LEY Nº 31296

LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE LA

CADENA PRODUCTIVA GANADERO-LECHERA

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer medidas de promoción para el desarrollo de la cadena productiva ganadero-lechera con la finalidad de constituir fuentes de generación de empleo a gran escala en el campo y fortalecer a los mercados y a las micro y pequeñas empresas que constituyen el eje dinamizador de la economía local, regional y nacional.

Artículo 2. Cadena productiva ganadero-lechera

2.1. La cadena productiva ganadero-lechera está integrada por las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades económicas relacionadas a la ganadería lechera y las entidades de la administración pública vinculadas a la actividad ganadero-lechera o que participen en las actividades productivas vinculadas a la ganadería lechera.

2.2. Las actividades comprendidas en la cadena productiva ganadero-lechera son la alimentación, manejo de animales, ordeño, acopio, transporte, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de leche y productos lácteos dirigidos al consumo humano a nivel nacional e internacional.

Artículo 3. Financiamiento de proyectos de desarrollo de la cadena productiva ganadero-lechera

El reglamento de la presente ley establecerá los mecanismos para incentivar el financiamiento directo de cooperación técnica nacional e internacional para el desarrollo de la cadena productiva ganadero-lechera, así como los mecanismos alternativos a la obra pública, como asociaciones público-privadas, compras estatales, para el desarrollo de infraestructura y servicios para el sector, de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 4. Modificación del artículo 2 del Decreto Legislativo 1334, Decreto Legislativo que Crea el Fondo de Adelanto Social (FAS)

Modifícase el artículo 2 del Decreto Legislativo 1334, Decreto Legislativo que Crea el Fondo de Adelanto Social, de acuerdo con el siguiente detalle:

“Artículo 2.- Operación y Financiamiento

Los recursos del FAS se destinarán a financiar proyectos de inversión pública a través de programas, proyectos y/o actividades en materia de agua y saneamiento; ambiente; transportes y comunicaciones; de electrificación rural; agricultura y riego con especial énfasis en ganadería lechera; infraestructura de salud; e, infraestructura educativa, que atiendan las brechas sociales de las poblaciones en zonas consideradas prioritarias de conformidad con lo previsto en el artículo sexto.

El FAS realiza las operaciones y actividades siguientes:

1. Financiar programas, proyectos y/o actividades en materia de agua y saneamiento; ambiente; transportes y comunicaciones; de electrificación rural; agricultura y riego con especial énfasis en ganadería lechera; infraestructura de salud; infraestructura educativa; e infraestructura de seguridad ciudadana; a efectos de lograr la finalidad prevista en el artículo primero.

2. Financiar la elaboración de estudios de preinversión, expediente técnico y ejecución de proyectos de inversión, así como la reposición y mantenimiento de los programas, proyectos y/o actividades a los que se refieren el numeral 1 anterior.

3. Asimismo, el FAS podrá destinar recursos para financiar créditos a favor de las pequeñas y medianas productoras ganaderas lecheras debidamente agrupadas y asociadas en cualquiera de las modalidades de economías solidarias u otras formas jurídicas previstas en la legislación vigente.

3.1. Para el otorgamiento de los créditos a favor de las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades económicas relacionadas a la ganadería lechera, se promoverá el diseño de productos en el sistema financiero nacional con garantía del Estado peruano, de manera que se permita el acceso a menores tasas de interés.

3.2. Los recursos otorgados deberán ser destinados a financiar: capital de trabajo para tecnificación y capacitación productiva, implementación y mejora del procesamiento, implementación de cadenas de frío, inversión en tecnología, cobertura de servicios para acceso al mercado, fortalecimiento de la institucionalidad y de la asociatividad.

4. Otras que se determine por decreto supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros, el ministro de Economía y Finanzas y el ministro del sector correspondiente”.

Artículo 5. Desarrollo y fortalecimiento de la cadena productiva ganadero-lechera

Las distintas entidades que conforman la administración pública en los diferentes niveles de gobierno, en el ejercicio de sus competencias funcionales, deberán desarrollar acciones destinadas a propiciar el desarrollo y fortalecimiento de la cadena productiva ganadero-lechera garantizando:

a. La generación de proyectos y programas destinados a promover la asociatividad bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente y el desarrollo de los pequeños productores ganaderos, para su posterior incorporación en la cadena productiva.

b. La implementación de exigencias y controles sobre la calidad nutricional de la leche y productos lácteos, de conformidad con el Codex Alimentarius y la normativa correspondiente.

c. El fortalecimiento de capacidades de los pequeños y medianos productores de leche en temas relacionados a la producción, procesamiento primario y transformación de la leche.

d. La implementación de mecanismos para la articulación al mercado de los pequeños y medianos productores de leche y productos lácteos.

e. La elaboración de planes de consumo de leche y productos lácteos a nivel nacional.

f. El respeto a la libertad de contratación de los productores, en forma individual o asociados, así como de las empresas, en cada una de las etapas y actividades que conforman la cadena productiva.

g. El eficiente y eficaz abastecimiento de los productos lácteos.

Artículo 6. Adecuación de planes, programas e instrumentos de gestión

6.1. Los planes, programas, actividades, instrumentos de gestión y cualquier otro documento de las autoridades competentes deberán adecuarse a las disposiciones contenidas en la presente ley.

6.2. Corresponderá al ministro de Desarrollo Agrario y Riego conformar los grupos de trabajo sectorial y liderar su articulación con los otros sectores competentes a efectos de garantizar el óptimo desarrollo de la cadena productiva ganadero-lechera a nivel nacional.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Normas reglamentarias y complementarias

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Desarrollo Agrario y Riego, se dictan las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día nueve de junio de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

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