Confirman Resolución N° 01080-2021-JEE-HVCA/JNE, que declaró infundada solicitud de nulidad de votación efectuada en Mesa de Sufragio del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica

Resolución N° 0724-2021-JNE

Expediente N° SEPEG.2021004879

AURAHUA - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002828)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01080-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017574, del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el escrito del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 017574, de la IE César Abraham Vallejo Mendoza, del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), para lo cual adujo lo siguiente:

a) Las firmas de doña Aurora Elizabeth Reymundo Lume, identificada con DNI N° 72770644 y don Guido Franklin Quispe Curaca, identificado con DNI N° 76146550, presidenta y secretario de la Mesa de Sufragio N° 017574, respectivamente, fueron falsificadas, pues no corresponden a las que consignaron en su documento nacional de identidad (DNI).

b) Al haberse falsificado la firma de los mencionados miembros de mesa se produjo fraude electoral, configurándose la causa de nulidad contemplada en el literal b del artículo 363 de la LOE.

c) Además, al concluir que las firmas son falsas, el acta electoral de la referida mesa de sufragio deviene en nula, toda vez que no contaría con las firmas necesarias para considerarla válida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE.

d) En mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), debe requerirse a este último para que efectúe la verificación correspondiente, a fin de confirmar la imputación de firmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio.

1.2. A través de la Resolución N° 01080-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 017574, con los siguientes fundamentos:

a) El Colegiado analizó con detenimiento las tres secciones del acta electoral, la ficha Reniec y la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017574 en las que obran las firmas de doña Aurora Elizabeth Reymundo Lume (presidenta) y don Guido Franklin Quispe Curaca (secretario), y concluyó que, en cada caso, sus firmas son similares en toda magnitud, precisando, respecto al secretario, que su firma en la ficha Reniec, “[…] precisa mejor caligrafía […]”. Además, consideró el hecho de que dichos ciudadanos estuvieron presentes el 6 de junio de 2021, conforme consta en la lista de electores; desvirtuando de ese modo la presunta falsificación de firmas o la no presencia de los ciudadanos en el desarrollo de la jornada electoral en su mesa de sufragio.

b) Los fiscalizadores del local de votación no han comunicado incidencias, irregularidades o adulteración material o hechos fraudulentos durante el desarrollo de la jornada electoral.

c) La señora personera debió acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), que establece que la carga de la prueba recae en quien afirma los hechos que configuran su pretensión. En ese sentido, sustenta su pretensión solo en recortes de las fichas Reniec y del acta electoral respecto de las firmas de los miembros de mesa cuestionados, no existiendo medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente la supuesta falsificación de firmas.

d) Los resultados obtenidos en la Mesa de Sufragio N° 017574, publicados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), son el fiel reflejo de la voluntad popular, no existiendo prueba idónea que demuestre la existencia de irregularidades que ameriten declarar su nulidad.

1.3. El 21 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01080-2021-JEE-HVCA/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

a) Se ha vulnerado el principio de congruencia, pues tras haberse valorado las instrumentales acopiadas por el JEE, determinó que la firma consignada en el acta electoral de doña Aurora Elizabeth Reymundo Lume (presidenta) sí coincide con la que figura en su ficha Reniec, mientras que, en el caso de don Guido Franklin Quispe Curaca (secretario), señaló que requiere mayor caligrafía, para luego arribar a la ilógica y desconectada conclusión que no ha existido la causa de nulidad invocada.

b) Se ha vulnerado el debido proceso, pues se ha incurrido en una motivación aparente e insuficiente de los hechos para aplicar el derecho con relación a los cuestionamientos formulados al pedido de nulidad; el JEE no valoró las instrumentales presentadas ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de requerir al Reniec un informe sobre la autenticidad de las firmas de la presidenta y secretario de la mesa, para confirmar la validez de la votación emitida en la mesa de sufragio.

c) No es correcto que, a partir de la coincidencia del total de ciudadanos que votaron y de los votos emitidos con la cantidad de ciudadanos asistentes al acto de sufragio, que fluye de la lista de electores analizada, se concluya que el contenido del acta de escrutinio es válido. Dicha coincidencia solo confirma que los miembros de mesa contabilizaron perfectamente el total de ciudadanos que votaron, pero no la distribución de los votos entre las organizaciones políticas, dato que finalmente queda viciado ante la no autenticidad de las firmas cuestionadas.

d) El JEE otorga validez a una firma que no es auténtica, por cuanto no corresponde a la de su titular, tal como se aprecia del informe pericial que se adjunta como medio probatorio del recurso de apelación, en el que se concluye que la firma de don Guido Franklin Quispe Curaca (secretario) es falsificada.

e) La falta de conformidad entre la firma registrada en el Reniec (del secretario) y la consignada en el acta electoral conlleva a declarar la nulidad de esta última y, en consecuencia, su reprocesamiento, pues al contener firmas insuficientes la convierte en un acta observada.

f) Si bien es cierto que el JEE arriba a la conclusión que los hechos no corresponden a la causa invocada, en aplicación del principio iura novit curia, contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, al tratarse de una grave irregularidad debió reconducir nuestro petitum hacia la causa correcta.

g) Ante la manifiesta irregularidad confirmada por el JEE, respecto a la firma del secretario, resulta evidente que los fiscalizadores del JEE fueron embaucados, por cuanto no han logrado verificar la identidad de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 017574, labor que en estricto no corresponde a los personeros, sino a las autoridades electorales (coordinador de local de votación y de mesa de sufragio de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y fiscalizadores del JEE.

h) El JEE no reparó en que precisamente la conducta fraudulenta se sustenta en el engaño o ardid en cualquiera de sus formas, para encubrir o disimular la irregularidad cometida, que en este caso es falsificar la firma de cualquiera de los miembros de la mesa o sustituirlos con el propósito de modificar la votación en beneficio de una organización política, hecho que sí tiene por propósito alterar la votación ya escrutada.

i) La causa invocada está referida al fraude efectuado por una persona que ha suplantado al miembro de mesa, pues siendo la firma un elemento de la identidad del secretario de la mesa de sufragio, se tiene que ha existido una suplantación del titular en dicha función, lo cual ha quedado confirmada con la pericia grafotécnica que se adjunta al recurso.

j) El JEE indica que no se ha presentado un medio probatorio idóneo, pese a que en el otrosí digo del escrito de nulidad se solicitó que se requiera al Reniec, para que emita un informe sobre la autenticidad de las firmas de los miembros de mesa, diligencia que no realizó ni fue objeto de pronunciamiento, tanto más si está facultado para ello en aras de la transparencia y el ejercicio de su función jurisdiccional y fiscalizadora.

k) Finalmente, en el otrosí digo del recurso de apelación, la señora personera solicita se requiera al Reniec el informe respecto a la autenticidad de las firmas de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 017574.

Al escrito de apelación, la señora personera adjuntó un Informe Pericial de Grafotecnia, del 14 de junio de 2021, suscrito por el perito don Eladio Sánchez Sánchez, inscrito en el Registro de Peritos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, con código de identificación N° 18001872008, en el que concluye que la firma atribuida a doña Aurora Elizabeth Reymundo Lume, en el acta electoral, ha sido generada por su titular; y que la firma atribuida a don Guido Franklin Quispe Curaca ha sido falsificada.

2.2. El 24 de junio de 2021, la señora personera presentó un escrito con argumentos para mejor resolver, en el que señala, principalmente, que los personeros no tienen la facultad de verificar la identidad de los miembros de mesa para garantizar su imparcialidad, responsabilidad que sí recae en el personal de la ODPE y en los fiscalizadores del JEE; y que el informe pericial elaborado por el perito grafotécnico Eladio Sánchez Sánchez, concluye que la firma de don Guido Franklin Quispe Curaca (secretario) no es auténtica, por lo que la conformación de la mesa resulta irregular, situación que amerita la declaratoria de la nulidad del acta electoral al no alcanzarse el mínimo de firmas requeridas para que se considere válida.

2.3. El 28 de junio de 2021, la señora personera acreditó a los abogados don Julio César Castiglioni Ghiglino, don Gino Raúl Romero Curioso, don Virgilio Isaac Hurtado Cruz y don Pero Regalado Panta Jacinto, para que la representen en la audiencia pública virtual, y solicitó que los expedientes programados para la audiencia pública de la fecha se acumulen únicamente para efectos de realizar un solo informe oral.

2.4. Con escritos del 28 y 29 de junio de 2021, la personera legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre acreditó a los abogados don Ronald Alex Gamarra Herrera, don Julio César Arbizú Gonzales, don William Ciro Contreras Chávez y don José Antonio Boza Pulido, para que la representen en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 establece que:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOE

1.2. El artículo 2 señala que:

El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.3. El artículo 4 determina lo siguiente:

La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

1.4. El literal b del artículo 363 establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio en el siguiente caso:

[…]

b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

[…]

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional

A. Sobre la naturaleza del proceso electoral

1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127

150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías específicas dispuestas en la Ley Electoral No. 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales. [resaltado agregado].

1.6. El fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC:

Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado].

1.7. El fundamento 19 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05448-2011-PA/TC:

El proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fin el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas.  El respeto del proceso en su conjunto es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fin la estabilidad democrática. [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

B. Interpretación estricta y restringida de las causas de nulidad

1.8. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y la Resolución Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, establecen lo siguiente:

6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado].

C. Sobre los criterios establecidos para la configuración de la nulidad de elecciones

1.9. La Resolución N° 3307-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018, determina:

[…]

4. Ahora bien, respecto a la nulidad de elecciones, en la Resolución Nº 0250-2017-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos para su configuración, a saber:

a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio.

b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto.

c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

D. Sobre la carga de la prueba en los pedidos de nulidad

1.10. La Resolución N° 0366-2011-JNE, del 10 de mayo de 2011, concluye lo siguiente:

19. Este órgano colegiado ha visualizado cada una de las actas materia de impugnación, apreciando que existen algunas en las que si bien las firmas de los miembros de mesa no son exactamente iguales a las que figuran en la consulta del Registro de Identificación y Estado Civil, ello no significa que ellas sean falsas, pues para arribar a dicha conclusión se requieren de otros mayores elementos de juicio, con que se contaría si se tuviera una estación probatoria, y por la celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, se carece de la misma.

Dichas actas del tipo de elección congresal son las siguientes: 900013, 900035, 900025, 168000, 900019, 900055, 900029, 900072, 900073, 223193, 202731, 213217, 168847, 900079, 214174, 900077, 168850, 214175, 289593, 242956, 900012, 247596 y 279911, las que a criterio de este órgano colegiado se deben remitir al Ministerio Público a efectos de que se investigue y en caso de verificar que hubo la falsificación, se efectúe la denuncia correspondiente. [resaltado agregado].

1.11. La Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, citada en la Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2010, señala lo siguiente:

12. […] Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución N° 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]”. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, [sic] debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades [resaltado agregado].

1.12. La Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, dispone lo siguiente:

9. […] la acreditación de las causales de nulidad se realiza con medios de prueba idóneos y suficientes que logren desvirtuar la presunción de veracidad con la que cuentan las actas electorales, al ser emitidas en un marco legal que, precisamente, procura la plena transparencia de los comicios. No en vano el artículo 4 de la LOE prevé que la interpretación de esta ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de validez del voto, habida cuenta de que una eventual declaración de nulidad de mesa o de votación, [sic] acarrearía la conculcación de derechos constitucionalmente amparados [resaltado agregado].

1.13. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, indica:

4. […] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

5. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas [resaltado agregado].

E. Actuación de pericias grafotécnicas en el trámite de las solicitudes de nulidad

1.14. La Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, menciona lo siguiente:

21.[…] un informe pericial de parte no puede resultar determinante para concluir la falsificación o suplantación de un miembro de mesa, habida cuenta que dicho medio de prueba es emitido a instancia de parte y no ha tenido oportunidad de ser contrastado y opuesto por las otras partes procesales que pudieran verse perjudicadas de ampararse el recurso de apelación o por las entidades electorales.

1.15. La Resolución 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, refiere lo siguiente:

18. Frente al argumento del apelante que ante la comparación de las actas electorales estas no coinciden en las grafías y firmas de los miembros de mesa, se tiene que dicha afirmación no ha sido acreditada mediante un informe pericial grafotécnico. Sin embargo, en el supuesto negado de que efectivamente las firmas de los miembros de mesa se falsificaron, dicha actuación equivaldría la comisión de un ilícito penal, que solo le compete delimitar al Poder Judicial.

1.16. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, expresa lo siguiente:

13. […] frente a la petición del recurrente de realizar un informe grafotécnico a las firmas de los miembros de mesa, corresponde indicar que dicha actuación no se encuentra acorde con los principios de celeridad y economía procesal que rigen este proceso electoral, pues es deber de los órganos electorales procurar la pronta proclamación de los resultados de los comicios, toda vez que las nuevas autoridades deben juramentar y asumir sus cargos a partir del 1 de enero de 2019, de acuerdo al artículo 34 de la LEM. Asimismo, para que se configure el delito de falsificación de firmas, este deberá ser declarado por el Poder Judicial.

SEGUNDO. DOCTRINA SOBRE FRAUDE ELECTORAL

a) Con relación al fraude electoral en la doctrina jurídica y política

2.1. El Dr. Chanamé Orbe recoge en su Diccionario de Derecho Constitucional (2010)1, una definición de “fraude electoral” del constitucionalista alemán Carl Friedrich, según la cual este concepto referiría a una: “Distorsión dolosa de los procedimientos electorales, que lleva a manipular la voluntad de los electores, a través de la suplantación de candidatos, irregularidades en la constitución de listas electorales, alteración de sufragios y modificación de escrutinios”. Agrega que el fraude “Es la conducta por la cual, a través del engaño, la manipulación, la falsificación, la distorsión, el despojo, la elusión, la obstrucción, o la violencia, ejercido en cualquier fase del proceso electoral, se busca impedir la celebración de elecciones periódicas, libres y equitativas, o bien afectar el carácter universal, igual, libre y secreto del voto ciudadano”. Se trataría, pues, de un ejercicio que estaría “destinado a distorsionar deliberadamente el ejercicio libre del sufragio y, por ende, la directa manifestación popular en las ánforas.

2.2. Otra definición relevante de fraude electoral, que, además, lo distingue de otro tipo de irregularidades electorales, es la otorgada por el consejero presidente del Instituto Nacional Electoral de México, Lorenzo Córdova Vianello, durante el “Seminario Avances del Sufragio Efectivo frente al Fraude Electoral”,2 que se llevó a cabo en la Universidad Autónoma de México en el 2019. De acuerdo con Córdova, “las conductas ilícitas [electorales] no son lo que normalmente identificamos como fraude y bien haríamos en distinguir una cosa de la otra”. Ello debido a que “el fraude implica una actuación o una dolosa alteración sistemática y organizada de los resultados electorales, con la finalidad de que se altere la voluntad expresada en las urnas”. En ese sentido, según Córdova Vianello, “el que alguien altere sus datos en el registro federal de electores, lo que constituye una falta administrativa o un delito”, “o que un proveedor venda servicios a un partido político sin inscribirse en el catálogo” no reúnen las condiciones mínimas para hablar de fraude electoral. Su preocupación es que en los últimos años “ha habido una banalización y una implicación del concepto de fraude electoral”.

b) La nulidad de las mesas de sufragio en la legislación comparada

2.3. De acuerdo con Orozco Hernández3, en los ordenamientos latinoamericanos “la nulidad solo puede ser decretada por las causas expresamente previstas en la ley”, y “por lo general y como se expondrá, la nulidad solo puede ser declarada cuando la misma sea determinante para el resultado de la elección o cause perjuicio evidente”. Esto ocurre en las legislaciones de Chile, México, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela.

2.4. Asimismo, sobre la “nulidad de la votación recibida en una mesa, junta, jurado o casilla electoral”, Orozco Hernández ubica tres grupos de causas que suelen dar lugar a solicitarla en América Latina. Primero, están las irregularidades en la constitución de la mesa, que incluyen el que haya vicios de ilegalidad en la conformación de sus integrantes. En segundo lugar, están las irregularidades que se dan en el desarrollo de la votación, como cuando existen errores en el acta o boleta, o si se permite votar más de una vez a la misma persona, o si se deja votar a quien no aparece en el padrón. También cuando los miembros de mesa ejerzan coacción contra los electores, o cuando se hubiese realizado la elección en fecha distinta, o si se abre la mesa en hora distinta a la que señala la ley. Finalmente, están las irregularidades en el escrutinio, que incluyen el que este sea realizado en un lugar distinto al autorizado, cuando se hubiere ejercido violencia sobre los miembros de mesa, o violencia, coacción, amenaza y, entre otros supuestos, el que haya mediado fraude. Esto último, no obstante, según el autor, solo es regulado así en Chile y en Perú.

c) El fraude y la nulidad parcial de las elecciones en la legislación peruana

2.5. La Constitución Política del Perú de 1993 y la LOE no definen específicamente el fraude electoral. La Convención Americana de Derechos Humanos y la Carta Democrática Interamericana tampoco lo hacen.

2.6. No obstante, la LOE sí prevé un supuesto específico de fraude: el que se refiere a una de las causas para invocar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio. Así, el artículo 363 de la LOE prevé que:

Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio

Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,

d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección. [resaltado agregado].

2.7. Tomando en cuenta los criterios teóricos expuestos en la parte precedente, es posible concluir que un concepto que nuestra legislación también distingue del de fraude electoral es el de delito electoral. Estos últimos se encuentran tipificados en el título XVI de la LOE y si nuestro ordenamiento normativo entendiese que ambos conceptos son equivalentes, el 363 antes citado haría referencia a la comisión de delitos electorales directamente, en vez de introducir un concepto nuevo.

2.8. En el mismo sentido, la interpretación que pueda hacerse del concepto de fraude en nuestro ordenamiento debe también distinguirse de las incidencias y otros ilícitos puntuales que podrían ocurrir el día de la elección, pero que, por sí mismos, no reunirían los elementos suficientes para catalogar un fraude. Más aún si se trata de incidencias o posibles ilícitos para los cuales la norma ya otorga algún tipo de remedio. Por ejemplo, si la queja se trata sobre la identidad de un miembro de mesa que fue elegido por sorteo de la ONPE, y no se trata de alguien que fue voluntario ese día, debe tomarse en cuenta que la LOE ya otorga la posibilidad de que la ciudadanía interponga tachas contra los miembros de mesa electos inicialmente en el sorteo, según el artículo 60.

2.9. Según el criterio adoptado por este organismo electoral en la Resolución N.o 0086-2018-JNE, se ha interpretado que las causas a, c y d del citado artículo 363 solo se pueden invocar ante la propia mesa de sufragio, pues son hechos “producidos durante la jornada electoral que pueden ser verificados por la mesa de sufragio”. En cambio, los supuestos previstos en el inciso b del mismo artículo pueden plantearse en el plazo de hasta 3 días calendario luego del día de las elecciones, pues son hechos que “pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio”. Este criterio es conforme con el derecho comparado, como indica IDEA Internacional:

Varios sistemas de resolución de conflictos electorales adoptan el principio de definitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral específicos que haya quedado firme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección. (Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367).

2.10. Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el inciso b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este inciso tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. La señora personera invoca que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio N° 017574, puesto que las firmas de la presidenta y el secretario de dicha mesa, consignadas en el acta electoral, no coinciden con las registradas en el Reniec.

3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas para declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.), son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.8.).

3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral –pilar fundamental del proceso electoral–, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos permiten la alternancia en el poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5. y 1.6.).

3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad de la votación de una mesa de sufragio cuando existan medios probatorios idóneos y suficientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.12. y 1.13.).

3.5. En esa medida, para la configuración de la existencia de la causa de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modificado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver SN 1.9.).

3.6. Ahora, en el caso concreto, al solicitar la nulidad de la mesa ante el JEE, la señora personera no presentó medio probatorio alguno, insertando únicamente en su escrito dos recortes que contenían las firmas de la presidenta y el secretario de la Mesa de Sufragio N° 017574, indicando que una es la que se encuentra registrada en el Reniec y la otra es la que figura en el acta electoral, alegando que las firmas contenidas en esta última son falsas al no ser idénticas a la primera, y que tal situación demuestra el fraude que habría alterado el resultado de las votaciones en dicha mesa, por lo que el acta electoral deviene en nula.

3.7. Posteriormente, con su recurso de apelación, presentó un Informe Pericial de Grafotecnia, del 14 de junio de 2021, en el que se concluye que la firma atribuida a doña Aurora Elizabeth Reymundo Lume (presidenta), en el acta electoral, ha sido generada por su titular; y que la firma atribuida a don Guido Franklin Quispe Curaca (secretario) ha sido falsificada.

Además, el JEE incorporó de oficio, al Expediente Principal N° SEPEG.2021002828, la imagen digitalizada de la lista de electores, del ejemplar del acta de la ODPE y las fichas Reniec de doña Aurora Elizabeth Reymundo Lume (presidenta) y don Guido Franklin Quispe Curaca (secretario).

3.8. Al respecto, se debe precisar que tanto la pericia de parte como los documentos incorporados por el JEE no acreditan falsificación de firma alguna, ya que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas, pues, conforme a la división de poderes y atribución de funciones y prerrogativas, esta le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales –en sujeción a las garantías inherentes al debido proceso– en la vía jurisdiccional ordinaria que delimiten la declaración judicial de falsificación y que denotan periodos de tiempo que son manifiestamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.5., 1.10., 1.14 y 1.16.).

3.9. En la misma línea, tales documentos –destinados únicamente a probar la presunta falsificación de las firmas de uno de los miembros de la mesa– tampoco configuran per se la existencia de fraude electoral, al no resultar suficientes para concluir, sin lugar a dudas, que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, pues la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la concurrencia de los elementos citados en el considerando 3.5., tanto más, si la organización política no ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, los actos o los acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de la mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera afirmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de firmas (ver SN 1.11., 1.12. y 1.13.).

3.10. Ahora, respecto al argumento de la señora personera al indicar que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de las firmas cuestionadas –pedido que reitera en el otrosí digo de su recurso impugnatorio–, cabe señalar que el JEE sí solicitó al Reniec dicho informe, no obstante, este Tribunal Electoral considera que en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, y dado que no existe estación probatoria en el proceso electoral, no resultaba factible tal requerimiento, por las mismas razones expuestas en el párrafo precedente.

Así, de la verificación de los actuados obrantes en el Expediente N° SEPEG.2021002828, se observa que el informe solicitado por el JEE, mereció como respuesta de parte del Reniec, el Informe N° 000019-2021/HHI/GRE/AVFA/RENIEC, del 25 de junio de 2021. En este, la Gerencia de Registro Electoral señala:

Cabe precisar que el presente documento es un informe de comparación, no tiene calidad de pericia, al no contar con las muestras suficientes para su desarrollo, las mismas que deben ser originales de trazo espontánea y coetáneas a las muestras cuestionadas, de procedencia fiable y de preferencia públicos; siendo función de la Gerencia de Registro Electoral realizar el cotejo de las firmas o impresiones dactilares que obran en las listas de adherentes presentadas para una iniciativa de participación o control ciudadano, con la última muestra que obre en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales - RUIPN [resaltado agregado].

Luego, concluye que de la comparación realizada entre la firma oficial que obra en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales – RUIPN con relación a las firmas que obran en la copia certificada del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 017574, de las personas de Aurora Elizabeth Reymundo Lume y Guido Franklin Quispe Curaca, para ambos, son compatibles al puño gráfico de su titular.

Como se puede observar, el informe emitido por el Reniec no es suficiente para acreditar la configuración de la causa de nulidad invocada.

3.11. Lo antes expuesto, además, permite reafirmar que no es competencia de los organismos electorales determinar la falsedad o no de una firma, toda vez que para ello resulta necesario realizar las diligencias y emplear los mecanismos propios para arribar a la conclusión de la existencia de falsificación, tarea que compete al órgano jurisdiccional llamado por ley.

3.12. En esa medida, en los procedimientos de pedido de nulidad de mesa de sufragio los elementos probatorios deben ser incorporados por las partes interesadas a fin de comprobar los hechos denunciados, tal como lo establece el artículo 196 del CPC4 (ver SN 1.11., y 1.13.), más aun teniendo en cuenta la naturaleza del proceso electoral, en el cual deben privilegiarse los principios de preclusión y celeridad procesal tal como lo ha determinado el Tribunal Constitucional (ver SN 1.6.) y considerando que dicho proceso (incluye cada una de sus etapas) se encuentra revestido por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad (ver SN 1.11.), los cuales no pueden ser enervados con meras alegaciones o presunciones de fraude sin el aporte de pruebas suficientes e idóneas, menos aún sin la indicación exacta y objetiva de cómo es que el fraude alegado habría alterado materialmente el resultado de la votación.

3.13. La naturaleza del proceso además obliga al Juez electoral a resolver los pedidos de nulidad en el más breve término –en 3 días calendario por los órganos de primera instancia, conforme a la Resolución N° 086-2018-JNE5–, garantizando de ese modo, que los plazos establecidos en el cronograma electoral sean cumplidos, toda vez que la proclamación de resultados debe realizarse acorde a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

3.14. En el presente caso, se observa que el pedido de nulidad fue presentado el 9 de junio de 2021 y la decisión del JEE fue emitida recién el 18 de junio del mismo año, existiendo una demora de 9 días calendario para resolver el caso en primera instancia, situación generada a raíz de una etapa probatoria –inadecuadamente iniciada por el JEE– que comenzó el 12 de junio de 2021, prosiguió el 14 de junio del año en curso, y que finalmente resultó inoficiosa, pues, como ya se dijo, los documentos recabados no permiten determinar la falsificación de firmas o suplantación de identidad de alguno de los miembros de mesa, menos aún el fraude alegado. Incluso se observa que el documento mediante el cual se requirió el informe de verificación de firmas al Reniec ingresó a dicha institución el 18 de junio de 2021, en tanto que la respuesta –Informe N° 000019-2021/HHI/GRE/AVFA/RENIEC, del 25 de junio de 2021– fue recibida por el JEE el 26 de junio de 2021, fecha posterior a la elevación del expediente de apelación.

3.15. Sin perjuicio de lo señalado, este Órgano Electoral no puede dejar de observar el hecho de que la pericia de parte presentada por la señora personera arroje por un lado la presunta falsedad de la firma del secretario de la mesa, y por otro, la autenticidad de la firma de la presidenta de la mesa; así como el hecho de que el informe del Reniec, concluya que en ambos casos, las firmas corresponden “al puño gráfico de su titular”, cuando en su pedido de nulidad la señora personera cuestionó la validez de las firmas de las dos personas.

Tales conclusiones llaman especialmente la atención por cuanto permitiría evidenciar que el pedido de nulidad se presentó sin contar con los mínimos elementos probatorios que demuestren sus afirmaciones, pretendiendo que el Órgano Electoral, a base de presunciones del solicitante, inicie las acciones destinadas a probar la existencia del fraude alegado, so pretexto de que es deber del JNE fiscalizar la legalidad del sufragio.

De admitir tal pretensión, además de no estar acordes con los principios de celeridad y economía procesal, sería desconocer la fiscalización ya realizada por el propio JNE el día de la jornada electoral en los locales de votación, así como, en el centro de cómputo de las ODPE –realizada hasta después de las elecciones–, con lo cual, tampoco sería posible afirmar que el proceso electoral se encuentra revestido del principio de presunción de legalidad y constitucionalidad. (ver SN 1.6.)

3.16. Por otro lado, resulta necesario señalar que en cualquier tipo de elección, las organizaciones políticas cuentan con la facultad de presenciar y fiscalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, a través de sus personeros de mesa, pues estos representan los intereses de la organización política ante los organismos electorales, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales6, quienes además pueden recurrir ante los fiscalizadores de local de votación y los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fin de dejar constancia de lo que consideren pertinente, situación que en el presente caso no ha ocurrido, pues del Acta Electoral N° 017574-93-S, se advierte que durante la jornada electoral estuvieron presentes los personeros de mesa de las dos organizaciones políticas participantes, quienes suscribieron las tres secciones de la referida acta sin dejar constancia de alguna irregularidad realizada en mesa.

3.17. Aunado a ello, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 7 de junio de 2021, remitido por el señor fiscalizador adscrito al JEE, no se advierten registros de incidencias relativas a cuestionamientos de la identidad de alguno de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 017574 u otra irregularidad cometida en la citada mesa, que haya vulnerado la normatividad electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y, por tanto, la configuración de un supuesto de alteración de la votación.

3.18. En esa misma línea, el proceso electoral contó con la presencia de observadores internacionales, como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, quienes han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del año en curso, se ha desarrollado de manera democrática, pacifica, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internaciones; por lo que, bajo este contexto, no resulta atendible afirmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración e informe pericial de parte, que no trasciende más allá del ámbito de la organización política recurrente.

3.19. Así, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada, los cuestionamientos relacionados con la validez y veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017574, devienen en insubsistentes.

3.20. En cuanto a la afirmación de la organización política apelante sobre la existencia de firmas falsas del secretario de la Mesa de Sufragio N° 017574, y a la incorporación del informe pericial, cabe precisar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas y/o suplantación de identidad) este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, por lo que corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y el fundamento de voto del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01080-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017574, del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. REMITIR al Ministerio Público el informe pericial de grafotecnia presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes, de conformidad con el considerando 3.20 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

RODRÍGUEZ MONTEZA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente N° SEPEG.2021004879

AURAHUA - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002828)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 01080-2021-JEE-HVCA/JNE del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica que, declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017574, del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Respecto a la pericia de parte alcanzada por la indicada personera legal, emito fundamento adicional sobre la base de las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. La pericia de parte anuncia una sospecha insuficiente e inespecífica de falsificación o suplantación; pero puede connotar también un caso de desempeño inadecuado o falaz, lo que debe ser debidamente dilucidado en una indagación eficaz que ha de efectuar el órgano constitucionalmente encargado de determinar si hay o no interés penal.

2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, no es competente para determinar de manera suficientemente técnica, más allá del mero criterio o apreciación subjetiva de tal materia; por lo que, el Ministerio Público deberá proceder de acuerdo a sus atribuciones, en tanto no se ha previsto en este proceso célere, sumamente abreviado, la existencia y el desarrollo de actividad probatoria, tanto más que, para la validación de una pericia existen parámetros procesales que deben observarse por el llamado por ley.

S.

SALAS ARENAS

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente N° SEPEG.2021004879

AURAHUA - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002828)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01080-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 017574, del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. DETERMINACIÓN DE PRINCIPIOS Y NORMAS JURIDICAS APLICABLES

1.1. Por mandato constitucional, el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, conforme al artículo 176 del Texto Magno; esto implica toda proscripción de actos tendientes a afectar dicha autenticidad, libertad y espontaneidad; por ello, y conforme a los artículos 178 y 181 del Texto Supremo, el JNE, máximo órgano electoral, tiene como función fiscalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de administrar justicia electoral en base a la ley y apreciando los hechos con criterio de conciencia.

1.2. En dicho orden, cabe entender la administración de justicia electoral como la defensa de la legalidad del ejercicio del sufragio que tiene alcance a todo el desarrollo del proceso electoral en sus diversas etapas, desde la convocatoria, pasando por el desarrollo mismo del sufragio hasta culminar con la proclamación de los resultados. Tal deber representa una garantía constitucional, por ende, esta no puede limitarse a la atención de una petición o reclamación, que puede presentarse en cualquiera de las etapas indicadas, sino que, además, como garante principal del proceso, le corresponde ejercer su función de manera activa, todo el proceso, desde su inicio hasta su culminación, a fin de restablecer la garantía constitucional consagrado en el artículo 1 del Texto Magno, honrando el cumplimiento del deber constitucional de resguardar la libertad del proceso electoral y de veracidad de los resultados, generando legitimidad en la asunción y ejercicio de los cargos de elección popular, así como restablecer la confianza de la ciudadanía en el sistema electoral.

1.3. En este sentido, la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), recoge los principios antes glosados. Así, el artículo 1 establece:

El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se refieren la Constitución y las leyes [resaltado agregado].

1.4. El artículo 2 de la LOJNE consagra que: “Es fin supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. [...]”.

1.5. A su vez el artículo 5 de la LOJNE señala que, son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

a) Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;

b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;

c) Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos;

d) Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración final previa a cada proceso electoral;

[…]

1.6. De igual forma, la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), reafirma el sentido garantista de la Constitución, conforme se aprecia del artículo 2, el cual señala lo siguiente:

El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.7. En este orden, toda labor jurisdiccional, como la que ejerce el JNE, al administrar justicia en materia electoral, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la LOJNE, implica el respeto irrestricto de las garantías fundamentales mínimas consagradas en la constitución; es decir, se tiene el deber de interpretar y aplicar toda norma o criterio conforme al principio o finalidad garantista de la norma constitucional, correspondiendo en materia electoral que se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el reflejo de la expresión autentica libre y espontánea de los ciudadanos y el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector.

1.8. En tal sentido, una instancia suprema como es el JNE, cuyos pronunciamientos se tornan irrevisables, no debe emitir decisiones, prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra Constitución; tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTO DEL VOTO

2.1 En este caso en particular y según el resumen del escrito de nulidad, la señora personera solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 017574, de la IE César Abraham Vallejo Mendoza, del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la LOE, indicando que las firmas de doña Aurora Elizabeth Reymundo Lume, identificada con DNI Nº 72770644 y de don Guido Franklin Quispe Curaca, identificado con DNI Nº 76146550, presidenta y secretario de la Mesa de Sufragio Nº 017574, respectivamente, fueron falsificadas, pues no corresponden a las que consignaron en su documentado nacional de identidad (DNI), por ende, al haberse falsificado la firma de los mencionados miembros de mesa se produjo fraude electoral, configurándose la citada causa de nulidad.

2.2 Cabe precisar que la respuesta que brinda el JEE, es que en las tres secciones del acta electoral, consistente en el acta de instalación, acta de sufragio, el acta de escrutinio y la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017574, frente a la ficha de Reniec en las que obran las firmas de doña Aurora Elizabeth Reymundo Lume y don Guido Franklin Quispe Curaca, son similares en toda magnitud, en cada caso.

2.3 Al respecto, cabe referir, que la instancia inferior ha procedido al cumplimiento de su labor de fiscalización consagrada en el artículo 178 inciso 1) de la Constitución Política del Perú, y ha emitido, en consecuencia, un decisión valorativa en criterio de conciencia, concluyendo que sobre las firmas cuestionadas no existe diferencia alguna y son similares; por ende, corresponde efectuar la revisión de dicho análisis, también a la luz del criterio de conciencia, y con vista de los elementos acopiados por dicha instancia que obran en autos, y en el supuesto de considerarlo suficientes emitir decisión de fondo, ante lo cual quedaría agotada la respuesta sobre lo nuclear del cuestionamiento, careciendo de objeto pronunciarse sobre todo otro supuesto en cuestión.

2.4 A criterio del suscrito, y al análisis comparativo de los medios de prueba acopiados por la instancia inferior, si bien el suscrito observa disimilitudes entre la firma de doña Aurora Elizabeth Reymundo Lume, consignadas en las actas electoras y el registro de la Reniec, empero, la pericia grafotecnia a que se ha dado lectura, informa que no existe disimilitudes entre ellas, concordante con el informe de la Reniec N°. 000019-2021/HHI/GRE/AVFA/RENIEC de fecha 25 de junio del 2021, elementos conjuntos y no contradictorios que es necesario considerar, por ende, se concluye que dicha firma es válida.

2.5 En cuanto, al cuestionamiento de la firma del señor Guido Franklin Quispe Curaca, confrontada entre las contenidas en las actas en cuestión y la ficha de la Reniec, el suscrito advierte, que no hay mayores disimilitudes entre estas, por tanto, se estiman válidas.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01080-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 017574, del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

S.

RODRÍGUEZ MONTEZA

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional. Editorial ADRUS, 7ma. edición. Lima.

2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo frente al Fraude Electoral Inauguración. Video. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s

3 Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la calificación electoral. Idea Internacional.

4 “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.

5 Publicado en el diario oficial “El Peruano”, el 9 de febrero de 2018.

6 Aprobado por la Resolución Nº 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020.

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