Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos, modifica el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y modifica el Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE

DECRETO SUPREMO

N°018-2021-PRODUCE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 al 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica;

Que, la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en su artículo 6, señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales y que su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;

Que, el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, en su artículo 3, prevé que dicho Ministerio es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas. Asimismo, es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados; y, de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, es competente en materia de pesquería artesanal, Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción;

Que, de acuerdo con el numeral 5.2 del artículo 5 y con el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1047, el Ministerio de la Producción tiene como función específica aprobar las disposiciones normativas que le correspondan, comprendiendo esta función, la facultad de tipificar reglamentariamente las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas legalmente, y como una función rectora dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva, respectivamente;

Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en su artículo 2, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú, son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, el artículo 9 de la Ley General de Pesca señala que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos y, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio;

Que, de acuerdo con los artículos 11 y 21 de la Ley General de Pesca, el Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establece el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales; siendo que el desarrollo de las actividades extractivas se sujeta a las disposiciones de dicha Ley y a las normas reglamentarias específicas para cada tipo de pesquería, respectivamente;

Que, la Ley General de Pesca, en sus artículos 77 y 78, señala que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en dicha Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia, y que las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la citada Ley, y en todas las disposiciones reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la falta a una o más de las sanciones de multa, suspensión de la concesión, autorización, permiso o licencia, decomiso y cancelación definitiva de la concesión, autorización, permiso o licencia;

Que, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en su artículo 5, dispone que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen por finalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas;

Que, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, regula la actividad administrativa de fiscalización, así como el procedimiento administrativo sancionador en materia pesquera y acuícola, y en sus artículos 33, 34 y 35 establece las infracciones y sanciones, las infracciones graves y la fórmula para el cálculo de la sanción de multa, respectivamente;

Que, con la finalidad de contribuir al aprovechamiento sostenible de los recursos invertebrados marinos bentónicos (RIMB), en armonía con el principio de manejo responsable, resulta necesario aprobar el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos, como unidad diferenciada, que tiene como objeto regular las disposiciones aplicables al desarrollo de las actividades pesqueras de dichos recursos, la emisión de las medidas de ordenamiento correspondientes, así como la implementación de planes de extracción para su aprovechamiento;

Que, asimismo, a fin de resguardar el cumplimiento del marco legal, resulta necesario tipificar las conductas que constituyan infracciones en las actividades pesqueras relacionadas a los recursos invertebrados marinos bentónicos, por lo que se requiere modificar el artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, y el Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modificatoria;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos

Apruébase el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos, que consta de cuarenta y siete (47) artículos, seis (06) Disposiciones Complementarias Finales y un (01) Anexo, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos, se publican en la Sede Digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y en la Sede Digital del Estado Peruano (www.gob.pe), el mismo día de su publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos

El Reglamento de Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos entra en vigencia a los treinta (30) días hábiles, a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Segunda.- Financiamiento

La implementación del Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Tercera.- Disposiciones complementarias

El Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, dicta disposiciones complementarias que sean necesarias para el cumplimiento del Reglamento de Ordenamiento Pesquero a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo.

Cuarta.- Publicación de áreas de producción clasificadas y monitoreadas sanitariamente

El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) en el plazo de diez días (10) hábiles, contado desde la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, publica en su Sede Digital (www.gob.pe/sanipes) lo siguiente: i) Las áreas de producción clasificadas y que vienen siendo monitoreadas sanitariamente y ii) Las áreas de producción que no cuentan con clasificación y están siendo monitoreadas sanitariamente, con relación a los moluscos bivalvos.

Quinta.- Aprobación de metodología alterna para clasificación sanitaria de áreas de producción

El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) en el plazo de cuatro (04) meses contado desde la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, evalúa y aprueba, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva, la o las metodologías alternas para clasificar las áreas de producción de Moluscos Bivalvos, así como también las disposiciones o reglas para su uso, de ser el caso.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Modificación del artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE

Modifícase el artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE en los términos siguientes:

Artículo 9.- Recursos declarados en recuperación

En el caso de que un recurso se encuentre afectado por el impacto de condiciones biológicas, actividades pesqueras o condiciones oceanográficas adversas a su ecosistema, que pudieran poner en riesgo su sostenibilidad, el Ministerio de la Producción, previo informe del IMARPE, podrá declararlo en recuperación y establecer regímenes provisionales de extracción de dicho recurso y/o de los recursos que comparten el mismo hábitat, como mecanismos de regulación del esfuerzo pesquero que permita efectuar un seguimiento permanente del desarrollo poblacional de dichas pesquerías y asegurar su sostenibilidad, entre otros.”

Segunda.- Incorporación de los numerales 115 al 124 al artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE

Incorpóranse los numerales 115 al 124 al artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en los términos siguientes:

Artículo 134.- Infracciones

Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas las siguientes:

(…)

INFRACCIONES GENERALES RELACIONADAS A RECURSOS INVERTEBRADOS MARINOS BENTÓNICOS (RIMB)

115. Comercializar o registrar RIMB extraídos de ambientes naturales como si fueran provenientes de actividades acuícolas.

116. Realizar extracción de especies competidoras o depredadoras de los RIMB objeto de extracción (limpieza) y realizar confinamiento con fines de engorde.

117. Extraer RIMB juveniles del medio natural, para ser comercializados o utilizados como semilla, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente.

118. Transportar, llevar a bordo o utilizar equipos o artes de pesca prohibidos.

119. Llevar a bordo o utilizar sistemas mecanizados para la extracción de los recursos invertebrados marinos bentónicos, diferentes a las compresoras de aire utilizadas exclusivamente para el aprovisionamiento de aire para la respiración en buceo semiautónomo.

120. Descartar los recursos o productos hidrobiológicos capturados, exceptuando aquellas pesquerías que, utilizando artes o aparejos selectivos, capturen recursos hidrobiológicos que puedan ser devueltos con vida al medio acuático.

121. Desvalvar, desconchar, eviscerar o pre-procesar a bordo los especímenes capturados, salvo que exista norma expresa que lo habilite.

INFRACCIONES ASOCIADAS A LAS ÁREAS SUJETAS A PLAN DE EXTRACCIÓN

122. Extraer recursos invertebrados marinos bentónicos en una zona de reserva pesquera en donde se aplique un plan de extracción RIMB, por pescadores artesanales o embarcaciones pesqueras artesanales que no se encuentren autorizados para implementar el Plan de Extracción de Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos.

123. Realizar actividades de poblamiento, repoblamiento o cultivo de recursos hidrobiológicos en un área donde se aplique un plan de extracción RIMB.

124. Incumplir las medidas de ordenamiento pesquero establecidas en el Plan de Extracción de Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos.”

Tercera.- Incorporación de los Códigos 115 al 124 al Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE

Incorpóranse los Códigos 115 al 124 al Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, en los términos siguientes:

“(…)

INFRACCIONES RELACIONADAS A RECURSOS INVERTEBRADOS MARINOS BENTÓNICOS

CÓDIGO

INFRACCIÓN

TIPO DE INFRACCIÓN

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

TIPO DE SANCIÓN

INFRACCIONES GENERALES RELACIONADAS A RECURSOS INVERTEBRADOS MARINOS BENTÓNICOS

115

Comercializar o registrar RIMB extraídos de ambientes naturales como si fueran provenientes de actividades acuícolas.

- Multa

- Decomiso total de los recursos y/o productos hidrobiológicos

116

Realizar extracción de especies competidoras o depredadoras de los RIMB objeto de extracción (limpieza) y realizar confinamiento con fines de engorde.

GRAVE

- Multa

- Decomiso total de los recursos y/o productos hidrobiológicos

(…)”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR

Ministro de la Producción

1975869-8