Imponen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China
COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS
Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES
NO ARANCELARIAS
Resolución Nº 205-2021/CDB-INDECOPI
Lima, 2 de julio de 2021
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Corporación Rey S.A., la Comisión ha dispuesto aplicar derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, por un periodo de seis (6) meses. Ello, pues se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo requeridos para la aplicación de tales medidas por el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Visto, el Expediente Nº 023-2020/CDB; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2020, la empresa productora nacional Corporación Rey S.A. (en adelante, Corporación Rey), solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes, originarios de la República Popular China (en adelante, China)1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).
Por Resolución Nº 176-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 09 de diciembre de 2020, la Comisión inició el procedimiento de investigación a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino. Ello, al haber verificado que la solicitud presentada por Corporación Rey proporcionaba indicios razonables sobre la existencia de una presunta práctica de dumping en las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, así como del daño alegado por el productor nacional solicitante a causa de tales importaciones, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping antes mencionado.
De conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping), el 21 y el 22 de diciembre de 2020, la Comisión remitió el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a ciento sesenta y un (161) empresas exportadoras de cierres de cremallera y sus partes de origen chino. De manera similar, el referido Cuestionario fue remitido a la Embajada de China en el Perú a fin de que sea puesto a disposición de los productores y exportadores chinos del producto objeto de investigación que tuvieran interés en participar en el procedimiento y proporcionar información para la resolución del caso. Hasta la fecha de emisión de esta resolución, dos empresas exportadoras de cierres de cremallera y sus partes de origen chino han remitido absuelto el Cuestionario antes indicado: Delsey S.A. y Zhejiang Sunhe Zipper Co., Ltd.
Asimismo, entre el 04 de enero y el 05 de marzo de 2021, la Comisión remitió el “Cuestionario para empresas importadoras” a doscientos cuarenta y nueve (249) importadores nacionales del producto objeto de investigación. Hasta la fecha de emisión de esta resolución, cuarenta y siete (47) importadores nacionales de cierres de cremallera y sus partes de origen chino han remitido absuelto el referido Cuestionario.
Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2021, complementado el 10 de mayo del mismo año, Corporación Rey solicitó la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto objeto de investigación, alegando que tales medidas resultan necesarias a fin de evitar que las importaciones del referido producto sigan causando daño a la rama de producción nacional. Ello, pues en la etapa de evaluación inicial del procedimiento de investigación se han encontrado indicios razonables de la existencia de prácticas de dumping que causan daño a la industria nacional de cierres de cremallera y sus partes.
Entre el 23 de marzo y el 19 de mayo de 2021, el pedido de aplicación de derechos antidumping provisionales antes mencionado ha sido puesto en conocimiento de los importadores nacionales que remitieron absuelto el Cuestionario respectivo, así como de las partes apersonadas al procedimiento, a fin de que remitan sus comentarios y observaciones sobre el particular, de considerarlo pertinente. Cabe señalar que, hasta esta fecha, solo se ha recibido respuesta de una empresa importadora2.
II. ANÁLISIS
Para la aplicación de derechos antidumping provisionales, la autoridad investigadora debe verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping3, concordado con el artículo 49 del Reglamento Antidumping4.
Con la finalidad de atender el pedido de aplicación de derechos antidumping provisionales formulado por Corporación Rey, la Secretaría Técnica de la Comisión ha elaborado el Informe
Nº 050-2021/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe). Conforme se desarrolla en dicho documento, en el presente caso se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de forma a que se refieren las disposiciones normativas antes señaladas, pues:
(i) Se ha dado aviso público del inicio de la investigación, a través de la publicación de la Resolución Nº 176-2020/CDB-INDECOPI en el diario oficial “El Peruano” el 09 de diciembre de 2020.
(ii) Ha transcurrido el plazo de sesenta (60) días desde el inicio de la investigación, el cual se cumplió el 08 de febrero de 2021.
(iii) Se ha otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas para presentar información y formular observaciones, mediante el envío de Cuestionarios inmediatamente después de iniciado el presente procedimiento; así como para manifestar su posición respecto del pedido planteado por Corporación Rey para la aplicación de derechos antidumping provisionales.
En lo que corresponde a los requisitos de fondo exigidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Reglamento Antidumping para la aplicación de derechos provisionales, en el Informe se señala que, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de los cierres de cremallera y sus partes de origen chino, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha determinado, de manera preliminar, la existencia de una práctica de dumping en las exportaciones al Perú de los cierres de cremallera y sus partes de origen chino objeto de investigación (margen de dumping promedio de 222%), durante el periodo de análisis (julio de 2019 – junio de 2020)5.
De otro lado, a efectos de formular una determinación preliminar sobre la existencia de daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), se ha establecido que Corporación Rey, empresa solicitante del procedimiento de investigación, constituye la RPN en esta etapa de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues se ha verificado que en el periodo enero de 2017 – junio de 2020, la producción de dicha empresa representó el 100% de la producción nacional de cierres de cremallera y sus partes, de acuerdo con la información disponible en el expediente correspondiente a este procedimiento administrativo.
Con la finalidad de analizar el efecto de las importaciones objeto de la solicitud sobre la situación de la RPN, se ha examinado el contexto bajo el cual se desenvolvió el mercado nacional de cierres de cremallera y sus partes en el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020). De este modo, se ha tenido en consideración que, durante una parte de dicho periodo (entre junio de 2017 y julio de 2019), las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China estuvieron afectas al pago de derechos antidumping6, hecho que ha incidido en la evolución del volumen y precio de las importaciones del producto investigado, así como en el desempeño de los indicadores económicos de la RPN.
Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones del producto objeto de investigación y del efecto de éstas sobre los precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado, de manera preliminar, que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping7. Esta determinación preliminar, formulada con base en la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones:
(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del producto objeto de investigación originario de China, se ha observado que tales importaciones experimentaron un incremento acumulado significativo en términos relativos a la producción de la RPN. Además, se ha observado que las importaciones del producto chino, en términos absolutos y relativos al consumo interno registraron un aumento significativo en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), después que en julio de 2019 fueron suprimidos los derechos antidumping que se aplicaban sobre tales importaciones. En efecto, de la revisión de la información que obra en el expediente se ha verificado lo siguiente:
En términos absolutos, durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), las importaciones de cierres y sus partes de origen chino experimentaron una reducción acumulada de 9.4%, en un contexto en el cual tales importaciones estuvieron sujetas al pago de derechos antidumping en parte del periodo en mención (entre junio de 2017 y julio de 2019). Considerando ello, al analizar las tendencias intermedias registradas durante el periodo de análisis se ha podido apreciar que el volumen promedio de las importaciones del producto chino registró una reducción de 83.0% entre 2017 y 20188, cuando en la mayor parte de ese periodo estuvieron vigentes los derechos antidumping. Sin embargo, luego que en julio de 2019 se suprimieron tales medidas, el volumen promedio de las importaciones del producto chino registró un incremento de 131.5% entre 2018 y 2019. Luego, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), el volumen de las importaciones del producto chino objeto de investigación alcanzó un nivel 60.3 veces superior al registrado en similar semestre del año previo, y 43.2% respecto al volumen reportado en el segundo semestre de 20199.
En términos relativos a la producción de la RPN, las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino aumentaron en 59.6 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al analizar las tendencias intermedias se observa que las importaciones relativas a la producción de la RPN experimentaron un comportamiento fluctuante. Sin embargo, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – junio de 2020), la participación de las importaciones del producto objeto de investigación de origen chino respecto a la producción de la RPN registró un incremento de 125.0 puntos porcentuales respecto a lo reportado en similar semestre del año previo y de 64.1 puntos porcentuales respecto al segundo semestre de 2019.
En términos relativos al consumo interno, las importaciones de cierres y sus partes de origen chino se mantuvieron prácticamente estables durante el periodo de análisis, al registrar una reducción acumulada de 0.3 puntos porcentuales en ese periodo. Al analizar las tendencias intermedias se observa que tales importaciones registraron un comportamiento mixto10, resultado que estuvo influenciado por la aplicación de los derechos antidumping que estuvieron vigentes entre junio de 2017 y julio de 2019. Así, entre 2017 y 2018, la participación promedio de las importaciones de cierres de cremallera y sus partes en el consumo interno experimentó una reducción de 40.5 puntos porcentuales, para luego registrar un incremento de 7.9 puntos porcentuales entre 2018 y 2019, cuando la participación de las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino en el consumo interno pasó de 12.6% a 20.4%. Posteriormente, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), la participación de las importaciones del producto objeto de investigación de origen chino respecto al consumo interno registró un aumento de 60.9 puntos porcentuales respecto a lo reportado en similar semestre del año previo y de 22.1 puntos porcentuales respecto al segundo semestre de 2019.
(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios nacionales, se ha observado que, durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China registraron un significativo nivel de subvaloración respecto al precio de venta interno del producto nacional. Además, se ha apreciado que las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China tuvieron por efecto reducir el precio de venta interno de la RPN en el último semestre del periodo de análisis (primer semestre de 2020). En efecto, la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento muestra lo siguiente:
• Efecto de subvaloración de precios: se ha apreciado que, durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China ingresaron al mercado nacional registrando un nivel de subvaloración promedio de 63.4% respecto al precio de venta interno de la RPN. En particular, se ha apreciado que la diferencia entre el precio promedio de venta interna de la RPN y el precio promedio nacionalizado del producto originario de China osciló entre 52.8.9% y 69.3% durante el periodo de análisis.
• Efecto de reducción y/o contención de precios: durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), el precio de venta interno de los cierres de cremallera y sus partes fabricados por la RPN registró una reducción acumulada de 9.8%. Sin embargo, al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento diferenciado de dicho indicador, asociado a la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino entre junio de 2017 y julio de 2019.
En efecto, entre 2017 y 2019, cuando en la mayor parte de ese periodo estuvieron vigentes los derechos antidumping antes mencionados, el precio promedio de venta interno de la RPN registró un aumento acumulado de 7.4%, en un contexto en el cual el volumen de las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino registró una reducción de 60.6%. En contraste con ello, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – junio de 2020), luego de que en julio de 2019 fueron suprimidos los derechos antidumping, el precio promedio de venta interno de la RPN experimentó una contracción de 16.1% respecto a 2019, lo que coincidió con un aumento significativo del volumen de las importaciones del producto chino en ese periodo (creció 60.3 veces respecto al volumen registrado en el primer semestre de 2019), las cuales ingresaron al mercado peruano registrando un precio promedio que se ubicó en el nivel más bajo de todo el periodo de análisis. De ello se infiere que las importaciones crecientes del producto chino objeto de investigación incidieron en una reducción del precio de venta interno de la RPN, lo que además impactó negativamente en el margen de beneficios que dicha rama obtuvo por sus ventas internas, el cual se redujo 20.1 puntos porcentuales en el primer semestre de 2020 respecto al nivel reportado en 2019.
(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en la evolución de los indicadores económicos y financieros de la RPN, a partir de la evaluación de la información disponible en esta etapa del procedimiento, se aprecia un deterioro en la mayor parte de los indicadores económicos y financieros de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), entre los cuales se encuentran aquellos vinculados directamente al desempeño de dicha rama de producción en el mercado interno, tales como las ventas internas, la participación de mercado de la RPN y los beneficios obtenidos por las ventas internas. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:
• Conforme se indica en el Informe, durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), la producción de la RPN se ha destinado en una proporción importante al mercado externo (en promedio, 55.3%), por lo que los resultados de ese indicador pueden estar influenciados por el desempeño exportador de dicha rama. En ese contexto, durante el periodo de análisis, la producción de cierres de cremallera y sus partes de la RPN experimentó una reducción acumulada de 52.1%. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento diferenciado de este indicador. Así, entre 2017 y 2018, la producción se mantuvo prácticamente estable al registrar una reducción de 1.5%, en tanto que entre 2018 y 2019, dicho indicador reportó una contracción de 18.6%. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), la producción experimentó una reducción de 42.8% y 29.6% respecto al primer y al segundo semestre de 2019, respectivamente.
• La tasa de uso de la capacidad instalada se redujo, en términos acumulados, 42.2 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento diferenciado de este indicador. Así, entre 2017 y 2018, la tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN se mantuvo prácticamente estable al registrar una reducción de 1.1 puntos porcentuales, en tanto que entre 2018 y 2019, dicho indicador reportó una contracción de 14.0 puntos porcentuales. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), la tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN se redujo 29.0 y 16.3 puntos porcentuales respecto al primer y al segundo semestre de 2019, respectivamente, lo que coincidió con la reducción que experimentó la producción en el primer semestre de 2020, como se ha indicado en el párrafo anterior.
• El indicador de ventas internas experimentó una reducción acumulada de 25.5% durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020). Al revisar las tendencias intermedias se observa que, entre 2017 y 2018 (cuando en la mayor parte de ese periodo se encontraban vigentes los derechos antidumping), las ventas internas de la RPN se mantuvieron prácticamente estables al incrementarse 1.7%, mientras que las importaciones del producto chino se redujeron 83.0%. En cambio, entre 2018 y 2019, luego que los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino fueron suprimidos en julio de 2019, las ventas internas de la RPN registraron una reducción de 5.6%, mientras que las importaciones del producto chino se incrementaron 131.0%. Posteriormente, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), cuando las importaciones de los cierres de cremallera y sus partes originarios de China ingresaron sin estar sujetas al pago de derechos antidumping, las ventas internas de la RPN se redujeron 29.5% respecto a similar semestre del año previo, mientras que el volumen de tales importaciones alcanzó un nivel 60.3 veces superior al registrado en el primer semestre de 2019.
• La participación de mercado de la RPN, en términos acumulados, se redujo 5.8 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al revisar las tendencias intermedias se observa que, entre 2017 y 2018 (cuando en la mayor parte de ese periodo se encontraban vigentes los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino), la participación de mercado de la RPN aumentó 8.2 puntos porcentuales, mientras que la participación de mercado de las importaciones del producto chino se redujo 40.5 puntos porcentuales. En cambio, entre 2018 y 2019, luego que los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino fueron suprimidos en julio de 2019, la participación de mercado de la RPN registró una reducción de 10.2 puntos porcentuales, en tanto que, las importaciones del producto objeto de investigación registraron un aumento de 7.9 puntos porcentuales en su participación de mercado. Posteriormente, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), la participación de mercado de la RPN se redujo 9.6 y 7.6 puntos porcentuales respecto al primer y al segundo semestre de 2019, respectivamente, mientras que la participación de las importaciones del producto objeto de investigación de origen chino registró un aumento de 60.9 y 22.1 puntos porcentuales, respectivamente.
• El indicador de empleo, en términos acumulados, experimentó una reducción de 9.9% durante el periodo de análisis. Por su parte, el salario promedio por trabajador registró, en términos acumulados, una reducción de 4.2% durante el referido periodo. El resultado reportado por ambos indicadores se produjo en un contexto de un incremento de 24% en la Remuneración Mínima Vital durante el periodo de análisis11.
• La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) experimentó, en términos acumulados, una reducción de 46.9% durante el periodo de análisis. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. Por su parte, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), la productividad experimentó una reducción de 31% y 24.5% respecto al primer y al segundo semestre de 2019, respectivamente.
• El margen de utilidad unitario obtenido por la RPN en sus ventas internas de cierres de cremallera y sus partes registró una reducción acumulada de 20.1 puntos porcentuales en el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020). Al revisar las tendencias intermedias se observa que, entre 2017 y 2019, el margen de utilidad se incrementó en 1.04 puntos porcentuales, cuando en la mayor parte de ese periodo estuvieron vigentes los derechos antidumping. Por su parte, en el primer semestre de 2020, dicho indicador registró una reducción de 21.1 puntos porcentuales) respecto del año previo, en un contexto en que a raíz de la supresión de los derechos antidumping en julio de 2019, se produjo el ingreso de importaciones del producto objeto de investigación registrando un precio promedio que se ubicó en el nivel más bajo de todo el periodo de análisis.
• Entre 2017 y 201912, el flujo de caja de la RPN se incrementó 21%, en tanto que la rentabilidad agregada experimentó una evolución desfavorable reflejada en una reducción de 0.61, 1.8 y 0.4 puntos porcentuales de los ratios de Rentabilidad de las Ventas, Rentabilidad Financiera y Rentabilidad de los Activos (ROS, ROE y ROA, por sus siglas en inglés), respectivamente. El desempeño registrado por tales indicadores se produjo en un contexto en que la RPN ejecutó inversiones destinadas principalmente a adquirir máquinas y equipos para la línea de producción del producto objeto de investigación.
• Los inventarios de la RPN, medidos con relación a las ventas totales de cierres de cremallera y sus partes de la RPN, registraron un incremento acumulado de 27.7 puntos porcentuales durante el periodo en mención. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento creciente de este indicador. Por su parte, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), los inventarios en términos relativos a las ventas totales de la RPN experimentaron un incremento de 19.0 y 31.2 puntos porcentuales respecto al primer y al segundo semestre de 2019, respectivamente.
• Las importaciones del producto objeto de investigación han ingresado al mercado peruano entre julio de 2019 y junio de 2020 registrando márgenes de dumping elevados que han fluctuado entre 184% y 260%, apreciándose que los indicadores de la RPN que reflejan mejor el desempeño de dicha rama en el mercado interno (la producción orientada al mercado nacional, las ventas internas, la participación de mercado y los beneficios obtenidos por las ventas internas) evidenciaron signos de un mayor deterioro en ese periodo.
• En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que, durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), indicadores económicos y financieros relevantes de la RPN han experimentado un desempeño negativo, como es el caso de la producción
(-52.1%), las ventas internas (-25.5%), la participación de mercado (-5.8 puntos porcentuales), la productividad (-46.9%) y el margen de utilidad unitario (-20 puntos porcentuales). Ello, en un contexto en que el tamaño del mercado interno registró una reducción (8.9%) y las importaciones del producto chino se incrementaron en términos relativos a la producción de la RPN durante el periodo de análisis, así como también en términos acumulados y en términos relativos al consumo interno en la parte final y más reciente de dicho periodo (primer semestre de 2020), como se ha señalado previamente.
Asimismo, de acuerdo al análisis efectuado en esta etapa del procedimiento, se han encontrado elementos que permiten advertir, de manera preliminar, sobre la existencia de una relación de causalidad entre la práctica de dumping y el deterioro observado en la situación económica de la RPN. Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping13, se han evaluado otros factores que podrían haber influido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), tales como, las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de terceros países, la evolución de las exportaciones de la RPN, la evolución de la demanda interna, el tipo de cambio y el régimen arancelario. Sin embargo, conforme se desarrolla en el Informe, a partir de la información disponible en esta etapa del procedimiento no se ha encontrado, de manera preliminar, evidencia que sustente que dichos factores expliquen o propicien el daño importante que habría experimentado la RPN en el periodo de análisis.
De otra parte, a fin de determinar si es necesaria la aplicación de derechos antidumping provisionales para impedir que las importaciones del producto bajo análisis continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la investigación, de conformidad con el artículo 7.1.del Acuerdo Antidumping, se analizó la evolución de las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino durante el segundo semestre de 2020, es decir, durante los seis (6) meses posteriores al término del periodo de análisis de este caso (enero de 2017 - junio de 2020). Al respecto, y como se explica en el Informe, se ha apreciado que en el segundo semestre de 2020 las importaciones materia de investigación han continuado efectuándose en volúmenes crecientes y a precios cada vez más bajos. En efecto:
• En el segundo semestre 2020, las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino han registrado un aumento de 29% en relación al primer semestre de 2020, lo que ha permitido que China incremente su participación en el total de importaciones del producto investigado, alcanzando una cuota de mercado (93%) superior a la registrada en los semestres comprendidos entre enero de 2017 y junio de 2020.
• En el segundo semestre de 2020, el precio nacionalizado del producto chino objeto de investigación mostró una reducción de 13% respecto al año anterior, ubicándose en un nivel inferior al registrado durante el periodo 2017 - 2019.
Considerando lo antes señalado, se justifica la aplicación de derechos antidumping provisionales a fin de impedir que las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la presente investigación.
Atendiendo a que es deseable la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor a la del margen de dumping (regla del menor derecho) en la medida que sea suficiente para eliminar el daño a la RPN, de conformidad el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping14, en el Informe se ha evaluado si corresponde aplicar un derecho antidumping en una cuantía inferior a la del margen de dumping hallado para cada categoría del producto objeto de investigación (cierres de metal, demás cierres y partes de cierres)15.
Al respecto, a partir de la información disponible en esta etapa del procedimiento, se ha determinado que el precio no lesivo asciende a US$ 12.52, US$ 7.91 y US$ 4.9 por kilogramo para los cierres de metal, los demás cierres y las partes de cierres, respectivamente; en tanto, el precio promedio nacionalizado de dicho producto originario de China registrado durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020) asciende a US$ 7.67, US$ 5.80 y US$ 4.24 por kilogramo para los cierres de metal, los demás cierres y las partes de cierres, respectivamente. De esa forma, se obtiene un margen de daño de US$ 4.84, US$ 2.11 y US$ 0.66 por kilogramo para los cierres de metal, los demás cierres y las partes de cierres, respectivamente. Por otra parte, en lo que se refiere al margen de dumping, se ha calculado que este equivale a US$ 20.69, US$ 12.29 y US$ 7.01 por kilogramo para los cierres de metal, los demás cierres y las partes de cierres, respectivamente. Siendo ello así, conforme al artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, corresponde en este caso fijar la cuantía de los derechos antidumping provisionales en US$ 4.84, US$ 2.11 y US$ 0.66 por kilogramo para los cierres de metal, los demás cierres y las partes de cierres, respectivamente.
Además, en el presente caso corresponde imponer los derechos antidumping provisionales de manera diferenciada, según cada variedad del producto objeto de investigación de origen chino (cierres de metal, demás cierres y partes de cierres). Asimismo, para la aplicación de tales medidas provisionales corresponde considerar precios topes de importación, a fin de que aquellos productos de origen chino que ingresen al país registrando precios de importación superiores a dicho tope no se encuentren sujetos al pago de derechos antidumping provisionales, al no tratarse de productos que compiten con la producción nacional, conforme se detalla en la parte resolutiva de la presente resolución.
De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping16, corresponde establecer que los derechos antidumping provisionales estarán vigentes por un periodo de seis (6) meses contados desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”.
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente y forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping.
De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.
Estando a lo acordado en su sesión del 02 de julio de 2021;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, por un periodo de seis (6) meses, según el siguiente detalle:
Derechos antidumping provisionales sobre las
importaciones de cierres de cremallera y sus partes
originarios de la República Popular China
(En US$ por kilogramo)
* Las importaciones que registren precios FOB superiores a estos precios tope no estarán afectas al pago de los derechos antidumping.
Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe Nº 050-2021/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.
Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 4º.- Publicar el Informe Nº 050-2021/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.
MANUEL CARRILLO BARNUEVO
Vicepresidente
1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00.
2 La empresa importadora que atendió la comunicación remitida por la Secretaría Técnica de la Comisión es Renzo Costa S.A.C., la cual manifestó que la eventual aplicación de derechos antidumping provisionales sobre el producto objeto de investigación pone en grave riesgo la situación económica de las empresas usuarias que importan cierres de cremallera y sus partes de origen chino, pues se incrementarían los gastos de importación de dicho producto, lo cual resultaría difícil de soportar en un contexto de crisis económica originada por la COVID-19. Sin embargo, en esa oportunidad, el referido importador no adjuntó documentación probatoria para sustentar sus afirmaciones, ni proporcionó elementos a ser considerados para la evaluación de la determinación preliminar de la existencia de la presunta práctica de dumping, ni del daño que dicha práctica causaría a la RPN.
3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.-
7.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y,
iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.
(…)
7.3. No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.
4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 49.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales.- Sólo podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios provisionales si:
i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y,
iii) la Comisión juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.
No se aplicarán derechos antidumping o compensatorios provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investigación. En la aplicación de las medidas provisionales se tomarán en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y del artículo 19 del Acuerdo sobre Subvenciones.
5 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, el precio de exportación de los cierres de cremallera y sus partes originarios de China será determinado a partir de la información estadística obtenida de Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) respecto de las importaciones peruanas del referido producto efectuadas en el periodo de análisis (julio de 2019 – junio de 2020).
6 Mediante Resolución Nº 048-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de febrero de 2017, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes originarios de China.
En el curso del referido procedimiento, por Resolución Nº 169-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 16 de agosto de 2017, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, por un periodo de cuatro (04) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo. Los derechos provisionales antes mencionados estuvieron vigentes entre el 17 de agosto y el 17 de diciembre de 2017.
Por Resolución Nº 017-2018/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de febrero de 2018, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, por un plazo de cinco (5) años. Adicionalmente, mediante el citado acto administrativo, la Comisión impuso derechos antidumping retroactivos sobre las importaciones del referido producto, los cuales abarcan el periodo comprendido desde el 1 de junio hasta el 16 de agosto de 2017.
La Resolución Nº 017-2018/CDB-INDECOPI fue objeto de recursos de apelación interpuestos por diversas partes interesadas, motivo por el cual el expediente fue elevado a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, para los fines correspondientes.
Por Resolución Nº 0111-2019/SDC-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 21 de julio de 2019, la Sala revocó la Resolución Nº 017-2018/CDB-INDECOPI, dejando sin efecto los derechos antidumping definitivos y retroactivos impuestos por la Comisión sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China.
7 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño
3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:
a) del volumen de las importaciones materia de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y,
b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
8 Como se explica detalladamente en el Informe, el análisis de la evolución del volumen de las importaciones de los cierres de cremallera y sus partes así como de los indicadores económicos y financieros de la RPN, se ha realizado considerando una periodicidad semestral. De esta forma, dicho análisis se efectuará considerando datos agrupados en periodos comparables entre sí. Sobre el particular, las variaciones interanuales de los datos se realizan comparando el promedio de los dos semestres de cada año.
9 Conforme se desarrolla en el informe, en los meses posteriores al final del periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), las importaciones de cierres y sus partes de origen chino mantuvieron la tendencia creciente registrada a partir de la supresión de los derechos antidumping en julio de 2019. Así, durante el segundo semestre de 2020, el volumen de las importaciones de cierres y sus partes originarios de China registró un incremento de 29.0% con relación al volumen registrado en el primer semestre 2020, alcanzando en un nivel (777 toneladas) superior al registrado durante el primer semestre de 2017 (665 toneladas).
10 Como se explica detalladamente en el Informe, entre 2017 y 2018, la participación promedio en el consumo interno de las importaciones de cierres de cremallera y sus partes experimentó una reducción de 47.7 puntos porcentuales, para luego registrar un incremento de 21.8 puntos porcentuales entre 2018 y 2019. Posteriormente, entre el segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2020, luego de la supresión de los derechos antidumping en julio de 2019, las importaciones en relación con el consumo interno registraron un aumento de 22.1 puntos porcentuales.
11 En mayo de 2016, mediante Decreto Supremo Nº 005-2016-TR, se dispuso un incremento de la Remuneración Mínima Vital de 750 a 850 soles. Posteriormente, en abril de 2018, se dispuso un nuevo incremento de la Remuneración Mínima Vital, de 850 a 930 soles, mediante Decreto Supremo Nº 004-2018-TR.
12 Los indicadores de flujo de caja y rentabilidad agregada han sido analizados en periodos anuales para los años 2017, 2018 y 2019, debido a que para el 2020 solo se cuenta con información correspondiente al semestre enero – junio, el cual no resulta comparable con los periodos anuales antes mencionados.
13 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño
(…)
3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping (…).
14 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 9.- Establecimiento y percepción de derechos antidumping.-
9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
15 Esta metodología ha sido utilizada por la Comisión en casos anteriores. Al respecto, ver Resolución Nº 297-2013/CFD-INDECOPI publicada el 22 de diciembre de 2013 (Expediente Nº 026-2012/CFD); Resolución Nº 151-2010/CFD-INDECOPI publicada el 22 de agosto de 2010 (Expediente Nº 019-2009); Resolución Nº 021-2009/CFD-INDECOPI publicada el 15 de febrero de 2009 (Expedediente Nº 064-2007-CDS).
16 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.-
(…)
7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.
1972263-1