Confirman Resolución N° 01079-2021-JEE-HVCA/JNE, emitida por el JEE de Huancavelica, que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en Mesa de Sufragio del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica

Resolución N° 0723-2021-JNE

Expediente N° SEPEG.2021004883

AURAHUA - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002822)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01079-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio N° 017572, correspondiente al distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 9 de junio de 2021, a las 19:49 horas, la señora recurrente, solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 017572, de la Institución Educativa Cesar Abraham Vallejo Mendoza, del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido a que:

a. Se ha detectado que la firma del señor Nilson Víctor Huaraca Cerazo, tercer miembro de la Mesa de Sufragio N° 017572, no corresponde a la firma consignada ante el Reniec.

b. La conducta fraudulenta se configura al completar el número de firmas necesarias para la relevancia del contenido del acta electoral por el puño y letra de una persona distinta a su titular –en este caso el miembro de mesa− lo que es un delito.

c. Tal como se puede apreciar del cotejo del contenido del acta electoral y del documento oficial de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), las firmas no son coincidentes con la muestra oficial, permitiéndose concluir que las mismas son falsas, por lo que el acta electoral deviene en nula, toda vez que, al contener firmas falsificadas, es producto de un fraude, por tanto, el acta cuestionada no tiene el mínimo de firmas necesarias para ser considerada válida, conforme lo establece el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE.

d. Solicita, en mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la verificación correspondiente para confirmar la imputación de firmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio.

1.2. A través de la Resolución N° 01079-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 017572, bajo los siguientes fundamentos:

a. El JEE concluye que la firma del ciudadano Nilson Víctor Huaraca Cerazo, tercer miembro de la Mesa de Sufragio N° 017572, coinciden con las firmas de las actas de instalación, sufragio y escrutinio, sin embargo, no coinciden con la ficha Reniec, pero se verificó que la lista de electores y el acta de escrutinio coinciden en la suma de votos, en ese sentido esta acta es totalmente válida. Asimismo, dicho ciudadano ha estado presente el día 6 de junio de 2021, conforme consta en la lista de electores, para ello firmaron y plasmaron sus huellas dactilares, desvirtuando con ello la presunta falsificación de firmas o la no presencia del ciudadano en el desarrollo de la jornada electoral.

b. El 6 de junio de 2021, estuvo presente el JEE a través de los fiscalizadores de local de votación, estos fiscalizadores no han comunicado incidencias, irregularidades, adulteración material o hechos fraudulentos en el desarrollo de la jornada electoral como el hecho de firmas falsas, que alega la señora recurrente.

c. En la solicitud de nulidad no existe medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente la supuesta falsificación de firmas, si bien la señora recurrente adjunta recortes de ficha Reniec y recorte de acta de mesa de sufragio, se tiene que este no puede constituir medio idóneo para declarar la nulidad solicitada; máxime si se tiene en cuenta que nos encontramos ante un proceso electoral en donde imperan los principios de celeridad y economía procesal, en el que el JEE, realizó una actividad probatoria tendiente a demostrar los hechos alegados como verificar la firma con el acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, ficha Reniec y Lista de Electores proporcionada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) de Huaytará concluyendo en la similitud de las firmas mas no en la acreditación de la supuesta falsificación de estas.

d. Los resultados obtenidos en la Mesa de Sufragio N° 017572 se encuentran publicados en el portal institucional de la ONPE y son el fiel reflejo de la voluntad del citado distrito, no existiendo prueba idónea que demuestre a plenitud la existencia de irregularidades que acarreen la nulidad de la votación.

1.3. El 21 de junio de 2021 la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01079-2021-JEE-HVCA/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La organización política sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

a. Se ha vulnerado el principio de congruencia pues tras haberse valorado los instrumentales acopiados por el JEE y determinado que la firma consignada en el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 017572 del ciudadano Nilson Víctor Huaraca Cerazo no corresponde a la registrada en la ficha Reniec, arriba a la ilógica y desconectada conclusión que no ha existido la causa de nulidad invocada.

b. Ante la manifiesta irregularidad confirmada por el JEE respecto a la firma del tercer miembro, resulta evidente que los fiscalizadores de la mesa de sufragio fueron embaucados por cuanto no han logrado verificar la identidad de los miembros de la Mesa N° 017572, labor que en estricto no corresponde a los personeros sino a las autoridades electorales (coordinador de local de votación y de mesa de sufragio de la ODPE y fiscalizadores del JEE).

c. No se ha valorado correctamente los instrumentales obrantes en el expediente, ni ejercido la diligencia fiscalizadora solicitada en el otrosí digo de nuestra petición de nulidad consistente en requerir al Reniec emitir informe o efectuar la diligencia correspondiente sobre la autenticidad de la firma del referido ciudadano.

d. El JEE otorga validez a una firma que no es auténtica, por cuanto no corresponde a la de su titular. Dicha afirmación es concluyente, según el informe pericial emitido por el señor Eladio Sánchez Sánchez con Código REPEJ N° 18001872008, quien señala que dicha firma no corresponde al puño gráfico de su titular, la cual aportamos como medio probatorio. En consecuencia, el JEE incurre en un error al validar el contenido del acta de escrutinio.

e. Nuestra petición no se sustenta únicamente en las capturas de pantalla incorporadas al escrito de nulidad como erróneamente lo sostiene el JEE. Además, si ese fuera el caso, la judicatura tiene acceso a los demás instrumentos probatorios que son de carácter público para resolver la presente controversia. No obstante, a fin de ratificar nuestra petición anexamos al presente escrito el informe pericial de grafotecnia recaída sobre la firma que se cuestiona; dicho instrumental constituye prueba idónea para demostrar la irregularidad y el fraude cometido contra la voluntad popular.

A través del escrito, presentado el 28 de junio de 2021, la señora recurrente designó a los señores abogados Julio César Castiglioni Ghiglino, Gino Raúl Romero Curioso, Virgilio Isaac Hurtado Cruz y Pedro Regalado Panta Jacinto, para que la representen en la audiencia pública virtual, solicitando que los expedientes programados para la audiencia pública de la fecha se acumulen únicamente para efectos de realizar un solo informe oral.

Mediante escrito de la misma fecha, la señora recurrente presentó argumentos para mejor resolver, reiterando se tome en consideración el informe pericial sobre la firma del tercer miembro de la Mesa de Sufragio N° 017572 presentado en su escrito de apelación.

Por escrito de la misma fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó a los señores abogados Ronald Alex Gamarra Herrera, Julio César Arbizíu Gonzalez, William Ciro Contreras Chavez y Roy Merino Mendoza Navarro, para que la representen en la audiencia pública virtual. Sin embargo, el 29 de junio de 2021, la referida organización política solicitó el remplazo de don Roy Merino Mendoza Navarro por don José Antonio Boza Pulido.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 establece lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOE

1.2. El artículo 2 señala lo siguiente:

El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.3. El artículo 4 determina lo siguiente:

La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

1.4. El literal b del artículo 363 establece sobre la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio lo siguiente:

Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

[…]

b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional

A. Sobre la naturaleza del proceso electoral

1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127.

150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías específicas dispuestas en la Ley Electoral N° 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales [resaltado agregado].

1.6. El fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC:

Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica −que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución−, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado].

1.7. El fundamento 19 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05448-2011-PA/TC:

El proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fin el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas.  El respeto del proceso en su conjunto es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fin la estabilidad democrática [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

B. Interpretación estricta y restringida de las causas de nulidad

1.8. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y la Resolución Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, establecen lo siguiente:

6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado].

C. Sobre los criterios establecidos para la configuración de la nulidad de elecciones

1.9. La Resolución N° 3307-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018, determina lo siguiente:

[…]

4. Ahora bien, respecto a la nulidad de elecciones, en la Resolución Nº 0250-2017-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos para su configuración, a saber:

a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio.

b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto.

c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

5. Bajo este contexto, si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

6. Así, en tanto que este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas.

7. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE.

D. Sobre la carga de la prueba en los pedidos de nulidad

1.10. La Resolución N° 0366-2011-JNE, del 10 de mayo de 2011, concluye lo siguiente:

19. Este órgano colegiado ha visualizado cada una de las actas materia de impugnación, apreciando que existen algunas en las que si bien las firmas de los miembros de mesa no son exactamente iguales a las que figuran en la consulta del Registro de Identificación y Estado Civil, ello no significa que ellas sean falsas, pues para arribar a dicha conclusión se requieren de otros mayores elementos de juicio, con que se contaría si se tuviera una estación probatoria, y por la celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, se carece de la misma [resaltado agregado].

Dichas actas del tipo de elección congresal son las siguientes: 900013, 900035, 900025, 168000, 900019, 900055, 900029, 900072, 900073, 223193, 202731, 213217, 168847, 900079, 214174, 900077, 168850, 214175, 289593, 242956, 900012, 247596 y 279911, las que a criterio de este órgano colegiado se deben remitir al Ministerio Público a efectos de que se investigue y en caso de verificar que hubo la falsificación, se efectúe la denuncia correspondiente.

1.11. La Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, citada en la Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2010, señala lo siguiente:

12. […] Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución N° 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]”. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades [resaltado agregado].

1.12. La Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, dispone lo siguiente:

9. […] la acreditación de las causales de nulidad se realiza con medios de prueba idóneos y suficientes que logren desvirtuar la presunción de veracidad con la que cuentan las actas electorales, al ser emitidas en un marco legal que, precisamente, procura la plena transparencia de los comicios. No en vano el artículo 4 de la LOE prevé que la interpretación de esta ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de validez del voto, habida cuenta de que una eventual declaración de nulidad de mesa o de votación, acarrearía la conculcación de derechos constitucionalmente amparados [resaltado agregado].

1.13. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, indica lo siguiente:

4. […] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

5. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas [resaltado agregado].

E. Actuación de pericias grafotécnicas en el trámite de las solicitudes de nulidad

1.14. La Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, menciona lo siguiente:

21.[…] un informe pericial de parte no puede resultar determinante para concluir la falsificación o suplantación de un miembro de mesa, habida cuenta que dicho medio de prueba es emitido a instancia de parte y no ha tenido oportunidad de ser contrastado y opuesto por las otras partes procesales que pudieran verse perjudicadas de ampararse el recurso de apelación o por las entidades electorales.

1.15. La Resolución 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, refiere lo siguiente:

18. Frente al argumento del apelante que ante la comparación de las actas electorales estas no coinciden en las grafías y firmas de los miembros de mesa, se tiene que dicha afirmación no ha sido acreditada mediante un informe pericial grafotécnico. Sin embargo, en el supuesto negado de que efectivamente las firmas de los miembros de mesa se falsificaron, dicha actuación equivaldría la comisión de un ilícito penal, que solo le compete delimitar al Poder Judicial.

1.16. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, expresa lo siguiente:

13. […] es deber de los órganos electorales procurar la pronta proclamación de los resultados de los comicios, toda vez que las nuevas autoridades deben juramentar y asumir sus cargos a partir del 1 de enero de 2019, de acuerdo al artículo 34 de la LEM. Asimismo, para que se configure el delito de falsificación de firmas, este deberá ser declarado por el Poder Judicial.

F. Respecto al valor probatorio de los informes de fiscalización

1.17. La Resolución Nº 3352-2018-JNE, del 31 de octubre de 2018, prescribe lo siguiente:

9. […] respecto a la valoración de lo informado por el fiscalizador del JEE, se debe señalar que tanto el fiscalizador asignado al JEE como el fiscalizador del local de votación dependen de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones y tienen como función velar por la legalidad del desarrollo del proceso electoral, por lo cual al ser ellos representantes de este ente electoral, y realizar sus funciones en virtud de lo establecido en la LOE, Reglamento de Gestión del JEE y siguiendo el Manual de Procedimientos del Área de Fiscalización, corresponde valorar el informe emitido por ellos, en cumplimiento de sus funciones, como un medio probatorio que se genera de oficio. Ahora, si bien es cierto, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que los informes de fiscalización no son vinculantes para la emisión de pronunciamientos jurisdiccionales, también es cierto que no se puede desconocer que estos aportan una visión in situ de los acontecimientos relacionados a las denuncias presentadas por los ciudadanos que, en valoración conjunta con los instrumentales obrantes en el expediente, generan determinado grado de convicción en el colegiado.

SEGUNDO. DOCTRINA SOBRE FRAUDE ELECTORAL

2.1. Con relación al fraude electoral en la doctrina jurídica y política

El Dr. Chanamé Orbe recoge, en su Diccionario de Derecho Constitucional1, una definición de “fraude electoral” del constitucionalista alemán Carl Friedrich, según la cual este concepto referiría a una “Distorsión dolosa de los procedimientos electorales, que lleva a manipular la voluntad de los electores, a través de la suplantación de candidatos, irregularidades en la constitución de listas electorales, alteración de sufragios y modificación de escrutinios”. Agrega que el fraude “Es la conducta por la cual, a través del engaño, la manipulación, la falsificación, la distorsión, el despojo, la elusión, la obstrucción, o la violencia, ejercido en cualquier fase del proceso electoral, se busca impedir la celebración de elecciones periódicas, libres y equitativas, o bien afectar el carácter universal, igual, libre y secreto del voto ciudadano”. Se trataría, pues, de un ejercicio que estaría “destinado a distorsionar deliberadamente el ejercicio libre del sufragio y, por ende, la directa manifestación popular en las ánforas”.

Otra definición relevante de fraude electoral, que además lo distingue de otro tipo de irregularidades electorales, es la otorgada por el Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral de México, Lorenzo Córdova Vianello, durante el “Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral”,2 que se llevó a cabo en la Universidad Autónoma de México en el 2019. De acuerdo con Córdova, “las conductas ilícitas [electorales] no son lo que normalmente identificamos como fraude y bien haríamos en distinguir una cosa de la otra”. Ello debido a que “el fraude implica una actuación o una dolosa alteración sistemática y organizada de los resultados electorales, con la finalidad de que se altere la voluntad expresada en las urnas”. En ese sentido, siempre según Córdova, “el que alguien altere sus datos en el registro federal de electores, lo que constituye una falta administrativa o un delito”, “o que un proveedor venda servicios a un partido político sin inscribirse en el catálogo”, no reúnen las condiciones mínimas para hablar de fraude electoral. Su preocupación es que en los últimos años “ha habido una banalización y una implicación del concepto de fraude electoral”.

2.2. La nulidad de las mesas de sufragio en la legislación comparada

De acuerdo con Orozco Hernández,3 en los ordenamientos latinoamericanos “la nulidad solo puede ser decretada por las causales expresamente previstas en la ley”, y “por lo general y como se expondrá, la nulidad solo puede ser declarada cuando la misma sea determinante para el resultado de la elección o cause perjuicio evidente”. Esto ocurre en Chile, México, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela.

Asimismo, sobre la “nulidad de la votación recibida en una mesa, junta, jurado o casilla electoral”, Orozco Hernández ubica tres grupos de causas que suelen dar lugar a solicitarla en América Latina. Primero, están las irregularidades en la constitución de la mesa, que incluyen el que haya vicios de ilegalidad en la conformación de sus integrantes. En segundo lugar, están las irregularidades que se dan en el desarrollo de la votación, como cuando existen errores en el acta o boleta, o si se permite votar más de una vez a la misma persona, o si se deja votar a quien no aparece en el padrón. También cuando los miembros de mesa ejerzan coacción contra los electores, o cuando se hubiese realizado la elección en fecha distinta, o si se abre la mesa en hora distinta a la que señala la ley. Finalmente, están las irregularidades en el escrutinio, que incluyen el que este sea realizado en un lugar distinto al autorizado, cuando se hubiere ejercido violencia sobre los miembros de mesa, o violencia, coacción, amenaza y, entre otros supuestos, el que haya mediado fraude. Esto último, no obstante, según el autor, solo es regulado así en Chile y en Perú.

2.3. El fraude y la nulidad parcial de las elecciones en la legislación peruana

Ni la Constitución Política del Perú de 1993, ni la LOE contienen en algún artículo una definición específica de fraude electoral. La Convención Americana de Derechos Humanos tampoco lo hace, ni tampoco la Carta Democrática Interamericana.

No obstante, la LOE sí prevé un supuesto específico de fraude: el que refiere a una de las causas para invocar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio. Así, el artículo 363 de la LOE prevé lo siguiente:

Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio

Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato [resaltado agregado];

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,

d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

Tomando en cuenta los criterios teóricos expuestos en la parte precedente, no obstante, es posible concluir que un concepto que nuestra legislación también distingue del de fraude electoral, es el delito electoral. Pues estos últimos figuran listados en el título XVI de la LOE y, si nuestro ordenamiento normativo entendiese que ambos conceptos son equivalentes, el 363 antes citado haría referencia a la comisión de delitos electorales directamente, en vez de introducir un concepto nuevo.

En el mismo sentido, la interpretación que pueda hacerse del concepto de fraude en nuestro ordenamiento debe también distinguirse de las incidencias y otros ilícitos puntuales que podrían ocurrir el día de la elección, pero que, por sí mismos, no reunirían los elementos suficientes para catalogar un fraude. Más aún si se trata de incidencias o posibles ilícitos para los cuales la norma ya otorga algún tipo de remedio. Por ejemplo, si la queja se trata sobre la identidad de un miembro de mesa que fue elegido por sorteo de la ONPE, y no se trata de alguien que fue voluntario ese día, debe tomarse en cuenta que la LOE ya otorga la posibilidad de que la ciudadanía interponga tachas contra los miembros de mesa electos inicialmente en el sorteo, según el artículo 60.

Según el criterio adoptado por este organismo electoral en la Resolución N.˚ 0086-2018-JNE, se ha interpretado que las causales a, c y d del antes citado artículo 363, solo se pueden invocar ante la propia mesa de sufragio, pues son hechos “producidos durante la jornada electoral que pueden ser verificados por la mesa de sufragio”. En cambio, los supuestos previstos en el inciso b del mismo artículo, pueden plantearse en el plazo de hasta 3 días calendarios luego de la fecha electoral, pues son hechos que “pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio”. Este criterio es conforme con el derecho comparado, como indica IDEA Internacional:

Varios sistemas de resolución de conflictos electorales adoptan el principio de definitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral específicos que haya quedado firme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección (Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367).

Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el inciso b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este inciso tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. La señora recurrente invoca que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio
N° 017572, puesto que la firma de quien ha ocupado la posición de tercer miembro no se correspondería con la registrada en el Reniec, acreditándose un supuesto de suplantación y falsificación de firmas.

3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.) son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.8. y 1.9.).

3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral, pilar fundamental del proceso electoral, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos permiten la alternancia de poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5. y 1.6.).

3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y suficientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.10., 1.11., 1.12. y 1.13.).

3.5. Ahora, en el caso concreto, al solicitar la nulidad de la mesa de sufragio ante el JEE, la señora recurrente no presentó medio probatorio alguno, insertó únicamente en su escrito dos recortes con las firmas del tercer miembro, obtenidas del acta electoral y la ficha Reniec. Posteriormente, presenta junto con el recurso de apelación, una pericia grafotécnica por la que concluye que las firmas atribuidas al señor Nilson Víctor Huaraca Cerazo, quien suscribe las actas de instalación, sufragio y escrutinio de la Mesa de Sufragio N° 017572, presentan características gráficas disímiles a las muestras de comparación, por lo que se desprende que no ha sido generada por su titular y, en consecuencia, es falsificado. Frente a esta conclusión, la señora recurrente sostiene que se configura el supuesto de nulidad previsto en el literal b del artículo 363 de la LOE.

3.6. Para la configuración de la causa de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan producido o realizado en contravención del ordenamiento jurídico vigente y c) que ellas hayan permitido modificar o variar los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver SN 1.9.).

3.7. Así, el ofrecimiento por parte de una organización política, de una pericia grafotécnica que demostraría la falsificación de firmas de uno o más ciudadanos que integraron una mesa de sufragio solo puede ser tomada como una prueba de parte, de la cual no se puede derivar una conclusión absoluta acerca de los hechos que son objeto de análisis y conclusión pericial.

Ello es así porque, al igual que en otros ordenamientos procesales, solo puede ser tenido como una prueba que requiere ser objeto de contrastación oficial por parte de un especialista en la materia (perito) designado por el órgano competente, de modo que sus conclusiones puedan ser analizadas y valoradas al propio tiempo que también sean objeto de contratación por la parte que pudiera ser afectada con los resultados de dicho análisis.

3.8. Como es evidente, ello no puede ser realizado en el curso de un proceso electoral, pues conforme ha sido establecido en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no tiene competencia para determinar la falsedad de las firmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que denotan periodos de tiempo, los cuales son manifiestamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.10., 1.14., 1.15. y 1.16.).

3.9. En la misma línea, tales documentos –destinados únicamente a probar la presunta falsificación de las firmas de uno de los miembros de la mesa– tampoco configuran per se la existencia de fraude electoral, al no resultar suficientes para concluir, sin lugar a dudas, que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, pues la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la concurrencia de los elementos citados en el considerando 3.6., tanto más si la organización política no ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de la mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera afirmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de firmas (ver SN 1.11., 1.12. y 1.13.).

3.10. Respecto al argumento de la señora recurrente al señalar que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de las firmas cuestionadas –pedido que reitera en el otrosí digo de su recurso impugnatorio–, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, y dado que no existe estación probatoria en el proceso electoral, no es factible requerir esa información al Reniec, máxime si dicho informe resultaría insuficiente para acreditar la configuración de la causa de nulidad invocada, por las razones expuestas en el párrafo precedente.

3.11. Sin perjuicio de lo señalado, se debe recordar que en los procedimientos de pedido de nulidad de mesa de sufragio los elementos probatorios deben ser incorporados por las partes interesadas a fin de comprobar los hechos denunciados, tal como lo establece el artículo 196 del CPC4 (ver SN 1.11., 1.12., y 1.13.), más aun teniendo en cuenta la naturaleza del proceso electoral, en el cual deben privilegiarse los principios de preclusión y celeridad procesal tal como lo ha determinado el Tribunal Constitucional (ver SN 1.6.) y considerando que dicho proceso (incluye cada una de sus etapas) se encuentra revestido por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad (ver SN 1.11.), los cuales no pueden ser enervados con meras alegaciones o presunciones de fraude sin el aporte de pruebas suficientes e idóneas, menos aún sin la indicación exacta y objetiva de cómo es que el fraude alegado habría alterado materialmente el resultado de la votación.

3.12. La naturaleza del proceso además obliga al Juez electoral a resolver los pedidos de nulidad en el más breve término –3 días calendario por los órganos de primera instancia, conforme a la Resolución N° 086-2018-JNE5–, garantizando de ese modo, que los plazos establecidos en el cronograma electoral sean cumplidos, toda vez que la proclamación de resultados debe realizarse acorde a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

3.13. En el caso de autos, se observa que el pedido de nulidad fue presentado el 9 de junio de 2021 y la decisión del JEE fue emitida el 18 de junio del mismo año, esto es, 9 días calendario después, situación generada a raíz de una etapa probatoria –inadecuadamente promovida por el JEE– que inició el 13 de junio de 2021, prosiguió el 15 de junio del año en curso y resultó inoficiosa, pues de los documentos recabados no puede determinarse la falsificación de firmas o suplantación de identidad de alguno de los miembros de mesa. Incluso el informe solicitado el 18 de junio al Reniec fue recibido el 26 de junio de 2021, fecha posterior a la elevación del expediente de apelación. En este, la Gerencia de Registro Electoral señala:

Cabe precisar que el presente documento es un informe de comparación, no tiene calidad de pericia, al no contar con las muestras suficientes para su desarrollo, las mismas que deben ser originales de trazo espontánea y coetáneas a las muestras cuestionadas, de procedencia fiable y de preferencia públicos; siendo función de la Gerencia de Registro Electoral realizar el cotejo de las firmas o impresiones dactilares que obran en las listas de adherentes presentadas para una iniciativa de participación o control ciudadano, con la última muestra que obre en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales – RUIPN [resaltado agregado].

Luego, concluye que: “De la comparación realizada entre la firma oficial que obra en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales – RUIPN de la persona de NILSON VICTOR HUARACA CERAZO […] con relación a las firmas que obran a su nombre en la copia certificada del “Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 017572 […]; se establece que son compatibles de corresponder al puño gráfico de su titular” [resaltado agregado].

3.14. Lo antes expuesto reafirma que, no es competencia de los organismos electorales determinar la falsedad o no de una firma toda vez que para ello es necesario realizar las diligencias y emplear los mecanismos propios para arribar a la conclusión de la existencia de falsificación, tarea que compete al órgano jurisdiccional llamado por ley.

3.15. Sobre la actuación del personal de fiscalización del JEE, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que los informes de fiscalización no son vinculantes para la emisión de pronunciamientos jurisdiccionales, sin embargo, no se puede desconocer que estos aportan una visión in situ de los hechos y bajo una valoración integral con los instrumentales obrantes en el expediente, generan determinado grado de convicción en el colegiado (ver SN 1.17.).

3.16. Así, concretamente en el Informe de Fiscalización de Local de Votación del 9 de junio de 2021, remitido por el señor fiscalizador adscrito al JEE, y en el acta electoral, no se advierte el registro de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de algunos de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio N° 017572, que haya vulnerado la normatividad electoral, que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y, por tanto, la configuración de un supuesto de alteración de esta.

Además, cabe precisar que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la participación de personeros en procesos electorales6, fungen como representantes de sus intereses ante los organismos electorales y cuentan con las facultades de presenciar y fiscalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fiscalizadores de local de votación, los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fin de dejar constancia de lo alegado, lo que en el caso no ha ocurrido.

3.17. En consecuencia, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada, los cuestionamientos relacionados con la validez y veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017572, devienen en insubsistentes.

3.18. En cuanto a la afirmación de la existencia de firmas falsas del miembro de mesa cuestionado y a la incorporación del informe pericial presentado por la organización política apelante, cabe precisar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas y/o suplantación de identidad) este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, por lo que corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

3.19. Cabe acotar que los observadores internacionales, como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del año en curso, se han desarrollado de manera democrática, pacifica, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internaciones; por lo que, bajo este contexto no resulta atendible afirmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración e informe pericial de parte, que no trasciende más allá del ámbito de la organización política recurrente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y con el de voto en minoría del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular nacional de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01079-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio N° 017572, correspondiente al distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. REMITIR al Ministerio Público el informe pericial presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes, de conformidad con el considerando 3.18 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente N° SEPEG.2021004883

AURAHUA - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002822)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 01079-2021-JEE-HVCA/JNE del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica que, declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio N° 017572, correspondiente al distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Respecto a la pericia de parte alcanzada por la indicada personera legal, emito fundamento adicional sobre la base de las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. La pericia de parte anuncia una sospecha insuficiente e inespecífica de falsificación o suplantación; pero puede connotar también un caso de desempeño inadecuado o falaz, lo que debe ser debidamente dilucidado en una indagación eficaz que ha de efectuar el órgano constitucionalmente encargado de determinar si hay o no interés penal.

2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, no es competente para determinar de manera suficientemente técnica, más allá del mero criterio o apreciación subjetiva de tal materia; por lo que, el Ministerio Público deberá proceder de acuerdo a sus atribuciones, en tanto no se ha previsto en este proceso célere, sumamente abreviado, la existencia y el desarrollo de actividad probatoria, tanto más que, para la validación de una pericia existen parámetros procesales que deben observarse por el llamado por ley.

S.

SALAS ARENAS

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente N° SEPEG.2021004883

AURAHUA - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002822)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICTOR RAUL RODRIGUEZ MONTEZA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EN SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01079-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio N° 017572, correspondiente al distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021; emito el presente fundamento de voto, con base en los siguientes considerandos:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. DETERMINACIÓN DE PRINCIPIOS Y NORMAS JURIDICAS APLICABLES

1.1 Por mandato constitucional, el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, conforme al artículo 176 del Texto Magno; esto implica toda proscripción de actos tendientes a afectar dicha autenticidad, libertad y espontaneidad; por ello, y conforme a los artículos 178 y 181 del texto supremo, el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano electoral; tiene como función fiscalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de administrar justicia electoral, en base a la ley y apreciando los hechos con criterio de conciencia.

1.2 En dicho orden, cabe entender la administración de justicia electoral, como la defensa de la legalidad del ejercicio del sufragio, que tiene alcance a todo el desarrollo del proceso electoral en sus diversas etapas, desde la convocatoria, pasando por el desarrollo mismo del sufragio hasta culminar con la proclamación de los resultados. Tal deber representa una garantía constitucional, por ende, esta no puede limitarse a la atención de una petición o reclamación, que puede presentarse en las etapas indicadas, sino que además, como garante principal del proceso corresponde ejercer su función de manera activa, todo el proceso desde su inicio hasta su culminación, a fin de restablecer la garantía constitucional consagrado en el artículo 1° del Texto Magno, honrando el cumplimiento del deber constitucional de resguardar la libertad del proceso electoral y de veracidad de los resultados, generando legitimidad, en la asunción y ejercicio de los cargos electos, así como restablecer la confianza de la ciudadanía en el sistema electoral.

1.3 En este sentido y orden la Ley No. 26486 Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, recoge los principios antes glosados; así, el Artículo 1° establece:

“El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se refieren la Constitución y las leyes.” (Resaltado nuestro)

1.4 El Artículo 2° consagra que: “Es fin supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. (...)”

1.5 A su vez el artículo 5 de la misma ley señala, que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

a) Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;

b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;

c) Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos;

d) Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración final previa a cada proceso electoral;

1.6 De igual suerte la Ley No 26859 Ley Orgánica de Elecciones, LOE, reafirma el sentido garantista de la Constitución, conforme se aprecia del artículo 2 donde se señala lo siguiente:

“El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta”.

1.7 Por tanto, toda labor jurisdiccional, como la que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones, al administrar justicia en materia electoral, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la Ley No 26846, implica el respeto irrestricto de las garantías fundamentales mínimas consagradas en la constitución, es decir, se tiene el deber se interpretar y aplicar toda norma o criterio conforme al principio o finalidad garantista de la norma constitucional, correspondiendo en materia electoral, que se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el reflejo de la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos y el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector.

1.8 Así, queda fijado como premisa mayor, que una instancia suprema como es el Jurado Nacional de Elecciones, cuyas decisiones se tornan irrevisables, no deben ser emitidas prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra constitución, tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTOS DEL VOTO.

2.1. Según el resumen del escrito de nulidad la señora personera solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 017572, de la Institución Educativa Cesar Abraham Vallejo Mendoza, del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), indicando que la firma del señor Nilson Víctor Huaraca Cerazo, tercer miembro de la mesa de sufragio Nº 017572, no corresponde a la firma consignada ante el Reniec (DNI), por ende, al haberse falsificado la firma del mencionado miembro de mesa se produjo fraude electoral, configurándose la causal de nulidad contemplada en el literal b del artículo 363 de la LOE.

2.2. Al respecto, es de referir que la respuesta que brinda el Jurado Electoral Especial en el sentido que la firma del ciudadano Nilson Víctor Huaraca Cerazo, tercer miembro de la mesa de sufragio N° 017572, coinciden con las firmas de las actas de instalación, sufragio y escrutinio, sin embargo, no coinciden con la ficha Reniec, pero se verificó que la lista de electores y el acta de escrutinio coinciden en la suma de votos, en ese sentido esta acta es totalmente válida.

2.3. Al respecto cabe referir que la instancia inferior ha procedido al cumplimiento de su labor de fiscalización consagrada en el artículo 178 inciso 1) de la Constitución Política del Perú, y ha emitido, en consecuencia, un decisión valorativa en criterio de conciencia, concluyendo que a su criterio no existe diferencia alguna entre las firmas puestas en cuestión, indicando que ellas son similares, por ende, corresponde efectuar la revisión de dicho análisis, también a la luz del criterio de conciencia, y con vista de los elementos acopiados por dicha instancia y que obran en autos, y en el supuesto de considerarlo suficientes emitir decisión de fondo, ante lo cual quedaría agotada la respuesta sobre lo nuclear del cuestionamiento, careciendo de objeto pronunciarse sobre todo otro supuesto en cuestión.

2.4. En dicho orden procediendo al análisis de las actas electorales y la ficha de Reniec del DNI, donde constan las firmas de don Nilson Víctor Huaraca Cerazo, identificado con DNI N° 72770565, actuando con independencia, objetividad y con criterio de conciencia, se tiene que, resulta visible y evidente la existencia de caracteres disimiles entre la firma del acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio, frente a la firma consignada en la lista de electores de la Mesa de Sufragio No 017572, y frente a la firma contenida en la ficha de Reniec del DNI N° 72770565, determinando que las firmas contenidas en las actas electorales, no corresponderían a la persona de don Nilson Víctor Huaraca Cerazo. Lo expuesto, es conforme con el análisis que sobre el particular a efectuado el órgano electoral inferior, pero que afectando la coherencia en su decisión desestima el pedido de nulidad, ergo, corrigiendo dicha incoherencia, corresponde amparar la apelación y revocar la apelada, debiéndose declarar fundada la nulidad deducida.

2.5. Cabe referir que si bien el informe de la Reniec No. 000018-2021/HHI/GRE/AVFA/RENIEC de fecha 25 de junio del 2021, no advierte dichas diferencias notorias, como son los grafismos en el centro y el margen derecho de la firma de don Nilson Víctor Huaraca Cerazo, grafismos que no se advierten en las firmas de las tres secciones del acta electoral; ello no afecta el que de manera directa sean apreciadas las disimilitudes anotadas, que son notorias y evidentes. Por tanto, Corresponde desvalorar dicho informe, y en aplicación del criterio de conciencia que compete a los miembros integrantes del Jurado Nacional de Elecciones consagrado en el artículo 181 del Texto Magno, mi voto es porque se ampare la apelación y revocándose la apelada, se declare la nulidad de las actas electorales de la Mesa de Sufragio No 017572.

2.6. Por otro lado, se advierte que lo alegado por la señora personera, respecto a la presunta falsificación de firmas de don Nilson Víctor Huaraca Cerazo, identificado con DNI No. 72770565, tercer miembro de la Mesa de Sufragio Nº 017572, podría implicar la comisión de un ilícito penal; por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno remitir el informe pericial de grafotécnia presentado por la señora personera, así como los actuados pertinentes, al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, y en consecuencia REVOCARSE la Resolución N° 01079-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 017572, del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, y, REMITIR al Ministerio Público el informe pericial de grafotécnia presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes del presente expediente, de conformidad con el considerando 2.6 de la presente resolución.

SS.

RODRÍGUEZ MONTEZA

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional. Editorial ADRUS. 7ma edición. Lima.

2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral, Inauguración. Video. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s

3 Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la calificación electoral. IDEA Internacional.

4 “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.

5 Publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 9 de febrero de 2018.

6 Aprobado por la Resolución N° 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020.

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