Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Verificador Catastral del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial

decreto supremo

N° 013-2021-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios, se creó el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, con la finalidad de regular la integración y unificación de los estándares, nomenclaturas y procesos técnicos de las diferentes entidades generadoras de catastro en el país;

Que, la citada Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2006-JUS, han establecido que los verificadores catastrales son las personas naturales, profesionales colegiados y/o personas jurídicas competentes, inscritos en el Índice de Verificadores a cargo de las Municipalidades y en el Índice de Verificadores del Registro de Predios, quienes al inobservar sus obligaciones establecidas incurren en responsabilidad administrativa;

Que, conforme al numeral 6.4 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 003-2020, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de su publicación, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se emite el reglamento en el que se tipifican las infracciones, se gradúan las sanciones y se establecen las medidas correctivas y cautelares;

Que, en ese sentido, se requiere regular el procedimiento administrativo sancionador, a fin de establecer las acciones conducentes a indagar, investigar, verificar, determinar y sancionar la existencia de infracciones a la Ley N° 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 005-2006-JUS; la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2015-VIVIENDA, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de los Capítulos I, II y III del Título III de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país; el Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura; y el Decreto de Urgencia N° 003-2020, Decreto de Urgencia que establece disposiciones extraordinarias para la adquisición y liberación de áreas necesarias para el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad y el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios;

Que, el proyecto de Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Verificador Catastral del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, fue publicado mediante Resolución Ministerial Nº 10-2021-JUS, a fin de recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones de las personas interesadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS. Transcurrido el plazo conferido para la recepción de comentarios, no se reportaron recomendaciones ni observaciones alcanzadas;

De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto de Urgencia N° 003-2020, Decreto de Urgencia que establece disposiciones extraordinarias para la adquisición y liberación de áreas necesarias para el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad y el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Verificador Catastral del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial

Apruébese el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Verificador Catastral del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, que consta de cinco (5) Títulos, treinta (30) Artículos; tres (3) Disposiciones Complementarias Finales; y una (1) Disposición Complementaria Transitoria, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento que aprueba en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), y en la página web de la Sunarp (https://www.gob.pe/sunarp) el mismo día de la publicación de la presente norma.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogatoria

Derógase los artículos 30, 31 y 32 de la Directiva “Reglamento del Índice del Verificador Catastral”, aprobado mediante Resolución N° 03-2010-SNCP-CNC.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

EDUARDO VEGA LUNA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEL VERIFICADOR CATASTRAL DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE INFORMACIÓN CATASTRAL PREDIAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto del Reglamento

El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento administrativo sancionador, mediante el cual la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial ejerce su potestad sancionadora contra los verificadores catastrales, en primera instancia; y, el Consejo Nacional Integrado de Catastro (CNC) en segunda instancia.

Artículo 2. Definiciones y Acrónimos

2.1. Actos de instrucción: Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la Autoridad Instructora a cuyo cargo se tramita el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio del derecho de los administrados de proponer actuaciones probatorias.

2.2. Actuaciones probatorias: Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la actuación de la prueba será efectuada por la autoridad instructora o la autoridad decisora en primera instancia, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un periodo que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince días hábiles, contados a partir de su planteamiento. Solo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.

2.3. Administrado: Persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo promoviéndolo como titular de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, o aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la decisión a adoptarse.

2.4. Alegaciones: Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad al resolver.

2.5. CNC: Consejo Nacional Integrado de Catastro.

2.6. Denunciado: Es la persona natural o jurídica sindicada por el denunciante, o por iniciativa de la autoridad de instrucción o a petición motivada de otros órganos o entidades, a quien se le imputan las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en el presente Reglamento.

2.7. Denunciante: Es la persona natural o jurídica que comunica a la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial aquellas acciones u omisiones tipificadas como infracciones en el presente Reglamento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.

2.8. Descargos: Respuesta a la imputación de cargos del administrado a quien se le inicia el procedimiento administrativo sancionador.

2.9. Imputación de cargos: Es la notificación de hechos que se efectúa mediante el Informe Inicial de Instrucción y la Resolución que dispone el Inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través del cual se imputan al administrado la comisión de una infracción a título de cargo, que debe contener la información suficiente para que ejerza su derecho de defensa. Se le informa al administrado las causas de la acusación (acción u omisión que se le imputa, precisando el tiempo, lugar, circunstancias), así como las razones que permiten a la Autoridad Instructora formular la imputación, los fundamentos probatorios de manera expresa, clara, integral y suficientemente detallada.

2.10. Informe Final de Instrucción: Es el pronunciamiento de la Autoridad Instructora al concluir los actos de instrucción que concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de una infracción. El informe de instrucción debe determinar, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Dicho informe debe ser notificado al administrado por la Autoridad Decisora en primera instancia.

2.11. Informe inicial que sustenta el inicio del procedimiento administrativo sancionador o su archivo: Es el informe declarado por la Autoridad Instructora en primera instancia que sustenta la Resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador o su archivo.

2.12. Infracción: Acción u omisión que signifique incumplimiento de las disposiciones legales que se tipifica como conducta sancionable, que conlleva a la aplicación de una sanción administrativa.

2.13. Cofopri: Organismo de Formalización de la Propiedad Informal.

2.14. Reincidencia: Se produce tras la realización de infracciones cometidas anteriormente, en el marco del presente Reglamento, en el plazo de cuatro (4) años desde que la resolución sancionadora quedó firme o causó estado.

2.15. Resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador o su archivo: Es el acto administrativo de trámite declarado por la Autoridad Instructora que determina la iniciación del procedimiento administrativo sancionador mediante el cual se imputan cargos al administrado.

2.16. Resolución que aplique la sanción o decida archivar el procedimiento administrativo sancionador en primera instancia: Es el acto administrativo emitido por la Autoridad decisora en primera instancia que concluye el procedimiento administrativo sancionador en primera instancia administrativa con la imposición de una sanción o el archivo del mismo.

2.17. Sanción: Consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo que se deriva de la verificación de la comisión de una infracción establecida en el presente reglamento del verificador catastral en un procedimiento administrativo sancionador.

2.18. SNCP: Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial.

2.19. Sunarp: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

2.20. TUO de la LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 04-2019-JUS.

2.21. Verificadores Catastrales: Son las personas naturales, profesionales colegiados o personas jurídicas competentes, inscritos, de existir, en el Índice de Verificadores a cargo de las Municipalidades y en el Índice de Verificadores del Registro de Predios.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Las disposiciones establecidas en este Reglamento son de aplicación a los verificadores catastrales a nivel nacional en el ámbito de competencia del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial.

Artículo 4. Principios

Los principios de la potestad sancionadora administrativa establecidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG son de aplicación al procedimiento sancionador previsto en el presente reglamento.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR

Capítulo I

Autoridades del Procedimiento Administrativo Sancionador

Artículo 5. Primera Instancia Administrativa

La Secretaría Técnica del SNCP, a cargo del Cofopri, es el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora y fiscalizadora del cumplimiento de las obligaciones de los verificadores catastrales. Tramita y resuelve el procedimiento administrativo sancionador en primera instancia administrativa. Puede imponer medidas cautelares y correctivas, disponer las actuaciones probatorias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento administrativo sancionador o el recurso de reconsideración.

Artículo 6. Segunda Instancia Administrativa

El Consejo Nacional Integrado de Catastro es la autoridad competente para conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones de primera instancia.

Artículo 7. Autoridades involucradas en el Procedimiento Administrativo Sancionador

7.1. Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:

a. Autoridad Instructora: Es la autoridad administrativa designada por la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial a cargo del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), para tramitar la instrucción del procedimiento administrativo sancionador.

b. Autoridad Decisora en primera instancia: Es la autoridad administrativa designada por la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial a cargo del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), para resolver el procedimiento administrativo sancionador en primera instancia.

c. Autoridad Decisora en segunda instancia: Es el Consejo Nacional Integrado de Catastro (CNC) encargado de resolver el recurso administrativo de apelación interpuesto por el Verificador Catastral, y con su Resolución queda agotada la vía administrativa.

Capítulo II

Fase instructora

Artículo 8. Expediente Único  

8.1. Todas las actuaciones probatorias y documentos que se produzcan dentro del procedimiento administrativo sancionador deben organizarse cronológicamente bajo las reglas del expediente único, utilizando un sistema único de identificación para los expedientes, escritos y demás documentación que se ingrese a los mismos.

8.2. La Autoridad Instructora sólo podrá organizar un expediente para la solución de cada procedimiento administrativo sancionador, a fin de mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.

8.3. Una vez que la Autoridad Instructora formule el Informe Final de Instrucción, el expediente único es remitido a la Autoridad Decisora, quien notifica dicho informe al administrado, anexando al expediente los documentos que genere.

8.4. Cuando la Autoridad Decisora resuelva y una vez que la resolución que pone fin al procedimiento quede firme, devolverá el expediente a la Autoridad Instructora quien lo mantendrá en custodia hasta su archivo.

Artículo 9. Acumulación

9.1. Cuando dos (2) o más procedimientos en trámite guarden conexión entre sí, mediante resolución motivada, la Autoridad Instructora puede disponer su acumulación, hasta antes de la emisión del informe final de instrucción, siempre que se cautele el derecho de defensa del administrado.

9.2. Se consideran como criterios de conexión:

a) Unidad de Sujeto: Cuando se imputa a un mismo administrado la comisión de varias infracciones, aunque pudieran haber sido cometidas en momentos y lugares distintos.

b) Unidad de Hecho: Cuando varios administrados aparecen como presuntos responsables de un mismo hecho.

c) Concierto: Cuando existan indicios de contubernio entre varios administrados para cometer las mismas infracciones, sea en tiempo o lugares distintos.

9.3. La decisión que dispone la acumulación es impugnable sin efecto suspensivo. Se dispone a través de una resolución previo informe que la motiva.

Artículo 10. Inicio del procedimiento administrativo sancionador

10.1. El inicio del procedimiento administrativo sancionador sólo puede sustentarse en hechos que constituyan infracción administrativa, conforme a los supuestos de infracción previstos en los artículos 18, 19, y 20 del presente Reglamento.

10.2. La Autoridad Instructora elabora el informe inicial que sustenta el inicio del procedimiento administrativo sancionador o su archivo y la resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador o su archivo, que deben ser motivados, cuya notificación al administrado se realiza en el plazo de cinco (5) días hábiles.

10.3. Si se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, adicionalmente se debe notificar al administrado copia de los documentos que sustentan la imputación de cargos, que le permitan ejercer su derecho de defensa, y se le debe conceder un plazo no menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos y ofrezca los medios probatorios o actuaciones que se estime pertinentes para su defensa.

10.4. El administrado puede solicitar un plazo adicional para presentar sus descargos, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computado desde la notificación de la imputación de cargos. La autoridad administrativa, atendiendo a la complejidad de la imputación de cargos, por única vez, puede concederle como máximo diez (10) días hábiles adicionales al plazo inicialmente concedido.

10.5. En caso se disponga el archivo de la denuncia, se debe notificar el informe y resolución al denunciante y denunciado. El archivo de la denuncia agota la vía administrativa.

Artículo 11. Resolución de Inicio del procedimiento administrativo sancionador

11.1. La Resolución de Inicio del procedimiento administrativo sancionador debe contener lo siguiente:

a) Identificación del administrado.

b) Descripción de los hechos que configuran la presunta infracción, señalando los medios probatorios que la sustentan.

c) Indicación precisa y detallada de la infracción presuntamente incurrida.

d) Indicación precisa y detallada de la norma que tipifica la conducta imputada como infracción.

e) La fundamentación de la decisión

f) Indicación de la sanción que pudiera corresponder.

g) La autoridad competente para aplicar la sanción.

h) Indicación de la norma que atribuye competencia a las autoridades administrativas a cargo del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 12. Instrucción

12.1. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de descargos, habiéndose presentado éstos o no, la Autoridad Instructora debe realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, actuando los medios probatorios que se requieran, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción, al amparo de los principios contenidos en el TUO de la LPAG.

12.2. Mediante cualquier medio físico o virtual escrito, la Autoridad Instructora podrá solicitar a otras autoridades administrativas la presentación de documentos, antecedentes o informes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 178 y siguientes del TUO de la LPAG, que será atendida por la entidad solicitada por cualquier medio escrito disponible en el plazo de diez (10) días hábiles.

12.3. En caso que la autoridad administrativa, a quien se requiera la información, no la remita en el plazo señalado, la Autoridad Instructora hará conocer dicha contingencia a la entidad a la cual aquella pertenece, a fin de que disponga las acciones disciplinarias que correspondan por la referida omisión.

Artículo 13. Informe Final de Instrucción

13.1. Concluidas las actuaciones administrativas de instrucción, la Autoridad Instructora debe elaborar el Informe Final de Instrucción, remitiéndolo a la autoridad sancionadora junto con el expediente administrativo.

13.2. El Informe Final de Instrucción debe contener lo siguiente:

a) Identificación del administrado;

b) Descripción de las conductas constitutivas de infracción que se consideren probadas, señalando los medios probatorios que la sustentan;

c) Indicación precisa y detallada de la norma que tipifica la conducta imputada como infracción;

d) Descripción de los descargos, y su respectivo análisis;

e) Recomendación de la sanción o del archivo del procedimiento administrativo sancionador, según sea el caso;

Capítulo III

Fase Resolutoria

Artículo 14. Descargo del Informe de Instrucción

14.1. Recibido el informe final de instrucción, dentro del término de cinco (5) días hábiles, la Autoridad Decisora en primera instancia notifica dicho informe y comunica al administrado que el procedimiento administrativo sancionador se encuentra en la fase resolutoria, concediéndole un plazo no menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos o alegaciones

14.2. El administrado puede solicitar un plazo adicional para presentar sus descargos, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. La Autoridad Decisora en primera instancia, atendiendo a la complejidad de la imputación, por única vez, puede concederle como máximo diez (10) días hábiles adicionales al plazo inicialmente concedido.

Artículo 15. Actuaciones complementarias

Recibido el informe final, la Autoridad decisora en primera instancia puede disponer la realización de actuaciones probatorias complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. Asimismo, en esta etapa el administrado podrá solicitar el uso de la palabra, a fin que la Autoridad Decisora programe el respectivo informe oral.

Artículo 16. Resolución de Primera Instancia

16.1. La Autoridad decisora en primera instancia debe emitir la Resolución que aplique la sanción o decida archivar el procedimiento administrativo sancionador en primera instancia, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles computado desde el vencimiento del plazo concedido al administrado para formular sus descargos al Informe final de instrucción o la actuación probatoria complementaria, de ser el caso.

16.2. Dicha Resolución debe ser debidamente motivada, pronunciándose sobre cada uno de los hechos imputados, con valoración de los elementos probatorios, así como de los informes presentados tanto por el administrado como por la autoridad administrativa en ambas fases del procedimiento.

16.3. Si durante el procedimiento administrativo sancionador no se ha logrado acreditar la configuración de la/s infracción/nes imputada/s, se dispone el archivo del procedimiento administrativo sancionador, resolviendo la no existencia de responsabilidad administrativa.

16.4. La Resolución que aplique la sanción o decida archivar el procedimiento administrativo sancionador en primera instancia debe contener lo siguiente:

a) Número y fecha de la Resolución;

b) Identificación del administrado;

c) Descripción de los hechos que configuran la infracción materia del procedimiento, señalando los medios probatorios que la sustentan;

d) Indicación precisa y detallada de las normas vulneradas;

e) Indicación precisa y detallada de la infracción materia del procedimiento;

f) Descripción de los descargos y su respectivo análisis;

g) Valoración de los alegatos, de corresponder;

h) Determinación de las infracciones cometidas, cuando corresponda;

i) Imposición de la sanción o disposición del archivo del procedimiento administrativo sancionador, según sea el caso;

j) Indicación de la Segunda Instancia Administrativa, así como de los plazos para interponer recursos administrativos.

TÍTULO III

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 17. Sanciones y Responsabilidades

17.1. Las infracciones pueden ser leves, graves, y, muy graves, pudiendo aplicarse las siguientes sanciones:

a) Infracción Leve: amonestación escrita.

b) Infracción grave: Suspensión no menor a quince (15) días, ni mayor de seis (06) meses.

c) Infracción muy grave: Cancelación del Registro del Verificador Catastral.

17.2. La cancelación del Registro impide que el verificador catastral pueda acceder nuevamente al Registro del Índice de Verificadores por cuatro (4) años desde que queda firme o consentida la sanción.

Artículo 18. Infracciones leves

18.1. Comete infracción leve, el verificador catastral que realiza las siguientes conductas:

a) Ejercer funciones de verificador catastral sin contar con la habilidad profesional vigente.

b) Efectuar notificaciones defectuosas en el procedimiento de inmatriculación en el que participa en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 19. Infracciones graves

19.1. Comete infracción grave, el verificador catastral que realiza las siguientes conductas:

a) Suscribir documentación que acredite levantamiento catastral sin haber verificado la veracidad de la información.

b) Suscribir formularios, planos y documentación técnica en la que intervenga el verificador catastral como titular catastral; su cónyuge, conviviente y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y afinidad o cuando exista conflicto de intereses entre él y los solicitantes.

c) No exhibir el archivo de los actos o proyectos catastrales realizados en el ejercicio de su función, cuando lo requiere la Secretaria Técnica del SNCP.

Artículo 20. Infracciones muy graves

20.1. Comete infracción muy grave, el verificador catastral que realiza las siguientes conductas:

a) Suscribir el formato de prevalencia de la información catastral con datos falsos y/o con información que no se ajusten a lo regulado por la normatividad vigente.

b) Consignar información falsa, en el formato presentado a la Sunarp, señalando que no es posible determinar el área remanente.

c) Suscribir documentos técnicos que no correspondan con la realidad física verificada.

d) Consignar información incorrecta, falsa o imprecisa en los planos perimétricos, ubicación, memoria descriptiva, formularios y demás documentos que suscriba en el ejercicio de sus funciones como verificador catastral.

e) Presentar a la Entidad Generadora de Catastro información incorrecta, falsa o imprecisa.

f) Presentar documentos falsos para acceder al registro en el Índice de Verificadores Catastrales.

g) Ejercer como verificador catastral cuando se encuentre impedido, suspendido o haya caducado su inscripción.

20.2. Quien ejerza la función de verificador catastral aun cuando se encuentre impedido, suspendido o haya caducado su inscripción no puede acceder nuevamente al Registro del Índice de Verificadores por cuatro (4) años desde que queda firme o consentida la sanción.

20.3. En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, se remite copia del expediente al procurador público para que interponga la acción penal si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, e inicie el proceso judicial de nulidad de la inscripción registral.

Artículo 21. Circunstancias Atenuantes

21.1. El administrado que cometa actos que constituyan infracción administrativa es sancionado por la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, o, el que haga sus veces, bajo los siguientes parámetros: 

a) Si la infracción fuera calificada como grave, pero, el administrado reconoce su falta por escrito, en el plazo concedido para formular sus descargos, después de la notificación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le impone la sanción que corresponde a la infracción leve.

b) Si la infracción fuera calificada como muy grave, pero, el administrado reconoce su falta por escrito, en el plazo concedido para formular sus descargos, después de la notificación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le impondrá la sanción más grave que corresponda a la infracción grave.

21.2. En caso de reincidencia no se aplican las circunstancias atenuantes.

Artículo 22. Circunstancias Agravantes

La reincidencia se considera circunstancia agravante, por lo que, si el verificador catastral ha reincidido en la comisión de una infracción grave en el plazo de cuatro años desde que quedó consentida o causó estado la resolución sancionadora, se le impondrá la sanción que corresponda a una infracción muy grave. De igual modo, si el verificador catastral ha reincidido en la comisión de una infracción leve en el plazo de cuatro años desde que quedó consentida o causó estado la resolución sancionadora, se le impondrá la sanción que corresponda a una infracción grave.

Artículo 23. Concurrencia de infracciones

23.1. Si por la realización de un mismo acto u omisión incurriese en más de una infracción, se le aplica la sanción prevista para la infracción más grave.

23.2. Cuando se incurra en dos o más infracciones en virtud a la comisión de actos u omisiones distintos, se le aplica la sanción prevista para cada una de las infracciones cometidas.

Artículo 24. Prescripción de la potestad 

La declaración de la prescripción de la potestad administrativa se tramita según lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG.

Artículo 25. Ejecución de Sanciones

Las acciones de ejecución de las resoluciones de sanción se realizan sin perjuicio de las acciones penales o civiles pertinentes interpuestas a través del Procurador Público de la SUNARP o por el interesado.

TÍTULO IV

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Capítulo I

Medida Cautelar

Artículo 26. Tipo de medida cautelar

La Autoridad Decisora en primera instancia puede dictar la medida cautelar de suspensión del Registro del Verificador Catastral, ante la detección de la comisión de una presunta infracción muy grave.

Artículo 27. Tramite de la medida cautelar

27.1. A solicitud de la Autoridad Instructora, la Autoridad Decisora en primera instancia puede dictar la medida cautelar de suspensión del Registro del Verificador Catastral una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador.

27.2. La Autoridad Decisora en primera instancia, mediante resolución debidamente motivada, puede dictar la referida medida cautelar durante el desarrollo del mismo, sustentándose en lo siguiente:

(i) Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa muy grave.

(ii) Peligro en la demora.

(iii) Razonabilidad de la medida.

27.3. Una vez dictada la medida cautelar, la Autoridad Decisora notifica al administrado y a la Autoridad Instructora.

Artículo 28. Levantamiento de medida cautelar

En cualquier etapa del procedimiento, se puede dejar sin efecto, de oficio o a pedido de parte, la medida cautelar de suspensión del Registro del Verificador Catastral, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. La autoridad competente se pronuncia mediante resolución debidamente motivada.

Capítulo II

Reincorporación para el ejercicio

de la función

Artículo 29. Requisito para la reincorporación

Cumplida la sanción muy grave, para reiniciar las funciones como verificador catastral, el profesional que ha sido sancionado con suspensión o cancelación del registro en el índice de verificadores, debe acreditar haber seguido un curso de no menos de 360 horas lectivas en materia de catastro, con posterioridad a la sanción impuesta.

TÍTULO V

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 30. Recursos administrativos

30.1. Los recursos administrativos proceden únicamente contra los actos resolutivos que ponen fin a la primera instancia y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión; y, deben ser planteados dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto que se impugna.

30.2. El recurso debe señalar el acto que se recurre y cumplir los demás requisitos previstos en el artículo 124 del TUO de la LPAG.

30.3. El recurso de reconsideración contra la resolución de primera instancia debe ser resuelto por la Autoridad Decisora en primera instancia dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.

30.4. En el caso del recurso de apelación, la autoridad decisora en primera instancia, sin efectuar ningún tipo de evaluación, debe elevar dentro del plazo de dos (2) días hábiles, el expediente a la autoridad decisora en segunda instancia, quien debe emitir pronunciamiento dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de presentado el recurso administrativo, dando por agotada la vía administrativa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Normatividad Aplicable

En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicarán las disposiciones del TUO de la LPAG o la norma que la sustituya, así como la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios y su Reglamento, la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país y su Reglamento, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2019-VIVIENDA; así como lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 003-2020.

Segunda.- Responsabilidad Civil y Penal

Las sanciones administrativas previstas en el presente Reglamento se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de los actos u omisiones constitutivos de infracción, los cuales se regulan de acuerdo a lo previsto en la legislación de la materia.

Tercera.- Registro de Sanciones

Encárguese a la Sunarp la implementación y funcionamiento del registro de las sanciones aplicadas a los infractores.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única.- Procedimiento administrativo electrónico

Facúltese al Secretario Técnico del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial la implementación del expediente y el procedimiento administrativo sancionador electrónico contenido en el presente reglamento, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del TUO de la LPAG.

1974072-1