Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de rizomas de cartucho de origen y procedencia de la República de Chile

Resolución Directoral

n° 0014-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV

12 de julio de 2021

VISTOS:

El Informe ARP Nº 035-2018-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF de fecha 4 de octubre de 2018, sobre estudio de análisis de riesgo de plagas para la importación de rizomas de cartucho (Zantedeschia spp.) de la República de Chile; el MEMORÁNDUM-0140-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV de fecha 5 de julio de 2021, de la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 12 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1059, dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria–SENASA realizará las consultas públicas que pudieran corresponder para la adopción de los requisitos fito y zoosanitarios, de conformidad con los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Posteriormente, se publican en el diario oficial El Peruano y se notifican a esta organización;

Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, señala que los requisitos fitosanitarios necesarios a cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante resolución del órgano de línea competente;

Que, a través del artículo 3 de la Resolución Jefatural-0162-2017-MINAGRI- SENASA se establecieron cinco (5) categorías de riesgo para Sanidad Animal y Vegetal en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;

Que, ante el interés en importar a nuestro país rizomas de cartucho (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia de la República de Chile, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA emitió el Informe ARP Nº 035-2018-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF, con el propósito de contar con el sustento técnico que permita establecer los requisitos fitosanitarios para la importación del mencionado producto;

Que, de acuerdo al informe referido en el considerando precedente, la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA ha establecido, a través de un proyecto de Resolución Directoral, los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación a nuestro país de rizomas de cartucho (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia de la República de Chile que garantizarán un nivel adecuado de protección y minimizarán los riesgos de ingreso de plagas cuarentenarias al país;

Que, con el MEMORÁNDUM-0140-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV, la Subdirección de Cuarentena Vegetal manifiesta que los requisitos fitosanitarios para la importación a nuestro país de rizomas de cartucho (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia de la República de Chile, se encuentran conformes y en atención al Informe ARP Nº 035-2018-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF, asimismo, indica que los referidos requisitos no recibieron comentarios o aportes durante el proceso de consulta pública a los que fueron sometidos;

Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008- 2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; en la Resolución Jefatural-0162-2017-MINAGRI- SENASA; y con las visaciones del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- ESTABLECER los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de rizomas de cartucho (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia de la República de Chile, de la siguiente manera:

1. Las plantas procederán de viveros o bancos de germoplasma registrados y autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero–SAG de la República de Chile, para la certificación oficial de exportación.

2. El SAG remitirá anualmente, a inicios de cada temporada de exportación, la relación actualizada de viveros autorizados para exportar a la República del Perú. El Servicio Nacional de Sanidad Agraria–SENASA de la República del Perú, en coordinación con el SAG, podrá realizar visitas de supervisión a los viveros productores en caso lo considere necesario.

3. El envío deberá contar con el permiso fitosanitario de importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen.

4. El envío deberá estar acompañado de un certificado fitosanitario oficial del país de origen en el que se consigne:

4.1. Declaración adicional:

4.1.1 Los rizomas proceden de plantas madre oficialmente inspeccionadas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria–ONPF del país de origen durante el periodo de crecimiento activo del cultivo, las cuales han sido evaluadas mediante técnicas analíticas de laboratorio y se encontraron libres de: Arabis mosaic virus, Dasheen mosaic virus, Impatiens necrotic spot virus, Tobacco rattle virus, Turnip mosaic virus; o,

El material madre ha sido analizado a través del análisis de reacción en cadena de la polimerasa (PCR, por sus siglas en inglés) y se encontró libre de: Arabis mosaic virus, Dasheen mosaic virus, Impatiens necrotic spot virus, Tobacco rattle virus y Turnip mosaic virus.

4.1.2 Los rizomas de este envío provienen de viveros en los cuales no se han observado síntomas de Pratylenchus penetrans y Ditylenchus destructor durante el periodo de crecimiento activo, asimismo, mediante análisis de laboratorio de una muestra representativa se verificó que están libres de: Pratylenchus penetrans y Ditylenchus destructor; o, Producto libre de: Pratylenchus penetrans y Ditylenchus destructor (corroborado mediante análisis de laboratorio).

4.1.3 Producto libre de: Phytophthora cryptogea y Rosellinia necatrix (corroborado mediante análisis de laboratorio).

4.2. Tratamiento pre embarque con:

4.2.1 Inmersión en thiabendazole 1 gr/l + Fosetyl aluminio 2 gr/l por 15 minutos; o,

4.2.2 Cualquier producto de acción equivalente.

5. El sustrato o material de acondicionamiento deberá ser un medio libre de plagas, cuya condición será certificada por la ONPF del país de origen y consignada en el certificado fitosanitario.

6. El importador deberá contar con su registro de cuarentena posentrada vigente.

7. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.

8. El inspector del SENASA tomará una muestra del envío para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el propósito de descartar la presencia de plagas enunciadas en la declaración adicional. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.

9. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de cuarenta y cinco (45) días o un mes y medio (1.5 meses). En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a una (1) inspección obligatoria para el seguimiento de la cuarentena posentrada y a una (1) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.

Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el diario oficial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDMUNDO R. GUILLÉN ENCINAS

Director General

Dirección de Sanidad Vegetal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

1972940-2