Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Semi Rural Pachacútec, del distrito de Cerro Colorado, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa

QUEJA Nº 306-2014-AREQUIPA

Lima, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Queja número trescientos seis guión dos mil catorce guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Richard Ángel Cáceres Chuquicondor, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Semi Rural Pachacútec, distrito de Cerro Colorado, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinticuatro, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho; de fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos setenta y uno.

CONSIDERANDO:

Primero. Que de acuerdo al contenido del artículo veinte, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ, compete al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “… 37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistraturita del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.

Asimismo, en el numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se ha previsto que “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de ONAJUP”.

En tal sentido, conforme a lo antes citado, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el juez de paz investigado.

Segundo. Que es objeto de examen la resolución número veinticuatro del veintisiete de junio de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve:

PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado RICHARD ÁNGEL CÁCERES CHUQUICONDOR por el cargo formulado en su contra, en su actuación como Juez de Paz de Semi Rural Pachacútec de la Corte Superior de Justicia de Arequipa”.

La imputación fáctica contra el investigado en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Semi Rural Pachacútec, distrito de Cerro Colorado, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, conforme se aprecia de la resolución número veinticuatro del veintisiete de junio de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, es la siguiente:

“Haber conocido una causa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, ya que el juez de paz no se encuentra facultado para ordenar la inmatriculación de un bien inmueble, dado que existe una normatividad legal y entidades específicas que se encargan de realizar dichos trámites”.

La imputación jurídica por el hecho precisado ha sido calificada como falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, referida a:

“Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Tercero. Que, el investigado Richard Ángel Cáceres Chuquicondor ha formulado descargos mediante escritos del veintiséis de mayo de dos mil catorce, de fojas treinta y ocho a cuarenta y tres; y, veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas doscientos tres a doscientos dieciocho; en su declaración rendida el veinticuatro de junio de dos mil catorce; y, por escrito del cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, en los cuales precisa lo siguiente:

a) Su actuación como juez de paz se ha ajustado a derecho y la presente imputación recoge una premisa equivocada; y, por lo tanto, la conclusión a la que se arriba, también, es equivocada.

b) Al disponerse la adjudicación e inmatriculación del predio, no se ha infringido lo dispuesto por el Código Civil; más aún, si la Asociación Villa El Calvario del Cono Norte y el presentante de la queja, en apariencia, estarían ostentando el derecho de posesión. No obstante, no haberlo acreditado en forma alguna y siendo la naturaleza y regulación de esa supuesta posesión, completamente distinta del derecho de propiedad que mantiene un concepto y alcances mayores.

c) Al existir una libertad de criterio del juez para discernir sobre qué actos dispondrá su inscripción, se trata de un asunto discutible derivado de una facultad que, además, es discrecional; por lo tanto, al ser discutible no puede ser sancionable por tratarse de un asunto en que en su condición de juez no se encontraba taxativamente impedido de proceder conforme lo hizo.

d) En mérito a la conciliación celebrada por las partes, Wilfredo Surco Valderrama y Pedro Anahua Huahuasoncco, y con la valoración del contrato con firmas legalizadas, la constancia negativa de catastro, plano de ubicación y memoria descriptiva visado por la Municipalidad Provincial de Arequipa, y por la constancia negativa de catastro y declaración de autoavaluo, ordenó la adjudicación y posterior inmatriculación del predio denominado El Mirador.

e) Ha venido cumpliendo con responsabilidad la labor encomendada como juez de paz, resolviendo los conflictos y controversias desde el año dos mil cuatro hasta el año dos mil dieciocho; en dicho periodo no tuvo quejas ni sanciones que desmeriten su labor.

f) Los documentos adjuntados al proceso de conciliación por las partes, han inducido al suscrito a error e interpretación errónea de la realidad de las cosas; y,

g) Se debe aplicar la imposición de una sanción menor, teniendo presente el contexto de principio de razonabilidad, meritando los factores atenuantes.

Cuarto. Que la acreditación del hecho imputado al investigado debe ser analizada con los siguientes elementos de prueba, cuya valoración individual es la siguiente:

a) Solicitud de conciliación, de fojas diez a once, presentada por el señor Wilfredo Albino Surco Valderrama ante el Juez de Paz del Juzgado de Paz Semi Rural Pachacútec, anexando copia del contrato de compra venta de fojas doce a trece.

Lo que demuestra la concurrencia y el pedido realizado al juzgado de paz a cargo del investigado, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, para llevar a cabo la audiencia de conciliación con el señor Pedro Anahua Huahuasoncco, con la finalidad de que cumpla con pagarle la suma de quince mil soles, derivados del saldo de precio del contrato de compra venta del veintiséis de junio de dos mil dos.

b) Copia simple del acta de audiencia de conciliación, de fojas sesenta y nueve a setenta y uno, recaída en el Expediente número cero treinta y uno guión dos mil trece, realizado ante el Juzgado de Paz Semi Rural Pachacútec.

Lo que comprueba que el Juez de Paz Richard Ángel Cáceres Chuquicondor celebró la audiencia de conciliación, el seis de enero de dos mil catorce, en la cual se deja constancia que ambas partes solicitan la intervención del juzgado de paz, a efecto que se expida la resolución que ordene la adjudicación e inmatriculación del predio urbano.

c) Copia simple del escrito de fojas catorce a quince, presentado por el señor Pedro Anahua Huahuasoncco ante el Juzgado de Paz Semi Rural Pachacútec.

Lo que acredita el pedido que se realiza para la expedición de la resolución que ordene la adjudicación e inmatriculación registral del predio urbano denominado “El Mirador”, ubicado en el Sector La Rinconada, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa.

d) Copia simple de la resolución número cuatro, de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, de fojas dieciséis a diecisiete, emitida por el Juez de Paz del Juzgado de Paz Semi Rural Pachacútec, señor Richard Ángel Cáceres Chuquicondor, en el Expediente número cero treinta y uno guión dos mil trece, materia conciliación de obligación de dar suma de dinero.

Lo cual prueba la decisión asumida por el juez de paz investigado, de disponer la adjudicación del predio urbano denominado “El Mirador”, ubicado en el Sector La Rinconada, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, a favor del señor Pedro Anahua Huahuasoncco; así como demuestra que el investigado ordenó la inmatriculación del referido bien inmueble que tiene un área de setecientos mil metros cuadrados, según se puede constatar del contrato de compra venta, en el Registro de Predios de los Registros Públicos de Arequipa, a favor del señor Pedro Anahua Huahuasoncco, cursando oficio y parte judicial a la Oficina Registral de los Registros Públicos de Arequipa, a efectos que proceda con la inscripción.

e) Copia simple de la esquela de observación, de fojas veinte a veintitrés, respecto de la propiedad inmueble (PI cero diez), número de título dos mil catorce guión cero cero cero cero ocho mil novecientos treinta y seis, el veintitrés de enero de dos mil catorce, expedido por el Registrador Público de la Zona Registral número XII, sede Arequipa.

Ello demuestra lo siguiente:

i) Demuestra la comunicación que realiza el registrador público al Juez de Paz del Juzgado Semi Rural Pachacútec, Richard Ángel Cáceres Chuquicondor, indicándole que no resulta competente en la disposición de adjudicación e inmatriculación contenida en la resolución número cuatro, del diecisiete de enero de dos mil catorce, por la cual dispone la inscripción de la adjudicación e inmatriculación del predio denominado “El Mirador”, ubicado en el Sector La Rinconada, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, solicitando aclare en la forma legal correspondiente; y,

ii) Asimismo, acredita que además se hicieron observaciones sustanciales, conforme se aprecia en los ítems uno punto dos punto uno, uno punto dos punto tres; y, uno punto dos punto cuatro.

f) Copia simple del Oficio número cero cero seis guión dos mil catorce guión JP guión SRP, del veinticuatro de enero de dos mil catorce, de fojas veinticuatro, expedido por el Juez de Paz Semi Rural Pachacútec, Richard Ángel Cáceres Chuquicondor, dirigido al Jefe de la Oficina de Registros Públicos de Arequipa.

Dicho documento acredita la reiteración que realiza el juez de paz investigado al Jefe de la Oficina de los Registros Públicos de Arequipa, bajo responsabilidad y apercibimiento de la inscripción dispuesta del predio urbano denominado “El Mirador” a favor del señor Pedro Anahua Huahuasoncco, y proceda a la inmatriculación del referido bien inmueble en el Registro de Predios de los Registros Públicos de Arequipa, conforme la resolución número cinco.

g) Resolución número cero cero cinco, del veinticuatro de enero de dos mil catorce, de fojas veinticinco a veintisiete, expedida por el Juez de Paz del Juzgado de Paz Semi Rural Pachacútec, Richard Ángel Cáceres Chuquicondor.

Lo que comprueba que el juez de paz investigado, pese a las observaciones referida en la esquela de observación por el Registrador Público de la Zona Registral número XII de la Sede Arequipa, procedió a declarar consentida la resolución número cuatro, disponiendo la adjudicación e inmatriculación del predio, bajo responsabilidad y apercibimiento de remitirse los actuados al Ministerio Público la inscripción dispuesta, reiterando al Registrador Público proceda inscribir la adjudicación del predio urbano denominado “El Mirador”; y, en consecuencia, a la inmatriculación del referido ben inmueble en el Registro de Predios de los Registros Públicos de Arequipa, cursando oficio y parte judicial correspondiente a la Oficina Registral de los Registros Públicos de Arequipa, a efectos que proceda a la inscripción.

h) Inscripción del Registro de Predios, respecto al predio urbano denominado “El Mirador”, ubicado en el Sector La Rinconada, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, expedida por el Registrador Público de la Zona Registral número XII, Sede Arequipa.

Lo que prueba que dicha inscripción se realizó por la disposición realizada mediante la resolución número cuatro expedida el diecisiete de enero de dos mil catorce; parte judicial y Oficio número cero cero tres guión dos mil catorce guión JP guión SRP, expedido el veinte de enero de dos mil catorce; resolución número cero cero cinco (resolución judicial reiterativa), expedida el veinticuatro de enero de dos mil catorce; todos expedidos por el Juzgado de Paz Semi Rural Pachacútec, a cargo del investigado Richard Ángel Cáceres Chuquicondor, en el Expediente número cero treinta y uno guión dos mil trece; y,

i) Anotación de inscripción del Título número dos mil catorce guión cero cero cero cero ocho mil novecientos treinta y seis.

Dicha anotación de inscripción acredita que se ha registrado el acto de inmatriculación, incorporándose al índice de propietarios a la persona del señor Pedro Anahua Huahuasoncco.

Quinto. Que de la valoración conjunta y análisis de las pruebas aportadas, se tiene lo siguiente:

i) Está probado que el investigado Richard Ángel Cáceres Chuquicondor, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Semi Rural Pachacútec, del distrito de Cerro Colorado, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, intervino en razón del cargo en el trámite del Expediente número cero treinta y uno guión dos mil trece, sobre conciliación de obligación de dar suma de dinero, en el cual por resolución número cero cero cuatro, del diecisiete de enero de dos mil catorce, de fojas dieciséis a diecisiete, ordenó la inmatriculación del bien inmueble, predio urbano denominado “El Mirador”, ubicado en el Sector La Rinconada, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, en el Registro de Predios de los Registros Públicos de Arequipa, a favor del señor Pedro Anahua Huahuasoncco, cursando oficio y parte judicial a la Oficina Registral de los Registros Públicos de Arequipa, a efectos que proceda con la inscripción.

ii) También queda acreditado que el juez de paz investigado, pese a la esquela de observación elaborada por el Registrador Público de la Zona Registral número XII, Sede Arequipa, el veintitrés de enero de dos mil catorce, emitió la resolución número cero cero cinco del veinticuatro de enero de dos mil catorce, de fojas veinticinco a veintisiete, declarando consentida la resolución número cuatro que dispone la adjudicación e inmatriculación del predio; reiterando bajo responsabilidad y apercibimiento de remitirse los actuados al Ministerio Público la inscripción dispuesta, disponiendo que el Registrador Público inscriba la adjudicación del predio urbano denominado “El Mirador”; y, en consecuencia, proceda a la inmatriculación del referido bien inmueble en el Registro de Predios de los Registros Públicos de Arequipa; y,

iii) En mérito a lo dispuesto por la resolución número cinco, el juez de paz investigado mediante Oficio número cero cero seis guión dos mil catorce guión JP guión SRP, del veinticuatro de enero de dos mil catorce, de fojas veinticuatro, al Jefe de la Oficina de los Registros Públicos de Arequipa, reiteró el mandato de que se inscriba el predio urbano denominado “El Mirador” a favor de Pedro Anahua Huahuasoncco, así como se proceda a la inmatriculación del referido bien inmueble en el Registro de Predios de los Registros Públicos de Arequipa, conforme a la resolución número cinco, bajo responsabilidad y apercibimiento.

Se debe tener en cuenta que el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz, establece las competencias en la actuación del juez de paz, siendo evidente que el Juzgado de Paz Semi Rural Pachacútec del Distrito Judicial de Arequipa, a cargo del Juez de Paz Richard Ángel Cáceres Chuquicondor, en el año dos mil catorce, no tenía competencia para tramitar o conocer los procesos, ni requerir judicialmente y ordenar la inmatriculación de bienes inmuebles. Por lo que, se genera certeza de la irregular actuación del juez de paz investigado en la tramitación del Expediente número cero treinta y uno guión dos mil trece.

Consecuentemente, ha quedado acreditado que el juez de paz investigado conoció y tramitó causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.

Sexto. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que el señor Richard Ángel Cáceres Chuquicondor, habría cometido una falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

En consecuencia, la conducta desplegada por el investigado, consistente en haber dispuesto la adjudicación e inmatriculación de un bien inmueble, conforme se ha descrito con anterioridad, se encuadra en la falta muy grave descrita en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, ya que conoció e influyó directamente a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.

Sétimo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

En tal contexto, debe realizarse un análisis de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.

Sobre el particular, se atribuye al señor Richard Ángel Cáceres Chuquicondor, el conocimiento que tenía de su disfuncional accionar, reconociendo por escritos del veintiséis de mayo de dos mil catorce, de fojas treinta y ocho a cuarenta y tres; y, del veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas doscientos tres a doscientos dieciocho; así como por declaración rendida el veinticuatro de junio de dos mil catorce, y por escrito del cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, haber emitido la resolución disponiendo la adjudicación e inmatriculación del referido bien inmueble, precisando que los documentos adjuntados al proceso de conciliación por las partes, lo han inducido a error e interpretación errónea de la realidad de las cosas. Situación que denota tenía conocimiento que su actuación no era un trámite regular, pero sin embargo, igual procedió con el mismo.

En el presente caso, no es aplicable la “presunción de juez lego”, dado que el investigado tiene como profesión abogado, como lo precisó en su declaración a fojas noventa y cuatro, teniendo las facultades para evaluar su competencia, en atención a su formación jurídica.

Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, como en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a “dolo manifiesto” esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de ésta.

Estando a lo expuesto, al investigado le es imputable válidamente que conocía que estaba transgrediendo el deber que surge de la Ley de Justicia de Paz y que configura la infracción de “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”, y concurren el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria del investigado.

Octavo. Que el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como sanciones administrativas, las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3. Destitución”.

Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, y el artículo veintinueve del citado reglamento, prevén como única sanción disciplinaria, para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución. Sin embargo, corresponde evaluar si dicha sanción resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida. Así se tiene presente que:

a) El quejado es un juez de paz que tiene como profesión abogado, es decir con capacidad para comprender la reprochabilidad de su indebido accionar.

b) Tuvo una participación directa en la conducta disfuncional, generó un grado de perturbación alto al servicio judicial con trascendencia social en desmedro de la institución.

Atendiendo a estas circunstancias de grave intensidad, corresponde individualizar la sanción disciplinaria en la destitución.

Esta sanción es proporcional porque es producto de la diversidad de circunstancias presentes en el caso de notoria gravedad, por cuanto ha quedado acreditada la infracción a los deberes, obligaciones y prohibiciones taxativas que le correspondían cumplir, lo cual genera un alto grado de lesividad y reproche disciplinario, encontrándose justificación racional válida para encuadrar la sanción en el margen máximo fijado por ley.

Además, resulta idónea, en tanto, está dentro del margen legal establecido en la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de la Justicia de Paz, es adecuada y necesaria para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso, y a efecto de restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país.

En consecuencia, se justifica la aplicación de la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años.

Noveno. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”.

Es así que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero cuarenta y siete guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos cincuenta y ocho, entre otros, sostiene que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no ha advertido la falta de adecuación del procedimiento disciplinario a las nuevas disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, proponiendo la destitución del juez de paz investigado. Sin embargo, la Ley de Justicia de Paz en su artículo cincuenta y cinco, respecto a la competencia y procedimiento ha establecido lo siguiente: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos. (…)”.

De igual forma, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en el punto III.6 de su Exposición de Motivos, sobre el procedimiento disciplinario señala lo siguiente: “El procedimiento disciplinario del Juez de paz, según el reglamento, se inicia mediante resolución expedida por el Jefe de la ODECMA, a tenor de lo establecido por el artículo 55º de la Ley de Justicia de Paz”.

Dispositivos legales con los que se corrobora que la competencia en procedimientos disciplinarios se encuentra normada y establecida a favor de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada distrito judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 217-2021 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Lama More por tener cita médica; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Richard Ángel Cáceres Chuquicondor, por su desempeño como como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Semi Rural Pachacútec, del distrito de Cerro Colorado, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

1971459-1