Confirman Resolución N° 01370-2021-JEE-MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 073146, del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, correspondiente a la segunda elección presidencial

Resolución N° 0707-2021-JNE

Expediente N° SEPEG.2021004841

NUEVA CAJAMARCA - RIOJA - SAN MARTÍN

JEE moyobamba (SEPEG.2021002863)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01370-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio N° 073146, del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito, del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 073146, de la Institución Educativa Asociación Educativa Adventista Nor Oriental, del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido a lo siguiente:

a. De la revisión de las secciones del acta electoral correspondiente a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que la firma de doña Miriam Ayde Chuquihuanca Campos, identificada con DNI N° 45476877, presidenta de la Mesa de Sufragio N° 073146, fue falsificada, pues no corresponde a la firma consignada en su DNI y registrada ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

b. En ese sentido, señala que dicho acto incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las firmas necesarias, conforme lo establece el artículo 8 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE.

c. Asimismo, solicita que, en mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la verificación correspondiente para confirmar la imputación de firmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio.

1.2. A través de la Resolución N° 01370-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 073146, bajo los siguientes fundamentos:

a. Ninguna autoridad electoral, a través de sus fiscalizadores o coordinadores de local de votación, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público reportó algún supuesto contrario que hubiera afectado el normal desarrollo de la jornada electoral en la mesa cuestionada, tampoco se advierte ello en el rubro observaciones de los ejemplares del acta electoral correspondiente.

b. El pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 363 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio.

c. El pedido de nulidad presenta insuficiencia probatoria, por lo que debe ser desestimado en virtud al artículo 200 del Código Procesal Civil.

d. Para ejercer el cargo de miembro de mesa, el día de las votaciones, los ciudadanos seleccionados se identifican ante el Coordinador de Mesa de la Oficina Descentralizada de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), ante quien firma un registro de asistencia.

1.3. Por escrito presentado, el 14 de junio de 2021, la señora personera adjuntó la ficha Reniec de la miembro de mesa cuyas firmas cuestiona, y un Dictamen Pericial Grafotécnico a solicitud de Parte (en adelante, la pericia), respecto a tales firmas.

1.4. El 18 de junio de 2021, la señora personera presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01370-2021-JEE-MOYO/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente:

2.1. La recurrida adolece de falta de motivación, pues no se han valorado los instrumentales ni ejecutado diligencia fiscalizadora alguna, tendientes a confirmar la autenticidad de la firma de los miembros de Mesa de Sufragio N° 073146, a pesar de haberse requerido que el Reniec emita el informe pericial respectivo a fin de determinar si existió o no falsificación de firmas.

2.2. EL JEE no advierte que la ciudadana no fue designada por sorteo como presidenta de la aludida mesa de sufragio.

2.3. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsificación de una firma de cualquiera de sus miembros, no solo porque al anularse las tres firmas cuestionadas se convertiría en un acta observada, sino además porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad.

2.4. El JEE, al no haber valorado la ficha Reniec de la ciudadana y calificarla como prueba plena o como prueba suficiente o insuficiente para demostrar la falsificación de la firma, vulneró tanto el principio del debido proceso –pues incurrió en motivación insuficiente– como el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política.

2.5. Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fidedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política.

2.6. El principio de presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario; por lo cual, al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de un ciudadano que no estaba investido por la autoridad, dicha presunción queda enervada.

2.7. Si bien es cierto que en sede electoral el JEE ni el JNE son competentes para verificar la autenticidad de las firmas consignadas en un acta electoral, sí lo son para que puedan requerir al órgano especializado –Reniec– el informe que requieran para dicha finalidad.

2.8. Solicita que, al momento de resolver, se tenga a la vista el padrón o lista de electores de la referida mesa de sufragio, el mismo que deberá ser requerido a la ONPE.

Mediante el escrito del 23 de junio de 2021, la señora personera presentó argumentos para mejor resolver.

Por escritos del 23 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersonó al proceso y presentó un informe pericial grafotécnico, que concluye que la pericia, “presenta deficiencias técnicas propias de la especialidad y formales de ley, por lo que carecería de validez, certeza y credibilidad”.

A través del escrito, presentado el 27 de junio de 2021, la señora personera designó a los señores abogados Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, Julio César Castiglioni Ghiglino, Gino Raúl Romero Curioso, Virgilio Isaac Hurtado Cruz y Pedro Regalado Panta Jacinto, para que la representen en la audiencia pública virtual.

Por escrito de la fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó a los señores abogados a Aníbal Torres Vásquez, Ronald Alex Gamarra Herrera, Julio César Arbizíu González, Roy Merino Mendoza Navarro y José Antonio Boza Pulido, para que la representen en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 establece lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOE

1.2. El artículo 2 señala lo siguiente:

El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.3. El artículo 4 determina que:

La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

1.4. El literal b del artículo 363 establece sobre la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio lo siguiente:

Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

[…]

b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

[…]

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional

A. Sobre la naturaleza del proceso electoral

1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C N° 127.

150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías específicas dispuestas en la Ley Electoral N° 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales [resaltado agregado].

1.6. El fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC sostiene lo siguiente:

Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica −que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución−, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado].

1.7. El fundamento 19 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05448-2011-PA/TC prescribe:

El proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fin el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas.  El respeto del proceso en su conjunto es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fin la estabilidad democrática. [Resaltado agregado].

En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

B. Interpretación estricta y restringida de las causas de nulidad

1.8. Las Resoluciones Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, establecen lo siguiente:

6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado].

C. Sobre los criterios establecidos para la configuración de la nulidad de elecciones

1.9. La Resolución N° 3307-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018, determina:

[…]

4. Ahora bien, respecto a la nulidad de elecciones, en la Resolución Nº 0250-2017-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos para su configuración, a saber:

a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio.

b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto.

c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

5. Bajo este contexto, si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

6. Así, en tanto que este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas.

7. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE.

D. Sobre la carga de la prueba en los pedidos de nulidad

1.10. La Resolución N° 0366-2011-JNE, del 10 de mayo de 2011, concluye que :

19. Este órgano colegiado ha visualizado cada una de las actas materia de impugnación, apreciando que existen algunas en las que si bien las firmas de los miembros de mesa no son exactamente iguales a las que figuran en la consulta del Registro de Identificación y Estado Civil, ello no significa que ellas sean falsas, pues para arribar a dicha conclusión se requieren de otros mayores elementos de juicio, con que se contaría si se tuviera una estación probatoria, y por la celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, se carece de la misma [resaltado agregado].

Dichas actas del tipo de elección congresal son las siguientes: 900013, 900035, 900025, 168000, 900019, 900055, 900029, 900072, 900073, 223193, 202731, 213217, 168847, 900079, 214174, 900077, 168850, 214175, 289593, 242956, 900012, 247596 y 279911, las que a criterio de este órgano colegiado se deben remitir al Ministerio Público a efectos de que se investigue y en caso de verificar que hubo la falsificación, se efectúe la denuncia correspondiente.

1.11. La Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, citada en la Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre del 2010, señala lo siguiente:

12. […] Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución N° 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]”. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades [resaltado agregado].

1.12. La Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, dispone lo siguiente:

9. […] la acreditación de las causales de nulidad se realiza con medios de prueba idóneos y suficientes que logren desvirtuar la presunción de veracidad con la que cuentan las actas electorales, al ser emitidas en un marco legal que, precisamente, procura la plena transparencia de los comicios. No en vano el artículo 4 de la LOE prevé que la interpretación de esta ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de validez del voto, habida cuenta de que una eventual declaración de nulidad de mesa o de votación, acarrearía la conculcación de derechos constitucionalmente amparados [resaltado agregado].

1.13. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, determina lo siguiente:

4. […] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

5. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas [resaltado agregado].

E. Actuación de pericias grafotécnicas en el trámite de las solicitudes de nulidad

1.14. La Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, establece que:

21.[…] un informe pericial de parte no puede resultar determinante para concluir la falsificación o suplantación de un miembro de mesa, habida cuenta que dicho medio de prueba es emitido a instancia de parte y no ha tenido oportunidad de ser contrastado y opuesto por las otras partes procesales que pudieran verse perjudicadas de ampararse el recurso de apelación o por las entidades electorales.

1.15. La Resolución N° 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, indica:

18. Frente al argumento del apelante que ante la comparación de las actas electorales estas no coinciden en las grafías y firmas de los miembros de mesa, se tiene que dicha afirmación no ha sido acreditada mediante un informe pericial grafotécnico. Sin embargo, en el supuesto negado de que efectivamente las firmas de los miembros de mesa se falsificaron, dicha actuación equivaldría la comisión de un ilícito penal, que solo le compete delimitar al Poder Judicial.

1.16. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, observa lo siguiente:

13. […] frente a la petición del recurrente de realizar un informe grafotécnico a las firmas de los miembros de mesa, corresponde indicar que dicha actuación no se encuentra acorde con los principios de celeridad y economía procesal que rigen este proceso electoral, pues es deber de los órganos electorales procurar la pronta proclamación de los resultados de los comicios, toda vez que las nuevas autoridades deben juramentar y asumir sus cargos a partir del 1 de enero de 2019, de acuerdo al artículo 34 de la LEM. Asimismo, para que se configure el delito de falsificación de firmas, este deberá ser declarado por el Poder Judicial

SEGUNDO. DOCTRINA SOBRE FRAUDE ELECTORAL

2.1. Con relación al fraude electoral en la doctrina jurídica y política

El Dr. Chanamé Orbe recoge en su Diccionario de Derecho Constitucional (2010)1, una definición de “fraude electoral” del constitucionalista alemán Carl Friedrich, según la cual este concepto referiría a una: “Distorsión dolosa de los procedimientos electorales, que lleva a manipular la voluntad de los electores, a través de la suplantación de candidatos, irregularidades en la constitución de listas electorales, alteración de sufragios y modificación de escrutinios”. Agrega que el fraude: “Es la conducta por la cual, a través del engaño, la manipulación, la falsificación, la distorsión, el despojo, la elusión, la obstrucción, o la violencia, ejercido en cualquier fase del proceso electoral, se busca impedir la celebración de elecciones periódicas, libres y equitativas, o bien afectar el carácter universal, igual, libre y secreto del voto ciudadano”. Se trataría, pues, de un ejercicio que estaría “destinado a distorsionar deliberadamente el ejercicio libre del sufragio y, por ende, la directa manifestación popular en las ánforas.

Otra definición relevante de fraude electoral, que además lo distingue de otro tipo de irregularidades electorales, es la otorgada por el Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral de México, Lorenzo Córdova Vianello, durante el “Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral”,2 que se llevó a cabo en la Universidad Autónoma de México en el 2019. De acuerdo con Córdova, “las conductas ilícitas [electorales] no son lo que normalmente identificamos como fraude y bien haríamos en distinguir una cosa de la otra”. Ello debido a que “el fraude implica una actuación o una dolosa alteración sistemática y organizada de los resultados electorales, con la finalidad de que se altere la voluntad expresada en las urnas”. En ese sentido, siempre según Córdova, “el que alguien altere sus datos en el registro federal de electores, lo que constituye una falta administrativa o un delito”, “o que un proveedor venda servicios a un partido político sin inscribirse en el catálogo”, no reúnen las condiciones mínimas para hablar de fraude electoral. Su preocupación es que en los últimos años “ha habido una banalización y una implicación del concepto de fraude electoral”.

2.2. La nulidad de las mesas de sufragio en la legislación comparada

De acuerdo con Orozco Hernández,3 en los ordenamientos latinoamericanos “la nulidad solo puede ser decretada por las causales expresamente previstas en la ley”, y “por lo general y como se expondrá, la nulidad solo puede ser declarada cuando la misma sea determinante para el resultado de la elección o cause perjuicio evidente”. Esto ocurre en Chile, México, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela.

Asimismo, sobre la “nulidad de la votación recibida en una mesa, junta, jurado o casilla electoral”, Orozco Hernández ubica tres grupos de causas que suelen dar lugar a solicitarla en América Latina. Primero, están las irregularidades en la constitución de la mesa, que incluyen el que haya vicios de ilegalidad en la conformación de sus integrantes. En segundo lugar, están las irregularidades que se dan en el desarrollo de la votación, como cuando existen errores en el acta o boleta, o si se permite votar más de una vez a la misma persona, o si se deja votar a quien no aparece en el padrón. También cuando los miembros de mesa ejerzan coacción contra los electores, o cuando se hubiese realizado la elección en fecha distinta, o si se abre la mesa en hora distinta a la que señala la ley. Finalmente, están las irregularidades en el escrutinio, que incluyen el que este sea realizado en un lugar distinto al autorizado, cuando se hubiere ejercido violencia sobre los miembros de mesa, o violencia, coacción, amenaza y, entre otros supuestos, el que haya mediado fraude. Esto último, no obstante, según el autor, solo es regulado así en Chile y en Perú.

2.3. El fraude y la nulidad parcial de las elecciones en la legislación peruana

Ni la Constitución Política del Perú de 1993, ni la LOE contienen en algún artículo una definición específica de fraude electoral. La Convención Americana de Derechos Humanos tampoco lo hace, ni tampoco la Carta Democrática Interamericana.

No obstante, la LOE sí prevé un supuesto específico de fraude: el que refiere a una de las causales para invocar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio. Así, el artículo 363 de la LOE prevé que:

Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio

Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,

d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

Tomando en cuenta los criterios teóricos expuestos en la parte precedente, no obstante, es posible concluir que un concepto que nuestra legislación también distingue del de fraude electoral, es el delito electoral. Ello pues estos últimos figuran listados en el título XVI de la LOE y, si nuestro ordenamiento normativo entendiese que ambos conceptos son equivalentes, el 363 antes citado haría referencia a la comisión de delitos electorales directamente, en vez de introducir un concepto nuevo.

En el mismo sentido, la interpretación que pueda hacerse del concepto de fraude en nuestro ordenamiento debe también distinguirse de las incidencias y otros ilícitos puntuales que podrían ocurrir el día de la elección pero que, por sí mismos, no reunirían los elementos suficientes para catalogar un fraude. Más aún si se trata de incidencias o posibles ilícitos para los cuáles la norma ya otorga algún tipo de remedio. Por ejemplo, si la queja se trata sobre la identidad de un miembro de mesa que fue elegido por sorteo de la ONPE, y no se trata de alguien que fue voluntario ese día, debe tomarse en cuenta que la LOE ya otorga la posibilidad de que la ciudadanía interponga tachas contra los miembros de mesa electos inicialmente en el sorteo, según el artículo 60.

Según el criterio adoptado por el este organismo electoral en la Resolución N.˚ 0086-2018-JNE, se ha interpretado que las causales a, c y d del antes citado artículo 363, solo se pueden invocar ante la propia mesa de sufragio, pues son hechos “producidos durante la jornada electoral que pueden ser verificados por la mesa de sufragio”. En cambio, los supuestos previstos en el inciso b del mismo artículo, pueden plantearse en el plazo de hasta 3 días calendarios luego de la fecha electoral, pues son hechos que “pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio”. Este criterio es conforme con el derecho comparado, como indica IDEA Internacional:

Varios sistemas de resolución de conflictos electorales adoptan el principio de definitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral específicos que haya quedado firme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección (Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367).

Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el inciso b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este inciso tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. La señora personera invoca que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio N° 073146, puesto que la firma de la presidenta de dicha mesa, plasmada en el acta electoral, no coinciden con la registrada en el Reniec; asimismo, presentó ante el JEE, la pericia a efectos de que sea valorada al resolver su pedido.

3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.) son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.8.).

3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral, pilar fundamental del proceso electoral, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos, permiten la alternancia de poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5.,1.6. y 1.7.).

3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y suficientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.8., 1.9. y 1.12.).

3.5. En primer lugar, respecto a la presunta falta de elección por sorteo de la miembro de mesa cuya firma se cuestiona, el informe de fiscalización de local de votación, del 7 de junio de 2021, precisa en el cuadro graficado, en el literal A del punto 3.5.1, que aquella miembro de mesa tenía la calidad de titular, lo que puede ser corroborado, de manera pública, con la sola consigna de su DNI en el enlace del aplicativo para consultar si es miembro de mesa de la ONPE, conforme se aprecia a continuación:

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3.6. Ahora, en el caso concreto, la señora personera presenta como medio probatorio la pericia y una Hoja de Consulta Reniec correspondiente a la presidenta de la mesa de sufragio, a fin de sustentar que su firma no es idéntica y, por lo tanto, concluir que es falsa, lo que anularía los resultados de la votación obtenida en dicha mesa de sufragio.

3.7. Debe precisarse que, para la configuración de la existencia de la causa de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico y c) que hayan modificado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso. (ver S.N. 1.9.)

3.8. En el caso de autos, la señora personera ha presentado la pericia, que constituye un documento emitido a solicitud de parte, el cual, como documento aislado, no acredita la falsificación de firmas ni tampoco configura la existencia de fraude electoral, puesto que no resulta suficiente para concluir que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, dado que la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la existencia de los elementos citados en el considerando precedente.

Ello es así, pues la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera afirmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de firmas arribadas de un simple cotejo visual.

3.9. Aunado a ello, mediante escrito del 23 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersonó y presentó un informe pericial grafotécnico, que concluye que la pericia presentada por la señora personera, “presenta deficiencias técnicas propias de la especialidad y formales de ley, por lo que carecería de validez, certeza y credibilidad”. Tales deficiencias no podrían discutirse o analizarse, al no contar esta institución con algún órgano pericial – grafotécnico. Así las cosas, se evidencia, que la pericia presentada por la señora personera no podría constituirse como prueba plena y absoluta respecto de la firma cuestionada.

3.10. Respecto a la alegada falsificación de firma, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas; esto debido a que conforme a sus funciones y prerrogativas, esta función le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que delimiten la declaración judicial de falsificación y que además denotan periodos de tiempo, los cuales son manifiestamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.10., 1.14., 1.15. y 1.16.).

3.11. Por otro lado, la señora personera aduce que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de la firma cuestionada. Al respecto, cabe señalar que, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, y dado que no existe estación probatoria en el proceso electoral, no es posible requerir esa información al Reniec, máxime si se tiene en cuenta que, aun cuando se recabe dicho informe, este resulta insuficiente para acreditar los hechos invocados como la causa de nulidad solicitada.

3.12. Bajo la misma premisa, recabar de la ONPE, “el padrón o lista de electores de la mesa de sufragio” conforme lo pretende la señora personera, no solo atentaría con la naturaleza célere de todo proceso electoral y la preclusión de sus etapas, sino que además, la solicitud de dicho padrón o lista de electores, carece de sustento fáctico y legal, pues la señora personera no precisa cuál sería su necesidad o pertinencia en el proceso, así como cuál es la norma que sustentaría dicho pedido, plasmado únicamente en un otrosí. Además, se advierte que lo solicitado no acreditaría lo invocado como sustento de la nulidad planteada, esto es, la existencia de la firma falsa de la presidenta de mesa de sufragio, por lo que se colige su improcedencia.

3.13. Aunado a ello, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 7 de junio de 2021, remitido por los señores fiscalizadores adscritos al Jurado Electoral Especial de Moyobamba, no se advierte el registro de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de algunos de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio N° 073146, que hayan vulnerado la normatividad electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y, por tanto, la configuración de un supuesto de alteración de la votación.

3.14. Cabe precisar, además, que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la participación de personeros en procesos electorales4, fungen como representantes de sus intereses ante los organismos electorales y cuentan con las facultades de presenciar y fiscalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fiscalizadores de local de votación, los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fin de dejar constancia de lo alegado, lo que en el caso no ha ocurrido.

3.15. En ese sentido, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada, los cuestionamientos relacionados a la validez y la veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 073146 devienen en insubsistentes.

3.16. En cuanto a la afirmación de la existencia de firmas falsas del presidente de la mesa de sufragio mencionada, y a la incorporación del informe pericial presentado por la organización política apelante, cabe precisar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal (falsificación de firma y/o suplantación de identidad), este Supremo Tribunal Electoral, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, no resulta ser competente para determinar ello; por lo que, corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

3.17. Por otro lado, cabe acotar que observadores internacionales, como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del año en curso, se ha desarrollado de una manera democrática, pacifica, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internacionales; por lo que, bajo este contexto no resulta atendible afirmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración e informe pericial de parte, que no trasciende más allá del ámbito de la organización política recurrente.

3.18. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no existen medios probatorios idóneos y suficientes que acrediten los hechos invocados por la señora personera.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y el voto en minoría del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de solicitar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, “el padrón o lista de electores de la mesa de sufragio” presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular, en el otrosí de su escrito de apelación.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01370-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 073146, del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

3. REMITIR al Ministerio Público el informe pericial, presentado por la organización política apelante, así como los actuados pertinentes, de conformidad con el considerando 3.16 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente N° SEPEG.2021004841

NUEVA CAJAMARCA - RIOJA - SAN MARTÍN

JEE moyobamba (SEPEG.2021002863)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular en contra de la Resolución N° 01370-2021-JEE-MOYO/JNE del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba que, declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio N° 073146, del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Esta materia, respecto a la pericia de parte alcanzada por la indicada personera legal, emito fundamento adicional sobre la base de las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. La pericia de parte anuncia una sospecha insuficiente e inespecífica de falsificación o suplantación; pero puede connotar también un caso de desempeño inadecuado o falaz, lo que debe ser debidamente dilucidado en una indagación eficaz que ha de efectuar el Órgano constitucionalmente encargado de determinar si hay o no interés penal.

2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, no es competente para determinar de manera suficientemente técnica, más allá del mero criterio o apreciación subjetiva de tal materia; por lo que, el Ministerio Público deberá proceder de acuerdo a sus atribuciones, en tanto no se ha previsto en este proceso célere, sumamente abreviado, la existencia y el desarrollo de actividad probatoria, tanto más que, para la validación de una pericia existen parámetros procesales que deben observarse por el llamado por ley.

S.

SALAS ARENAS

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente N° SEPEG.2021004841

NUEVA CAJAMARCA - RIOJA - SAN MARTÍN

JEE moyobamba (SEPEG.2021002863)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01370-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio Nº 073146, del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. DETERMINACIÓN DE PRINCIPIOS Y NORMAS JURIDICAS APLICABLES

1.1 Por mandato constitucional el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, conforme al artículo 176 del Texto Magno; esto implica toda proscripción de actos tendientes a afectar dicha autenticidad, libertad y espontaneidad; por ello, y conforme a los artículos 178 y 181 del texto supremo, el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano electoral tiene como función fiscalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de administrar justicia electoral, en base a la ley y apreciando los hechos con criterio de conciencia.

1.2 En dicho orden cabe entender la administración de justicia como la defensa de la legalidad del ejercicio del sufragio, tiene alcance a todo el desarrollo del proceso electoral en sus diversas etapas, desde la convocatoria, pasando por el desarrollo mismo del sufragio hasta culminar con la proclamación de los resultados. Tal deber representa una garantía constitucional, por ende, esta no puede limitarse a la atención de una petición o reclamación, que puede presentarse en las etapas indicadas, sino que además, como garante principal del proceso corresponde ejercer su función de manera activa, todo el proceso desde su inicio hasta su culminación, a fin de restablecer la garantía constitucional consagrado en el artículo 1° del Texto Magno, honrando el cumplimiento del deber constitucional de resguardar la libertad del proceso electoral y de veracidad de los resultados, generando legitimidad, en la asunción y ejercicio de los cargos electos, así como restablecer la confianza de la ciudadanía en el sistema electoral.

1.3 En este sentido y orden la Ley N° 26486 Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, recoge los principios antes glosados; así, el Artículo 1°. - establece:

“El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se refieren la Constitución y las leyes.” (Resaltado nuestro).

1.4. El Artículo 2° consagra que: “Es fin supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. (...)

1.5. A su vez el artículo 5 de la misma ley señala, que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

a) Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;

b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;

c) Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos;

d) Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración final previa a cada proceso electoral;

1.6. De igual suerte la Ley N° 26859 Ley Orgánica de Elecciones, LOE, reafirma el sentido garantista de la Constitución, conforme se aprecia del artículo 2 donde se señala lo siguiente:

“El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta”.

1.7. En este orden toda labor jurisdiccional, como la que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones, al administrar justicia en materia electoral, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la Ley No 26846, implica el respeto irrestricto de las garantías fundamentales mínimas consagradas en la constitución, es decir, se tiene el deber se interpretar y aplicar toda norma o criterio conforme al principio o finalidad garantista de la norma constitucional, correspondiendo en materia electoral que se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el reflejo de la expresión autentica libre y espontánea de los ciudadanos y el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector.

1.8. En tal sentido una instancia suprema como es el Jurado Nacional de Elecciones, cuyas decisiones se tornan irrevisables, no deben ser emitidas prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra constitución, tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTOS DEL VOTO

2.1. En el caso en particular y según el resumen del escrito de nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 073146, de la Institución Educativa Asociación Educativa Adventista Nor Oriental, del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), referido a la supuesta falsedad de la firma de la presidenta de dicha mesa, plasmada en el acta electoral.

2.2. Al respecto es de referir que la respuesta que brinda el Jurado Electoral Especial responde el pedido de Nulidad indicando que ninguna autoridad electoral, a través de sus fiscalizadores o coordinadores de local de votación, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público reportó algún supuesto contrario que hubiera afectado el normal desarrollo de la jornada electoral en la mesa cuestionada, y que tampoco se advierte ello en el rubro observaciones de los ejemplares del acta electoral correspondiente. Asimismo, refiere que, para ejercer el cargo de miembro de mesa, el día de las votaciones, los ciudadanos seleccionados se identifican ante el Coordinador de Mesa de la Oficina Descentralizada de la ONPE, ante quien firma un registro de asistencia. Dicha respuesta no es un argumento válido en absoluto, por ende, no puede ser convalidado por esta instancia suprema, toda vez, que ello implicaría una renuncia al deber de garante de la legalidad y del ejercicio de la atribución de fiscalizar el proceso electoral que compete a los órganos electorales, dado que la atribución de fiscalización constitucional no se puede entender limitada a los actos previos y coetáneos al momento eleccionario, sino que incluye la etapa posterior de revisión previo a la proclamación.

2.3. Asimismo, cabe considerar que el fundamento de la instancia inferior de rechazar el pedido de nulidad, considerando que la propuesta no se subsume en el literal b del artículo 367 de la LOE, pues no constituiría un hecho externo a la mesa de sufragio, tal argumento implica una incorrecta apreciación e interpretación de la Ley No 26859 específicamente su artículo 363, en concordancia con la Resolución No. 086-2018-JNE, dispositivo último que, en su artículo primero, numeral 1) establece con precisión cuales son los supuestos que se consideran hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, y dentro de ellos no se halla el fraude. Es decir, en ellos no se contempla el supuesto de firma falsa que es equivalente de fraude, en tanto que el artículo segundo, numeral 1) del mismo texto citado, establece expresamente que el supuesto de fraude contemplado en el literal b) del artículo 363 de la Ley No. 26859, se considera como un supuesto de hecho externo a la mesa de sufragio.

2.4. Admitir que un supuesto de falsificación de firma no califica como fraude, es admitir que tal hecho no podría ser alegado en ningún caso específico, para remisión ante la JEE aunque ello fuese evidente, pues, no existiría la posibilidad de que una falsificación de firma calce en los incisos a), c) y d) del artículo 363 de la Ley 26859, y por ende, se estaría permitiendo que toda falsificación quede sin lugar a control, fiscalización y sanción posterior. Siendo a criterio del votante que el sentido de un acto con fraude es el de un acto contrario a la verdad.

2.5. Asimismo, estimar que el inciso b) del artículo 363 de la Ley 26859, exige para su aplicación que se acredite la existencia de un fraude, y que ello haya inclinado la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato, y por ende, se perjudique o afecte al proceso y los resultados electorales; Al respecto y a opinión del suscrito ello constituiría una exigencia no prevista en la ley, pues el inciso en análisis solo exige la intención o voluntad para inclinar los resultados, no se exige que el efecto del fraude se concrete en favor, es decir la sanción de Nulidad prevista en el inciso b) del art. 363 de la Ley Orgánica de Elecciones es objetiva respecto del acto fraudulento no del logro del resultado del mismo.

2.6. En este orden a criterio del suscrito una exigencia no prescrita en la ley, no puede ser impuesto por una Resolución Administrativa; admitirlo es afectar el principio de legalidad y de jerarquía normativa, además, que la exigencia de tal probanza implica un criterio contradictorio en este colegiado en el sentido que se argumentó diciendo que en estos procesos no hay actividad probatoria, empero por otro lado, se fijan exigencias probatorias ilegales e indebidas.

2.7. También se advierte que la instancia inferior para desestimar el pedido de Nulidad ha considerado que el pedido presenta insuficiencia probatoria, por lo que debe ser desestimado en virtud del artículo 200 del Código Procesal Civil. Al respecto, se reitera que dicho argumento viola flagrantemente los principios de garantía constitucional, que otorgan la atribución de fiscalizar el proceso electoral al JNE, siendo pertinente enfatizar que un proceso electoral no es un acto jurídico cuyos efectos sean in estricto de interés particular, para cargar la prueba a una parte; en específico a quien denuncia el hecho materia de nulidad. Por el contrario, siendo el proceso electoral un acto público de orden constitucional, sus efectos son en esencia de interés público y alcanzan a toda la población participe o no del proceso electoral; por ende, ello exige de parte del Órgano Electoral asumir una activa labor fiscalizadora para corroborar y obtener certeza de que lo expresado en las actas de elecciones sea de un valor autentico, actuando al efecto como órgano fiscalizador con las prerrogativas de ley.

2.8. Cabe referir además que dicho extremo de la resolución impugnada desconoce lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26486 en el sentido que la conformación del Sistema Electoral, en su conjunto incluye; tanto al Jurado Nacional de Elecciones, como a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por ende, la facilidad e inmediatez para acceder a información interna dentro de dicho sistema electoral, es desconocida por la instancia inferior.

2.9. En este extremo, debemos referir que la posibilidad de acceso a la corroboración de la firma en cuestión, no puede ser limitada bajo un argumento de protección de datos, pues, el elemento especifico de análisis es la firma cuestionada, elemento que obra en los padrones electorales y demás registros que obran en la institución conformante del Sistema Electoral como lo es la ONPE y la Reniec, y que conforme al artículo 917 de la Ley Orgánica de Elecciones, tal información es de carácter público, con excepción de los datos precisados en el segundo párrafo del artículo 203 de la misma ley, y que in estricto se refieren a datos de domicilio e impresión dactilar: En todo caso, el acceso a dicha información es para el conocimiento de los Magistrados del Jurado, a fin de que con apreciación de elementos suficientes en aplicación resuelvan con criterio de conciencia. Por ende, viene resultando válida la propuesta de que se evalué, con los medios idóneos, pertinentes y suficientes, la posible falsedad denunciada, sin que ello implique que se haga pública dicha información.

TERCERO. SOBRE LO INFORMADO RESPECTO A DETERMINADOS PRECEDENTES A TENER EN CUENTA:

3.1. Es preciso resaltar que se ha informado la existencia de reiterada jurisprudencia, tanto de otros órganos colegiados, como de este órgano colegiado, en los cuales se ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la elección. En principio, debo referir que el suscrito no ha sido participe de dichos criterios, al haber asumido el cargo de manera reciente; sin perjuicio de ello, expreso mi disconformidad y apartamiento en los extremos donde se contienen determinados criterios que estimo impertinentes, con las salvedades de algunos casos, en el siguiente orden:

3.2. En relación con el contenido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional; Sobre la naturaleza del proceso electoral, suele invocarse lo expuesto por la Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127. en precisión el siguiente párrafo:

150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías específicas dispuestas en la Ley Electoral Nº 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales [resaltado agregado].

3.3. Al respecto, se tiene que en primer lugar se trata de un argumento que resuelve una causa sobre elección Municipal, supuesto de hecho distinto al que es materia de la presente causa. En segundo lugar, se advierte que, si se alude a que los órganos internos pueden afectar el goce de los derechos políticos, empero, hace hincapié en que se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, el cual establece el derecho a toda persona a:

“ (...) ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

A criterio del votante el deber de fiscalización otorgado al Jurado Nacional de Elecciones en el artículo 178 inciso 1) de la Constitución, constituye una garantía mínima y fundamental que debe ser respetada.

3.4. Respecto del fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC donde se sostiene lo siguiente:

“Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica −que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución−, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica)” [resaltado agregado].

3.5. Se advierte, que lo concerniente a la fijación de plazos perentorios o preclusivos no es una garantía de orden constitucional en materia de estabilidad democrática, y menos aún que este se encuentre regulado en el artículo 176 de la Constitución Política del Estado. Por lo demás, el conflicto de las garantías jurisdiccional de los derechos fundamentales frente a la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ello, la estabilidad del equilibro del sistema constitucional en su conjunto, no es aplicable a la presente causa, pues la acción de amparo a que se refiere dicho fundamento es uno referido a un conflicto de vacancia del cargo de alcalde, en tanto esta causa es sobre un supuesto de fraude electoral.

3.6. Frente al hecho precedente se opone el contenido en una sentencia más reciente la que corresponde al a la causa N° 05448-2011-PA/TC del 13.06.2012, en cuyo fundamento 20) señalo: Las diferentes etapas en las cuales puede dividirse el proceso electoral conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, podrían resumirse en:

“i) convocatoria; ii) actividades concernientes al sufragio; iii) proclamación de los resultados. Dichas etapas tienen efectos perentorios y preclusivos ya que cada una de ellas representa una garantía, las cuales en su conjunto buscan como fin último respetar la voluntad del pueblo en las urnas, asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, que el escrutinio sea el reflejo exacto y oportuno de la  voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, brindar seguridad jurídica al proceso electoral y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto”.

3.7. Es decir, dicha sentencia cuando habla de etapas perentorias y preclusivas; precisa que ellos son: la de convocatoria, la del sufragio y la proclamación ; siendo que el ejercicio del deber de fiscalización para determinar de manera suficiente si existe o no, falsificación de firmas por ende suplantación de miembro de mesa, no afecta en nada la preclusión o perentoriedad de las etapas del proceso electoral, ya concluidas esta actividad que debe ser ejercida se encuentra en el desarrollo previo a la proclamación que aún no se ha consumado, por ende, no existiendo afectación a la norma, con la que se justifica válidamente la negativa de acuerdo a las medidas de prueba necesarias pertinentes al caso.

3.8. En cuanto a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se informa del contenido de las siguientes resoluciones:

a) Las Resoluciones Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, se establece lo siguiente:

i. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado].

3.9. Al respecto, cabe referir que es válido el desarrollo del principio jurídico de conservación del acto jurídico, referido en este caso al acto jurídico del proceso electoral, ello en tanto, se entienda luego de analizados todos los medios y elementos posibles en búsqueda de la verdad, esto en aplicación del principio de garante y fiscalizador de los procesos electorales; empero, la aplicación de dicho principio, solo resulta válido, si luego de efectuar la búsqueda de la veracidad de la elección, ejerciendo el deber de fiscalización, aun subsista una duda razonable e insalvable. Lo cual no se presenta en esta causa, por dos razones: la primera, porque la instancia inferior no ha agotado el ejercicio de la garantía y fiscalización del proceso electoral, y segundo, porque el presente caso, no se refiere a la nulidad de un proceso electoral.

3.10. Por lo demás, la presunción del artículo 4 de la ley No. 26859, al no estar expresamente establecida como una presunción jure de jure, se entiende una de naturaleza juris tantum, de conformidad con el art. 280 del Código Procesal Civiles decir, susceptible de ser rebatida mediante prueba en contrario; es decir siempre se debe admitir o actuar prueba en contrario; empero al margen de ello, se tiene, además, que en el presente caso, no se trata del cuestionamiento del voto, sino, de la participación como miembro de mesa y de todos los actos que el ejercicio de dicho cargo generan; por ende, dicha resolución deviene en impertinente a la resulta de la presente causa.

3.11. Lo expuesto también resulta aplicable para deslindar sobre la pertinencia de considerar el precedente contenido en la Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, donde, en igual sentido, se alude a la presunción de validez del voto.

3.12. Respecto de la Resolución Nº 0366-2011-JNE, del 10 de mayo de 2011, en la cual se concluyó, Sobre la carga de la prueba en los pedidos de nulidad, lo siguiente:

a) “19. Este órgano colegiado ha visualizado cada una de las actas materia de impugnación, apreciando que existen algunas en las que si bien las firmas de los miembros de mesa no son exactamente iguales a las que figuran en la consulta del Registro de Identificación y Estado Civil, ello no significa que ellas sean falsas, pues para arribar a dicha conclusión se requieren de otros mayores elementos de juicio, con que se contaría si se tuviera una estación probatoria, y por la celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, se carece de la misma [resaltado agregado]”.

3.13. Se aprecia que dicha resolución limita, por celeridad, la existencia de una estación probatoria como etapa procesal, lo cual, no puede aplicar para el acopio de elementos de prueba internos al sistema electoral menos aún puede entenderse que limita la apreciación y valoración de las pruebas objetivas, materiales e inmediatas, que obra en el sistema electoral, siendo factible coadyuvar dicha labor la figura de cotejo previsto para el caso de las observaciones, conforme al artículo 16 de la Resolución No. 0331-2015-JNE publicada el 23-11-2015. Es decir, es loable que el JNE aplique el mismo criterio en estos supuestos específicos de nulidad por falsedad de firmas, y a fin de preservar los principios y garantías constitucionales. Por ende, tal resolución no puede ser interpretada y aplicada para limitar el ejercicio de la función de fiscalización que compete al órgano electoral.

3.14. Por lo demás, cabe referir que la necesidad de que la presente causa sea dilucidada a través del acopio de elementos de prueba inmediata y que obra en el sistema electoral es de diferente índole; por un lado se tiene que respetar la garantía fundamental consagrada en el Art.1° de la Constitución, que conmina a todas las instituciones que conforma el estado peruano a la defensa de la dignidad de la persona; esto comprende los derechos fundamentales. Por otro lado, se trata de cumplir el deber de fiscalización de todo el proceso electoral el cual culmina con la proclamación de los ganadores, y finalmente evitar que se consume un ilícito penal en perjuicio del propio sistema electoral y del derecho de los electores, tan es así que este colegiado en causas idénticas viene aprobando por unanimidad que se remitan copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para los fines de ley; por el contrario, no hacerlo implicaría, además de negarse a la búsqueda de la verdad, incurrir en la posibilidad de encubrir un ilícito penal.

3.15. También tenemos que en la Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, citada en la Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre del 2010, donde se señala lo siguiente:

a) 12. […] Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución Nº 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]”. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades [resaltado agregado].

3.16. Dicho fundamento resolutivo no es pertinente al caso sub materia; pues, esta causa no se sustenta en el solo dicho de la parte recurrente, sino que se acompañan elementos periciales, que justifican se active la garantía y atribución de fiscalización del proceso que compete al órgano electoral, no siendo válida la aplicación de una presunción absoluta de legalidad y constitucionalidad de los procesos electorales que no corren en ningún presupuesto normativo constitucional, como pareciera considerar el fundamento resolutivo glosado,; toda vez, que admitir la validez de tal presunción, implicaría negar toda posibilidad de cuestionamiento a cualquier irregularidad que pudiera ocurrir en el proceso. Asimismo, no está demás, poner énfasis en que un supuesto de falsificación es de tal gravedad, que también califica como delito.

3.17. En cuanto al contenido de la Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, informado para el desarrollo del presente, y en precisión respecto del párrafo siguiente:

a) […] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

3.18. Se advierte curiosamente una contradicción intrínseca en la misma; pues, en principio pareciera reconocer de manera implícita que un proceso electoral tiene efectos jurídicos de interés público, y por ello alude a que pueden de oficio declararse nulidades en un proceso electoral, lo cual implica un reconocimiento a la garantía constitucional de fiscalización del proceso electoral; empero, en contradicción a ello, invoca una norma relativa a conflictos de intereses estrictamente privados, como es el de la correspondencia de la carga probatoria a quien alega un hecho invocando para ello el Art. 196 del Código Procesal Civil; desconociendo a su vez lo normado en el Art. 194 del mismo texto legal.

3.19. Lo expuesto en el párrafo 5. del citado resolutivo, narra una valoración fáctica respecto de los actuados en la causa que la motiva, y que al no ser necesariamente idénticos que no pueden ser trasladado como precedente, por tanto, resulta impertinente al caso de autos.

3.20. También, se conoce de la existencia de criterios en relación con la Actuación de pericias grafotécnicas en el trámite de las solicitudes de nulidad, y que corresponderían a las Resoluciones: Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, En la Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018. Al respecto, cabe referir que la necesidad de la realización de una pericia la determina el órgano jurisdiccional, solo en el supuesto que la actuación de pruebas inmediatas, como la prevista para el caso de actas observadas (cotejo), y la aplicación del criterio de conciencia luego de confrontar directamente los elementos de prueba, no sean suficientes para dilucidar la causas; es decir, sería una prueba alternativa, y ultima, que no necesariamente es imprescindible; empero, la actividad de fiscalización no puede ser negada so pretexto de la celeridad de una elección.

3.21. Por el contrario, si resulta pertinente a los autos la aplicación del principio de fiscalización del proceso electoral, como garantía del respeto a la veracidad o autenticidad de la expresión del elector.

3.22. En cuanto a lo estimado en la Resolución Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, se establece lo siguiente:

a) 18. Frente al argumento del apelante que ante la comparación de las actas electorales estas no coinciden en las grafías y firmas de los miembros de mesa, se tiene que dicha afirmación no ha sido acreditada mediante un informe pericial grafotécnico. Sin embargo, en el supuesto negado de que efectivamente las firmas de los miembros de mesa se falsificaron, dicha actuación equivaldría la comisión de un ilícito penal, que solo le compete delimitar al Poder Judicial.

3.23. Cabe referir, que dicho extremo de la resolutiva admite una afirmativa para que proceda la realización de una comparación de actas electorales, que puede entenderse como la realización de un cotejo, y que ella puede ser acreditada con un informe pericial, siendo que ello es justamente acompañado por la apelante, ergo, ello habilitaría la realización del cotejo indicado. Además, cabe resaltar la gravedad del hecho que resultaría de comprobarse la falsedad denunciada, indicando que equivaldría la comisión de ilícitos penales. Por tanto, este criterio si es pertinente y acorde a la presente causa, determinando un precedente para el amparo de la apelación y la declaratoria de nulidad de la recurrida.

3.24. Acorde a lo expuesto, es de considerar que no se es coherente con un sistema constitucional garantista cuando se pretenda generar conflictos aparentes entre los principios electorales y democráticos consagrados en la Constitución, y la búsqueda de celeridad sólo desde la perspectiva de privilegiar un cronograma electoral, frente a la necesidad de deslindar la legalidad del proceso, y la legitimidad de la proclamación de los resultados; por ende, en el presente caso se requiere de una actuación probatoria directa e inmediata que determine la confrontación del elemento en cuestión (firma), no siendo válido exigir al denunciante de la nulidad, que pruebe la forma como se habrían desarrollado las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio en su vertiente pasiva; pues, ello implicaría una exigencia de hechos circunstanciales, que no competen a una instancia que se base en hechos objetivos y materiales, además de resultar una prueba imposible de actuación inmediata.

3.25. Al efecto, es de considerar que todo requerimiento que tenga que hacer el órgano electoral, para dilucidar la nulidad planteada es garantista y válido, con el límite previsto en el segundo párrafo del artículo 203 de la Ley Orgánica de Elecciones, resultando que el Jurado Electoral Especial, en la presente causa ha actuado con omisión de sus deberes de fiscalización al no requerir al Reniec un informe sobre la autenticidad de las firmas cuestionadas, o la entrega de los padrones para efectuar el cotejo directo e inmediato de la firma en cuestión, no siendo válido admitirse como limitante de la atribución de fiscalización que compete al Órgano Electoral, el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 7 de junio de 2021, remitido por los señores fiscalizadores adscritos al Jurado Electoral Especial de Moyobamba; pues, no es posible negar la posibilidad que actos irregulares, como una falsedad de firma sobrepase su supervisión.

3.26. Por otro lado, atribuir la responsabilidad por existencia de irregularidades en el proceso electoral, a las organizaciones políticas por no haber desplegado la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la participación de personeros en procesos electorales, fungen como representantes de sus intereses ante los organismos electorales y cuentan con las facultades de presenciar y fiscalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, no es justificante para obviar el cumplimento del deber y garantía consagrado como una atribución constitucional de fiscalización del proceso electoral; función que ha sido omitida por la instancia inferior, y que debe ser corregida por esta instancia nacional; además, que sería desconocer que el proceso electoral es en esencia un acto que genera efectos jurídicos, públicos y generales.

3.27. En conclusión, habiéndose acreditado que la decisión emitida por la instancia inferior implica una evidente afectación a los principios democráticos, de legalidad y legitimidad de una elección, pues ha omitido el cumplimiento de su atribución constitucional de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, a fin de velar porque el resultado represente o traduzca la auténtica voluntad de los electores, debe amparase el recurso de apelación, y por ende cabria declararse la nulidad de la resolución recurrida.

3.28. Sin perjuicio de la Nulidad propuesta, y acogiendo el sentir de una celeridad procesal, y sin que ello implique abdicar al deber garantía de fiscalizar el proceso electoral, se propone que la nulidad sea sin reenvió y actuando en sede de instancia, se gestionen dentro de los órganos que conforman el sistema electoral, el acceso y se proceda al cotejo de la firma cuestionada, requiriéndose para tal fin, la información, documentación necesaria a la Reniec.

3.29. Por otro lado, se advierte que lo alegado por la señora personera, respecto a la presunta falsificación de firmas de doña Miriam Ayde Chuquihuanca Campos presidenta de la Mesa de Sufragio Nº 073146 (primer miembro de la mesa de sufragio), podría implicar la comisión de un ilícito penal; por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno remitir el informe pericial de grafotécnia presentado por la señora personera, así como los actuados pertinentes, al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Por lo tanto, atendiendo a los considerados expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y en consecuencia, DECLARARSE LA NULIDAD de la Resolución Nº 01370-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021; SIN REENVIO, actuando en sede de instancia, se disponga la actuación de los elementos de prueba suficiente, directos e inmediatos, se requiera la información necesaria a la Reniec; y, REMITIR al Ministerio Público el informe pericial de grafotécnia presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes del presente expediente, de conformidad con el considerando 3.29 del presente voto.

S.

RODRÍGUEZ MONTEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional. Editorial ADRUS. 7ma edición. Lima.

2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral Inauguración. Video. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s

3 Orozco Hernandez, J. (2007). El contencioso electoral, la calificación electoral. Idea Internacional.

4 Aprobado por la Resolución N° 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020.

1970060-1