Decreto Supremo que aprueba la Norma de uso de la banda de frecuencias 470 - 698 MHz, para los servicios de telecomunicaciones inalámbricas referidos en la Nota P11B del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF
DECRETO SUPREMO
Nº 024-2021-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 66 de la Constitución Política del Perú establece que, los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la Nación. Asimismo, señala que, el Estado es soberano en su aprovechamiento y que por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares;
Que, el artículo 3 de la Ley Nro. 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, establece que se consideran como recursos naturales a todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales como el espectro radioeléctrico, entre otros;
Que, el literal d) del artículo 4 de la Ley Nro. 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) tiene competencia exclusiva en materia de infraestructura y servicios de comunicaciones;
Que, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 013-93-TCC, en adelante la Ley de Telecomunicaciones, establece en sus artículos 57 y 58 que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación; cuya administración, asignación y control corresponden al MTC, en las condiciones señaladas por la Ley y su Reglamento;
Que, conforme el artículo 19 de los Lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú, aprobados mediante el Decreto Supremo Nro. 020-98-MTC (Lineamientos Generales), el MTC tiene competencia sobre la política y los mecanismos de otorgamiento de concesiones, así como sobre la asignación y el monitoreo del espectro radioeléctrico;
Que, asimismo el artículo 199 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC, en adelante el Reglamento de Telecomunicaciones, establece que le corresponde al MTC la administración, atribución, asignación, control y, en general, cuanto concierna al espectro radioeléctrico;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 187-2005-MTC/03, se aprobó el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias, la clasificación de usos del espectro radioeléctrico y las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico;
Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 777-2005-MTC/03 se establecen condiciones técnicas de servicios de telecomunicaciones y se modifica el PNAF;
Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 373-2021-MTC/01 se modifica el PNAF, aprobándose, entre otros, la atribución de la banda de frecuencias 470 - 698 MHz para el uso de servicios de telecomunicaciones inalámbricas, a condición, entre otras, de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión ni a otros servicios atribuidos a título primario en la referida banda de frecuencias; asimismo, se establece que no se hará uso de este tipo de servicios hasta que el MTC establezca la normativa adicional correspondiente;
Que, del análisis integral de la información sobre el uso de la banda de frecuencias 470 – 698 MHz y la situación actual del acceso a los servicios de telecomunicaciones en las áreas rurales y de preferente interés social en el país y, en el marco de la Resolución Ministerial Nº 373-2021-MTC/01, se propone la aprobación de una norma que regule el uso de la referida banda, para servicios de telecomunicaciones inalámbricas, a través de Espacios en Blanco de Televisión – TV White Space (TVWS) y contribuir y/o brindar el servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet);
Que, con la finalidad de aplicar con eficiencia el uso de TVWS en determinadas áreas geográficas, se establecen criterios específicos para la definición de un área rural y, de esta manera, maximizar su uso;
Que, de las experiencias internacionales revisadas, se evidencia que TVWS puede ser utilizada por operadores para dar acceso a internet a localidades rurales, sin que necesariamente exista una contraprestación por el servicio prestado, caso en el cual, según la definición contemplada en la normativa sectorial vigente, no puede ser clasificado como servicio público; sin embargo, coadyuva al objetivo de reducir las brechas de acceso a los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales, por lo que se considera conveniente permitir el uso de TVWS bajo las condiciones de calidad y riesgo de una banda no licenciada;
Que, teniendo en cuenta los parámetros técnicos que se están considerando para el uso de TVWS y dado que se busca garantizar la protección de los servicios primarios y secundarios contra las interferencias perjudiciales, resulta necesario establecer como tipo infractor el incumplimiento de estas condiciones técnicas de operación de equipos de TVWS con la finalidad de salvaguardar el adecuado funcionamiento de los citados servicios y desincentivar dicho incumplimiento;
Que, asimismo, considerando que TVWS utiliza canales de la banda de frecuencias 470 - 698 MHz, no debiendo interferir a los servicios primarios y secundarios, los operadores de TVWS están en la obligación de solicitar información al MTC sobre la disponibilidad de dichos canales, siendo necesario tipificar como infracción el uso y la operación de estos sin realizar la consulta sobre su disponibilidad al MTC;
Que, tomando en cuenta la potencialidad, el uso amplio y la flexibilidad de la naturaleza de una banda no licenciada y teniendo en cuenta el objetivo de promover la prestación de más servicios de telecomunicaciones, resulta necesario identificar a la banda de frecuencias 470 - 698 MHz como banda no licenciada para lo cual se propone la modificación del Reglamento de Telecomunicaciones;
Que, asimismo, la banda de frecuencias 5 925 – 7 125 MHz (6GHz) corresponde ser considerada como banda no licenciada para fomentar un mayor aprovechamiento del uso del Wi-Fi en la misma. Por lo que, del mismo modo, se propone la modificación del Reglamento de Telecomunicaciones;
Que, el artículo 6 de la Ley Nº 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a internet y monitoreo de la prestación del servicio de internet a favor de los usuarios, publicada el 02 de junio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, modificó el artículo 5 de la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, a efectos de establecer, entre otros aspectos, que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina y actualiza anualmente la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como acceso a internet de banda ancha;
Que, en tal sentido, considerando que de acuerdo con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el inciso 2) del artículo 13 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los reglamentos se ajustan al principio de jerarquía y no pueden transgredir ni desnaturalizar las leyes, resulta necesario modificar el numeral 8.4 del artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 29904, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 014-2013-MTC, a efectos de precisar que la revisión de la velocidad mínima para el acceso a internet de banda ancha se realizará conforme lo determine la ley, toda vez que el citado Reglamento considera que esta revisión debe realizarse cada dos años, cuando a partir de la modificación señalada precedentemente será anual;
Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 488-2021-MTC/01 se publicó el Proyecto de Decreto Supremo que aprueba la Norma de uso de banda de frecuencia 470 - 698 MHz para los servicios de telecomunicaciones inalámbricas referidos en la Nota P11B del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, en el Portal Institucional del Ministerio, a afectos de recibir comentarios de la ciudadanía en general, dentro del plazo de quince (15) días calendarios;
Que, la DGPRC, mediante Informe Nro. 0633-2021-MTC/26, sustenta las modificaciones realizadas al proyecto de Decreto Supremo publicado así como la modificación al Reglamento de la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2013-MTC;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y modificatorias, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, Los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC y Los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú, incorporados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC al Decreto Supremo Nº 020-98-MTC;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébase la Norma de uso de la banda de frecuencias 470 – 698 MHz para los servicios de telecomunicaciones inalámbricas referidos en la Nota P11B del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, que consta de cuatro (04) Capítulos, veintidós (22) Artículos, dos (02) Disposiciones Complementarias Finales, tres (03) Disposiciones Complementarias Modificatorias y un Anexo; cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo aprobado en el artículo 1 en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
NORMA DE USO DE LA BANDA
DE FRECUENCIAS 470 – 698 MHZ PARA
LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES INALÁMBRICAS REFERIDOS EN LA NOTA P11B
DEL PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS – PNAF
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto regular el uso de la banda de frecuencias 470 - 698 MHz, para utilizar servicios de telecomunicaciones inalámbricas, a través de Espacios en Blanco de Televisión – TV White Space (TVWS).
Artículo 2.- Finalidad
La presente norma tiene la finalidad de habilitar un esquema complementario para prestar servicios de telecomunicaciones inalámbricas, promoviendo el uso de Espacios en Blanco de Televisión (TVWS) en áreas rurales y de preferente interés social, sin generar interferencias a los servicios de radiodifusión u otros servicios atribuidos a título primario y secundario en la banda de frecuencias 470 – 698 MHz.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
La presente norma es de aplicación para toda persona natural o jurídica que presta servicios de telecomunicaciones usando TVWS que opera en la banda de frecuencias 470 – 698 MHz y que cuente o no con título habilitante.
Artículo 4.- Abreviaturas, siglas y definiciones
Para la presente norma, se toman en cuenta las siguientes abreviaturas, siglas y definiciones:
a) Área rural: Área geográfica que cumple con al menos una de las siguientes condiciones:
i) Centro poblado con una población menor a 2000 habitantes según el último censo poblacional del INEI o su proyección oficial, de ser ésta más reciente.
ii) Centro poblado identificado como rural por el INEI.
b) Banda de frecuencias para TVWS: Frecuencias entre 470 - 698 MHz que no se encuentran asignadas o en reserva en un área específica y pueden ser utilizadas por estaciones radioeléctricas, sin causar interferencias perjudiciales a las estaciones de servicio primarias y secundarias a las que se han asignado o se les asigne frecuencias en el futuro.
c) Base de datos de espacios en blanco (BDEB): Sistema físico o digital de base de datos, administrado por la DGAT, de los registros de las estaciones autorizadas y los canales comprendidos en los planes de canalización del servicio de radiodifusión por televisión en la banda de 470-698 MHZ y que permite visualizar la relación de canales disponibles a los dispositivos TVWS, y brindar esta información.
d) dBm: Decibelios de potencia referidos a un milivatio.
e) dBd: Ganancia de antena medida en decibelios, usando como referencia a una antena dipolo de media onda.
f) DGAT: Dirección General de Autorizaciones de Telecomunicaciones
g) DGPPC: Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones
h) DGPRC: Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones
i) DGFSC: Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones.
j) EHAAT: Altura efectiva de la antena sobre el nivel medio del terreno (EHAAT). Es el promedio de las alturas sobre el nivel medio del terreno (HAATs) para ocho radios cada 45 grados de acimut a partir del Norte verdadero. La altura de la antena sobre el nivel medio del terreno (HAAT) es la altura del centro de radiación de la antena sobre el nivel medio del terreno entre las distancias de 3 km y 16 km de la antena emisora para cada radio.
k) Equipo de espacios en blanco: Dispositivo que puede hacer uso de los espacios en blanco de televisión.
l) INEI: Instituto Nacional de Estadística e Informática.
m) Ley de Telecomunicaciones: Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC.
n) Lugar de preferente interés social: Centro poblado no comprendido en la definición de área rural del presente Decreto Supremo y que cumpla los criterios contenidos en el artículo 10 del Anexo I del Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC, que aprueba el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social, o en la norma que la sustituya.
o) MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
p) PIRE: Potencia isotrópica radiada equivalente.
q) PNAF: Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por Resolución Ministerial Nº 187-2005-MTC/03 y sus modificatorias.
r) Reglamento de Telecomunicaciones: Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC.
s) TVWS: Espacios en blanco de televisión (siglas en ingles de: TV White Space)
t) UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones
u) VMC: Viceministerio de Comunicaciones.
Artículo 5.- Principios para el uso de TVWS
5.1 Bienestar de la sociedad: La norma busca mejorar los servicios de telecomunicaciones y promover la conectividad en beneficio de las personas que viven en áreas rurales y de preferente interés social.
5.2 Uso eficiente del espectro radioeléctrico: La norma facilita el uso del espectro radioeléctrico no asignado, que puede utilizarse para brindar servicios públicos de telecomunicaciones y, por lo tanto, una posibilidad de utilizar más eficientemente este recurso para beneficio de las personas que viven en áreas rurales y de preferente interés social.
5.3 Desarrollo tecnológico: La norma incentiva la penetración de TVWS en el país para la adaptación de los nuevos requerimientos del mercado, de acuerdo con las recomendaciones de la UIT y estándares de organismos reconocidos internacionalmente.
5.4 Prevenir y mitigar las interferencias: La aplicación de TVWS se enmarca en el uso libre del espectro en bandas no licenciadas. En ese sentido, al no estar sujetos a una asignación de frecuencias, los equipos de TVWS no gozan del beneficio de la protección contra interferencias, debiendo, además, no generar interferencias perjudiciales a las asignaciones para el servicio de radiodifusión ni a otros servicios atribuidos en la referida banda de frecuencias.
CAPÍTULO II
CONDICIONES TÉCNICAS
Artículo 6.- Frecuencia de operación
6.1 Los equipos de TVWS solo pueden hacer uso de los canales del rango de frecuencias 470 - 692 MHz que se encuentren disponibles, de acuerdo con lo establecido por el MTC en la BDEB.
6.2 A fin de evitar interferencias con los servicios públicos que operan en la banda de frecuencias 698 – 803 MHz no se utiliza el rango de frecuencias 692 - 698 MHz, el mismo que se encuentra en reserva conforme a lo establecido en el PNAF.
Artículo 7.- Modo de operación
Los equipos de TVWS deben operar únicamente en ubicaciones fijas determinadas en las modalidades punto a punto o punto a multipunto. No se permite el uso de equipos de espacios en blanco portátiles o móviles.
Artículo 8.- Densidad espectral máxima de potencia
La potencia que un equipo de TVWS hace llegar a su antena no puede superar 12,6 dBm medidos en cualquier segmento de 100 kHz.
Artículo 9.- Ganancia máxima de antena
La ganancia máxima de la antena conectada a un equipo de TVWS no debe superar 14 dBd.
Artículo 10.- Límite de emisiones no deseadas
Las emisiones no deseadas no deben superar una potencia de -42.8 dBm medidos en cualquier segmento de 100 kHz.
Artículo 11.- Control automático de potencia
Los equipos de TVWS deben emplear técnicas de control automático de potencia de manera que transmitan sus señales con la potencia mínima requerida para establecer comunicación.
Artículo 12.- Altura máxima de antena
La altura de la antena por encima del nivel del terreno de los equipos de TVWS no puede superar 100 metros y solo pueden operar en ubicaciones cuya EHAAT sea menor a 800 metros.
Artículo 13.- Capacidad de geolocalización
Los equipos de TVWS pueden tener capacidad de geolocalización automática la cual debe tener un margen de error inferior a ±50 metros.
Artículo 14.- Restricción de operación
Los equipos de TVWS no pueden operar en los canales comprendidos en el plan de canalización y asignación de frecuencias del servicio de radiodifusión por televisión UHF de la localidad donde se encuentre ubicado. Asimismo, los referidos equipos deben de respetar las relaciones de protección establecidas en la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y modificatorias y las recomendaciones de la UIT.
CAPÍTULO III
USO DE LOS CANALES DISPONIBLES
Artículo 15.- Condiciones de uso
15.1 A través de TVWS se contribuye y/o brinda el servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet).
15.2 El uso de TVWS se limita a áreas rurales y de preferente interés social a nivel nacional. Se puede restringir la operación de los equipos de TVWS en determinadas áreas geográficas del país a través de una Resolución Directoral de la DGPPC.
Artículo 16.- Uso de múltiples canales
Un equipo de TVWS puede utilizar más de un canal de la lista de canales disponibles.
Artículo 17.- Consulta de canales disponibles
17.1 La persona natural o jurídica interesada consulta a la DGPPC, a través del Anexo del presente Decreto Supremo, sobre los canales disponibles en una determinada área geográfica en el rango de frecuencias 470 - 692 MHz.
17.2 La DGPPC, en coordinación con la DGAT, responde a la consulta realizada por el solicitante dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción de la consulta por la DGPPC. Además, de corresponder, comunica sobre la obligación de contar con los títulos habilitantes necesarios para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones de acuerdo al modo de uso y operación de equipos de TVWS de la consulta.
17.3 La atención a la consulta de canales disponibles es exclusivamente informativa.
17.4 La DGAT es la dirección responsable de la creación, operación y mantenimiento de la BDEB, con el fin de evaluar los canales disponibles para prevenir que se generen interferencias con las asignaciones existentes.
Artículo 18.- Cálculo de los canales disponibles
Para el cálculo de los canales disponibles, la DGAT tiene en cuenta la ubicación geográfica del equipo de TVWS, las asignaciones existentes en el rango de frecuencias 470 - 692 MHz y las condiciones de coexistencia, para garantizar la protección de los servicios primarios y secundarios contra interferencias, así como la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y modificatorias y recomendaciones de la UIT.
Artículo 19.-Validez de la disponibilidad de canales
19.1 La información sobre los canales disponibles remitida al solicitante está sujeta a cambios por parte del MTC, no existiendo obligación de comunicar a los operadores de las estaciones radioeléctricas que usan TVWS existentes sobre dichos cambios. Es responsabilidad de los operadores de TVWS actualizar su información de los canales disponibles y ajustar de manera inmediata sus parámetros de operación.
19.2 La información sobre la disponibilidad de canales remitida al solicitante para el uso de TVWS no garantiza la protección del MTC en la solución de conflictos de interferencias, en dicho momento e incluso con posterioridad a la instalación de equipos de TVWS.
19.3 De darse algún cambio en la asignación de frecuencias de un servicio primario o secundario en el rango de frecuencias 470 - 692 MHz, la DGPPC comunica a todos los operadores de las estaciones radioeléctricas que usan TVWS que pudieran generar interferencias, para que adecuen sus canales en uso y presenten una nueva consulta de canales disponibles. De ser necesario, la DGPPC puede establecer un plazo para dicha adecuación.
19.4 El cese de uso de los canales interferentes debe ser realizado de manera inmediata una vez recibida la comunicación de la DGPPC.
19.5 Si el solicitante, posteriormente a la remisión de la consulta, desea actualizar o modificar algún dato del Anexo que adjuntó, debe realizar una nueva consulta de canales a la DGPPC antes de efectuar dicho cambio adjuntando nuevamente el Anexo del presente Decreto Supremo.
Articulo 20.- Condiciones de operación de los equipos
20.1 Las condiciones de operación de los equipos se detallan en la Resolución Ministerial Nº 777-2005-MTC/03.
20.2 La DGFSC debe remitir a la DGAT y a la DGPPC, al día siguiente de recibida, la información técnica sobre las estaciones radioeléctricas recibida en cumplimiento del artículo 6 de la Resolución Ministerial Nº 777-2005-MTC/03, cuando se refiera a la operación de equipos en la banda de frecuencias 470 – 698 MHz.
CAPÍTULO IV
ACCIONES DE FISCALIZACIÓN
Artículo 21.- Supervisión y fiscalización
La DGFSC determina las medidas para mitigar las interferencias y realiza las acciones de supervisión y fiscalización para velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente norma, en el marco de sus competencias.
Artículo 22.- Infracciones y sanciones
Las infracciones en las que se incurran son sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley y el Reglamento de Telecomunicaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Todo aquello que no se encuentra establecido en la presente norma, se rige por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y las normas que fueran aplicables.
Segunda.- Mediante Resolución Ministerial se establecen las condiciones para la operación de la Base de datos de espacios en blanco (BDEB) conforme a los avances tecnológicos en el uso de TVWS.
Las modificaciones al Anexo adjunto al presente Decreto Supremo son aprobadas por Resolución Directoral de la DGPPC.
Asimismo, la directiva para establecer el esquema de atención interna respecto a la consulta y la evaluación de canales disponibles, según corresponda, es aprobada mediante Resolución Directoral de la DGPPC.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC
Modifícase el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Ia Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 28.- Bandas no licenciadas
Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.
También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4, 5 y 6, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten:
1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico transmiten con una potencia no superior a diez milivatios (10 mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos servicios no podrán operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telecomunicaciones; salvo en las bandas de frecuencias 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz.
2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalización establecida en la banda 462,550 - 462,725 MHz y 467,550 - 467,725 MHz, transmiten con una potencia no superior a quinientos milivatios (500 mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podrán ser empleados para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.
3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz, 5150-5250 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.”
4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 916 - 928 MHz, 2400 - 2483,5 MHz y 5725 -.5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.
Asimismo, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda de 915 - 928 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada).”
5. Aquellos servicios cuyos equipos; utilizando la banda de 5250-5350 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto. Dichos equipos no podrán ser empleados para el establecimiento de servicios privados de telecomunicaciones.
6. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda de 470 - 698 MHz transmiten con una potencia PIRE no superior a diez 10 vatios (10 W) o 40 dBm en espacio abierto.
7. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda 5 925 – 7 125 MHz transmiten con una potencia PIRE no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos.
En el caso de utilizar equipos bajo las condiciones señaladas en los numerales 4, 5 y 6, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se debe contar previamente con la concesión respectiva. En este caso, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que empleen dichos equipos no requerirán del permiso para su instalación y operación, ni de la asignación de espectro radioeléctrico para su uso.
En el caso de equipos y/o aparatos que utilicen las bandas 915 - 928 MHz y 916 - 928 MHz, previamente a su operación o comercialización, la persona natural y/o jurídica que realice dichas actividades, deberá presentar al Ministerio una Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento de que éstos han sido configurados para operar solo en las bandas 915 - 928 MHz y 916 - 928 MHz, según corresponda. Sólo en caso de comercialización de dichos equipos y/o aparatos, se deberá incluir además una “Etiqueta de Cumplimiento” visible para el usuario, adherida, grabada, impresa de forma indeleble o en un rótulo fijo adherido permanentemente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán respetar las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio.”
Segunda.- Modificación del artículo 258 Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC
Modifícase el artículo 258 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en los siguientes términos:
“Artículo 258.- Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes:
(…)
27. El incumplimiento de las condiciones técnicas de operación de los equipos de TVWS (TV White Space): Espacios en blanco de televisión.
28. Usar equipos de TVWS (TV White Space): Espacios en blanco de televisión, sin contar con la comunicación de disponibilidad de canales de parte de la DGPPC.
Tercera.- Modificación del numeral 8.4 del artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2013-MTC
Modifíquese el numeral 8.4 del artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2013-MTC, conforme la siguiente redacción:
“Artículo 8.- Velocidad mínima para el acceso a Internet de Banda Ancha
8.1 La velocidad mínima para definir si un acceso a Internet es de Banda Ancha, se adoptará mediante Resolución Ministerial del Sector Transportes y Comunicaciones.
8.2 Las conexiones de acceso a Internet que no cumplan con la definición de velocidad mínima que se determine en virtud del presente artículo, no podrán ser denominadas comercialmente como conexiones de Banda Ancha por los Proveedores de Acceso a Internet o los Operadores de Telecomunicaciones.
8.3 A tal efecto, la información brindada al mercado por los Proveedores de Acceso a Internet o los Operadores de Telecomunicaciones, relativa a la velocidad de acceso a Internet de Banda Ancha de cada producto ofertado, consignará en forma destacada la velocidad mínima garantizada y/o la velocidad promedio, y eventualmente otros parámetros que determine el OSIPTEL. El OSIPTEL emitirá las disposiciones complementarias que aseguren que la información sobre velocidad del servicio no induzca a error a los usuarios sobre las prestaciones que espera de una conexión de Banda Ancha ofertada.
8.4 La revisión de la velocidad mínima para el acceso a Internet de Banda Ancha se realizará conforme lo determine la ley; sin perjuicio de lo cual, atendiendo a la evolución tecnológica y de mercado, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá efectuar la actualización en períodos menores al antes indicado.”