Modifican la R.M. N° 777-2005-MTC/03 mediante la cual se establecen condiciones técnicas de servicios de telecomunicaciones y se modifica el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

Resolución Ministerial

N° 690-2021-MTC/01

Lima, 14 de julio de 2021

VISTO: El Informe N° 0633-2021-MTC/26 de la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, establece en sus artículos 57 y 58 que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación; cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), en las condiciones señaladas por la Ley y su Reglamento;

Que, el artículo 199 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, establece que le corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la administración, atribución, asignación, control y, en general, cuanto concierna al espectro radioeléctrico;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 187-2005-MTC/03, se aprobó el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF, en adelante PNAF, documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias, la clasificación de usos del espectro radioeléctrico y las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico;

Que, a través de la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03 se establecen condiciones técnicas de servicios de telecomunicaciones y se modifica el PNAF;

Que, mediante la Resolución Ministerial N° 373-2021-MTC/01 se modifica el PNAF, aprobándose, entre otros, la atribución de la banda de frecuencias 470 - 698 MHz para el uso de servicios de telecomunicaciones inalámbricas, a condición, entre otras, de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión ni a otros servicios atribuidos a título primario en la referida banda de frecuencias; asimismo, se establece que no se hará uso de este tipo de servicios hasta que el MTC establezca la normativa adicional correspondiente;

Que, mediante la Resolución Ministerial N° 488-2021-MTC/01 se publicó un proyecto de Decreto Supremo que, entre otros, planteaba la modificación de la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03, a afectos de recibir comentarios de la ciudadanía en general, dentro del plazo de quince (15) días calendarios;

Que, finalizado el proceso de consulta y dado que la operación de equipos de TVWS en la banda de frecuencias 470 - 698 MHz requiere de ciertas condiciones técnicas para no interferir con los servicios atribuidos a título primario y secundario, se dispone la modificación de la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03 a fin de incluir las condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan la banda 470 - 698 MHz; asimismo, se incorpora como obligación para el uso de todas las bandas incluidas en el alcance de la mencionada resolución, el cumplimiento de las disposiciones indicadas en la Ley N° 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, su Reglamento y posteriores modificatorias;

Que, asimismo, de la revisión de la experiencia internacional, para la operación de equipos en la banda de frecuencias 5 925 – 7 125 MHz se requiere incluir como parámetro adicional a los ya establecidos, el límite de emisiones fuera de banda lo cual permitirá minimizar la posibilidad de posibles interferencias a los servicios de radiocomunicaciones que colidan en la citada banda de frecuencias;

Que, en esa línea, la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones, mediante el Informe N° 0633-2021-MTC/26.02, sustenta la actualización de la Resolución Ministerial que modifica la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03;

De conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC y sus modificatorias, la Resolución Ministerial N° 187-2005-MTC-03 que aprueba el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF y sus modificatorias y la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC-03;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Modificación de la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03 mediante la cual se establecen condiciones técnicas de servicios de telecomunicaciones y se modifica el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

1.1 Modifícase el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nro. 777-2005-MTC/03, cuyo texto queda como sigue:

“Artículo 1.- Aprobar las condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 470 – 698 MHz, 915-928 MHz, 2 400 – 2 483,5 MHz, 5 150 – 5 250 MHz, 5 250 – 5 350 MHz, 5 470 – 5 725 MHz, 5 725 – 5 850 MHz y 5 925 – 7125 MHz, de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.”

1.2 Modifícanse los artículos 1, 3, 5 y 6 del ANEXO de la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03, cuyos textos quedan como sigue:

ANEXO

“CONDICIONES DE OPERACIÓN DE

LOS SERVICIOS CUYOS EQUIPOS UTILIZAN LAS BANDAS 470 – 698 MHz, 915 – 928 MHz, 916 – 928 MHz, 2 400 – 2 483,5 MHz, 5 150 – 5 250 MHz, 5 250 – 5 350 MHz, 5 470 – 5 725 MHz, 5 725 – 5 850 MHz

y 5 925 – 7125 MHz”

“Artículo 1.- ALCANCES

La presente norma técnica se aplica a los servicios cuyos equipos utilizan las siguientes bandas de frecuencias para servicios fijos y/o móviles:

a) Banda 915 - 928 MHz y banda 916 - 928 MHz

b) Banda de 2 400 - 2 483,5 MHz

c) Banda de 5 150 - 5 250 MHz.

d) Banda de 5 250 - 5 350 MHz.

e) Banda de 5 470 - 5 725 MHz.

f) Banda de 5 725 - 5 850 MHz

g) Banda de 5 925 – 7125 MHz

h) Banda de 470 – 698 MHz”

“Artículo 3.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE OPERACIÓN

Los servicios deben cumplir con las siguientes características, de acuerdo a la banda de operación:

a) La potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) máxima debe sujetarse a las siguientes características:

a.1) Para las bandas 916 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz y 5 725 - 5 850 MHz, la PIRE máxima utilizada no debe exceder de 36 dBm (4 W).

a.2) Para la banda 5 150 - 5 250 MHz, la PIRE máxima utilizada no debe exceder de 23 dBm (200 mW) en espacio cerrado.

a.3) Para las bandas 915 - 928 MHz, 5 250 - 5 350 MHz y 5 470 - 5 725 MHz, la PIRE máxima utilizada no debe exceder de 30 dBm (1W).

a.4) Para la banda 5 925 – 7 125 MHz, la PIRE máxima utilizada no debe exceder de 30 dBm (1W) en espacio cerrado.

a.5) Para la banda 470 – 698 MHz, la PIRE máxima utilizada no debe exceder de 40 dBm (10W) en espacio abierto.

(…)

Cuadro N° 2: Parámetros máximos

Caso de Uso

Equipamiento

Banda de operación

PIRE máximo

Densidad espectral de potencia limitada PIRE

Límite de emisión fuera de banda

Baja potencia en interiores

Puntos de acceso

5 925 –

7 125 MHz

30 dBm

5 dBm / MHz

-27 dBm / MHz

Dispositivos del usuario

24 dBm

-1 dBm / MHz

(…)”

“Artículo 5.- CONDICIONES DE OPERACION

a) Aceptar la interferencia perjudicial resultante de las aplicaciones industriales, científicas y médicas que operan en las bandas atribuidas para tales aplicaciones en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y en ningún caso podrán causar interferencias a éstas.

b) No causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario, permitido o secundario.

c) Para el caso de los servicios privados, no reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario, permitido o secundario.

d) Aceptar la supervisión técnica del Ministerio, con el fin de verificar la operación de sus sistemas conforme a lo establecido en la presente norma.

e) Adoptar las medidas pertinentes para prevenir, reducir y eliminar cualquier interferencia perjudicial atribuible a su sistema que afecte a otros sistemas o servicios de telecomunicaciones.

f) Las personas naturales o jurídicas que internen o ingresen equipos y/o aparatos de telecomunicaciones en la banda 915 - 928 MHz o 916 - 928 MHz para uso privado, serán responsables de la operación de dichos equipos en las citadas bandas, según corresponda, sujetándose a las condiciones establecidas en la presente norma y debiendo realizar las configuraciones técnicas que resulten necesarias, de ser el caso. Asimismo, previamente a su operación deberán presentar al Ministerio una Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento, de acuerdo al formato contenido en el Anexo II.

g) Las condiciones para el uso de la banda 470 – 698 MHz se detallan en la norma específica aplicable.”

“Artículo 6.- INSTALACIÓN

Para la instalación de estaciones radioeléctricas, las personas naturales y jurídicas deberán:

a) Presentar a la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones información técnica sobre las estaciones radioeléctricas, en un plazo máximo de un (1) mes a partir de la instalación de los equipos, de acuerdo al Anexo I y que podrá ser modificado por la citada Dirección General. Esta información permitirá al Ministerio contar con una base de datos sobre la ubicación y características de las estaciones. Quedan exceptuados de esta obligación las aplicaciones en espacio cerrado.

b) Observar los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones aprobadas por Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, así como las demás normas complementarias que emita el Ministerio.

c) Cumplir con las normas técnicas de protección para las estaciones de comprobación técnica fijas pertenecientes al Sistema Nacional de Gestión del Espectro Radioeléctrico.

d) Obtener de las municipalidades y demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcciones respectivas.

e) Cumplir, en lo que corresponda, con las disposiciones indicadas en la Ley N° 29022 Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, su Reglamento y posteriores modificatorias.

(…)”

1.3 Modifícase el ANEXO I del ANEXO de la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03, cuyo texto queda como sigue:

ANEXO I

“INFORMACIÓN TÉCNICA PARA LA OPERACIÓN EN LAS BANDAS 470 – 698 MHz, 915 - 928 MHz, 916 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 150 - 5 250 MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5 725 MHz Y 5 725 - 5 850 MHz”

DATOS DEL USUARIO/OPERADOR:

Apellidos y nombres / Razón Social

Domicilio Legal

( ) D.N.I. ( ) R.U.C.

Teléfono:

DATOS DE LA ESTACIÓN:

Ubicación (Jr., Calle, Av., etc.)

Distrito

Provincia

Departamento

BANDA DE OPERACIÓN (MHz)

 ( ) 915 - 928 MHz cuya PIRE

es hasta 1 W (30 dBm)

( ) 2 400 - 2 483,5

( ) 5250 - 5350

( ) 5725 - 5850

( ) 916 - 928 MHz cuya PIRE

es hasta 4 W (36 dBm)

( ) 5150 - 5250

( ) 5470 - 5725

( ) 470 – 698MHz

1ro.

2do.

3ero.

4to.

5to.

6to.

Canales utilizados:

Nota: Ejemplo: 21, 22 y 23.

TRANSMISOR

Marca

Modelo

Código de Homologación

Potencia de

Transmisión (dBm)

SISTEMA RADIANTE (ANTENA)

Marca

Modelo

Código de Homologación

Potencia de

Transmisión (dBm)

ENLACE:

Ubicación de la(s) estación(es) o estación(es) TVWS a enlazar (Jr., Calle, Av., etc.)

Distancia (Km)

1.

2.

3.

REPRESENTANTE LEGAL:

Apellidos y Nombres:

Documento de identidad:

Firma

() DNI

() C.I.

()Pasaporte

() C.E.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1972885-1