Decreto Supremo que modifica el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM

decreto supremo

n° 016-2021-em

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM (en adelante TUO de la Ley N° 26221), dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 del TUO de la Ley N° 26221, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos, se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;

Que, la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada mediante Decreto Supremo N° 064-2010-EM, establece como uno de los objetivos de política, desarrollarla industria del gas natural, y su uso en actividades domiciliarias, transporte, comercio e industria así como la generación eléctrica eficiente, por lo cual uno de sus lineamientos de política, es promover la sustitución de combustibles líquidos derivados del petróleo por gas natural y gas licuado de petróleo (GLP) en la industria y en el transporte urbano, interprovincial y de carga;

Que, el artículo 1 del Reglamento para la Instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM, señala que este regula la instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de GNV, de Consumidores Directos de GNV y de los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT);

Que, a través del artículo 1 del Decreto Supremo N° 009-2006-EM, Declaran de Interés Nacional el Uso del Gas Natural Vehicular y modifican el Reglamento para la Instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM, se declara de interés nacional el uso del GNV por su importancia social, económica y medio ambiental, debiendo el Estado; a través del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales y Locales,, promover su utilización masiva en el transporte terrestre automotor, incentivándolo como una alternativa a los combustibles líquidos;

Que, con la finalidad de lograr los objetivos establecidos en la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, corresponde promover e impulsar el uso del Gas Natural en sus diversas formas, como el Gas Natural Vehicular Comprimido GNV-C y Gas Natural Vehicular Licuefactado GNV-L para el uso en el transporte urbano, interprovincial y de carga;

Que, para promover la utilización de Gas Natural Vehicular Licuefactado GNV-L y el Gas Natural Vehicular Comprimido GNV-C, es pertinente modificar el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM;

Que, por su parte, el artículo 77 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM, establece que el Sistema de Control de Carga de GNV tiene por finalidad monitorear las variables que permitan garantizar la seguridad en la operación de carga de GNV y el cumplimiento de normas respecto de las instalaciones, equipamiento y revisión del equipo necesario para el uso de dicho combustible en los vehículos; asimismo, dicho sistema tiene como función principal identificar a los vehículos que se encuentren aptos para el abastecimiento de GNV, a través de la instalación de dispositivos de control electrónico que permitan el intercambio, almacenamiento y procesamiento de información relacionada con la carga de GNV;

Que, existe la necesidad de incentivar y garantizar la permanencia y continuidad del uso del combustible GNV, teniéndose en cuenta su participación en la matriz energética nacional, beneficios al medio ambiente y su contribución a la continuidad de la prestación de servicios esenciales; por lo que, resulta necesario dictar disposiciones que aseguren la disponibilidad de los recursos energéticos como el GNV;

Que, mediante la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, se crea el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) como un sistema de compensación energética que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía; siendo uno de sus fines la masificación del uso del gas natural;

Que, con la finalidad de fomentar el mercado de GNV es necesario que se implementen mecanismos e incentivos dirigidos a los usuarios del GNV, Establecimientos de Venta al Público de GNV entre otros agentes que formen parte de este Sistema, que permitan aumentar el consumo del GNV, conversiones del sistema de combustión de vehículos a dicho combustible y/o reactivar el mercado de GNV a nivel nacional; ya sea con recursos del FISE u otras fuentes de financiamiento disponibles;

Que, de acuerdo a ello y dado el tiempo transcurrido desde la implementación del Sistema de Control de carga de GNV, resulta pertinente fortalecer la operatividad del sistema y con ello las funciones y responsabilidades del Consejo Supervisor y del Administrador del sistema, relacionadas con la seguridad y operatividad del mismo, así como, con la promoción del uso del GNV a nivel nacional; asimismo, resulta pertinente emitir disposiciones que coadyuven a la seguridad en la comercialización de GNV, contemplando la participación de la supervisión del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería–OSINERGMIN;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 081-2020-MINEM/DM de fecha 05 de marzo de 2020 se autorizó la publicación del Proyecto de Decreto Supremo de “Modificación al Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM”; asimismo, mediante Resolución Ministerial N° 029-2021-MINEM/DM de fecha 05 de febrero de 2021, se dispuso la publicación del “Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural (GNV), aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM y emiten disposiciones” en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad de recibir las opiniones y sugerencias de la ciudadanía en general por un periodo de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario oficial El Peruano;

Que, siendo así, es necesario modificar el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM, así como emitir disposiciones para optimizar la seguridad de la comercialización de GNV;

De conformidad con las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación al Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM

Modifícanse los artículos 1, 3, 20, 35, 37, 38, 39, 40, 43, 53, 54, 56, 61, 62, 63, 68, 75, 77, 78, 79, 80, 81 y 83-A, 90, 97, 98, 102 y 103 y la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM, por el texto siguiente:

“Artículo 1.- Objeto y contenido

El presente Reglamento se aplicará a nivel nacional para la instalación y operación de los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), de la Unidad Móvil de GNV-L, de los Consumidores Directos de GNV y de los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT).

Toda referencia al Gas Natural Vehicular (GNV) en el presente Reglamento y en cualquier otra norma, se entiende que está referida indistintamente al Gas Natural Vehicular Comprimido (GNV-C) y/o al Gas Natural Vehicular Licuefactado (GNV-L), según corresponda.”

“Artículo 3.- Glosario y Siglas

(…)

A) Glosario

(...)

BATERIA DE CILINDROS PARA ALMACENAMIENTO DE GNV-C: Conjunto de cilindros, vinculados entre sí mediante colector para actuar como una sola unidad, a instalarse en los Establecimientos de Venta al Público de GNV, con destino a almacenar Gas Natural a presión de suministro. Las revisiones periódicas de dichos equipos se harán de acuerdo a la norma técnica aplicable conforme se precisa en la Tercera Disposición Complementaria del presente Reglamento.

CENTROS DE REVISIÓN PERIÓDICA DE CILINDROS DE GNV-C Y/O TANQUES DE GNV-L: Entidad con adecuado espacio físico e infraestructura, equipamiento y personal técnico calificado, que mediante acreditación de su inscripción en el registro del Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, efectúa la revisión periódica programada de los cilindros de GNV-C y/o tanques de GNV-L de los vehículos.

CILINDRO DE GNV-C: Recipiente cilíndrico, especialmente diseñado para almacenamiento de GNV-C, con una presión máxima de trabajo de 250 bar (25MPa).

CONSUMIDOR DIRECTO DE GNV: Persona natural o jurídica que adquiere Gas Natural por ductos, Gas Natural Comprimido (GNC) y/o Gas Natural Licuefactado (GNL) para uso propio y exclusivo en su flota de vehículos y que cuenta con instalaciones para el suministro de GNV. Se encuentra incorporado en el Sistema de Control de Carga.

El Consumidor Directo de GNV puede adquirir directamente GNV-L a través de un Distribuidor de GNV-L o una Unidad Móvil de GNV-L propia. Para tales efectos, el Consumidor Directo de GNV cuenta con un área exclusiva para el suministro de GNV-L, la misma que debe estar ubicada en el interior de su establecimiento; asimismo, cumple con lo establecido en el artículo 24A° y las condiciones de seguridad para la ubicación, instalación y operación de los Establecimientos de Venta al Público de GNV dispuesta en la NTP 111.032-1:2020 y en el presente Reglamento, en lo que corresponda.

El Consumidor Directo no está autorizado para suministrar GNV (GNV-C y/o GNV-L) al público en general. Excepcionalmente, cuando sus instalaciones se encuentren ubicadas en zonas alejadas de los establecimientos de venta al público y la naturaleza del servicio amerite que se comparta sus facilidades de almacenamiento, instalaciones y disponibilidad de GNV con sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados, a fin de no interrumpir sus operaciones, en dicha situación, el Consumidor Directo de GNV llevará un registro de los suministros de GNV que realicen a sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados.

El OSINERGMIN supervisa la aplicación de las excepciones de suministro a proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados; para tal efecto, emite un procedimiento de supervisión, asimismo, puede solicitar información al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV. En caso de comprobarse incumplimientos, OSINERGMIN suspende el Registro de Hidrocarburos correspondiente al Consumidor Directo de GNV.

El Consumidor Directo de GNV debe estar inscrito en el Registro de Hidrocarburos; asimismo, solo puede suministrar GNV a vehículos se encuentren incorporados al Sistema de Control de Carga de GNV. El Consumidor Directo de GNV debe contar con los equipos e instalaciones necesarias para el suministro de GNV-L y/o GNV-C según corresponda, los cuales deben estar ubicados en el interior de su establecimiento. El Consumidor Directo de GNV que requiera utilizar el GNV-L para el desarrollo de sus actividades deberá adecuar sus instalaciones, cumpliendo con las condiciones de seguridad dispuestas en el presente Reglamento.

Aquellos Consumidores Directos de GNV que no cumplan lo antes dispuesto, son suspendidos del Registro de Hidrocarburos, de acuerdo al procedimiento que establezca OSINERGMIN.

DISPENSADOR O SURTIDOR PARA EL EXPENDIO DE GNV-C: Unidad de suministro utilizada para el expendio de GNV-C, que cuenta con un sistema de medición para la compensación a condiciones estándar, cuyo objetivo es transferir GNV-C desde el sistema de comprensión o Batería de Cilindros para Almacenamiento de GNV-C, al cilindro de GNV-C del vehículo. En el caso de Establecimientos de Venta al Público de GNV debe registrar el volumen de gas transferido y el importe en unidades monetarias del volumen transferido; en el caso de Consumidor Directo de GNV, debe registrar como mínimo el volumen de gas transferido.

La cromatografía del gas natural, que será utilizada para la configuración de los parámetros iniciales o periódicos del medidor másico de los dispensadores o surtidores será proporcionada por el Concesionario o proveedor del mismo.”

EQUIPO INTEGRADO DE COMPRESIÓN Y DESPACHO DE GNV-C: Unidad compuesta de un sistema integrado de compresión, almacenamiento en batería de cilindros de GNV-C, medición y despacho de GNV-C, la cual es accionada por un conjunto motriz paquetizado instalado independientemente o integrado, la instalación de dichos equipos se hará de acuerdo a la norma técnica aplicable conforme se precisa en la Tercera Disposición Complementaria del presente Reglamento.

EQUIPOS Y ACCESORIOS PARA LA VENTA AL PÚBLICO DE GNV: Conjunto de elementos que se instalan en los Establecimientos para el expendio de GNV, y que están compuestos por compresores, bombas, vaporizadores, cilindros de almacenamiento de GNV-C, tanques de almacenamiento de GNL, recintos de protección, equipos integrados, tuberías, válvulas, dispensadores, mangueras, instrumentos de lectura, sistemas de control de carga y demás accesorios; así como, equipos de licuefacción y otros relacionados al GNL y GNC, según corresponda.

Los equipos y accesorios pueden variar en los Establecimientos de Venta de Público de GNV, ya sea para comercializar GNV-C o GNV-L. Asimismo, este también puede comercializar los dos combustibles a partir del GNL. La instalación de los equipos se hará de acuerdo a la norma técnica aplicable conforme se precisa en la Tercera Disposición Complementaria del presente Reglamento.

Previo a la operación de los equipos y accesorios, el OSINERGMIN debe verificar que las pruebas realizadas sean satisfactorias, de acuerdo al procedimiento que este Organismo establezca. Para tal efecto, el titular deberá contar con una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, cuyos montos son establecidos por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas.

ESTABLECIMIENTO DE VENTA AL PÚBLICO DE GNV: Bien inmueble donde se vende al público GNV para uso automotor a través de dispensadores. A su vez se pueden vender otros productos como lubricantes, filtros, baterías, llantas y demás accesorios; así como prestar otros servicios en instalaciones adecuadas y aprobadas por el OSINERGMIN.

Pueden estar compuestos por compresores, bombas, vaporizadores, Deposito Boil – Off, Odorizador, tanques de almacenamiento de GNL y cilindros de almacenamiento de GNV-C, equipos de licuefacción y otros equipos relacionados al GNL y GNC, según corresponda.

Los Establecimientos de Venta al público de GNV pueden ser abastecidos por redes de distribución de gas natural, o mediante Gas Natural Comprimido (GNC) y/o Gas Natural Licuefactado (GNL), de acuerdo a la norma correspondiente, de conformidad con lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria del presente Reglamento.

ESTABLECIMIENTO DESTINADO AL SUMINISTRO DE GNV EN SISTEMAS INTEGRADOS DE TRANSPORTE: Bien inmueble, de propiedad pública o privada, constituido en infraestructura complementaria del servicio de transporte terrestre, especialmente acondicionado para el exclusivo suministro de GNV a los buses que forman parte de un Sistema Integrado de Transporte (SIT).

La Infraestructura de los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte puede estar compuesta por compresores, bombas, vaporizadores, Deposito Boil – Off, Odorizador, tanques de almacenamiento de GNL y cilindros de almacenamiento de GNV-C, así como por otros elementos y equipos relacionados con el GNL y GNC, según corresponda.

Los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en SIT pueden ser abastecidos a través de la red de distribución de gas natural, o mediante Gas Natural Comprimido (GNC) y/o Gas Natural Licuefactado (GNL), según corresponda.

GAS NATURAL VEHICULAR (GNV): Gas Natural empleado como combustible vehicular. Este combustible puede encontrarse sometido a compresión para su posterior almacenamiento en cilindros de GNV-C y despacho en los dispensadores de GNV-C o encontrarse como GNL para su posterior transferencia a los dispensadores de GNV-L. Este combustible es considerado como un producto diferente al Gas Natural que el Concesionario suministra por la Red de Distribución.

ISLA DE GNV: Es la construcción superficial destinada a la instalación de dispensadores para el expendio de GNV, equipos integrados de compresión o trasiego y despacho de GNV.

ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS QUE COMPRENDAN LOS EQUIPOS COMPLETOS DE CONVERSIÓN DE GNV: Entidad privada o pública debidamente acreditada ante el INACAL u otro Organismo acreditador firmante del acuerdo de reconocimiento internacional e inscrita en el registro del Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, que está facultada para certificar los productos con base en los requisitos técnicos proporcionados por los agentes que participan en este sistema.

PUNTO DE EMANACIÓN DE GASES: Lugar donde puede existir una presencia de gases combustibles por efecto de la misma operación, tales como puntos de carga y descarga, puntos de depósito de Boil-Off, Odorizador, Dispensadores de despacho de GNV, extremo de la tubería de venteo de la válvula de seguridad del almacenamiento de GNV, extremo de la tubería de venteo de las válvulas de seguridad de cada etapa de compresión, bombeo y descargas de las válvulas servo comandadas, los extremos de desfogue de las tuberías de ventilación (venteos), extremo de la tubería de venteo de la válvula de seguridad de tanques de almacenamiento de GNL y vaporizador, extremo de la tubería de venteo de la válvula de seguridad de los puntos de descarga, conexión rápida de las mangueras de alta presión, entre otros.

“B) Siglas

(…)

“OSINERGMIN: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería.

(…)”

“Artículo 20.- Aplicación de Reglamentos y Normas Técnicas

La instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de GNV, Unidad Móvil de GNV-L se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.”

“Articulo 35.- Zona de licuefacción, compresión y/o bombeo con almacenamiento

Los equipos de proceso, tales como equipos de licuefacción, compresores o bombas criogénicas, así como la Batería de Cilindros para el Almacenamiento de GNV-C o Tanques de Almacenamiento de GNL, vaporizadores, sistema de seguridad se instalarán de acuerdo con lo establecido en la norma técnica aplicable, de conformidad con lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria del presente Reglamento.”

“Articulo 37.- Equipos eléctricos

Los equipos eléctricos y sus instalaciones deben cumplir con las normas nacionales vigentes y a falta de estas, con las normas reconocidas y que respondan a exigencias internacionales reconocidas por la autoridad competente, como NEC/(NFPA) 70 (USA).

En áreas o zonas donde se puedan generar vapores inflamables de combustibles tales como las zonas de dispensadores, compresores, vaporizadores, bombas, almacenamiento de GNL, almacenamiento de GNV-C, depósito Boil-Off y tuberías de ventilación; los equipos e instalaciones eléctricas deben cumplir con las especificaciones para equipos en áreas clasificadas según la Clase I División 1 o 2 Grupo D del CNE o NEC/(NFPA) 70 (USA).”

“Articulo 38.- Distancia de los puntos de emanación de gases a las líneas eléctricas aéreas.

Los puntos de emanación de gases deben ubicarse a una distancia mínima con respecto a la proyección horizontal de las líneas aéreas que conduzcan electricidad según el siguiente cuadro:

TIPO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA

Línea aérea de Baja Tensión 7,6 m

(Tensión menor o igual a 1000 V)

Línea aérea de Media Tensión

(Tensión mayor a 1000 V hasta 36000 V) 7,6 m

Línea aérea de Alta Tensión

Tensión mayor a 36000 V hasta 145000 V) 10 m

(Tensión mayor a 145000 V hasta 220000 12 m

Con relación a la distancia de ubicación de los puntos de emanación de gases de los Establecimientos de Venta al Público de GNV, Unidades Móviles de GNV-L, Consumidores Directos de GNV y los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte que suministren GNV-L, deben cumplir con dispuesto en la NTP 111.032-1:2020 o aquella que la modifique o sustituya.”

“Articulo 39.- Instalaciones eléctricas en zonas donde puedan existir vapores inflamables.

El diseño de las instalaciones eléctricas, la selección de los equipos y materiales que se empleen dentro del área o zonas donde puedan existir vapores inflamables tales como las zonas de dispensadores, compresores, bombas, vaporizadores, almacenamiento GNL, almacenamiento GNV-C, Depósito Boíl-Off y tuberías de ventilación, deben cumplir con las especificaciones de la Clase I División 1 o 2 Grupo D del CNE o NEC/(NFPA) 70 (USA), última versión, según su ubicación, los cuales deben contar con el certificado de fabricación que garantice dicha condición la que estará indicada en la placa de los equipos y deben mantenerse durante la vida útil de las instalaciones.”

“Articulo 40.- Seguridad de las líneas eléctricas.

Las líneas de conducción de energía eléctrica ubicadas en lugares donde puedan generar vapor inflamable tales como las zonas de compresores, bombas, vaporizadores, almacenamiento GNL, almacenamiento GNV-C, Depósito Boil-Off, deben ser entubadas herméticamente, de preferencia empotrada o enterrada, resistente a la corrosión y a prueba de roedores. Deben ser instaladas y cumplir con las especificaciones de la Clase I, División 1 o 2, Grupo C y D del CNE o NEC/(NFPA) 70 (USA), versión actualizada cuando se encuentre en áreas clasificadas.”

“Articulo 43.- Interruptores eléctricos de emergencia.

En previsión de situaciones de emergencia se deben instalar no menos de cuatro (4) interruptores generales de corte de energía eléctrica para que actúen sobre los dispensadores y sus sistemas de despacho. Uno debe ubicarse dentro de la zona de seguridad del recinto de compresión y almacenamiento de GNV-C, otro en la zona de bombeo, otro en la Isla de GNV y otro en el exterior de la zona de trabajo o proceso, en lugar visible y de fácil acceso en condiciones de emergencia. Los interruptores eléctricos deben estar operativos.

La activación de estos interruptores debe activar el Sistema de Parada de Emergencia (ESD), y como mínimo cerrar de manera automática las válvulas de salida de líquido del depósito de GNL hacía bombas, dispensadores u otros equipos relacionados con la venta de GNV, interrumpir la venta de GNV por parte de los dispensadores (surtidores), cerrar todas las válvulas automáticas existentes que faciliten dejar la instalación en situación de seguridad, y deshabilitar las bombas, compresores y otros elementos eléctricos distintos de los necesarios para poder visualizar, monitorear y controlar los parámetros de la estación de servicio, y tener en cuenta también todos los demás aspectos y requerimientos identificados en el Estudio Hazop y/o análisis de Estudio de Riesgos.

Estos interruptores deben aislar los equipos eléctricos situados al interior del establecimiento y cerrar las válvulas del dispensador (válvula solenoide) situadas en las tuberías de unión entre el dispensador y el recinto de compresión.

Los interruptores (paradas de emergencia) deberán cortar automáticamente la energía eléctrica en todo el Establecimiento de Venta al Público de GNV, según sea el caso.

Los Establecimientos de Venta al Público de GNV que operen exclusivamente con Equipos Integrados de Compresión y Despacho de GNV, deben tener como mínimo dos (2) interruptores generales de corte de energía eléctrica. Uno deberá ubicarse en la zona de las Islas de GNV y otro en el exterior del establecimiento, en un lugar visible y de fácil acceso en condiciones de emergencia.”

“Articulo 53.- Obligación de grabar la frase “GNV COMBUSTIBLE, NO FUMAR” y “APAGUE SU CELULAR”

Las instalaciones de suministro de GNV tales como recinto de compresión, cilindros de GNV-C y dispensadores de GNV-C de los Establecimientos de Venta al Público de GNV Consumidores Directos de GNV y de los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en SIT, deben tener pintado la frase <<GNV COMBUSTIBLE, NO FUMAR>>, y “APAGUE SU CELULAR”, en letras de imprenta perfectamente visibles, sobre fondo vivamente contrastante, según lo indicado por la NTP 399.010-1:2016.

Asimismo, los recintos de bombeo, vaporizador, acondicionador y dispensadores de GNV-L (área de expendio) de los Establecimientos de Venta al Público de GNV, Consumidores Directos de GNV y de los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en SIT, deben tener pintado la frase <<GNV COMBUSTIBLE, NO FUMAR>>, y “APAGUE SU CELULAR”, en letras de imprenta perfectamente visibles, sobre fondo vivamente contrastante, según lo indicado por la NTP 399.010-1:2016

Adicionalmente debe señalizarse con el símbolo de la NTP 399.015:2014 (revisada el 2019), el número de las Naciones Unidas (UN 1971 para GNV-C y UN 1972 para GNV-L) y la simbología de NFPA 704 (1,4,0).

Además, lo señalado en dichas frases pintadas en los mencionados establecimientos, en adición a los titulares, son de obligatorio cumplimiento de los consumidores con el objeto de salvaguardar su seguridad.”

“Articulo 54.- Sistemas de protección contra incendios y Estudio de Riesgo

El Establecimiento de Venta al Público de GNV, los Consumidores Directos de GNV y el Establecimiento Destinado al Suministro de GNV en SIT, desde el inicio de la elaboración del proyecto, debe tener planificado un sistema de protección contra incendios, basándose en un Estudio de Riesgos realizado por profesionales especialistas debidamente colegiados, sea de manera independiente o formando parte de una persona jurídica. Se deben considerar las circunstancias relacionadas con la cantidad de energía almacenada, la exposición de fugas e incendios a otros predios y las facilidades de acceso e intervención del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, para lo cual el OSINERGMIN emitirá el procedimiento respectivo.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta la capacidad de los Tanques de Almacenamiento de GNL en la instalación de sistemas contraincendios, asimismo la instalación del sistema contraincendios debe considerar el tipo, cantidad y localización del equipo necesario para la detección y control de incendios, fugas y derrames de GNL, refrigerantes inflamables y gases o líquidos inflamables.

En el caso de la Unidad Móvil de GNV-L, esta unidad debe contar como mínimo con dos (02) extintores tipo ABC con una capacidad de extinción certificada mínima de 4A:80BC. Los extintores deben estar listados por UL (Underwriters Laboratories Inc.) o certificados por FM (Factory Mutual), o contar certificación de organismos nacionales acreditados; asimismo, el OSINERGMIN solicita el plan de contingencia, u otra información adicional relacionada al presente artículo.”

“Articulo 56.- Sistema detector de gases

Los Establecimientos de Venta al Público de GNV, los Consumidores Directos de GNV y los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en SIT deben tener un sistema detector continuo de gases conforme a lo definido en el Estudio de Riesgos, con un mínimo de tres (3) detectores, uno de ellos ubicado en la estación de regulación y medición, otro en la zona del recinto de compresión y almacenamiento de GNV-C o tanque de almacenamiento GNL y otra en la zona de Islas de GNV (GNV-C y/o GNV-L), según corresponda, u otras áreas críticas, de acuerdo a la norma NFPA 72, calibrado periódicamente, según recomendación del fabricante o normas técnicas aplicables, por laboratorios de calibración acreditados por la autoridad competente, u organismos con reconocimiento internacional ILAC/MRA, o ante la ausencia de estos por la autoridad competente bajo su rol subsidiario, para detectar concentraciones de Gas Natural en el ambiente y medir al cien por ciento (100%) el límite inferior de “explosividad”, instalado y mantenido de acuerdo a las instrucciones del fabricante. Estos detectores deben accionar un sistema de alarma cuando detecte el veinticinco por ciento (25%) del límite inferior de “explosividad”.

Los Establecimientos de Venta al Público de GNV, Consumidores Directos de GNV y Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en SIT que operen exclusivamente con Equipos Integrados de Compresión y Despacho de GNV-C, deben tener un sistema detector continuo de gases conforme a lo definido en el Estudio de Riesgos, con un mínimo de dos (2) detectores. Uno debe ubicarse en la estación de regulación y medición y otro en la zona de las Islas de GNV-C u otras áreas críticas del establecimiento.

Los Establecimientos de Venta al Público de GNV, Consumidores Directos de GNV y Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte que operen exclusivamente con Equipos Integrados de almacenamiento, bombeo y despacho de GNV-L, deben tener un sistema detector continuo de gases conforme a lo definido en el Estudio de Riesgos, con un mínimo de dos (2) detectores en áreas críticas del establecimiento.”

“Articulo 61.- Instalación y operación de Equipos y Accesorios para la Venta al Público de GNV

La instalación y la operación de los Equipos y Accesorios para la Venta al Público de GNV deben cumplir con lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria del presente Reglamento.

Dentro de los Establecimientos de Venta al Público de GNV, Consumidores Directos de GNV y Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en SIT, Estaciones de Servicios, Grifos y Gasocentros de GLP para uso automotor, está prohibido la instalación y montaje de batería de cilindros de GNV-C y equipos de compresión sobre el techo que cubre los dispensadores de GNV-C y GNV-L, asimismo está prohibido las instalaciones y montajes del acondicionado del GNV-L y equipos de bombeo sobre los techos que cubre los dispensadores de GNV-C y GNV-L.”

“Articulo 62.- Batería de Cilindros para almacenamiento de GNV-C

Los cilindros destinados al almacenamiento de GNV-C son montados sobre estructuras fabricadas para tal efecto, fijados en forma segura y antideslizante, pero con posibilidad de desmontarlos. Todos los recipientes están conectados a un colector para permitir actuar como una sola unidad.”

“Articulo 63.- Dispensadores o Surtidores para el expendio de GNV

Los Dispensadores o Surtidores para el Expendio de GNV-C deben tener un dispositivo de compensación volumétrico que corrija automáticamente a condiciones estándar las distorsiones en el volumen por efecto de la temperatura y la presión.

Los Dispensadores o Surtidores para el Expendio de GNV-L deben tener un dispositivo de medición másica de GNL, según corresponda.

Adicionalmente, el vehículo que usa como combustible GNV-L debe cumplir con lo establecido en la norma técnica internacional NFPA 57 vigente u otras normas internacionales equivalentes, de conformidad con lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria del presente Reglamento.”

“Artículo 68.- Control y venta de GNV

El operador del Establecimiento de Venta al Público de GNV y el Distribuidor de GNV-L deben cumplir con las siguientes disposiciones:

a) Reportar al OSINERGMIN y al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, la cantidad de Gas Natural, cantidad de GNL y/o de GNC adquirida, según corresponda, siendo OSINERGMIN el encargado de verificar su cumplimiento. Asimismo, el Operador del Establecimiento debe informar al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV de cualquier irregularidad detectada en el correcto funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV”

b) Controlar y registrar el expendio diario de GNV-C y/o GNV-L, según corresponda, por separado, con el objeto de detectar, entre otros, fugas o pérdidas en los Equipos y Accesorios para la Venta al Público del GNV.

c) Enviar al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, información sobre el volumen de ventas realizadas diariamente de GNV-C y/o GNV-L por separado, según corresponda. OSINERGMIN es el encargado de verificar el cumplimiento de dicha disposición.

d) Cuando se hubiere estipulado en los respectivos contratos de financiamiento de productos o servicios financieros, el operador del Establecimiento debe agregar al monto de la venta de GNV la cantidad correspondiente al pago a la entidad que haya financiado la conversión y/o adquisición del vehículo abastecido a GNV, así como el pago por el financiamiento de otros productos o servicios financieros que hubiera adquirido el propietario de dicho vehículo abastecido a GNV, de acuerdo a la información contenida en el Sistema de Control de Carga de GNV.

e) El operador del Establecimiento debe entregar al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, dentro del plazo establecido por éste, los montos recaudados de los financiamientos otorgados por las entidades que financian y que se encuentren debidamente inscritas en el registro del Administrador del Sistema; dichos financiamientos deben corresponder a la conversión y/o adquisición del vehículo a GNV, o al financiamiento de otros productos o servicios financieros, siempre que se encuentre autorizado para efectuar dicha recaudación. En caso de incumplimiento de la referida obligación, el Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV deberá adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV, la mismas que deberán ser aprobadas por el Consejo Supervisor de GNV.”

“Artículo 75.- Publicación de precios

Los Establecimientos de Venta al Público de GNV están obligados a colocar en paneles visibles y luminosos, el precio del GNV-C por metro cúbico estándar y del GNV-L por kilogramo.

El panel debe tener caracteres destacados y contrastantes, donde el tamaño mínimo de cada uno de los caracteres debe ser de treinta centímetros de alto por veinte centímetros de ancho (0,30 m de alto x 0,20 m de ancho).

La altura mínima de base de los paneles sobre el suelo será de dos metros (2 m), no pudiendo exceder de los cinco metros (5 m).

Los paneles deberán ser perfectamente visibles desde las vías de acceso al Establecimiento de Venta al Público de GNV.”

“Artículo 77.- Finalidad y características

El Sistema de Control de Carga de GNV tiene por finalidad contribuir a garantizar la seguridad en la operación de carga de GNV, así como la promoción del uso del GNV a nivel nacional.

El Sistema de Control de Carga de GNV tiene como función principal monitorear las variables necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones en los establecimientos, identificar a los vehículos que se encuentren aptos para el abastecimiento de GNV, a través de la instalación de dispositivos de control electrónico que permitan el intercambio, almacenamiento y procesamiento de información relacionada con la carga de GNV, y el cumplimiento de normas respecto de las instalaciones, equipamiento y revisión del equipo necesario para el uso de dicho combustible en los vehículos, así como implementar mecanismos e incentivos necesarios para promover el consumo de GNV.

Cuando se hubiera estipulado en los respectivos contratos de financiamiento de productos o servicios financieros, este Sistema debe incorporar los datos relacionados al pago de la conversión y/o adquisición de vehículos a GNV, o del pago por el financiamiento de otros productos o servicios financieros pactados.

Para el financiamiento de otros productos o servicios financieros a través del Sistema de Control de Carga de GNV, el cliente debe haber efectuado la cancelación de su crédito de conversión vehicular y contratar de forma libre dicha modalidad de medio de pago, con las entidades que otorguen financiamiento.

El Sistema debe asegurar que el usuario pueda acceder a la información pertinente sobre los productos y servicios financieros entre otros aspectos, que el usuario haya contratado, tanto a través del ticket de venta como de otros mecanismos tecnológicos, según los parámetros establecidos por el Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV.”

“Artículo 78.- Implementación y Administración

La implementación y administración del Sistema de Control de Carga de GNV está a cargo de un Administrador que es designado por el Consejo Supervisor.

El Administrador debe estar a cargo de la gestión operativa del Sistema de Control de Carga de GNV, independiente del fiduciario a cargo de la gestión financiera del sistema.”

“Artículo 79.- Organización del Consejo Supervisor

El Consejo Supervisor está conformado por un miembro designado por el Ministerio de Energía y Minas, el cual lo preside; un miembro designado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y un miembro designado por el Ministerio de la Producción. Cada miembro debe contar con un representante alterno, así como con experiencia en temas vinculados a los agentes del Sistema de Control de Carga de GNV y/o pertenecer a las Direcciones de los citados ministerios vinculadas a dicho sistema, de preferencia. La duración de los miembros en el Consejo Supervisor es de cuatro (04) años, renovables por igual término.

Su órgano máximo es el Pleno del Consejo Supervisor.

La organización, dietas, estructura, gestión, permanencia y funciones del Consejo Supervisor se encuentra regulada por sus normas internas, las que son aprobadas por el Pleno del Consejo Supervisor.

El referido Consejo cuenta con un Secretario Ejecutivo designado por el Consejo Supervisor, quien presta el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

El Consejo Supervisor puede contar con un órgano consultivo, el cual estará conformado por las personas o entidades relacionadas con la industria del GNV.”

“Artículo 80.- Funciones y responsabilidades del Consejo Supervisor

Las funciones y responsabilidades del Consejo Supervisor son:

a) Garantizar el correcto funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV, disponiendo de las medidas necesarias que aseguren su funcionamiento continuo.

b) Expedir Directivas mediante las cuales se regulen cualesquiera de los aspectos relacionados con la operatividad del Sistema de Control de Carga de GNV, las que son aprobadas mediante Resolución del Consejo Supervisor.

c) Designar al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, debiendo aprobar y autorizar la suscripción del contrato, convenio u otro documento mediante el cual se realice la designación.

d) Supervisar el cumplimiento de las funciones del Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV y aprobar todos aquellos aspectos relacionados a su gestión, para lo cual puede requerir al Administrador información relativa a la gestión y desarrollo del Sistema de Control de Carga de GNV para los fines comprendidos en el Reglamento.

e) Aprobar el marco presupuestal, así como el esquema de generación de recursos para el sostenimiento del Sistema de Control de Carga de GNV.

f) Remover al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV.

g) Proponer a los Ministerios competentes para su aprobación, las normas que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV.

h) Remitir información a los organismos relacionados con el Sistema de Control de Carga, sobre cualquier irregularidad o presunto incumplimiento del que el Consejo Supervisor tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

i) Emitir disposiciones inmediatas, extraordinarias y excepcionales, en el marco de sus competencias para el otorgamiento de incentivos y programas de financiamiento para la promoción del consumo de GNV y conversión y/o compra de vehículos a dicho combustible, con recursos del Fondo de Inclusión Social Energético en adición u otros mecanismos de financiamiento, cuando advierta o prevea situaciones que alteren o pongan en riesgo la funcionalidad del Sistema de Control de Carga de GNV, con cargo a que el Administrador las ejecute.

j) Emitir disposiciones para verificar y/o asegurar que los beneficios de los programas de financiamiento y/o promoción de consumo de GNV obtenidos a través de convenios, lleguen al consumidor final, a cargo del Administrador.

k) Otras funciones establecidas en los dispositivos normativos y sus normas internas.”

“Artículo 81.- Funciones del Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV

El Administrador tiene como funciones:

a) Llevar un Registro de los Organismos Relacionados al Sistema de Control de Carga del Reglamento que intervengan directamente en el aporte de datos al Sistema de Control de Carga de GNV y que se encuentren debidamente autorizados por la autoridad competente.

b) Recibir la información proporcionada por los Ministerios y organismos relacionados con el Sistema de Control de Carga de GNV.

c) Elaborar una Base de Datos para la administración del Sistema de Control de Carga de GNV.

d) Proporcionar a los organismos relacionados con el Sistema de Control de Carga de GNV, la información registrada en la Base de Datos.

e) Mantener actualizados los módulos de información referidos al Sistema de Control de Carga de GNV.

f) Brindar seguridad y mantenimiento al Sistema de Control de Carga de GNV.

g) Comunicar a la autoridad correspondiente cualquier irregularidad detectada en el correcto funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV, a fin que dicha autoridad proceda con las acciones correspondientes de acuerdo a sus facultades.

h) Establecer los lineamientos necesarios que aseguren el correcto funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV, disponiendo de las medidas que se deben cumplir para acceder al Sistema de Control de Carga de GNV. Estos lineamientos deben ser aprobados por el Consejo Supervisor de GNV.     

i) Ejecutar toda disposición extraordinaria y excepcional, emitida por el Consejo Supervisor, en ejercicio de sus funciones. Para tal efecto, debe adecuar sus plataformas tecnológicas de acuerdo a los lineamientos que el Consejo Supervisor le comunique.

j) Poner a disposición de los organismos relacionados con el Sistema de Control de Carga, la información del referido Sistema, de acuerdo a los lineamientos que establezca la Dirección General de Hidrocarburos, los cuales deben contar con la opinión favorable del Consejo Supervisor.

k) Realizar las diligencias necesarias para verificar la correcta operatividad del Sistema de Control de Carga de GNV, debiendo inhabilitar a los agentes infractores del Sistema de Control de Carga de GNV, para lo cual puede disponer de las herramientas tecnológicas disponibles, con cargo a los fondos del Sistema.

l) Suscribir convenios con entidades públicas y/o privadas para la correcta administración del Sistema de Control de Carga de GNV, los cuales deben contar con la opinión favorable del Consejo Supervisor.

m) Hacer difusión del uso y ventajas del Sistema de Control de Carga de GNV.

n) Otras funciones dispuestas por la normativa vigente y por el Consejo Supervisor.” 

“Artículo 83-A.- Suspensión y cancelación del registro por irregularidades en el Sistema de Control de Carga de GNV

Establézcase que todos los agentes que hacen uso del Sistema de Control de Carga de GNV deben cumplir con las disposiciones del Administrador, a fin de encontrarse habilitados ante el referido Sistema y en el Registro de Hidrocarburos a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, según corresponda.

El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN suspende el Registro de Hidrocarburos a los Establecimientos de Venta al Público de GNV que no cumplan con las disposiciones del Administrador o que incurran en irregularidades en el funcionamiento del Sistema, para lo cual determina los días mínimos de suspensión. En caso, un Establecimiento incurra en los mismos incumplimientos e irregularidades detectadas dentro del año en que se suspendió el Registro, OSINERGMIN puede cancelar la inscripción de su registro.

OSINERGMIN debe trasladar la información al Administrador sobre las sanciones y/o medidas administrativas impuestas a los Establecimientos de Venta al Público de GNV. Asimismo, debe brindar facilidades al Administrador a sus bases de datos y/o aplicativos informáticos cuya información esté relacionada con los Establecimientos de Venta al Público de GNV en lo que corresponda.”

“Artículo 90.- Equipos a prueba de explosión

Las lámparas, los equipos e instalaciones eléctricas y luminarias en general, que se utilicen dentro de los lugares donde puedan haber acumulación de vapores inflamables, tales como la zona de dispensadores, compresores, bombas, acondicionadores, Deposito Boil-Off, vaporizadores, tuberías de ventilación y almacenamiento de GNV-C, así como el Tanque de Almacenamiento de GNL, deben ser a prueba de explosión y mantenerse en buen estado, de acuerdo a las áreas de riesgo determinadas en el análisis del Estudio de Riesgos.”

“Artículo 97.- Unidad de medida del GNV-C y del GNV-L

La unidad de medida del GNV-C deberá expresarse en metros cúbicos estándar (1 atm y 15 °C) y del GNV-L en kilogramos.”

“Artículo 98.- Identificación de dispensadores

Los dispensadores de GNV-C deben estar identificados con las letras GNV-C en mayúsculas, y los dispensadores de GNV-L deben estar identificados con las letras GNV-L en mayúsculas, de acuerdo a las características señaladas en la NTP 399.010, parte 1.”

“Artículo 102.- Establecimientos de Consumidor Directo de GNV

La instalación, operación e inscripción en el Registro de Hidrocarburos del Consumidor Directo de GNV se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento, en lo que sea aplicable. OSINERGMIN normará los procedimientos para la obtención de los correspondientes ITF.

El Consumidor Directo de GNV puede contar con una Unidad Móvil de GNV-L para el desarrollo de sus actividades, debiendo dicha unidad estar incorporada al Sistema de Control de Carga de GNV y en el Registro de Hidrocarburos.”

“Artículo 103.- Prohibición de vender GNV al público en general

Los Consumidores Directos de GNV no pueden comercializar el GNV al público en general, salvo las excepciones dispuestas en el presente Reglamento, sus instalaciones fijas deben tener un cerco de protección.”

“Tercera Disposición Complementaria.–Normas Técnicas Aplicables

De acuerdo a lo señalado en el presente Reglamento, son aplicables las NTPs: NTP 111.001:2002 (revisada el 2017), NTP 111.002:2003 (revisada el 2019), NTP 111.004:2003 (revisada el 2018), NTP 111.005:2003 (revisada el 2019), NTP 111.012:2004 (revisada el 2019), NTP-ISO 11439:2016, NTP 111.014:2004 (revisada el 2019), NTP 111.015:2004 (revisado 2019), NTP 399.010-1:2016, NTP-ISO 6976:2020, NTP-ISO 12614-1:2019, NTP-ISO 12614-2:2019, NTP-ISO 12614-3:2019, NTP-ISO 12614-4:2019, NTP-ISO 12614-5:2019, NTP-ISO 12614-7:2019, NTP-ISO 12614-8:2020, NTP-ISO 12614-9:2020, NTP-ISO 12614-10:2020, NTP-ISO 12614-11:2020, NTP-ISO 12614-12:2020, NTP-ISO 12614-13:2020, NTP-ISO 12614-14:2020, NTP-ISO 12614-15:2020, NTP-ISO 12614-16:2020, NTP-ISO 12614-17:2020, NTP-ISO 12614-18:2020, NTP-ISO 12614-19:2020, NTP-ISO 12617:2019, NTP-ISO 15500-1:2016, NTP-ISO 15500-2:2016, NTP-ISO 15500-3:2016, NTP-ISO 15500-4:2016, NTP-ISO 15500-5:2016, NTP-ISO 15500-6:2016, NTP-ISO 15500-9:2020, 111.015 2004 (revisada el 2019), 111.016 2004 (revisada el 2019), NTP 111.017:2016/NTP 111.017:2016/MT1:2019, NTP 111.018:2018, NTP 111.019:2007 (revisada el 2017), NTP 111.020:2020, NTP 111.024:2006 (revisada el 2016), NTP 111.025:2006 (revisada el 2016), NTP 111.026:2007 (revisada el 2017), NTP 111.031:2008, NTP 111.032-1:2020, NTP 111.032-2:2020, NTP 111.034:2019, NTP 111.035:2020, NTP 111.037:2017, NTP 111.042:2021, NTP 399.015:2014 (revisada el 2019), o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

Respecto a los cilindros de GNV-C a instalarse en los vehículos automotores que funcionan con Gas Natural Vehicular Comprimido como combustible dentro de los vehículos, es de aplicación lo indicado por el Decreto Supremo N°007-2021-PRODUCE, o aquella que lo modifique o sustituya.

Asimismo, para diseño, construcción, mantenimiento y operación de los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), Consumidores Directos de GNV, Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT) y Unidades Móviles de GNV-L, deben aplicarse normas técnicas internacionales vigentes, ISO, ASME, RNC, ANSI, NFPA y NEC, en lo que resulte pertinente, en reemplazo a las Normas Técnicas Peruanas, siempre que estas últimas no se encuentren actualizadas.

Para lo no previsto en el presente Reglamento, será de aplicación las normas técnicas internacionales ISO, ASME, RNC, ANSI, NFPA, NEC, vigentes, en lo que resulte pertinente.”

Artículo 2.- Incorporación de definiciones y siglas en los acápites A) y B) del artículo 3; del artículo 6A; del artículo 24A, del artículo 62A, y de la Sexta y Séptima Disposición Complementaria al Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM

Incorpóranse definiciones en los acápites A) y B) del artículo 3; el artículo 6A; el artículo 24A, el artículo 62A, la Sexta Disposición Complementaria y la Séptima Disposición Complementaria al Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM, cuyo texto queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 3.- Glosario y Siglas

(…)

A) Glosario

“DEPÓSITO BOIL-OFF: Recipiente donde se almacena el gas natural proveniente de la vaporización del GNL que se origina en el tanque de almacenamiento de GNL, y/o del gas natural resultante de tuberías, equipos de bombeo, tanques de almacenamiento de GNL de los vehículos o de otras partes y/o elementos de la instalación. El recipiente debe ser diseñado de acuerdo al Código ASME Sección VIII, o sus equivalentes.”

“ACONDICIONADOR DE GNV-L: Pequeño vaporizador o sistema de aportación de calor que se incorpora entre el tanque de almacenamiento de GNL y el dispensador de GNV-L, o en el propio dispensador de GNV-L, o interconectado únicamente al tanque de almacenamiento de GNL, o entre la descarga de los camiones cisterna y el tanque de almacenamiento de GNL, que va a servir para acondicionar el producto (GNV-L) cuando sea necesario, considerando que cada vehículo puede trabajar a una presión de suministro diferente.”

“DISPENSADOR O SURTIDOR PARA EL EXPENDIO DE GNV-L: Unidad de suministro utilizada para el expendio de GNV-L, que cuenta con un sistema de medición de volumen y/o medición másica a las condiciones que se encuentra el GNV-L, a una presión de entrega al vehículo compatible con las especificaciones del sistema de GNL y con la presión de GNL en la boquilla menor que la presión de trabajo del cilindro del vehículo, cuyo objetivo es transferir GNV-L desde el Tanque de Almacenamiento de GNL al depósito de combustible de GNV-L del vehículo. En el caso de los Establecimientos de Venta al Público de GNV y de los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en SIT, debe registrar la masa de GNV-L transferido y el importe en unidades monetarias de la cantidad transferida. En el caso de Consumidor Directo de GNV, debe registrar como mínimo la masa del GNV-L transferido.”

“EQUIPO INTEGRADO DE ALMACENAMIENTO, BOMBEO Y DESPACHO DE GNV-L o GNV-C: Unidad compuesta de un sistema integrado de almacenamiento de GNL, bombeo, acondicionamiento, medición y despacho de GNV-L, la cual es accionada por un conjunto motriz paquetizado instalado independientemente, o mediante conexión a una red de suministro eléctrico.

Asimismo, puede tener una unidad compuesta de un sistema integrado de almacenamiento de GNL, bombeo a alta presión, vaporización, odorización, almacenamiento en cilindros de GNV-C, medición y despacho de GNV-C; la cual puede ser accionada como parte del equipo.

Los equipos integrados pueden estar formados por la totalidad o por parte de los equipos y elementos indicados en los párrafos anteriores, así como incluir algunos otros que sean necesarios para el correcto funcionamiento de sistema integrado.”

“EQUIPO INTEGRADO DE ALMACENAMIENTO BOIL-OFF, COMPRESOR Y DESPACHO DE GNV-C: Unidad compuesta de un sistema integrado de odorización, almacenamiento Boil-off, compresión, almacenamiento en cilindros GNV-C, medición y despacho de GNV-C, la cual es accionada por un conjunto motriz paquetizado instalado independientemente, o mediante conexión a una red de suministro eléctrico.

Los equipos integrados pueden estar formados por la totalidad o por parte de los equipos y elementos mencionados, así como incluir algunos otros que sean necesarios para el correcto funcionamiento del sistema integrado.”

“ORGANISMOS RELACIONADOS AL SISTEMA DE CONTROL DE CARGA: Incluye a los Establecimientos de Venta al Público de GNV, Talleres, Centros de Inspección, Concesionarios de distribución de gas natural, gremios, terceros que suscriban y/o hayan suscrito contratos con el Consejo Supervisor; a agentes listados en el artículo 82 de la presente norma; así como, a otros agentes relacionados con combustibles de similar característica y uso que el GNV.”

“TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE GNL: Recipiente criogénico utilizado para el almacenamiento de GNL, según la NTP 111.032-1:2020 vigente y/o con sus respectivas actualizaciones.”

“UNIDAD MÓVIL DE GNV-L: Vehículo autopropulsado o no, que cuenta con facilidades para la carga, almacenamiento y transporte de GNL en el mismo vehículo. Además, cuenta con equipamientos que permiten el expendio de GNV-L y despacho de GNL. La Unidad Móvil de GNV-L es inscrita en el Registro de Hidrocarburos y en el Sistema de Control de Carga; carrocería tipo tanque criogénico según la estandarización establecida por Ministerio de Transporte y Comunicaciones y cumple con los requisitos para la circulación de vehículos, establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

La Unidad Móvil de GNV-L no está autorizada para comercializar GNL y/o GNV-L al público en general y cuenta con una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubre los daños a terceros, cuyos montos son establecidos por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas.”

“TANQUE DE GNV-L: Recipiente criogénico instalado en el vehículo, especialmente diseñado para almacenamiento de GNV-L.”

“GAS NATURAL VEHICULAR COMPRIMIDO (GNV-C): Gas Natural Comprimido para uso vehicular. Obtenido a partir de la compresión de gas natural proveniente de una red de ductos o del vapor proveniente de un Tanque de Almacenamiento de GNL; así como, bombeando y vaporizando el GNL a alta presión, para ser almacenado en un cilindro de GNV-C.”

“GAS NATURAL VEHICULAR LICUEFACTADO (GNV-L): Gas Natural licuefactado para uso vehicular. almacenado en un tanque de GNV-L.”

“DISTRIBUIDOR DE GNV-L: Persona natural o jurídica que adquiere Gas Natural Licuefactado (GNL) para comercializar GNV-L a través de la Unidad Móvil de GNV-L a Consumidores Directos de GNV, el suministro de GNV-L solo puede realizarse en un área exclusiva ubicada en las instalaciones del Consumidor Directo de GNV.

Aquellos Distribuidores de GNV-L que no cumplan lo antes dispuesto, son suspendidos del Registro de Hidrocarburos, de acuerdo al procedimiento que establezca OSINERGMIN.

El Distribuidor de GNV-L debe estar inscrito en el Registro de Hidrocarburos.”

“B) Siglas

“INACAL: Instituto Nacional de Calidad.”

“PRODUCE: Ministerio de la Producción”

“Artículo 6A.- Abastecimiento de Gas Natural Licuefactado de la Unidad Móvil de GNV-L

La Unidad Móvil de GNV-L sólo puede ser abastecida de GNL, si se encuentra inscrita en el Registro de Hidrocarburos y cumple con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 057-2008-EM o norma que la modifique o sustituya, en lo que corresponda.”

“Artículo 24 A.- Expendio de GNV-L a través de la Unidad Móvil GNV-L

El Distribuidor de GNV-L se encuentra autorizado para comercializar GNV-L a través de la Unidad Móvil de GNV-L solo a Consumidores Directos GNV, a partir de su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, y debe cumplir lo siguiente:

a) Contar con una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, cuyos montos son establecidos por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas,

b) Cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que emita el OSINERGMIN,

c) Comercializar GNV-L a través de Unidades Móviles de GNV-L que se encuentren inscritas en el Registro de Hidrocarburos e incorporadas en el Sistema de Control de Carga de GNV,

d) No comercializar GNV-L en la vía pública,

e) No comercializar GNV-L a vehículos con el motor en funcionamiento,

f) No comercializar GNV-L a vehículos que transporten carga de materiales inflamables o explosivos cuando se encuentren en área urbana,

g) No comercializar GNV-L a vehículos que no se encuentren aptos para la carga según la información del Sistema de Control de Carga de GNV. El Distribuidor GNV-L debe comunicar dicha situación, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de conocido el hecho, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV a efectos de que se adopten las acciones que correspondan,

h) No comercializar GNV-L en cualquier tipo de recipiente portátil,

i) Durante el despacho de GNV-L a un vehículo, no puede permanecer ninguna persona en el interior o a bordo del mismo,

j) Comercializar GNV-L solo a Consumidores Directos de GNV que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos, y

k) El Distribuidor GNV-L debe abstenerse o suspender el suministro de GNV-L en caso verifique algún incumplimiento, debiendo informar a OSINERGMIN a efectos de que se adopten las acciones que correspondan.

El Consumidor Directo de GNV puede adquirir directamente GNV-L a través de un Distribuidor de GNV-L o una Unidad Móvil de GNV-L propia

Los únicos autorizados para el expendio de GNV-L a través de la Unidad Móvil de GNV-L son el Distribuidor de GNV-L y el Consumidor Directo de GNV mediante su Unidad Móvil de GNV-L.

El expendio de GNV-L, se realiza únicamente en el área exclusiva de propiedad del Consumidor Directo de GNV, seleccionada para evitar la exposición al riesgo de colisión con otros vehículos o equipos móviles. Asimismo, deben colocarse instrucciones claramente visibles para controlar el tráfico de los vehículos.

La mencionada área debe marcar claramente las zonas peligrosas y sólo debe permitirse el ingreso a personas y/o vehículos autorizados.

El área para expendio de GNV-L ubicada en las instalaciones del Consumidor Directo de GNV, debe cumplir con las condiciones de seguridad para la ubicación, instalación y operación de los Establecimientos de Venta al Público de GNV dispuesta en la NTP 111.032-1:2020 y en el presente Reglamento, en lo que corresponda. El Consumidor Directo de GNV garantiza que dicha área cumpla con lo antes mencionado. OSINERGMIN es el encargado de aprobar el área para el expendio de GNV-L.

En caso el Consumidor Directo de GNV requiera modificar el área para el expendio de GNV-L aprobado por el OSINERGMIN al momento de su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, debe solicitar la modificación de su registro ante el OSINERGMIN.

El Consumidor Directo de GNV debe contar con los equipos e instalaciones necesarias para el suministro de GNV-L y/o GNV-C según corresponda, los cuales deben estar ubicados en el interior de su establecimiento. El Consumidor Directo de GNV que requiera utilizar el GNV-L para el desarrollo de sus actividades deberá adecuar sus instalaciones, cumpliendo con las condiciones de seguridad dispuestas en el presente Reglamento.

OSINERGMIN, supervisa el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y en caso de incumplimiento, procede con la suspensión inmediata de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos.”

“Artículo 62A.- Tanques de Almacenamiento de GNL

Los Tanques de almacenamiento de GNL se instalan de acuerdo a la NTP 111.032-1:2020 y sus modificatorias o normas técnicas internacionales aplicables vigentes, de conformidad con lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria del presente Reglamento.”

“Sexta Disposición Complementaria.- Disposiciones para el Diseño, Construcción, Mantenimiento y Operación de los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), de los Consumidores Directos de GNV, de los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT) y de las Unidades Móviles De GNV-L

Dispóngase que, para el diseño, construcción, mantenimiento y operación de los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), Consumidores Directos de GNV, Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT) y Unidades Móviles de GNV-L, el OSINERGMIN excepcionalmente y a solicitud de parte, puede aprobar la aplicación de medidas alternativas y/o compensatorias a las previstas en el presente Reglamento, relacionadas con prácticas internacionales de ingeniería que garanticen la finalidad de dichos dispositivos y otorguen igual o superior grado de seguridad para las instalaciones y/o operaciones. El OSINERGMIN en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud por la empresa interesada emite el pronunciamiento correspondiente. Las medidas aprobadas son de obligatorio cumplimiento y sujetas a supervisión por OSINERGMIN; de igual manera son publicadas para conocimiento de los administrados.

Los proyectos, se deben ejecutar de conformidad con la normativa, estándares, códigos, medidas alternativas y/o compensatorias previstas en los Informes Técnicos Favorables o Certificados de Supervisión aprobados por OSINERGMIN.”

“Séptima Disposición Complementaria.–Control de Órdenes de Pedido

Los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT), Unidades Móviles de GNV-L y los Consumidores Directos de GNV, que adquieran GNC y/o GNL, asimismo, el Distribuidor de GNV-L que adquiera GNL a través de la Unidad Móvil de GNV-L, se incluye también, las Unidades Móviles de GNV-L que transportan GNL, deben cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que para tal efecto emita el OSINERGMIN.”

Artículo 3.- Financiamiento

La implementación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Publicación.

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional del Estado peruano (www.peru.gob. pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www. minem.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente norma.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Registro de inspección y mantenimiento de cilindros o Tanques de GNV/GNC/GNL

Los Establecimientos de Venta al Público de GNV y agentes habilitados en GNC y en GNL deben contar con un Libro de Registro Virtual de Inspecciones de cada cilindro o tanque empleado para el almacenamiento y/o transporte de GNV/GNC/GNL, en el que se consigne la siguiente información: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de instalación, e) Fecha de las pruebas realizadas y fecha de la siguiente prueba, f) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, g) Reparaciones efectuadas a los accesorios, h) Cambio de ubicación, i) Fecha y resultados de las inspecciones y j) Ubicación a nivel de piso o enterrado; todo ello, de acuerdo a la norma técnica aplicable. Dicha información debe registrarse en la plataforma informática que ponga a su disposición el OSINERGMIN; la veracidad de dicha información es de responsabilidad exclusiva del titular del establecimiento y del agente habilitado.

Dicho Libro o Registro debe ser puesto a disposición del OSINERGMIN y del Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, para lo cual dicho organismo implementa los procedimientos que contemplen el uso de los mecanismos tecnológicos respectivos a fin de facilitar el acceso, registro, envío e intercambio de la información.

SEGUNDA.- ADECUACIÓN NORMATIVA

El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, adecua y/o aprueba, los procedimientos, lineamientos y mecanismos tecnológicos necesarios para la implementación de lo dispuesto en la presente norma.

El Consejo Supervisor y el Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV deben emitir y efectuar las disposiciones contenidas en el presente Decreto, con el objeto de implementar en el Sistema de Control de Carga para la comercialización del GNV–L, así como para la adecuación de la documentación interna para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto supremo, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la presente norma.

Asimismo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de la Producción adecúan las disposiciones que resulten necesarias para la implementación del presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, tales como la autorización del funcionamiento de Talleres de Conversión, Centros de Revisiones Periódicas de Cilindros de GNV-C y GNV-L y de demás agentes Operadores del Sistema de Control de Carga.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PÚBLICO DE GNV, LOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GNV Y LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS AL SUMINISTRO DE GNV EN SIT.

Los Establecimientos de Venta al Público de GNV, los Consumidores Directo de GNV y los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en SIT que se encuentran operando a la fecha y requieran implementar las nuevas disposiciones indicadas en el presente Decreto Supremo, se deben adecuar en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicada la norma que aprueba los procedimientos establecidos por OSINERGMIN.

En caso dicho plazo no pueda ser cumplido, los agentes pueden solicitar ante el OSINERGMIN un plazo adicional para la adecuación de sus instalaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

Jaime Gálvez Delgado

Ministro de Energía y Minas

José Luis Chicoma LÚcar

Ministro de la Producción

Eduardo González ChÁvez

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1972990-15