Declaran fundada apelación interpuesta por la organización política Alianza para el Progreso y nulas las RR. N°s. 00276-2021-JEE-HUAU/JNE y N° 00722-2021-JEE-HUAU/JNE, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Huaura
Resolución N° 0593-2021-JNE
Expediente N° EG.2021047401
HUACHO - HUAURA - LIMA
JEE huaura (EG.2021011058)
elecciones GENERALES 2021
recurso de apelación
Lima, cuatro de junio de dos mil veintiuno.
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 00722-2021-JEE-HUAU/JNE, del 28 de abril de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros, determinar sanción en contra de la referida organización política al no cumplir lo dispuesto en la Resolución N° 00276-2021-JEE-HUAU/JNE, del 8 de abril de 2021, esto es, el retiro de la propaganda electoral difundida sin previa autorización en predio de dominio público, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe N° 073-2021-CMLT, del 2 de abril de 2021, la coordinadora de fiscalización del JEE puso en conocimiento que se detectó la difusión de propaganda electoral, conforme al siguiente detalle:
Asimismo, concluyó que la organización política Alianza para el Progreso difundió propaganda electoral en forma de pintas en predio de dominio público; por lo que se habría vulnerado lo establecido en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento).
1.2. En atención a dicho informe, mediante la Resolución N° 00253-2021-JEE-HUAU/JNE, del 3 de abril de 2021, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la referida organización política por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 7.3 citado, y corrió traslado al personero legal de la citada organización política a efectos de que presente los descargos correspondientes. Sin embargo, no se registraron descargos de la organización política Alianza para el Progreso.
1.3. A través de la Resolución N° 00276-2021-JEE-HUAU/JNE, del 8 de abril de 2021, el JEE determinó que la mencionada organización política incurrió en infracción prevista en el numeral 7.3 referido, además, le requirió el retiro de aquella propaganda, en un plazo de siete (7) días calendario; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle la sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público. Asimismo, el JEE solicitó a la coordinadora de fiscalización que emita informe sobre el cumplimiento de lo ordenado, una vez cumplido el plazo otorgado.
1.4. Con el Informe N° 099-2021-CMLT, del 22 de abril de 2021, la coordinadora de fiscalización del JEE concluyó:
4.1. En mérito a lo dispuesto en la Resolución n° 000253-2021-JEE-HUAU/JNE se concluye que la propaganda electoral informada mediante Informe n° 073-2021-CMLT con el cual se apertura (sic) el Expediente n° EG.2021011058 y en mérito a la labor de campo realizada por el fiscalizador provincial de Huaura señor César Moisés Urbizagástegui Osorio se informa que la propaganda electoral en forma de pintas no han sido borrados, parte de estas han sido cubiertas con afiches, conforme a lo detallado en el cuadro del numeral 3.1 del presente documento, tal cual se constata con el medio de prueba correspondiente adjunto en el anexo del presente documento.
[…]
1.5. Mediante la Resolución N° 00722-2021-JEE-HUAU/JNE, del 28 de abril de 2021, el JEE declaró lo siguiente: i) determinar sanción contra la mencionada organización política al no cumplir cabalmente con lo dispuesto en la Resolución N° 00276-2021-JEE-HUAU/JNE; ii) amonestarla públicamente a través de la lectura de la resolución en audiencia pública y la publicación de una síntesis del pronunciamiento en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad; iii) imponerle multa equivalente a treinta (30) UIT; y iv) remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El señor personero sustentó su recurso en los siguientes términos:
2.1. La organización política no tuvo participación directa o indirecta en las pintas detectadas en el predio de dominio público, asimismo, no existe medio probatorio que demuestre fehacientemente que algún militante las realizó por disposición del partido político, pues respetan que estas deben darse en cumplimiento a las normas reglamentarias electorales.
2.2. El 5 de enero de 2021, la Gerencia General de la organización política emitió un comunicado dirigido a todos los candidatos, comités políticos, responsables políticos y afiliados de todo el país, para que cumplan estrictamente lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
2.3. Asimismo, señala que se procedió a cumplir con lo dispuesto por el JEE en la Resolución N° 00276-2021-JEE-HUAU/JNE, sobre el borrado de pintas, que negligentemente han sido atribuidas a su organización política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente:
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
[…]
En el Reglamento
1.2. El numeral 7.3 del artículo 7 tipifica la siguiente infracción:
Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral
Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:
[…]
7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.3. Sentencias recaídas en los Expedientes N° 0896-2009-PHC/TC; N° 3943- 2006-PA/TC; y, antes, en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente Nº 1744-2005-PA/TC).
1.4. Sentencia del 3 de agosto de 2004, Expediente Nº 1654-2004-AA/TC.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluye, respectivamente, que la organización política Alianza para el Progreso incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.2.), en vista de que difundió propaganda electoral en predio de dominio público sin contar con la autorización previa respectiva; asimismo, que la organización política no habría cumplido con el retiro de dicha propaganda, pese a que se le confirió un plazo para tal efecto en la resolución que determinó la infracción.
2.2. Respecto del derecho de motivación de las resoluciones judiciales, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” (ver SN 1.3.).
2.3. Lo señalado en el párrafo anterior se encuentra relacionado esencialmente con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de las partes, que debe ser protegido con el mayor cuidado, pues se está aplicando el ejercicio de la potestad sancionadora que, “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3 de la Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales” (ver SN 1.4.).
2.4. De ahí que el JEE está en la obligación de subsumir los hechos detectados (referidos a la propaganda electoral) al tipo infractor, de tal forma que se acredite, con medios de prueba idóneos y suficientes, que la responsabilidad recae en la organización política imputada (ya sea de manera directa o indirecta), esto es, que alguno de sus candidatos o afiliados efectuó dicha conducta infractora pasible de ser sancionada o en su defecto se acredite que un tercero haya realizado dicha conducta por indicación de la referida organización política.
2.5. Ello, en aras de garantizar los principios de causalidad y culpabilidad que amparan todo procedimiento sancionador, dado que la imputación del hecho a una persona, en este caso, a la organización política, debe estar comprobada y, por tanto, generar una consecuencia (sanción).
2.6. El Supremo Tribunal Electoral ha tenido similar interpretación en las Resoluciones N° 0162-2020-JNE, N° 0292-2020-JNE y N° 0293-2020-JNE, emitidas con ocasión de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
2.7. Así pues, los principios de causalidad y culpabilidad no solo tienen por finalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona —en este caso, la organización política— esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción).
2.8. De los informes de fiscalización materia de análisis, se aprecia que la propaganda electoral detectada consigna el símbolo de la organización política Alianza para el Progreso, así como el primer nombre y apellido, y número de uno de don Marcial Alcibiades Palomino García Milla, candidato al Congreso de la República en los presentes comicios. Esta identificación, a criterio del JEE, es suficiente para subsumir los hechos en la infracción imputada.
Cabe resaltar que, conforme al escrito de apelación, a la fecha de su presentación, la propaganda electoral materia del presente expediente se habría borrado en su totalidad, conforme a las fotografías que adjunta.
2.9. Sin embargo, en resguardo del principio de motivación antes desarrollado, el JEE no acreditó de forma indubitable que alguno de los candidatos, afiliados u otras personas, por indicación de la organización política Alianza para el Progreso, efectuó las pintas que constituyen propaganda electoral en el predio de dominio público, para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; por lo que causa duda razonable sobre la comisión de infracción y sanción imputada a la organización política. Ello guarda correspondencia con los agravios formulados por el señor personero.
2.10. La resolución de determinación de infracción se sustentó únicamente en el informe de fiscalización y las fotografías que contenía (que solo muestran las pintas); fundamentación que resulta insuficiente, pues no presenta medio de prueba que acredite fehacientemente que la organización política es la responsable, ya sea directa o indirecta, de dicha propaganda electoral enmarcada como infracción; por lo tanto, no se cumplió con motivar de forma lógica los hechos que justifiquen la responsabilidad de la referida organización política. De igual modo, ocurre en la resolución que impone la sanción; en consecuencia, ambas resoluciones adolecen de motivación insuficiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal nacional titular de la organización política Alianza para el Progreso; así como declarar NULAS las Resoluciones N° 00276-2021-JEE-HUAU/JNE y N° 00722-2021-JEE-HUAU/JNE, del 8 y 28 de abril de 2021, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que respectivamente determinó la infracción y sancionó con una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la referida organización política, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 0306-2020-JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente expediente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente N° EG.2021047401
HUACHO - HUAURA - LIMA
JEE huaura (EG.2021011058)
elecciones GENERALES 2021
recurso de apelación
Lima, cuatro de junio de dos mil veintiuno.
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 00722-2021-JEE-HUAU/JNE, del 28 de abril de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó sancionar a la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021 ―y con respeto del criterio mayoritario de los señores miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones―, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:
1. Los artículos 186 y 187 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establecen, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 186.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden:
[…]
e) Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda permiso escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente.
[…]
Artículo 187.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados […].
La propaganda política que se refiere el párrafo anterior es permitida en los predios privados siempre y cuando se cuente con autorización escrita del propietario.
2. En concordancia, el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 0306-2020-JNE (en adelante, Reglamento), tipifica la siguiente infracción:
Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral
Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:
[…]
7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.
3. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, esto es, en el Expediente N° ERM.2018039601, Resolución N° 3218-2018-JNE sobre propaganda electoral, se determinó lo siguiente:
Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aun por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justificado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición […]
4. En el marco del proceso por transgresión al Reglamento, el JEE, en la resolución de determinación de infracción, concluye que la organización política Alianza para el Progreso incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 citado, puesto que difundió propaganda electoral (pintas) en un muro de contención, ubicado en la carretera Lima - Canta a la altura del monumento arqueológico intangible del paisaje arqueológico Cucucha - Huancayumpe - Canta.
Además, la organización política no cumplió con el retiro de la propaganda en su oportunidad, pese a que mediante la Resolución N° 00276-2021-JEE-HUAU/JNE le confirió un plazo para hacerlo.
5. Sobre el particular, el voto en mayoría se sustenta en la falta de motivación de la resolución impugnada ―de sanción― atendiendo a que no existiría medio de prueba alguno que acredite que algún candidato, afiliado o persona afín a la referida organización política efectuó las pintas que constituyen propaganda electoral en el muro de contención; no obstante, muy respetuosamente, no comparto dicho criterio, ya que el Informe N° 073-2021-CMLT, emitido por la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE, del 2 de abril de 2021, contiene la siguiente fotografía:
6. Igualmente, obra en el expediente la siguiente imagen en el Informe N° 099-2021-CMLT, del 22 de abril de 2021. Dicho documento concluye que la propaganda electoral no ha sido borrada, sino cubierta en parte con afiches.
7. Como se observa, la propaganda electoral inicialmente graficó el símbolo de la organización política Alianza para el Progreso, el primer nombre y apellido de un candidato del distrito electoral de Lima Provincias y su respectivo número. Esta propaganda persistió, pese a que la organización política tuvo hasta dos oportunidades para rectificar su conducta infractora en su totalidad, esto es, después de tomar conocimiento tanto de la Resolución N° 00253-2021-JEE-HUAU/JNE, sobre inicio del procedimiento sancionador, como de la Resolución N° 00276-2021-JEE-HUAU/JNE, sobre determinación de infracción.
8. Así, la propaganda inicialmente detectada resaltaba no solo a la referida organización política, sino a un candidato (identificado con el N° 1 para la circunscripción electoral de Lima Provincias), con el objeto de promover su candidatura.
9. Se observa también que la propaganda posee una extensión considerable, toda vez que abarca un muro de contención como se aprecia de las imágenes precedentes. Tales dimensiones permiten sostener que no fue realizada por cualquier ciudadano o simpatizante sin ningún interés, por el contrario, la extensión de la pintura da cuenta de un trabajo que no es realizado por cualquiera, o producto de una espontaneidad ciudadana, sino de un nivel de inversión nada despreciable, conducente a obtener un favorecimiento a nivel electoral para la organización política Alianza para el Progreso y su candidato identificado en ella, a través del voto ciudadano.
10. Las formas de acreditación de la autoría de la propaganda electoral son más factibles de obtener en un medio urbano que en uno rural, toda vez que en este no suelen existir cámaras de videovigilancia u otros medios permanentes de registro gráfico, lo que no debe habilitar ámbitos exentos de protección contra la propaganda indebida, por el efecto desafirmador de la confianza colectiva en el derecho y en este caso en la justicia electoral.
11. Las características expuestas en los considerandos anteriores constituyen indicios suficientes, múltiples, conducentes y convergentes para determinar la autoría de la propaganda por parte de la organización política mencionada, sobre todo, porque esta no solo generó beneficios al candidato cuyo nombre y apellido; y, número se consigna, sino además, al partido político plenamente identificado a través de su símbolo (inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas); por lo tanto, buscó posicionarse e influir en la preferencia de los electores, para quienes tal propaganda no podría pasar desapercibida, debido a sus dimensiones, según se advierte de los registros fotográficos y la ubicación de la misma.
12. Aunado a ello, no existen contraindicios que desvirtúen las características y circunstancias antes expuestas, que permitan, cuando menos, generar duda razonable respecto a la responsabilidad en la que incurrió la organización política sobre la propaganda detectada en el muro de contención referido, sin autorización.
13. De otro lado, la organización política alegó no haber participado o realizado la propaganda electoral, no obstante, también comunicó que, en respeto a la institucionalidad del Jurado Nacional de Elecciones, procedió a cumplir con el borrado de las pintas dispuesto por el JEE.
14. Esta conducta de reparación no puede dejar de valorarse, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver tercer considerando del presente voto en minoría), para reducir prudencialmente la multa a seis unidades impositivas tributarias (6 UIT); sin perjuicio del repintado idóneo que pueden reclamar los directamente perjudicados con las pintas materia de este proceso.
En vista de las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, CONFIRMAR EN PARTE la Resolución N° 00722-2021-JEE-HUAU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura; y REFORMANDO la dimensión impuesta de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), fijar la sanción en seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT), dejando a salvo el derecho de la parte afectada para reclamar con arreglo a ley, si lo estima la reparación del daño.
SS.
SALAS ARENAS
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0306-2020-JNE, del 5 de setiembre de 2020, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de setiembre de 2020.
1971822-1