Confirman Resolución N° 01070-2021-JEE-HVCA/JNE, emitida por el JEE de Huancavelica, que declaró infundada solicitud de nulidad de la votación efectuada en Mesa de Sufragio del distrito de Huanca-Huanca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica

Resolución N° 0718-2021-JNE

Expediente N° SEPEG.2021004881

HUANCA-HUANCA - ANGARAES - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002797)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01070-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017528, del distrito de Huanca-Huanca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el escrito del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 017528, del local de votación IE 36223, del distrito de Huanca-Huanca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), para lo cual adujo lo siguiente:

a. La firma de don Saúl Taipe Gala, identificado con DNI N° 72283452, quien realizó la labor de secretario de la Mesa de Sufragio N° 017528, fue falsificada, pues esta no corresponde a la que consignó en su Documento Nacional de Identidad (DNI) ni ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

b. El citado hecho incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las firmas necesarias para considerarla válida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE.

c. En mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se le debe requerir para que efectúe la verificación correspondiente, a fin de confirmar la imputación de firmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio.

1.2. A través de la Resolución N° 01070-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, el JEE, declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 017528, con los siguientes fundamentos:

a. Con el acta de instalación, el acta de sufragio, el acta de escrutinio, la ficha de Reniec y la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017528 se concluye que las firmas de mencionado ciudadano son similares y que él ha estado presente el 6 de junio del presente año en el acto electoral, con lo cual se desvirtúa la presunta falsificación de firmas o la no presencia del referido ciudadano en el desarrollo de dicha jornada electoral.

b. Ese día estuvo presente el JEE a través de los fiscalizadores de local de votación, quienes no han comunicado incidencias, irregularidades, adulteración material o hechos fraudulentos en el desarrollo de la jornada electoral, como el hecho de firmas falsas.

c. En la solicitud de nulidad no existe medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente la supuesta falsificación de firmas.

d. Los resultados obtenidos en la mesa de sufragio son el fiel reflejo de la voluntad popular del citado distrito y no hay prueba idónea que demuestre a plenitud la existencia de irregularidades que acarreen su nulidad.

1.3. El 21 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01070-2021-JEE-HVCA/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

a. Se ha vulnerado el principio de congruencia, pues tras valorar las instrumentales acopiadas por el JEE y determinarse que la firma consignada en el acta electoral del ciudadano Saul Taipe Gala, (secretario) no corresponde a la que está registrada en Reniec, se arriba a la ilógica y desconectada conclusión de que no ha existido la causa de nulidad invocada.

b. Se ha vulnerado el principio del debido proceso pues se ha incurrido en una motivación aparente e insuficiente de los hechos para aplicar el derecho con relación a los cuestionamientos formulados al pedido de nulidad.

c. El JEE no valoró las instrumentales presentadas ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de requerir al Reniec emitir un informe sobre la autenticidad de la firma del ciudadano para confirmar la validez de la votación emitida.

d. No es correcto que, a partir de la coincidencia del total de ciudadanos que votaron y de los votos emitidos con la cantidad de ciudadanos asistentes al acto de sufragio, que fluye de la lista de electores analizada, se concluya que el contenido del Acta de Escrutinio es válido. Dicha coincidencia solo confirma que los miembros de mesa contabilizaron perfectamente el total de ciudadanos que votaron, pero no la distribución de los votos entre las organizaciones políticas, dato que finalmente queda viciado ante la no autenticidad de la firma del secretario de la mesa de sufragio.

e. El JEE otorga validez a una firma que no es auténtica, por cuanto no corresponde a la de su titular, tal como se aprecia del Informe Pericial de Grafotecnia emitido por don Segundo Héctor Dávila Sánchez, perito grafotécnico y dactiloscópico, el cual se adjunta como medio probatorio.

f. Esa falta de conformidad entre la firma consignada en el acta electoral y la firma registrada en el Reniec conlleva a declarar la nulidad de esta y, en consecuencia, a su reprocesamiento, pues al contener solo 6 firmas válidas se convierte en un acta observada de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 8 del Reglamento.

g. Si bien es cierto que el JEE arriba a la conclusión que los hechos no corresponden a la causa invocada, en aplicación del principio iura novit curia, contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, al tratarse de una grave irregularidad debió reconducir nuestro petitum hacia la causa correcta.

h. Ante la manifiesta irregularidad confirmada por el JEE, respecto a la firma del segundo miembro (debe decir “secretario”), resulta evidente que los fiscalizadores del JEE fueron embaucados, por cuanto no han logrado verificar la identidad de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 017528, labor que en estricto no corresponde a los personeros, sino a las autoridades electorales (coordinador de local de votación y de mesa de sufragio de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales y fiscalizadores del JEE).

i. El JEE no ha reparado en que precisamente la conducta fraudulenta se sustenta en el engaño o ardid en cualquiera de sus formas, para encubrir o disimular la irregularidad cometida, la cual, en este caso, es falsificar una firma de un miembro de mesa o sustituirlo con el propósito de modificar la votación en beneficio de una organización política, hecho que sí tiene por propósito alterar la votación ya escrutada.

j. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsificación de una firma de cualquiera de sus miembros, no solo porque al anularse las tres firmas cuestionadas se convertiría en un acta observada, sino, además, porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad.

k. La causa invocada está referida al fraude efectuado por una persona que ha suplantado al miembro de mesa, pues siendo la firma un elemento de la identidad del secretario de la mesa de sufragio, se tiene que ha existido una suplantación del titular en dicha función, lo cual ha quedado también confirmada con la pericia grafotécnica que se adjunta al recurso.

l. El JEE indica que no se ha presentado un medio probatorio idóneo, pese a que en el otrosí digo del escrito de nulidad se le ha solicitado que requiera el informe técnico del Reniec, a fin de verificar la autenticidad o la falsedad de la firma del referido miembro de mesa de sufragio, conforme al literal e del artículo 7 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; sin embargo, dicha diligencia no se ha efectuado.

m. Finalmente, en el otrosí digo del recurso, la señora personera solicita se requiera al Reniec el informe respecto a la autenticidad de la firma del referido secretario de la mesa de sufragio.

2.2. Además, a su escrito de apelación adjuntó un Informe Pericial de Grafotecnia, suscrito por el perito don Segundo Héctor Dávila Sánchez, inscrito en el Registro de Peritos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con códigos de identificación N° 17000032018 y N° 17000202009, en el que concluye que la muestra cuestionada no es auténtica, precisando que emite el informe pericial con la reserva del caso, el mismo que será ratificado al presentarse en original la muestra cuestionada.

2.3. Mediante escrito del 24 de junio de 2021, la señora personera presentó argumentos para mejor resolver.

2.4. A través del escrito, presentado el 28 de junio de 2021, la señora personera designó como abogados a don Julio César Castiglioni Ghiglino, don Gino Raúl Romero Curioso, don Virgilio Isaac Hurtado Cruz y don Pedro Regalado Panta Jacinto, para que la representen en la audiencia pública virtual.

2.5. Por escritos del 28 de junio de 2021 y de la fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogados a don Ronald Alex Gamarra Herrera, don Julio César Arbizu González, don William Ciro Contreras Chávez y don José Antonio Boza Pulido, para que la representen en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 establece que:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOE

1.2. El artículo 2 señala que:

El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.3. El artículo 4 determina lo siguiente:

La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

1.4. El literal b del artículo 363 establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesa de Sufragio en el siguiente caso:

[…]

b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

[…]

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional

A. Sobre la naturaleza del proceso electoral

1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127:

150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías específicas dispuestas en la Ley Electoral N° 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales [resaltado agregado].

1.6. El fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC:

Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica —que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución—, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado].

1.7. El fundamento 19 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05448-2011-PA/TC indica lo siguiente:

El proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fin el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas.  El respeto del proceso en su conjunto es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fin la estabilidad democrática [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

A. Interpretación estricta y restringida de las causas de nulidad

1.8. Las Resoluciones Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, establecen lo siguiente:

6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado].

B. Sobre los criterios establecidos para la configuración de la nulidad de elecciones

1.9. La Resolución N° 3307-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018, señala lo siguiente:

[…]

4. Ahora bien, respecto a la nulidad de elecciones, en la Resolución Nº 0250-2017-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos para su configuración, a saber:

a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio.

b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto.

c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

5. Bajo este contexto, si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

6. Así, en tanto que este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas.

7. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE.

C. Sobre la carga de la prueba en los pedidos de nulidad

1.10. La Resolución N° 0366-2011-JNE, del 10 de mayo de 2011, concluye lo siguiente:

19. Este órgano colegiado ha visualizado cada una de las actas materia de impugnación, apreciando que existen algunas en las que si bien las firmas de los miembros de mesa no son exactamente iguales a las que figuran en la consulta del Registro de Identificación y Estado Civil, ello no significa que ellas sean falsas, pues para arribar a dicha conclusión se requieren de otros mayores elementos de juicio, con que se contaría si se tuviera una estación probatoria, y por la celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, se carece de la misma [resaltado agregado].

Dichas actas del tipo de elección congresal son las siguientes: 900013, 900035, 900025, 168000, 900019, 900055, 900029, 900072, 900073, 223193, 202731, 213217, 168847, 900079, 214174, 900077, 168850, 214175, 289593, 242956, 900012, 247596 y 279911, las que a criterio de este órgano colegiado se deben remitir al Ministerio Público a efectos de que se investigue y en caso de verificar que hubo la falsificación, se efectúe la denuncia correspondiente.

1.11. La Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, citada en la Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre del 2018, señala lo siguiente:

12. […] Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución N° 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]”. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades [resaltado agregado].

1.12. La Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, dispone lo siguiente:

9. […] la acreditación de las causales de nulidad se realiza con medios de prueba idóneos y suficientes que logren desvirtuar la presunción de veracidad con la que cuentan las actas electorales, al ser emitidas en un marco legal que, precisamente, procura la plena transparencia de los comicios. No en vano el artículo 4 de la LOE prevé que la interpretación de esta ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de validez del voto, habida cuenta de que una eventual declaración de nulidad de mesa o de votación, acarrearía la conculcación de derechos constitucionalmente amparados [resaltado agregado].

1.13. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, indica:

4. […] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

5. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas [resaltado agregado].

D. Actuación de pericias grafotécnicas en el trámite de las solicitudes de nulidad

1.14. La Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, menciona lo siguiente:

21.[…] un informe pericial de parte no puede resultar determinante para concluir la falsificación o suplantación de un miembro de mesa, habida cuenta que dicho medio de prueba es emitido a instancia de parte y no ha tenido oportunidad de ser contrastado y opuesto por las otras partes procesales que pudieran verse perjudicadas de ampararse el recurso de apelación o por las entidades electorales.

1.15. La Resolución 3373-2018-JNE del 6 de noviembre de 2018, refiere lo siguiente:

18. Frente al argumento del apelante que ante la comparación de las actas electorales estas no coinciden en las grafías y firmas de los miembros de mesa, se tiene que dicha afirmación no ha sido acreditada mediante un informe pericial grafotécnico. Sin embargo, en el supuesto negado de que efectivamente las firmas de los miembros de mesa se falsificaron, dicha actuación equivaldría la comisión de un ilícito penal, que solo le compete delimitar al Poder Judicial.

1.16. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, expresa lo siguiente:

13. […] frente a la petición del recurrente de realizar un informe grafotécnico a las firmas de los miembros de mesa, corresponde indicar que dicha actuación no se encuentra acorde con los principios de celeridad y economía procesal que rigen este proceso electoral, pues es deber de los órganos electorales procurar la pronta proclamación de los resultados de los comicios, toda vez que las nuevas autoridades deben juramentar y asumir sus cargos a partir del 1 de enero de 2019, de acuerdo al artículo 34 de la LEM. Asimismo, para que se configure el delito de falsificación de firmas, este deberá ser declarado por el Poder Judicial.

SEGUNDO. DOCTRINA SOBRE FRAUDE ELECTORAL

A. Con relación al fraude electoral en la doctrina jurídica y política

2.1. El Dr. Chanamé Orbe recoge en su Diccionario de Derecho Constitucional1, una definición de “fraude electoral” del constitucionalista alemán Carl Friedrich, según la cual este concepto referiría a una: “Distorsión dolosa de los procedimientos electorales, que lleva a manipular la voluntad de los electores, a través de la suplantación de candidatos, irregularidades en la constitución de listas electorales, alteración de sufragios y modificación de escrutinios”. Agrega que el fraude: “Es la conducta por la cual, a través del engaño, la manipulación, la falsificación, la distorsión, el despojo, la elusión, la obstrucción, o la violencia, ejercida en cualquier fase del proceso electoral, se busca impedir la celebración de elecciones periódicas, libres y equitativas, o bien afectar el carácter universal, igual, libre y secreto del voto ciudadano”. Se trataría, pues, de un ejercicio que estaría “destinado a distorsionar deliberadamente el ejercicio libre del sufragio y, por ende, la directa manifestación popular en las ánforas.

2.2. Otra definición relevante de fraude electoral, que además lo distingue de otro tipo de irregularidades electorales, es la otorgada por el consejero presidente del Instituto Nacional Electoral de México, Lorenzo Córdova Vianello, durante el “Seminario Avances del Sufragio Efectivo frente al Fraude Electoral”,2 que se llevó a cabo en la Universidad Autónoma de México en el 2019. De acuerdo con Córdova, “las conductas ilícitas [electorales] no son lo que normalmente lo que [sic] identificamos como fraude y bien haríamos en distinguir una cosa de la otra”. Ello debido a que “el fraude implica una actuación o una dolosa alteración sistemática y organizada de los resultados electorales, con la finalidad de que se altere la voluntad expresada en las urnas”. En ese sentido, según Córdova, “el que alguien altere sus datos en el registro federal de electores, lo que constituye una falta administrativa o un delito”, “o que un proveedor venda servicios a un partido político sin inscribirse en el catálogo”, no reúnen las condiciones mínimas para hablar de fraude electoral. Su preocupación es que en los últimos años “ha habido una banalización y una implicación del concepto de fraude electoral”.

B. La nulidad de las mesas de sufragio en la legislación comparada

2.3. De acuerdo con Orozco Hernández3, en los ordenamientos latinoamericanos “la nulidad solo puede ser decretada por las causas expresamente previstas en la ley”, y “por lo general y como se expondrá, la nulidad solo puede ser declarada cuando la misma sea determinante para el resultado de la elección o cause perjuicio evidente”. Esto ocurre en Chile, México, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela.

2.4. Asimismo, sobre la “nulidad de la votación recibida en una mesa, junta, jurado o casilla electoral”, Orozco Hernández ubica tres grupos de causas que suelen dar lugar a solicitarla en América Latina. Primero, están las irregularidades en la constitución de la mesa, que incluyen el que haya vicios de ilegalidad en la conformación de sus integrantes. En segundo lugar, están las irregularidades que se dan en el desarrollo de la votación, como cuando existen errores en el acta o boleta, o si se permite votar más de una vez a la misma persona, o si se deja votar a quien no aparece en el padrón. También cuando los miembros de mesa ejerzan coacción contra los electores, o cuando se hubiese realizado la elección en fecha distinta, o si se abre la mesa en hora distinta a la que señala la ley. Finalmente, están las irregularidades en el escrutinio, que incluyen el que este sea realizado en un lugar distinto al autorizado, cuando se hubiere ejercido violencia sobre los miembros de mesa, o violencia, coacción, amenaza y, entre otros supuestos, el que haya mediado fraude. Esto último, no obstante, según el autor, solo es regulado así en Chile y en Perú.

C. El fraude y la nulidad parcial de las elecciones en la legislación peruana

2.5. Ni la Constitución Política del Perú de 1993, ni la LOE contienen en algún artículo una definición específica de fraude electoral, tampoco la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni la Carta Democrática Interamericana.

2.6. No obstante, la LOE sí prevé un supuesto específico de fraude: el que refiere a una de las causas para invocar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio. Así, el artículo 363 de la LOE prevé lo siguiente:

Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio

Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,

d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección [resaltado agregado].

2.7. Tomando en cuenta los criterios teóricos expuestos en la parte precedente, no obstante, es posible concluir que un concepto que nuestra legislación también distingue del de fraude electoral, es el delito electoral. Así pues, estos últimos figuran listados en el título XVI de la LOE, y si nuestro ordenamiento normativo entendiese que ambos conceptos son equivalentes, el 363 antes citado haría referencia a la comisión de delitos electorales directamente, en vez de introducir un concepto nuevo.

2.8. En el mismo sentido, la interpretación que pueda hacerse del concepto de “fraude” en nuestro ordenamiento debe también distinguirse de las incidencias y otros ilícitos puntuales que podrían ocurrir el día de la elección, pero que, por sí mismos, no reunirían los elementos suficientes para catalogar un fraude. Más aún si se trata de incidencias o posibles ilícitos para los cuales la norma ya otorga algún tipo de remedio. Por ejemplo, si la queja se trata sobre la identidad de un miembro de mesa que fue elegido por sorteo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y no se trata de alguien que fue voluntario ese día, debe tomarse en cuenta que la LOE ya otorga la posibilidad de que la ciudadanía interponga tachas contra los miembros de mesa electos inicialmente en el sorteo, según el artículo 60.

2.9. Según el criterio adoptado por este organismo electoral en la Resolución N° 0086-2018-JNE, se ha interpretado que las causas a, c y d del antes citado artículo 363, solo se pueden invocar ante la propia mesa de sufragio, pues son hechos “producidos durante la jornada electoral que pueden ser verificados por la mesa de sufragio”. En cambio, los supuestos previstos en el inciso b del mismo artículo pueden plantearse en el plazo de hasta 3 días calendario luego de la fecha electoral, pues son hechos que “pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio”. Este criterio es conforme con el derecho comparado, como indica IDEA Internacional:

Varios sistemas de resolución de conflictos electorales adoptan el principio de definitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral específicos que haya quedado firme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección4.

2.10. Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el inciso b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este inciso tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. La señora personera invoca que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio N° 017528, puesto que la firma del secretario de dicha mesa, consignada en el acta electoral, no coincide con la registrada en el Reniec.

3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.), son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.7.).

3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral –pilar fundamental del proceso electoral–, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos permiten la alternancia en el poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5. y 1.6.).

3.4. Por lo tanto, solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y suficientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.8., 1.9., 1.10., 1.11. y 1.12.).

3.5. Ahora, en el caso concreto, sin presentar medio de prueba alguno en el escrito de nulidad, la señora personera refiere que al realizar el cotejo entre la firma correspondiente al secretario de la mesa de sufragio y la consulta Reniec, se halla que no es idéntica a la que consignó en el acta electoral y, por lo tanto, concluye que esta es falsa, lo cual anularía los resultados de la votación obtenida en dicha mesa de sufragio. Recién con el recurso de apelación adjunta un informe pericial de grafotecnia de parte, del 16 de junio de 2021, en el que se concluye que la firma controvertida que se le atribuye al referido secretario de mesa de sufragio no es auténtica, respecto a la muestra de cotejo.

3.6. Debe precisarse que, para la configuración de la existencia de la causa de nulidad invocada, se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modificado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver S.N. 1.9.).

3.7. En el presente caso, en el escrito de nulidad, la organización política recurrente alega únicamente la falta de coincidencia entre las firmas consignadas en el acta electoral y las registradas en el Reniec, lo cual no acredita falsificación de firmas alguna ni tampoco configura la existencia de fraude electoral, puesto que no resulta suficiente para concluir que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, dado que la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la concurrencia de los elementos citados en el considerando precedente.

3.8. Asimismo, la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, los actos o los acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera afirmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de firmas alegada a partir de un cotejo.

3.9. Tampoco lo acredita el informe pericial de grafotecnia de parte que acompaña al recurso de apelación, toda vez que este se ha realizado teniendo como muestra únicamente el reporte de consulta a la base de datos mediante la página web del Reniec (ver literal E. Muestras de Comparación del numeral I. Generalidades). Dicho informe pericial, si bien concluye que la mencionada firma no es auténtica, lo hace solo respecto a la muestra de cotejo (ver numeral III. Conclusiones), por lo que el perito de parte lo emite con la reserva del caso y señala que será ratificado al presentarse en original la muestra cuestionada (ver numeral III. Apreciaciones Criminalísticas).

3.10. Respecto a la alegada falsificación de firmas, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas; esto debido a que conforme a sus funciones y prerrogativas, esta función le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que delimiten la declaración judicial de falsificación y que además denotan periodos de tiempo que son manifiestamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.5., 1.6.,1.7., 1.15. y 1.16.).

3.11. Por otro lado, la señora personera aduce que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de las firmas cuestionadas. Al respecto, cabe señalar que, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, y dado que no existe estación probatoria en el proceso electoral, no es posible requerir esa información al Reniec, máxime si se tiene en cuenta que, aun cuando se recabe dicho informe, este resulta insuficiente para acreditar los hechos invocados como la causa de la nulidad solicitada.

3.12. Al respecto, se debe recordar que en los procesos de pedido de nulidad de mesa de sufragio los elementos probatorios deben ser incorporados por las partes interesadas a fin de comprobar los hechos denunciados, tal como lo establece el artículo 196 del Código Procesal Civil5, más aún teniendo en cuenta la naturaleza del proceso electoral en el cual deben privilegiarse los principios de preclusión y celeridad procesal tal como lo ha determinado el Tribunal Constitucional (ver SN 1.6. y 1.7.).

3.13. En ese sentido, dichos pedidos deben ser resueltos en 3 días calendario por los órganos de primera instancia, ello, a fin de garantizar que los plazos establecidos en el cronograma electoral sean cumplidos, toda vez que la proclamación de resultados debe realizarse acorde a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

3.14. No obstante ello, en el presente caso se advierte que el pedido de nulidad fue presentado el 9 de junio de 2021 y la decisión del JEE fue emitida el 18 de junio del mismo año, esto es, 9 días calendario después de su presentación, a raíz de una etapa probatoria –inadecuadamente iniciada por el JEE– que comenzó el 12 de junio de 2021, prosiguió el 14 de junio del año en curso y resultó inoficiosa, pues de los documentos recabados no puede determinarse la falsificación de firmas o suplantación de identidad de alguno de los miembros de mesa. Incluso el informe solicitado el 14 de junio al Reniec fue recibido el 26 de junio de 2021, fecha posterior a la elevación del presente expediente de apelación. En este, la Gerencia de Registro Electoral señala lo siguiente:

Finalmente, cabe precisar que el presente documento es un informe de comparación, no tiene calidad de pericia, al no contar con las muestras suficientes para su desarrollo, las mismas que deben ser originales de trazo espontáneo y coetáneas a la muestra cuestionada, de procedencia fiable y de preferencia públicos; siendo función de la Gerencia de Registro Electoral realizar el cotejo de las firmas o impresiones dactilares que obran en las listas de adherentes presentadas para una iniciativa de participación o control ciudadano, con la última muestra que obre en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales - RUIPN [resaltado agregado].

3.15. Así, concluye que: “De la comparación realizada entre la firma oficial que obran en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales - RUIPN de la persona de Saul TAIPE GALA […] con relación a las firmas que obran a su nombre en la copia certificada del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 017528 […]; se establece que son compatibles de corresponder al puño gráfico de su titular”.

3.16. Lo antes expuesto reafirma que, no es competencia de los organismos electorales determinar la falsedad o no de una firma, toda vez que para ello resulta necesario realizar las diligencias y emplear los mecanismos propios para arribar a la conclusión de la existencia de falsificación, tarea que compete al órgano jurisdiccional llamado por ley.

3.17. Aunado a ello, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 7 de junio de 2021, remitido por la señora fiscalizadora adscrita al JEE, y en el Acta Electoral, no se advierte el registro de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de algunos de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio N° 017528, que hayan vulnerado la normatividad electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y, por lo tanto, la configuración de un supuesto de alteración de la votación.

3.18. Cabe precisar, además, que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales6, como representantes de sus intereses ante los organismos electorales, cuentan con las facultades de presenciar y fiscalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fiscalizadores de local de votación y los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fin de dejar constancia de lo alegado, lo que en el presente caso no ha ocurrido.

3.19. También, cabe acotar que observadores internacionales como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del presente año se ha desarrollado de una manera democrática, pacífica, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internacionales; por lo que, bajo este contexto, no resulta atendible afirmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración e informe pericial de parte que no trasciende más allá del ámbito de la organización política recurrente.

3.20. Por consiguiente, al no haberse acreditado la referida falsificación de firmas, los cuestionamientos relacionados con la validez y veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017528, devienen en insubsistentes.

3.21. De otro lado, respecto al informe pericial presentado por la organización política apelante, respecto a la no autenticidad de la firma de uno de los miembros de mesa (secretaria), dado que podría implicar la comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas y/o suplantación de identidad); este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno remitir dicho informe pericial, así como los actuados pertinentes, al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

3.22. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no existen medios probatorios idóneos y suficientes que acrediten los hechos invocados por la señora personera, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y el voto en minoría del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01070-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017528, del distrito de Huanca-Huanca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. REMITIR al Ministerio Público el Informe Pericial de Grafotecnia presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes del presente expediente, de conformidad con el considerando 3.21 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente N° SEPEG.2021004881

HUANCA-HUANCA - ANGARAES - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002797)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 01070-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017528, del distrito de Huanca-Huanca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. En esta materia, respecto a la pericia de parte alcanzada por la indicada personera legal, emito fundamento adicional sobre la base de las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. La pericia de parte anuncia una sospecha insuficiente e inespecífica de falsificación o suplantación; pero puede connotar también un caso de desempeño inadecuado o falaz, lo que debe ser debidamente dilucidado en una indagación eficaz que ha de efectuar el Órgano constitucionalmente encargado de determinar si hay o no interés penal.

2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, no es competente para determinar de manera suficientemente técnica, más allá del mero criterio o apreciación subjetiva de tal materia; por lo que el Ministerio Público deberá proceder de acuerdo a sus atribuciones, en tanto no se ha previsto en este proceso célere, sumamente abreviado, la existencia y el desarrollo de actividad probatoria, tanto más que, para la validación de una pericia existen parámetros procesales que deben observarse por el llamado por ley.

S.

SALAS ARENAS

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente N° SEPEG.2021004881

HUANCA-HUANCA - ANGARAES - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002797)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

Recurso de Apelación

Lima, veintinueve de junio de dos mil veintiuno

EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICTOR RAUL RODRIGUEZ MONTEZA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EN SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01070-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 017528, del distrito de Huanca-Huanca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021; emito el presente fundamento de voto en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. DETERMINACIÓN DE PRINCIPIOS Y NORMAS JURIDICAS APLICABLES

1.1 Por mandato constitucional, el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, conforme al artículo 176 del Texto Magno; esto implica toda proscripción de actos tendientes a afectar dicha autenticidad, libertad y espontaneidad; por ello, y conforme a los artículos 178 y 181 del texto supremo, el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano electoral; tiene como función fiscalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de administrar justicia electoral, en base a la ley y apreciando los hechos con criterio de conciencia.

1.2 En dicho orden, cabe entender la administración de justicia electoral, como la defensa de la legalidad del ejercicio del sufragio, que tiene alcance a todo el desarrollo del proceso electoral en sus diversas etapas, desde la convocatoria, pasando por el desarrollo mismo del sufragio hasta culminar con la proclamación de los resultados. Tal deber representa una garantía constitucional, por ende, esta no puede limitarse a la atención de una petición o reclamación, que puede presentarse en las etapas indicadas, sino que además, como garante principal del proceso corresponde ejercer su función de manera activa, todo el proceso desde su inicio hasta su culminación, a fin de restablecer la garantía constitucional consagrado en el artículo 1 del Texto Magno, honrando el cumplimiento del deber constitucional de resguardar la libertad del proceso electoral y de veracidad de los resultados, generando legitimidad, en la asunción y ejercicio de los cargos electos, así como restablecer la confianza de la ciudadanía en el sistema electoral.

1.3 En este sentido y orden la Ley N° 26486 Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), recoge los principios antes glosados; así, el artículo 1 establece lo siguiente:

El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se refieren la Constitución y las leyes [resaltado nuestro].

1.4 El artículo 2 de la LOJNE consagra que: “Es fin supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales [...]”.

1.5 A su vez el artículo 5 de la misma ley señala, que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

a) Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;

b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;

c) Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos;

d) Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración final previa a cada proceso electoral;

1.6 De igual suerte la Ley N° 26859 Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), reafirma el sentido garantista de la Constitución, conforme se aprecia del artículo 2 donde se señala lo siguiente:

El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.7 Por tanto, toda labor jurisdiccional, como la que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones, al administrar justicia en materia electoral, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la LOJNE, implica el respeto irrestricto de las garantías fundamentales mínimas consagradas en la constitución, es decir, se tiene el deber se interpretar y aplicar toda norma o criterio conforme al principio o finalidad garantista de la norma constitucional, correspondiendo en materia electoral, que se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el reflejo de la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos y el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector.

1.8 Así, queda fijado como premisa mayor, que una instancia suprema como es el Jurado Nacional de Elecciones, cuyas decisiones se tornan irrevisables, no deben ser emitidas prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra constitución, tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas.

SEGUNDO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTOS DEL VOTO.

2.1. Según el resumen del escrito de nulidad la señora personera solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 017528, del local de votación I.E. 36223, del distrito de Huanca-Huanca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la LOE, indicando que la firma de don Saúl Taipe Gala, identificado con DNI Nº 72283452, quien realizó la labor de secretario de la Mesa de Sufragio Nº 017528, fue falsificada, pues, esta no corresponde a la que consignó en su documento nacional de identidad, ni ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

2.2. Al respecto, es de referir que la respuesta que brinda el JEE es en el sentido que con el acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, ficha de Reniec y la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017528, se concluye que las firmas de don Saúl Taipe Gala, identificado con DNI Nº 72283452, son similares y ha estado presente el día 6 de junio del presente año en el acto electoral, con lo cual se desvirtúa la presunta falsificación de firmas o la no presencia del referido ciudadano en el desarrollo de dicha jornada electoral.

2.3. Al respecto, cabe referir que la instancia inferior ha procedido al cumplimiento de su labor de fiscalización, consagrada en el artículo 178, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, y ha emitido, en consecuencia, una decisión valorativa en criterio de conciencia, concluyendo que a su criterio no existe diferencia alguna y son similares, por ende, corresponde efectuar la revisión de dicho análisis, también a la luz del criterio de conciencia, y con vista de los elementos acopiados por dicha instancia y que obran en autos, y en el supuesto de considerarlo suficientes emitir decisión de fondo, ante lo cual, quedaría agotada la respuesta sobre lo nuclear del cuestionamiento, careciendo de objeto pronunciarse sobre todo otro supuesto en cuestión.

2.4. En dicho orden procediendo al análisis de las actas electorales y la ficha de Reniec del DNI, donde constan las firmas de don Saúl Taipe Gala, identificado con DNI N° 72283452, actuando con independencia, objetividad y con criterio de conciencia, se advierte que resulta visible y evidente la existencia de caracteres disimiles entre la firma del acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, y lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017528, frente a la firma contenida en la ficha de Reniec del DNI N° 72283452, no correspondería a la persona de don Saúl Taipe Gala, calificable de falsificación de la misma.

2.5. Cabe referir, que el análisis contenido en el informe de la Reniec N° 000021-2021/HHI/GRE/AVFA/RENIEC de fecha 25 de junio del 2021, no advierte dichas diferencias, pese a su notoriedad y evidencia; pues la firma contenida en la ficha de Reniec del DNI Nº 72283452 de la persona de de don Saúl Taipe Gala, presenta trazos al final del margen derecho la, que no se aprecian en las firmas del acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, y lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017528. Por ello, se desvalora dicho informe, y en aplicación del criterio de conciencia que compete a los miembros integrantes del Jurado Nacional de Elecciones consagrado en el artículo 181 del Texto Magno, mi voto es porque se ampare la apelación y revocándose la misma, se declare la nulidad de las actas electorales de la Mesa de Sufragio N° 017534.

2.6. Por otro lado, se advierte que lo alegado por la señora personera, respecto a la presunta falsificación de firma de Saúl Taipe Gala, identificado con DNI Nº 72283452, secretario de la Mesa de Sufragio Nº 017528, podría implicar la comisión de un ilícito penal; por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno remitir el Informe Pericial de Grafotecnia presentado por la señora personera, así como los actuados pertinentes, al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Por lo tanto, atendiendo a las considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, y en consecuencia REVOCARSE la Resolución N° 01070-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 017528, del distrito de Huanca-Huanca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Y REMITIR al Ministerio Público el Informe Pericial de Grafotecnia, presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes del presente expediente, de conformidad con el considerando 2.6 de la presente resolución.

S.

RODRÍGUEZ MONTEZA

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional. Editorial ADRUS. 7ma edición. Lima.

2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo frente al Fraude Electoral Inauguración. Video. Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s.

3 Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la calificación electoral. Idea Internacional.

4 Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367.

5 “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.

6 Aprobado por la Resolución Nº 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020

1970860-1