Decreto Supremo que modifica normas sobre comercialización y seguridad del Gas Licuado de Petróleo y emiten disposiciones

decreto supremo

N° 019-2021-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 de la norma citada en el párrafo precedente, establece que, entre otras actividades, la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos se rige por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;

Que, a través del Decreto Supremo N° 01-94-EM se aprueba el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, con la finalidad de regular, entre otros, el sistema de comercialización y transporte de Gas Licuado de Petróleo – GLP;

Que, con el objetivo de optimizar la seguridad en la comercialización de GLP envasado, es pertinente modificar disposiciones del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, así como incorporar definiciones referidas a los Acuerdos de Co-responsabilidad y a los contratos de maquila suscritos entre empresas envasadoras, con el propósito de regularlos, de tal manera de brindar predictibilidad y seguridad jurídica para su aplicación en el mercado del GLP;

Que, mediante Decreto Supremo N° 27-94-EM se aprueba el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo; asimismo, a través del Decreto Supremo N° 019-97-EM, se aprueba el Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros; y, mediante los Decretos Supremos N° 065-2008-EM y N° 022-2012-EM, se aprobaron requisitos de seguridad para Consumidores Directos y Redes de Distribución de GLP y se establecieron obligaciones para Locales de Venta y Empresas Envasadoras, respectivamente;

Que, resulta pertinente modificar la reglamentación referida a los Libros de Registro de Inspecciones de tanque de las Plantas Envasadoras, unidades vehiculares de GLP, Gasocentros, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, con la finalidad de dinamizar su elaboración y fiscalización a partir de los medios tecnológicos disponibles;

Que, asimismo, resultan pertinente regular las instalaciones internas de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, a fin de optimizar la seguridad de tales instalaciones; así como precisar las obligaciones para Locales de Venta y Empresas Envasadoras, a fin de optimizar la comercialización de GLP envasado en cilindros;

Que, de otro lado, a través del Decreto Supremo N° 032-2002-EM se aprueba el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, con la finalidad de definir los conceptos, siglas y abreviaturas que más se utilizan en el Subsector y de brindar a la ciudadanía y agentes un instrumento que permita una adecuada comprensión y aplicación de la normativa vigente;

Que, con el objeto de optimizar la eficiencia y la seguridad en la cadena de comercialización de GLP, corresponde precisar el alcance de las actividades de algunos agentes de dicha cadena, tales como Empresas Envasadoras, Distribuidores en Cilindros y Locales de Venta, estableciendo reglas de comercialización entre los citados agentes;

Que, por su parte, y con el objetivo de reforzar la seguridad en la disposición de bienes y/o hidrocarburos comisados, resulta pertinente autorizar a las entidades públicas competentes su almacenamiento en instalaciones que se encuentren ventiladas y que cuenten con opinión favorable de OSINERGMIN, el cual podrá requerir la aplicación de normativa de seguridad sectorial específica, según corresponda; asimismo, se considera adecuado facultar expresamente al OSINERGMIN a almacenar, trasegar, donar y/o destruir, según corresponda, bienes y/o hidrocarburos comisados en ejercicio de sus facultades de supervisión de las actividades de hidrocarburos que se realizan sin la debida autorización y/o que configuren un peligro para la seguridad pública, pudiendo suscribir convenios interinstitucionales pertinentes;

Que, asimismo, mediante Decreto Supremo N° 009-2020-EM se suspendió por el periodo de un (1) año, la atención de nuevas solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP, no habiéndose aun concluido con el proceso de revisión para la mejora de la normativa de GLP, por lo que resulta pertinente disponer la suspensión de dicho procedimiento por un plazo de seis (06) meses;

Que, dado que la presente norma introduce modificaciones a las disposiciones que regulan la cadena de comercialización de GLP, se faculta a OSINERGMIN a establecer un cronograma para que los agentes se adecúen a los cambios efectuados, plazo que puede incluir además las disposiciones previstas en el Decreto Supremo Nº 009-2020-EM según su complejidad de implementación, tomando en cuenta las implicancias del Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM. Los plazos establecidos no deben exceder de veinticuatro (24) meses;

Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde modificar, entre otros, el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM; el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM; el Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM; y, los Decretos Supremos N° 065-2008-EM, N° 022-2012-EM y N° 009-2020-EM;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1º.- Modificación de los artículos 2, 17A, 49, 50 y 63 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM.

Modifícanse los artículos 2, 17A, 49, 50 y 63 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 2.- Para los fines del presente Reglamento se considera las siguientes definiciones y siglas:

A. DEFINICIONES

(…)

DISTRIBUIDOR EN CILINDROS.- Persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos, que adquiere GLP en cilindros de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 del presente Reglamento; para lo cual cuenta con un vehículo automotor de categoría N, de acuerdo a la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos.

EMPRESA ENVASADORA.- Persona natural o jurídica que individualmente o en forma asociada se dedica a la operación de una o más Plantas Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo, siendo propietaria y/u operadora de la instalación. Puede comercializar GLP en cilindros con usuarios finales.

LOCALES PARA EL ALMACENAMIENTO Y VENTA AL PÚBLICO DE GLP EN CILINDROS.- En adelante “Local de Venta”. Persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos, que adquiere GLP envasado en cilindros de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 022-2012-EM, para lo cual cuenta con depósitos y áreas exclusivas.

Artículo 17A.- Los agentes de la cadena de comercialización de GLP, compuesta por: Productores, Importadores, Exportadores, Plantas de Abastecimiento de GLP, Plantas Envasadoras, Distribuidores de GLP a Granel, Gasocentros, Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribución de GLP, Distribuidores en cilindros, Locales de Venta, Grifos y Estaciones de Servicio con autorización para vender GLP en cilindros y como elementos complementarios los Medios de Transporte de GLP en cilindros y Medios de Transporte de GLP a granel, deben cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que emita el OSINERGMIN para toda transacción comercial y transferencia (transacción no comercial), independientemente de su capacidad de almacenamiento y volumen de la orden.

OSINERGMIN brinda acceso a la Dirección General de Hidrocarburos a la información estadística y volúmenes de compra, venta y transferencia de los agentes de la cadena de comercialización de GLP, a través de los mecanismos tecnológicos que establezca.”

Artículo 49.- Acuerdo Contractual de Co-responsabilidad

Las Empresas Envasadoras están prohibidas de envasar, pintar, canjear y comercializar GLP en Cilindros Rotulados en Kilogramos que no sean de su propiedad, o en Cilindros Rotulados en Libras que tengan marca o signo distintivo y color identificatorio de otra Empresa Envasadora.

Excepcionalmente, mediante el Acuerdo Contractual de Co-responsabilidad, las Empresas Envasadoras pueden utilizar los Cilindros que no sean de su propiedad, haciéndose solidariamente responsables por cualquier accidente, siniestro, o cualquier incumplimiento normativo que devenga de la manipulación, transporte, envasado, instalación, mantenimiento, estado del cilindro y todo lo relacionado a la integridad del cilindro y su seguridad.

El Acuerdo de Co-responsabilidad es suscrito por los representantes legales y contiene como mínimo el periodo de duración, la responsabilidad solidaria de las Empresas Envasadoras firmantes de acuerdo al segundo párrafo del presente artículo, los datos de la personería jurídica de las Empresas, sus representantes, así como su Registro de Hidrocarburos y la cantidad de Empresas suscriptoras. Si el Acuerdo de Co-responsabilidad es dejado sin efecto y/o modificado entre las partes, esto debe ser comunicado en un plazo no mayor de tres (3) días calendario al OSINERGMIN.

Para que el Acuerdo Contractual de Co-responsabilidad sea válido, las Empresas Envasadoras deben contar con el Registro de Hidrocarburos vigente; así como, haberlo puesto en conocimiento del OSINERGMIN para su registro respectivo.”

Artículo 50.- Los Distribuidores en Cilindros solo pueden adquirir GLP en cilindros de una o más Empresas Envasadoras o de un Local de Venta con capacidad de almacenamiento de 2000 kg hasta 50000 kg.

Los usuarios finales que hayan recibido Cilindros de GLP de una determinada Empresa Envasadora, tienen derecho a canjearlos con los de otras Empresas Envasadoras.

En relación a los cilindros de su propiedad, cada Empresa Envasadora debe autorizar a los Distribuidores en Cilindros, para ejecutar, en su representación y con poder suficiente, los actos y gestiones referidos al intercambio de cilindros y comercialización del producto con los usuarios.”

Artículo 63.- Información de precios de GLP en cilindros

63.1 Las Plantas Envasadoras, Locales de Venta, Grifos y Estaciones de servicio con autorización para vender GLP en cilindros y Distribuidores en cilindros que comercialicen cilindros conteniendo GLP a usuarios finales, deben:

a) Exhibir en paneles visibles en el establecimiento o en la unidad vehicular el horario de atención al público, teléfono y precio vigente.

b) Registrar sus precios vigentes por cada signo y color de cilindro que posean; así como, su ubicación, teléfono y sus respectivas actualizaciones, en la plataforma tecnológica del OSINERGMIN y de acuerdo al procedimiento que dicha entidad establezca.

63.2 La información registrada en la plataforma tecnológica de OSINERGMIN debe ser igual a la exhibida en los paneles visibles de los establecimientos o en las unidades vehiculares; asimismo, la información debe ser actualizada inmediatamente cuando los precios sean objeto de alguna modificación. Esta Plataforma debe permitir interactuar a los usuarios con los agentes comercializadores, así como, permitir presentar denuncias y difundir información relacionada con las obligaciones de los citados agentes.

63.3 El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo genera la suspensión del Registro de Hidrocarburos por parte de OSINERGMIN.

63.4 OSINERGMIN publica en su portal institucional y/o en los aplicativos informáticos disponibles la información sobre los precios, ubicación, teléfono vigente de los agentes comercializadores de GLP en cilindros por región o localidad y los resultados de supervisión de cada agente por su signo y color distintivo, según corresponda. Asimismo, realiza actividades de difusión sobre lo dispuesto en el presente artículo.”

Artículo 2°.- Incorporación de definiciones en el artículo 2; así como del artículo 49A en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM.

Incorpórese definiciones en el artículo 2; así como, el artículo 49A en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, según el siguiente texto:

“Artículo 2.- Para los fines del presente Reglamento se considera las siguientes definiciones y siglas:

A. DEFINICIONES

(…)

ACUERDO CONTRACTUAL DE CO-RESPONSABILIDAD.- Contrato suscrito entre dos o más Empresas Envasadoras que cuentan con Registro de Hidrocarburos vigente que les faculta a utilizar los cilindros de las demás empresas suscriptoras para poder envasar GLP y comercializarlos con su signo y color distintivo autorizado.

CONTRATO DE MAQUILA DE GLP.- Contrato de prestación de servicios de envasado de GLP entre dos Empresas Envasadoras que cuentan con Registro de Hidrocarburos vigente, a través del cual acuerdan que una de ellas, denominada “locadora”, le presta los servicios de envasado de cilindros de GLP en su instalación a otra denominada “locataria”. La empresa “locadora” no comercializa los cilindros de GLP de la empresa “locataria”

Artículo 49A.- Regulación de los Contratos de maquila de GLP

Si una Empresa Envasadora acuerda con otra, mediante un Contrato de maquila, la prestación de servicios de envasado de GLP en sus instalaciones como locadora, cumple lo siguiente:

a) El Contrato de maquila es suscrito por los representantes legales, y contiene como mínimo el período de duración y la cláusula de responsabilidad solidaria de las Empresas Envasadoras firmantes, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 49 del presente Reglamento.

b) Para que el Contrato de maquila sea válido, las Empresas Envasadoras tienen el Registro de Hidrocarburos vigente, asimismo, debe ser puesto en conocimiento del OSINERGMIN para su registro respectivo, así como cualquier modificación.

La locadora asume plena responsabilidad del cumplimiento normativo aplicable a la seguridad de la instalación, a los cilindros y a su contenido para su comercialización y transporte, mientras estos se encuentren en sus instalaciones, siendo responsable frente a la supervisión que realice el OSINERGMIN para tal efecto.”

Artículo 3º.- Modificación del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de GLP, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM.

Modifícanse los artículos 20 y 112 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de GLP, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 20°.- Libro de registro de inspecciones de tanques de almacenamiento

Cada tanque de almacenamiento de GLP de las Plantas Envasadoras inscritas en el Registro de Hidrocarburos cuentan con un Libro de Registro de Inspección, el cual debe contener: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de instalación, e) Fecha de la siguiente prueba, f) Fecha de las pruebas realizadas, g) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, h) Reparaciones efectuadas a los accesorios, i) Cambio de ubicación, j) Fecha y resultados de las inspecciones y k) Forma de montaje (superficial, monticulado o soterrado).

El Libro de registro de inspecciones es electrónico y se mantiene actualizado, para lo cual el operador responsable del establecimiento usa los mecanismos tecnológicos que el OSINERGMIN establezca.”

Artículo 112°.- Libro de registro de inspecciones de tanques de almacenamiento de GLP de unidades vehiculares

El tanque de almacenamiento de GLP de la unidad vehicular para el Transporte y Distribución de GLP a granel inscrita en el Registro de Hidrocarburos cuenta con un Libro de Registro de Inspección, el cual debe contener: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de montaje, e) Fecha de la siguiente prueba, f) Fecha de las pruebas realizadas, g) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, h) Reparaciones efectuadas a los accesorios, e i) Fecha y resultados de las inspecciones.

El Libro de registro de inspecciones es electrónico y se mantiene actualizado, para lo cual el operador del Camión Tanque o Camión Cisterna usa los mecanismos tecnológicos que el OSINERGMIN establezca.”

Artículo 4.- Modificación del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, de acuerdo al siguiente texto:

Modifícase el artículo 37 del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 37.- Cada tanque de almacenamiento de GLP cuenta con un Libro de Registro de Inspecciones, el cual debe contener: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de instalación, e) Fecha de la siguiente prueba, f) Fecha de las pruebas realizadas, g) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, h) Reparaciones efectuadas a los accesorios, i) Cambio de ubicación, j) Fecha y resultados de las inspecciones y k) Forma de montaje (superficial, monticulado o soterrado).

El Libro de registro de inspecciones es electrónico y se mantiene actualizado, para lo cual el operador del establecimiento usa los mecanismos tecnológicos que el OSINERGMIN establezca.”

Artículo 5°.- Modificación del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM

Modifícase la definición de Distribuidor en cilindros contenida en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“DISTRIBUIDOR EN CILINDROS: Persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos, que adquiere GLP en cilindros de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM; para lo cual cuenta con un vehículo automotor de categoría N, de acuerdo a la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos.

Artículo 6°.- Modificación del Decreto Supremo N° 065-2008-EM.

Modifícase el artículo 19 del Decreto Supremo N° 065-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 19.- Requisitos de construcción, instalación y seguridad para Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP

19.1 Los requisitos de construcción, instalación y seguridad para las instalaciones de Consumidor Directo de GLP y Redes de Distribución de GLP desde el punto de carga hasta el regulador de primera etapa se rigen de acuerdo a la NTP 321.123 y a la NFPA 58; y para las instalaciones internas de media y baja presión, desde la salida del regulador de primera etapa hasta el punto de conexión al artefacto, así como sus accesorios, se rigen de acuerdo a la NTP 321.121 y a la NFPA 58. En caso de divergencia o vacío prevalece lo dispuesto por la citada norma internacional.

19.2 El diseño, construcción, mantenimiento y reparación de las instalaciones internas de Consumidor Directo de GLP y Redes de Distribución de GLP, se realiza a través de personas con inscripción vigente en el Registro de Instaladores a cargo del OSINERGMIN.

19.3 El proveedor de GLP realiza la habilitación del suministro de GLP a las instalaciones internas de Consumidor Directo de GLP y Redes de Distribución de GLP, pudiendo tercerizar la habilitación a través de instaladores debidamente inscritos en el Registro, manteniendo la responsabilidad por dicha actividad en todo momento.

19.4 Los Instaladores que efectúen proyectos para Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP con una capacidad de almacenamiento de hasta 1000 galones cuentan con una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual por un monto mínimo de cinco (5) UIT. Para el caso de los Instaladores que efectúen proyectos para Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP con una capacidad de almacenamiento mayor a 1000 galones, cuentan con una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual por un monto mínimo de veinte (20) UIT. Las Pólizas de Seguro se encuentran vigentes y son expedidas por una Compañía de Seguros establecida legalmente en el país de acuerdo con las normas correspondientes.

19.5 Cuando por una deficiente o defectuosa Instalación Interna se afecte a éstas, a bienes muebles o al inmueble en el que se encuentren, el instalador asume la responsabilidad solidaria por los daños durante un período de tres (3) años, salvo que el Consumidor Directo de GLP, el Titular de la Red de Distribución de GLP u otro Instalador efectúe alguna modificación en dichas instalaciones, durante dicho período.

19.6 El OSINERGMIN emite el procedimiento y los plazos máximos para la habilitación del suministro de Instalaciones Internas de GLP considerando las prácticas y uso de tecnologías eficientes. Los plazos para la habilitación son considerados desde que el usuario ingresa su solicitud a través de la Plataforma Tecnológica implementada por el OSINERGMIN. 

19.7 Para el caso de los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP cuyos tanques de almacenamiento sean de su propiedad, el titular de la instalación puede contratar a un instalador siempre y cuando cuente con inscripción vigente en el Registro de Instaladores; los agentes citados deben seguir el procedimiento de habilitación de OSINERGMIN.

19.8 Las Empresas Envasadoras y los Distribuidores de GLP a Granel deben verificar, antes de realizar la habilitación del suministro a las instalaciones de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, que estas cumplen las condiciones técnicas de seguridad, lo cual incluye a las instalaciones internas, hasta el punto de consumo, y deben realizar un informe, con sustentos fotográficos, de dicha verificación. En el caso de verificar observaciones, suspenden el suministro e informan al OSINERGMIN para las acciones de supervisión correspondientes.

19.9 Durante la etapa de operación y antes de realizar el suministro a los Consumidores Directo de GLP y Redes de Distribución de GLP, el proveedor de GLP debe realizar una verificación visual del estado de las instalaciones para asegurar las condiciones mínimas para la descarga de GLP. En el caso de verificar observaciones, suspenden el suministro e informan al OSINERGMIN para las acciones de supervisión correspondientes.

19.10 Los titulares de los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP son responsables de realizar revisiones de sus instalaciones de acuerdo con los plazos previstos en la NTP 321.123 y en la NFPA 58; así como, de las revisiones de sus instalaciones internas de GLP cada cinco (5) años desde su puesta en servicio; en ambos casos, las revisiones son realizadas por personas con inscripción vigente en el Registro de Instaladores. Dicha revisión queda registrada en el Libro de Registro de Inspecciones. El incumplimiento de dicha obligación acarrea la suspensión del Registro de Hidrocarburos del agente hasta que se verifique su cumplimiento.

19.11 Cada tanque de almacenamiento de los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP inscritos en el Registro de Hidrocarburos cuenta con un Libro de Registro de Inspección, el cual contiene: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de instalación, e) Fecha de la siguiente prueba, f) Fecha de las pruebas realizadas, g) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, h) Reparaciones efectuadas a los accesorios, i) Cambio de ubicación, j) Fecha y resultados de las inspecciones y k) Forma de montaje (superficial, monticulado o soterrado). El Libro de registro de inspecciones es electrónico y se mantiene actualizado, para lo cual el operador de la instalación usa los mecanismos tecnológicos que el OSINERGMIN establezca.

19.12 En el caso se realicen reemplazos de tanques de una instalación de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, se debe realizar las pruebas de inspección al tanque conforme a lo indicado en la NTP 321.123. Para tal caso, OSINERGMIN establece el procedimiento de supervisión correspondiente, el cual debe considerar mecanismos técnicos alternativos que permitan verificar la seguridad de las instalaciones sin afectar la continuidad del suministro de GLP.”

Artículo 7º.- Modificación del Decreto Supremo Nº 022-2012-EM

Modifícanse los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo N° 022-2012-EM, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 13.- Obligación de los Locales de Venta y Empresas Envasadoras

Los Locales de Venta pueden comercializar GLP en cilindros de propiedad o bajo responsabilidad de una sola Empresa Envasadora. La respectiva Empresa Envasadora debe garantizar, a través de la emisión de un certificado de conformidad, que el Local de Venta que comercializa GLP en cilindros de su propiedad o bajo su responsabilidad, cumple con las condiciones de seguridad requeridas para su operación, sin perjuicio de las funciones de fiscalización y supervisión a cargo del OSINERGMIN. La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los Locales de Venta puede ser cubierta por la Empresa Envasadora que los abastece o por una póliza de seguro propia.

Los Locales de Venta pueden comercializar GLP en cilindros de propiedad o bajo responsabilidad de dos o más Empresas Envasadoras, para lo cual el OSINERGMIN verifica que los Locales de Venta cumplan con las condiciones de seguridad requeridas para su operación, conforme al procedimiento que dicho organismo apruebe para tal fin. En este caso, la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los Locales de Venta debe ser cubierta por una póliza de seguro propia. Esta condición no es aplicable para los Locales de Venta con capacidad de almacenamiento de hasta 120 Kg.

Las Empresas Envasadoras, Distribuidores en Cilindros y Locales de Venta de 2000 Kg hasta 50000 Kg se encuentran prohibidos de comercializar cilindros de GLP con Locales de Venta que cuenten con Certificado de Conformidad emitido por otra Empresa Envasadora.

El comprobante de pago emitido por la compra del/de los cilindro(s) conteniendo GLP por el proveedor autorizado, sirve de sustento para la activación de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, la cual es responsabilidad del proveedor de GLP, sin perjuicio de la aplicación de la normativa correspondiente.

Los mecanismos de comercialización de los Locales de Venta se encuentran detallados en el siguiente cuadro conforme a sus capacidades de almacenamiento:

Las Empresas Envasadoras emiten los Certificados de Conformidad a los Locales de Venta de acuerdo con los mecanismos tecnológicos y procedimientos que el OSINERGMIN establezca, los cuales consideran, entre otros, los formatos, causales de denegatoria, acceso único para los solicitantes, plazo de atención, el cual no es mayor de veinte (20) días hábiles.

Las transferencias de GLP envasado y a granel (transacciones no comerciales) entre los agentes de la cadena de comercialización de GLP, se realiza de acuerdo al procedimiento de supervisión que establezca el Osinergmin a través del control de órdenes de pedido (SCOP).”

Artículo 14.- Responsabilidad Solidaria

Las Empresas Envasadoras que emiten Certificados de Conformidad son solidariamente responsables por las condiciones técnicas de seguridad de las instalaciones de los Locales de Venta que comercialicen GLP en cilindros de su propiedad o bajo su responsabilidad. Dicha responsabilidad no alcanza a los actos inseguros operacionales que se verifiquen en las instalaciones del Local de Venta, ni por la comercialización a agentes no autorizados; los cuales son de responsabilidad del operador del Establecimiento.”

Artículo 8º.- Refrendo y vigencia

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Seguridad para instalaciones de GLP

El diseño, construcción, mantenimiento y reparación de las instalaciones de Plantas Envasadoras, Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribución de GLP y Locales de Venta se realiza a través de personas con inscripción vigente en el Registro de Instaladores a cargo del OSINERGMIN. Dicho registro incluye las categorías técnicas de los profesionales, por cada actividad. Corresponde a OSINERGMIN implementar dicho Registro, según las citadas categorías adecuando el Registro de Instaladores de Gas Natural.

Las personas inscritas en el Registro de Instaladores, así como los Titulares de las instalaciones de GLP son responsables solidarios ante cualquier siniestro derivado de una deficiente o defectuosa instalación, durante los tres (3) años siguientes de efectuada la instalación, salvo que el titular de la instalación u otro Instalador efectúe alguna modificación en dichas instalaciones, durante dicho período.

Segunda.- Plataforma Tecnológica

El OSINERGMIN implementa, en el plazo de ciento veinte (120) días calendario, contado a partir de la publicación del presente Decreto Supremo:

a) Los mecanismos tecnológicos y procedimientos para la supervisión de las condiciones técnicas y de seguridad a cargo de los agentes de la cadena de comercialización de GLP, que permitan verificar la inspección, mantenimiento, reparación y resultado de fiscalización de las instalaciones y unidades vehiculares de GLP. Tales mecanismos incluyen una plataforma para la recepción, respuesta y publicación de resultados de las denuncias de los ciudadanos en el Portal Institucional.

b) Los mecanismos tecnológicos y procedimiento para la presentación y el registro de los Acuerdos de Corresponsabilidad y Contratos de Maquila de GLP.

c) Los mecanismos tecnológicos y procedimiento para la actualización y fiscalización del Libro de Registro de Inspecciones de Tanques de GLP y para la presentación de los demás documentos requeridos para la operación del Titular de las actividades de Hidrocarburos contenidas en el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM.

d) Los mecanismos tecnológicos y procedimiento para la emisión y supervisión de los Certificados de Conformidad de los Locales de Venta.

e) Los mecanismos tecnológicos y procedimientos para el registro y publicación de precios de GLP en cilindros.

f) Los mecanismos tecnológicos y procedimientos para el Registro de Instaladores y de habilitación de instalaciones internas de GLP, adecuando el Registro de Instaladores de Gas Natural.

g) Los mecanismos tecnológicos para brindar acceso a la Dirección General de Hidrocarburos a la información estadística y volúmenes de compra, venta y transferencia de los agentes de la cadena de comercialización de GLP.

h) Los mecanismos tecnológicos y procedimientos para el reemplazo de tanques de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP; así como, para las transferencias de GLP a través del SCOP.

Tercera.- Almacenamiento y disposición de bienes comisados

Las entidades públicas que, en ejercicio de sus competencias comisen tanques, cilindros, contenedores, surtidores, dispensadores y/o hidrocarburos, pueden almacenar dichos bienes en instalaciones que se encuentren ventiladas y que cuenten con opinión favorable de OSINERGMIN, el cual podrá requerir la aplicación de la normativa de seguridad sectorial específica, según corresponda.

El OSINERGMIN puede, de manera directa o a través de terceros, almacenar, trasegar, donar y/o destruir, según corresponda, tanques, cilindros, contenedores, surtidores, dispensadores y/o hidrocarburos comisados en el marco de sus facultades de supervisión de las actividades de hidrocarburos que no se encuentren debidamente autorizadas y/o que configuren un peligro para la seguridad pública; para lo cual, entre otros, suscribe los convenios interinstitucionales pertinentes

Cuarta.- Plazos de adecuación

El OSINERGMIN, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, contado a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprueba el cronograma de adecuación para el cumplimiento de sus disposiciones, a cargo de los agentes de la cadena de comercialización de Gas Licuado de Petróleo, el cual puede incluir además las disposiciones previstas en el Decreto Supremo Nº 009-2020-EM según su complejidad de implementación. Los plazos establecidos en dicho cronograma no exceden de veinticuatro (24) meses.

El OSINERGMIN debe realizar la supervisión de la ejecución del cronograma de adecuación, reportando cada fin de mes al Ministerio de Energía y Minas su cumplimiento, según formatos que la Dirección General de Hidrocarburos establezca, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas y sanciones correspondientes.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Atención de nuevas solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP

Dispóngase que, la atención de las solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP, recogida en el numeral 45.1 del artículo 45 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, queda suspendida por el plazo de seis (06) meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Los administrados cuyas solicitudes se encuentren en trámite podrán continuar con el procedimiento respectivo. En caso las solicitudes mencionadas en el presente párrafo no cumplan con los requisitos establecidos en la citada norma, se otorgará por única vez un plazo de diez (10) días hábiles para subsanar las observaciones formuladas por la Dirección General de Hidrocarburos - DGH, contado a partir del día siguiente de notificadas las observaciones.

Excepcionalmente, las Empresas Envasadoras que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma no cuenten con ninguna autorización aprobada por la DGH para el uso de signo y color distintivo, podrán solicitar la inscripción de un signo y color distintivo e iniciar el procedimiento administrativo respectivo.

La Dirección General de Hidrocarburos, mediante Resolución Directoral, puede ampliar la suspensión de atención de nuevas solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP.

Segunda.- Remisión de información de los Instaladores de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP

A la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y hasta que se implemente el Registro de Instaladores, los agentes que deseen operar como Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP deben presentar al OSINERGMIN la siguiente información: i) nombre, profesión, colegiatura y experiencia del instalador del tanque, tuberías e instalaciones internas; ii) fotografías fechadas del proceso de instalación del tanque, tuberías e instalaciones internas. Dicha información forma parte de los requerimientos a cumplir para la obtención del Registro de Hidrocarburos de los citados agentes.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JAIME GÁLVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

1975439-8