tribromodifluoretano

0,5 -1,8

-

C2HF3Br2

-

Dibromotrifluoretano

0,4 -1,6

-

C2HF4Br

-

Bromotetrafluoretano

0,7 – 1,2

-

C2H2FBr3

-

Tribromofluoretano

0,1 – 1,1

-

C2H2F2Br2

-

Dibromodifluoretano

0,2 – 1,5

-

C2H2F3Br

-

Bromotrifluoretano

0,7 – 1,6

-

C2H3FBr2

-

Dibromofluoretano

0,1 – 1,7

-

C2H3F2Br

-

Bromodifluoretano

0,2 – 1,1

-

C2H4FBr

-

Bromofluoretano

0,07 – 0,1

-

C3HFBr6

-

Hexabromofluorpropano

0,3 – 1,5

-

C3HF2Br5

-

Pentabromodifluorpropano

0,2 – 1,9

-

C3HF3Br4

-

Tetrabromotrifluorpropano

0,3 – 1,8

-

C3HF4Br3

-

Tribromotetrafluorpropano

0,5 – 2,2

-

C3HF5Br2

-

Dibromopentafluorpropano

0,9 – 2,0

-

C3HF6Br

-

Bromohexafluorpropano

0,7 – 3,3

-

C3H2FBr5

-

Pentabromofluorpropano

0,1 – 1,9

-

C3H2F3Br

-

Bromurotrtfluorpropano

0,2 – 2,1

-

C3H2F48r2

-

Dibromotetrafluorpropano

0,2 – 5,6

-

C3H2F5Br

-

Bromopentafluorpropano

0,3 – 7,5

-

C3H3FBr4

-

Tetrabromofluorpropano

0,9 – 1,4

-

C3H3F2Br3

-

Tribromodifluorpropano

0,08 – 1,9

-

C3H3F3Br2

-

Dibromotrifluorpropano

0,1 – 3,1

-

C3H3F4Br

-

Bromotetrafluorpropano

0,3 – 4,4

-

C3H4FBr3

-

Tribromofluorpropano

0,03 – 0,3

-

C3H4F2Br2

-

Dibromodifluorpropano

0,1 – 1,0

-

C3H4F3Br

-

Bromotrifluorpropano

0,07 – 0,8

-

Artículo 2.- Calendario de las sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal.

El calendario de reducción gradual de las sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal se indica a continuación, en el marco de lo aprobado por la Enmienda de Kigali del referido Protocolo:

Artículo 3.- Actos administrativos para la implementación del calendario de sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal

El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria o la que haga sus veces en dicho sector, dispone mediante Resolución Directoral la implementación de las medidas de control para cumplir con el calendario de reducción gradual de las sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal, conforme a lo señalado en el artículo 2 del presente Decreto Supremo. Dicho acto resolutivo se publica en el Portal Institucional y debe cumplir con los criterios que se indican en el artículo 4 del presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Criterios para la implementación del calendario de sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal

La implementación del calendario de las sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal, considera los siguientes criterios:

a) Para el establecimiento de la línea base de consumo de las sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal, la etapa de congelamiento y la reducción gradual, se aplica lo establecido por el citado Protocolo.

b) El establecimiento de la línea base de consumo de las sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal, comprende el promedio del consumo nacional de dichas sustancias de los años 2020, 2021 y 2022 más el 65% de la línea base de consumo de las sustancias del Anexo C - Grupo I del referido Protocolo. Durante este período, la autorización administrativa a que refiere el artículo 7 del presente Decreto Supremo, no está sujeta a una cantidad límite de sustancias controladas.

c) La etapa de congelamiento de las sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal, comprende el periodo de los años 2024 - 2028. Durante este periodo, el consumo nacional de sustancias controladas no debe superar la línea base establecida. En esta etapa de congelamiento, la autorización administrativa a que refiere el artículo 7 del presente Decreto Supremo, está sujeta a una cantidad límite de sustancias controladas, a partir de la asignación anual para el consumo nacional de HFC que se indica en los literales e) al i) del presente artículo.

d) Las etapas de reducción gradual de las sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal, comprenden los períodos de los años señalados en el artículo 2 del presente Decreto Supremo. La reducción en cada período es realizada sobre la línea base establecida. Durante las etapas de reducción gradual, la autorización administrativa a que refiere el artículo 7 del presente Decreto Supremo, está sujeta a una cantidad límite de sustancias controladas, a partir de la asignación anual para el consumo nacional de HFC que se indica en los literales e) al i) del presente artículo y las reducciones correspondientes.

e) La asignación anual para el consumo nacional de HFC se realiza en dos categorías:

i) Importadores de sustancias controladas.

ii) Reserva para casos de contingencias e importadores nuevos.

f) La asignación anual para el consumo nacional de HFC para cada una de las categorías mencionadas, es establecida a través de Resolución Directoral de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria o la que haga sus veces en el Ministerio de la Producción, que detalla la asignación dentro de dichas categorías y se emite a final de cada año, para el año siguiente de aplicación, conforme al calendario de reducción gradual establecido por el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, la cual es válida desde el 01 de enero del año siguiente de emisión hasta el 31 de diciembre del mismo año; con excepción de las disposiciones que apruebe dicha Dirección General para la asignación de saldos de HFC.

g) Las solicitudes que se presenten para la categoría “reserva para casos de contingencias e importadores nuevos” son atendidas en orden de ingreso a través de mesa de partes del Ministerio de la Producción, hasta completar la cantidad total establecida para dicha categoría. La presentación de dichas solicitudes, en forma digital o presencial, deben ser realizadas a partir del primer día útil del año siguiente de la asignación anual para el consumo nacional de HFC, aprobada conforme al literal c) precedente.

h) Realizar la revisión documentaria de la asignación anual de las categorías indicadas en el literal b) del presente artículo, como mínimo al 31 de julio de cada año, a fin de identificar los saldos de HFC por el no uso de asignaciones anuales. La asignación de saldos de HFC se rige por las disposiciones aprobadas en Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria o la que haga sus veces en el Ministerio de la Producción.

i) La asignación anual, y sus saldos cuando estos existan, no son acumulables para el siguiente año.

Artículo 5.- Prohibición de comercio con Estado que no sea Parte

A partir del 01 de enero de 2033, se prohíbe la importación y exportación de sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal con cualquier Estado que no sea parte del referido Protocolo, según las disposiciones de su artículo 4.

Artículo 6.- Presentación de información ante las instancias del Protocolo de Montreal.

El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria o la que haga sus veces en dicho sector, presenta la información, datos o reportes de consumo nacional de las sustancias controladas a la Secretaría del Protocolo de Montreal, según el artículo 7 del referido Protocolo.

En aplicación del criterio de colaboración entre entidades de la Administración Pública, el Ministerio de la Producción coordina con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y otras entidades, para que estas brinden la información que corresponda sobre las importaciones y exportaciones de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal y sus Enmiendas.

Artículo 7.- Autorizaciones administrativas para la importación

Las autorizaciones administrativas para la importación de las sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal y de los equipos que las contengan o requieran para su funcionamiento, se rigen por las disposiciones del Decreto Supremo N° 003-2015-PRODUCE, que modifica el Decreto Supremo N° 033-2000-ITINCI, la Resolución Ministerial N° 277-2001-ITINCI/DM, la Resolución Ministerial N° 050-2002-ITINCI/DM y la Resolución Ministerial N° 485-2017-PRODUCE.

La cantidad de sustancia controlada del Anexo F del Protocolo de Montreal a consignar en la autorización administrativa establecida en numeral I del artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2015-PRODUCE, considera las disposiciones para la implementación de las medidas de control y calendario de reducción gradual de dichas sustancias, según lo siguiente:

i) Desde la entrada en vigor del presente Decreto Supremo hasta el 31 de diciembre de 2023, está sujeta a la solicitud presentada por el administrado, sin considerar una cantidad límite de sustancias controladas.

ii) A partir del 01 de enero de 2024, está sujeta a una cantidad límite de sustancias controladas, conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto Supremo.

Artículo 8.- Publicación

Publíquese el presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 9.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de la Producción.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Mención a referencias

Toda referencia hecha a sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO), se entenderá a sustancias controladas por el Protocolo de Montreal y sus Enmiendas ratificadas por el Perú.

Segunda.- Autorización administrativa para equipos

La autorización administrativa para equipos a que hace referencia el numeral II del artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2015-PRODUCE se emite únicamente para aquellos equipos que utilizan o requieran para su funcionamiento de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, que no se encuentran prohibidas.

Tercera.- Publicación de subpartidas nacionales por SUNAT

Autorízase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT para que, en coordinación con la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria o la que haga sus veces en el Ministerio de la Producción, publique las subpartidas nacionales del Arancel de Aduanas vigente, correspondiente a las sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal.

Cuarta.- Facultad a dictar normas complementarias

Facúltase al Ministerio de la Producción para aprobar mediante Resolución Ministerial, las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación del artículo 10 del Decreto Supremo N° 033-2000-ITINCI

Derógase el artículo 10 del Decreto Supremo N° 033-2000-ITINCI, que establece disposiciones para la aplicación del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

JOSÉ LUIS CHICOMA LUCAR

Ministro de la Producción

1975869-9