Confirman Resolución N° 00700-2021-JEE-AQP2/JNE, que declaró improcedente solicitud de nulidad de votación efectuada en Mesa de Sufragio del distrito de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa

Resolución N° 0729-2021-JNE

Expediente N° SEPEG.2021004674

TIABAYA - AREQUIPA - AREQUIPA

JEE AREQUIPA 2 (SEPEG.2021002763)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, cuatro de julio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo Fredy Laura Chirinos, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor personero), reconocido por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante, JEE), en contra de la Resolución N° 00700-2021-JEE-AQP2/JNE, del 10 de junio de 2021, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 006829, del distrito de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito del 9 de junio de 2021, el señor personero solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 006829, del local de votación IE Juan Pablo Magno, del distrito de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa, alegando que los miembros de mesa no consignaron la cifra que corresponde a los votos impugnados, por lo que tal omisión invalida la información parcial que se encuentra publicada en el portal electrónico institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

1.2. A través de la Resolución N° 00700-2021-JEE-AQP2/JNE, del 10 de junio de 2021, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 006829, al considerar que el sustento alegado no se subsume en alguna de las causas precisadas en el artículo 363 de Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), sino más bien en uno relacionado con los supuestos de actas observadas, por lo que la solicitud resulta incongruente; así también, se sostiene que, tratándose de un hecho pasible de ser conocido por la mesa de sufragio, correspondía al personero acreditado ante dicha mesa formular la observación pertinente, lo cual no se hizo.

1.3. El 16 de junio de 2021, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00700-2021-JEE-AQP2/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El señor personero sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

a. Su solicitud de nulidad se ampara en el literal b del artículo 363 de la LOE, al haber existido fraude en la mesa de votación.

b. El fraude se habría configurado porque los miembros de mesa no consignaron el total de votos emitidos, lo que distorsiona totalmente la elección llevada a cabo.

c. El ejemplar de acta electoral correspondiente a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) merecía ser cotejada con el ejemplar que corresponde al JEE para darle mérito probatorio y otorgarle seguridad jurídica.

d. No existe una debida motivación en la resolución impugnada y se ha afectado su derecho a un debido proceso.

2.2. Con escrito presentado el 3 de julio 2021, la organización política apelante Fuerza Popular se apersonó y designó como abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino, para que la represente en la audiencia pública virtual.

2.3. Por escrito ingresado en la misma fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersona y designan como abogados a don Roy Mariño Mendoza Navarro y don José Antonio Boza Pulido, a efectos de que se le otorguen el uso de la palabra.

2.4. En la presenta fecha, la organización política apelante presenta escrito para acreditar también como abogado a don Virgilio Isaac Hurtado Cruz.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 establece lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOE

1.2. El artículo 2 señala lo siguiente:

El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.3. El artículo 4 determina lo siguiente:

La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

1.4. El literal b del artículo 363 establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio en el siguiente caso:

[…]

b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

[…]

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional

A. Sobre la naturaleza del proceso electoral

1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127:

150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías específicas dispuestas en la Ley Electoral N° 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales [resaltado agregado].

1.6. El fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC:

Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado].

1.7. El fundamento 19 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05448-2011-PA/TC indica lo siguiente:

El proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fin el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas.  El respeto del proceso en su conjunto es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fin la estabilidad democrática [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

A. Interpretación estricta y restringida de las causas de nulidad

1.8. Las Resoluciones Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, establecen lo siguiente:

6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado].

B. Sobre los criterios establecidos para la configuración de la nulidad de elecciones

1.9. La Resolución N° 3307-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018, señala lo siguiente:

[…]

4. Ahora bien, respecto a la nulidad de elecciones, en la Resolución Nº 0250-2017-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos para su configuración, a saber:

a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio.

b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto.

c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

5. Bajo este contexto, si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

6. Así, en tanto que este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas.

7. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE.

C. Sobre la carga de la prueba en los pedidos de nulidad

1.10. La Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, citada en la Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, señala lo siguiente:

12. […] Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución N° 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]”. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades [resaltado agregado].

1.11. La Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, dispone lo siguiente:

9. […] la acreditación de las causales de nulidad se realiza con medios de prueba idóneos y suficientes que logren desvirtuar la presunción de veracidad con la que cuentan las actas electorales, al ser emitidas en un marco legal que, precisamente, procura la plena transparencia de los comicios. No en vano el artículo 4 de la LOE prevé que la interpretación de esta ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de validez del voto, habida cuenta de que una eventual declaración de nulidad de mesa o de votación, acarrearía la conculcación de derechos constitucionalmente amparados [resaltado agregado].

1.12. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, indica:

4. […] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

5. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas [resaltado agregado].

SEGUNDO. DOCTRINA SOBRE FRAUDE ELECTORAL

A. Con relación al fraude electoral en la doctrina jurídica y política

2.1. El Dr. Chanamé Orbe recoge, en su Diccionario de Derecho Constitucional1, una definición de “fraude electoral” del constitucionalista alemán Carl Friedrich, según la cual este concepto referiría a una: “Distorsión dolosa de los procedimientos electorales, que lleva a manipular la voluntad de los electores, a través de la suplantación de candidatos, irregularidades en la constitución de listas electorales, alteración de sufragios y modificación de escrutinios”. Agrega que el fraude: “Es la conducta por la cual, a través del engaño, la manipulación, la falsificación, la distorsión, el despojo, la elusión, la obstrucción, o la violencia, ejercido en cualquier fase del proceso electoral, se busca impedir la celebración de elecciones periódicas, libres y equitativas, o bien afectar el carácter universal, igual, libre y secreto del voto ciudadano”. Se trataría, pues, de un ejercicio que estaría “destinado a distorsionar deliberadamente el ejercicio libre del sufragio y, por ende, la directa manifestación popular en las ánforas”.

2.2. Otra definición relevante de “fraude electoral”, que además lo distingue de otro tipo de irregularidades electorales, es la otorgada por el consejero presidente del Instituto Nacional Electoral de México, Lorenzo Córdova Vianello, durante el “Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral”2, que se llevó a cabo en la Universidad Autónoma de México en el 2019. De acuerdo con Córdova, “las conductas ilícitas [electorales] no son lo que normalmente lo que [sic] identificamos como fraude y bien haríamos en distinguir una cosa de la otra”. Ello debido a que “el fraude implica una actuación o una dolosa alteración sistemática y organizada de los resultados electorales, con la finalidad de que se altere la voluntad expresada en las urnas”. En ese sentido, según Córdova, “el que alguien altere sus datos en el registro federal de electores, lo que constituye una falta administrativa o un delito”, “o que un proveedor venda servicios a un partido político sin inscribirse en el catálogo”, no reúnen las condiciones mínimas para hablar de fraude electoral. Su preocupación es que en los últimos años “ha habido una banalización y una implicación del concepto de fraude electoral”.

B. La nulidad de las mesas de sufragio en la legislación comparada

2.3. De acuerdo con Orozco Hernández3, en los ordenamientos latinoamericanos “la nulidad solo puede ser decretada por las causas expresamente previstas en la ley”; así también, “por lo general y como se expondrá, la nulidad solo puede ser declarada cuando la misma sea determinante para el resultado de la elección o cause perjuicio evidente”. Esto ocurre en Chile, México, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela.

2.4. Asimismo, sobre la “nulidad de la votación recibida en una mesa, junta, jurado o casilla electoral”, Orozco Hernández ubica tres grupos de causas que suelen dar lugar a solicitarla en América Latina. Primero, están las irregularidades en la constitución de la mesa, que incluyen el que haya vicios de ilegalidad en la conformación de sus integrantes. En segundo lugar, están las irregularidades que se dan en el desarrollo de la votación, como cuando existen errores en el acta o boleta, o si se permite votar más de una vez a la misma persona, o si se deja votar a quien no aparece en el padrón. También cuando los miembros de mesa ejerzan coacción contra los electores, o cuando se hubiese realizado la elección en fecha distinta, o si se abre la mesa en hora distinta a la que señala la ley. Finalmente, están las irregularidades en el escrutinio, que incluyen el que este sea realizado en un lugar distinto al autorizado, cuando se hubiere ejercido violencia sobre los miembros de mesa o violencia, coacción, amenaza y, entre otros supuestos, el que haya mediado fraude. Esto último, no obstante, según el autor, solo es regulado así en Chile y en Perú.

C. El fraude y la nulidad parcial de las elecciones en la legislación peruana

2.5. La Constitución Política del Perú de 1993 y la LOE no contienen en algún artículo una definición específica de fraude electoral, tampoco la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni la Carta Democrática Interamericana.

2.6. No obstante, la LOE sí prevé un supuesto específico de fraude: el que refiere a una de las causas para invocar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio. Así, el artículo 363 de la LOE prevé lo siguiente:

Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio

Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,

d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección [resaltado agregado].

2.7. Tomando en cuenta los criterios teóricos expuestos en la parte precedente es posible concluir que un concepto que nuestra legislación también distingue del fraude electoral son los delitos electorales. Pues estos últimos figuran listados en el Título XVI de la LOE y, si nuestro ordenamiento normativo entendiese que ambos conceptos son equivalentes, el artículo 363 antes citado haría referencia a la comisión de delitos electorales directamente, en vez de introducir un concepto nuevo.

2.8. En el mismo sentido, la interpretación que pueda hacerse del concepto de “fraude” en nuestro ordenamiento debe también distinguirse de las incidencias y otros ilícitos puntuales que podrían ocurrir el día de la elección pero que, por sí mismos, no reunirían los elementos suficientes para catalogar un fraude. Más aún si se trata de incidencias o posibles ilícitos para los cuales la norma ya otorga algún tipo de remedio. Por ejemplo, si la queja se trata sobre la identidad de un miembro de mesa que fue elegido por sorteo de la ONPE, y no se trata de alguien que fue voluntario ese día, debe tomarse en cuenta que la LOE ya otorga la posibilidad de que la ciudadanía interponga tachas contra los miembros de mesa electos inicialmente en el sorteo, según el artículo 60.

2.9. Según el criterio adoptado por este organismo electoral en la Resolución N.˚ 0086-2018-JNE, se ha interpretado que las causas a, c y d del antes citado artículo 363 solo se pueden invocar ante la propia mesa de sufragio, pues son hechos “producidos durante la jornada electoral que pueden ser verificados por la mesa de sufragio”. En cambio, los supuestos previstos en el literal b del mismo artículo pueden plantearse en el plazo de hasta 3 días calendario luego de la fecha electoral, pues son hechos que “pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio”. Este criterio es conforme con el derecho comparado, como indica IDEA Internacional:

Varios sistemas de resolución de conflictos electorales adoptan el principio de definitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral específicos que haya quedado firme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección4.

2.10. Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el literal b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este literal tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. El señor personero en su pedido de nulidad sostuvo que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio N° 006829, por cuanto los miembros de mesa no registraron la cifra que corresponde a los votos impugnados; y, posteriormente, en el recurso de apelación, replanteó tal argumento afirmando que, en la sección de escrutinio del acta, los miembros de mesa no consignaron el total de votos emitidos, situación que, a su entender, invalida la votación realizada y lesiona la seguridad jurídica.

3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.), son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.7.).

3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral –pilar fundamental del proceso electoral–, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos, permiten la alternancia en el poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5. y 1.6.).

3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y suficientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.8., 1.9., 1.10. y 1.11.).

3.5. Siendo ello así, para la configuración de la existencia de la causa de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modificado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver S.N. 1.9.).

3.6. En el presente caso, en el recurso de apelación, el señor personero aduce la existencia de fraude debido a que, en la sección de escrutinio del acta, los miembros de mesa no consignaron la cifra que corresponde a los votos impugnados ni el total de votos emitidos; no obstante, estos hechos no se adecúan a las causas expresadas señaladas en el artículo 363 de la LOE. Debemos recordar que los supuestos contemplados en dicho articulado deben ser interpretados de manera estricta y restringida. No obstante ello, y en el supuesto negado que se acojan los argumentos del señor personero, lo alegado, per se no resulta suficiente para concluir que se hayan alterado los resultados de las votaciones, dado que la causa de nulidad invocada (fraude) necesariamente requiere la concurrencia de los elementos citados en el considerando precedente.

3.7. Asimismo, la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, los actos o los acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera afirmación de que se no se registraron algunos datos en el acta.

3.8. Ahora, si bien en la sección de escrutinio del acta electoral no se consignó la cifra que corresponde a los votos impugnados ni el total de votos emitidos, tal circunstancia no afecta la validez del acta ni da lugar a su observación por el centro de cómputo de la ODPE, pues para que ello ocurre deben presentarse los supuestos establecidos en la Resolución N° 0331-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino. Ello se reafirma con el hecho de que el acta fue contabilizada de manera normal por la ODPE al no presentar inconsistencias en su procesamiento, tal como se puede apreciar en la siguiente imagen:

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3.9. Aunado a ello, con relación a la legalidad del acto electoral producido en la referida mesa de sufragio, la señora fiscalizadora adscrita al JEE, mediante Informe de Fiscalización del Local de Votación, del 7 de junio de 2021, concluyó que: “La fiscalización […] se realizó sin ningún incidente grave que hubiese podido afectar los resultados del proceso electoral”. Así también, indica que: “los personeros de mesa presentados en el local de votación no manifestaron ninguna disconformidad con la forma como se desarrolló el proceso en sus tres etapas de instalación, sufragio y escrutinio; así como el llenado de las actas correspondientes suscribiendo las actas electorales en señal de conformidad y no manifestando ninguna observación o impugnación en mesa”.

3.10. De lo expresado se puede colegir que la ausencia en el acta electoral de los datos referidos a los votos impugnados y al total de votos emitidos no deriva de alguna circunstancia de fraude u otro hecho que hubiese afectado la votación o el escrutinio y que incida en el resultado electoral de dicha mesa de sufragio; tan es así que en el mencionado informe de fiscalización no se registra que se haya producido algún hecho grave que afecte tales votaciones, de manera que se trata de una omisión indiferente al resultado de las votaciones de dicha mesa de sufragio que no constituye ninguna causal de nulidad.

3.11. Cabe precisar, además, que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales5, como representantes de sus intereses ante los organismos electorales, cuentan con las facultades de presenciar y fiscalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fiscalizadores de local de votación y los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fin de dejar constancia de lo alegado, lo que en el presente caso no ha ocurrido.

3.12. De otro lado, cabe acotar que observadores internacionales como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del presente año se ha desarrollado de una manera democrática, pacífica, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internacionales; por lo que, bajo este contexto, no resulta atendible afirmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración no acreditada de que se privó del sufragio a 46 electores en la acotada mesa.

3.13. Por consiguiente, los cuestionamientos relacionados con la validez y veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 006829 devienen en insubsistentes; con lo cual no se advierte que haya una indebida motivación en la resolución apelada ni afectación al debido proceso.

3.14. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no existen medios probatorios idóneos y suficientes que acrediten los hechos invocados por el señor personero, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo Fredy Laura Chirinos, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00700-2021-JEE-AQP2/JNE, del 10 de junio de 2021, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 006829, del distrito de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

RODRÍGUEZ MONTEZA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente N° SEPEG.2021004674

TIABAYA - AREQUIPA - AREQUIPA

JEE AREQUIPA 2 (SEPEG.2021002763)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, cuatro de julio de dos mil veintiuno.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Adolfo Fredy Laura Chirinos, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor personero), reconocido por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante, JEE), en contra de la Resolución N° 00700-2021-JEE-AQP2/JNE, del 10 de junio de 2021, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 006829, del distrito de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. DETERMINACIÓN DE PRINCIPIOS Y NORMAS JURÍDICAS APLICABLES

1.1 Por mandato constitucional el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, conforme al artículo 176 del Texto Magno; esto implica toda proscripción de actos tendientes a afectar dicha autenticidad, libertad y espontaneidad; por ello y conforme a los artículos 178 y 181 del texto supremo, el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano electoral; tiene como función fiscalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de administrar justicia electoral, en base a la ley y apreciando los hechos con criterio de conciencia.

1.2 En dicho orden cabe entender la administración de justicia electoral, como la defensa de la legalidad del ejercicio del sufragio, que tiene alcance a todo el desarrollo del proceso electoral en sus diversas etapas, desde la convocatoria, pasando por el desarrollo mismo del sufragio hasta culminar con la proclamación de los resultados. Tal deber representa una garantía constitucional, por ende, esta no puede limitarse a la atención de una petición o reclamación, que puede presentarse en las etapas indicadas, sino que además, como garante principal del proceso le corresponde ejercer su función de manera activa, todo el proceso, desde su inicio hasta su culminación, a fin de restablecer la garantía constitucional consagrado en el artículo 1° del Texto Magno, honrando el cumplimiento del deber constitucional de resguardar la libertad del proceso electoral y de veracidad de los resultados, generando legitimidad, en la asunción y ejercicio de los cargos electo, así como restablecer la confianza de la ciudadanía en el sistema electoral.

1.3 En este sentido y orden la Ley No. 26486 Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, recoge los principios antes glosados; así, el Artículo 1°. - establece:

“El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se refieren la Constitución y las leyes.” (Resaltado nuestro).

1.4 El Artículo 2°. consagra que: “Es fin supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. (...)

1.5 A su vez el artículo 5 de la misma ley señala, que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

a) Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;

b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;

c) Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos;

d) Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración final previa a cada proceso electoral;

1.6 De igual suerte la Ley No 26859 Ley Orgánica de Elecciones, LOE, reafirma el sentido garantista de la Constitución, conforme se aprecia del artículo 2 donde se señala lo siguiente:

“El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta”.

1.7 Por tanto, toda labor jurisdiccional, como la que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones, al administrar justicia en materia electoral, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la Ley No 26846, implica el respeto irrestricto de las garantías fundamentales mínimas consagradas en la constitución, es decir, se tiene el deber se interpretar y aplicar toda norma o criterio conforme al principio o finalidad garantista de la norma constitucional, correspondiendo en materia electoral que se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el reflejo de la expresión autentica libre y espontánea de los ciudadanos y el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector.

1.8 Así queda fijado como premisa mayor, que una instancia suprema como es el Jurado Nacional de Elecciones, cuyas decisiones se tornan irrevisables, no deben ser emitidas prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra constitución, tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTO DE VOTO

2.1. El señor personero, originalmente, sostuvo que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio N° 006829, por cuanto no se registró la cifra que corresponde a los votos impugnados; y, posteriormente, en el recurso de apelación, replanteó tal argumento afirmando que, en la sección de escrutinio del acta, no se consignó el total de votos emitidos, situación que, a su entender, invalida la votación realizada y lesiona la seguridad jurídica.

2.2. Si bien cabe referir que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y dentro de estas no se encuentra los supuestos de errores u omisiones de datos o consignación de cantidades de votos en las actas electorales; también es preciso señalar, a criterio del suscrito, que la necesidad de transparentar los resultados electorales y generar confianza en el sistema electoral, justifica que se dé respuesta válida y suficiente a los cuestionamientos que se formulen, por lo que, estimo necesario resolver la presente causa, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú.

2.3. En el presente caso, conforme a la apelación, el señor personero aduce la existencia de irregularidades que identifica como fraude, indicando que, en la sección de escrutinio del acta, los miembros de mesa no consignaron la cifra que corresponde a los votos impugnados, ni el total de votos emitidos; empero, dicho supuesto no es subsumible en las causales previstas en el artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones. Sin embargo, dando respuesta a la anotada irregularidad, se tiene que, la alegada ausencia en el acta electoral (escrutinio) de supuestos votos impugnados o del total de votos emitidos, no afecta la validez de la misma; pues, del análisis del contenido de dicha acta, se aprecia la consignación de los votos emitidos a favor de cada organización política, así como los votos emitidos en blanco y nulos, cuya sumatoria se ha omitido ciertamente en dicha acta, pero, esta sumatoria si consta anotado en el acta de sufragio y que es de 243 votos emitidos.

2.4. Asimismo, se aprecia que no es posible que se haya consignado cantidad alguna de votos impugnados; pues, la diferencia de 57 cedulas no utilizadas que corresponden a dicha mesa, que en total son de 300, por la cantidad de electores hábiles, no es posible que existan votos impugnados; pues la cantidad de votos emitido y contabilizados más lo no utilizados representan el total de cedulas de votación conforme a la cantidad de electores hábiles

2.5. Por ende, siendo que lo único cierto es la existencia de un error por omisión, de no haberse consignado la sumatoria de los votos emitidos en el acta de escrutinio, pero si consta en el acta de sufragio, dicho error resulta ser uno de naturaleza indiferente que no afecta la validez de dicho documento.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; reconocido el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00700-2021-JEE-AQP2/JNE, del 10 de junio de 2021, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 006829, del distrito de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

SS.

RODRÍGUEZ MONTEZA

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional. Editorial ADRUS. 7ma. edición. Lima.

2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral, Inauguración. Video. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s.

3 Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la calificación electoral. IDEA Internacional.

4 Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367.

5 Aprobado por la Resolución Nº 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020

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