Aprueban el Reglamento de Supervisión y Fiscalización Ambiental del Gobierno Regional de Moquegua

(Se publica la presente Ordenanza Regional a solicitud del Gobierno Regional de Moquegua, mediante Oficio Nº 0231-2021-GRM/ORA, recibido el 5 de julio de 2021)

Ordenanza Regional

Nº 006-2020-CR/GRM

18 de junio de 2020

POR CUANTO:

El Consejo Regional del Gobierno Regional de Moquegua, en Sesión Extraordinaria Nº 008-2020-CR/GRM realizada de manera virtual el día dieciocho de junio del 2020, el Dictamen Nº 001-2020/GRM/CR/CORNMAyDF, emitido por la Comisión Ordinaria de Recursos Naturales, Gestión de Medio Ambiente, Cambio Climático y Defensa Civil y demás actuados; sobre el proyecto de Ordenanza Regional que aprueba el “REGLAMENTO DE SUPERVISION Y FISCALIZACION AMBIENTAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA”, y;

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 191º y 192º de la Constitución Política del Estado Peruano, en concordancia con el artículo 2º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que los gobiernos regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia constituyendo para su administración económica y financiera un pliego presupuestal;

Que, la Ley Nº 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, en su artículo 8º precisa; la autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del Gobierno en sus tres niveles de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia;

Que, la Ley Nº 27867- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; en el literal a) artículo 15º señala: “Que es atribución del Consejo Regional, aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional”. Asimismo, el artículo 38º de este mismo cuerpo legal establece que: “Las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia”;

Que, el artículo 53º de la Ley antes citada, preceptúa que son funciones del gobierno regional, en materia ambiental: “a) Formular, aprobar ,ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia ambiental y de ordenamiento territorial, en concordancia con los planes de los Gobiernos Locales. (…) h) Controlar y supervisar el cumplimiento de las normas, contratos, proyectos y estudios en materia ambiental y sobre uso racional de los recursos naturales, en su respectiva jurisdicción. Imponer sanciones ante la infracción de normas ambientales regionales. (…)”;

Que, el Artículo primero del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, consigna como derecho y deber fundamental siguiente: “Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a un efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país”;

Que, la Ley Nº 28611 – Ley General del Ambiente, en el artículo 52º, señala sobre las competencias ambientales del Estado, son ejercidas por organismo constitucionalmente autónomos, autoridades de Gobierno Nacional, Regional y Local, de conformidad con la Constitución y las leyes que definen sus respectivos ámbitos de actuación, funciones y atribuciones, en el marco del carácter unitario del Estado. El diseño de las políticas y normas ambientales de carácter nacional es una función exclusiva del Gobierno Nacional”;

Que, el Artículo 59º de la Ley General del Ambiente – Ley Nº 28611, del ejercicio Descentralizado de las funciones ambientales, señala: “59.1: “Los Gobiernos Regionales y Locales ejercen sus funciones y atribuciones de conformidad con lo que establecen sus respectivas Leyes Orgánicas y lo dispuesto en la presente Ley. 59.2 Para el diseño y aplicación de políticas, normas e instrumentos de gestión ambiental de nivel regional y local, se tienen en cuenta los principios, derechos, deberes, mandatos y responsabilidades establecidos en la presente Ley y las normas que regulan el Sistema Nacional de Gestión Ambiental; el proceso de descentralización; y aquellas de carácter nacional referidas al ordenamiento ambiental, la protección de los recursos naturales, la diversidad biológica, la salud y la protección de la calidad ambiental. 59.3 Las autoridades regionales y locales con competencia ambiental, coordinan y consultan entre sí y con las autoridades nacionales, con el fin de armonizar sus políticas, evitar conflictos o vacíos de competencia y responder, con coherencia y eficiencia, a los objetivos y fines de la presente Ley y del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.(…)”;

Que, el artículo 130º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, define entre otros conceptos, a la fiscalización ambiental como las “acciones de vigilancia, control, seguimiento, verificación y otras similares que realiza la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades competentes a fin de asegurar el cumplimiento de las normas ambientales, y a continuación, en su artículo 135, establece que el incumplimiento de las normas en materia ambiental es sancionado por la autoridad competente en base al Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental, y en el caso de los gobiernos regionales y locales, los regímenes de fiscalización y control ambiental, se aprueban de conformidad con lo establecido en sus respectivas leyes orgánicas;

Que, el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) creado por Ley Nº 29325, modificada por Ley Nº 30011, en su Artículo 2º señala: “El Sistema rige para toda persona natural o jurídica, pública o privada, principalmente para las entidades del Gobierno Nacional, Regional y Local que ejerzan funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental”. Asimismo el Artículo 3º de norma acotada precisa: “El Sistema tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en la Política Nacional del Ambiente y demás normas, políticas, planes, estrategias, programas y acciones destinados a coadyuvar a la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales, al desarrollo de las actividades productivas y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que contribuyan a una efectiva gestión y protección del ambiente.”;

Que, el artículo 4º de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, señala de las Autoridades competentes que forman parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental: “(…) c) Las Entidades de Fiscalización Ambiental, Nacional , Regional o Local.”;

Que, el artículo 7º de la citada norma establece que las Entidades de Fiscalización Ambiental del ámbito Nacional, Regional o Local son aquellas con facultades expresas para desarrollar funciones de fiscalización ambiental, y ejercen sus competencias con independencia funcional del OEFA, forman parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y sujetan su actuación a la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y otras normas en materia ambiental, así como a las disposiciones que dicte el OEFA como Ente Rector del referido Sistema;

Que, el literal a) del numeral 11.2 del artículo 11 de dicha ley, precisa que la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del SINEFA, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de las EFA, las que son de cumplimiento obligatorio para dichas entidades en los tres niveles de gobierno;

Que, en este marco, con Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM se aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, con el objeto de garantizar que las funciones de fiscalización ambiental a cargo de las EFA (entre las cuales se encuentra el Gobierno Regional de Moquegua) se desarrollen de manera homogénea, eficaz, eficiente, armónica y coordinada, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible del país como medio para garantizar el respeto de los derechos vinculados a la protección del ambiente; de igual manera el artículo 9 de la mencionada Resolución Ministerial señala que, el Consejo Directivo del OEFA aprobará las directivas, guías, formatos tipo y modelos de reglamentos de fiscalización ambiental que comprendan las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental a cargo de las EFA;

Que, el literal b) del Artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM establece para garantizar el ejercicio de la función de fiscalización ambiental, las EFA deberán aprobar los instrumentos legales, operativos, técnicos y otros requeridos para el ejercicio de estas funciones

Que, con Resolución de Consejo Directivo Nº 036-2017-OEFA-CD se aprueba el “MODELO DE REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL DEL GOBIERNO REGIONAL”;

Que, con Informe Nº 080-2019-GRM/GRRNA-SGGA-FFS de fecha 06-12-2019, la Sub Gerente de Gestión Ambiental de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Ambiente, en mérito al Informe Nº 080-2019-GRM/GRRNA-SGGA-FFS, quien adjunta el Informe Técnico de Elaboración de los Reglamentos de Supervisión y Atención de Denuncias Ambientales, el mismo que precisa en el punto VIII. Conclusiones: “EL proceso de elaboración de los Reglamentos de Supervisión y el Reglamento de Atención de Denuncias Ambientales fueron concluidas de acuerdo al Acta de la reunión de trabajo del 26 de abril del 2019 (…). Como conclusión importante puede indicar que al subsanar la observación de la falta de implementación con instrumentos de gestión ambiental como son los reglamentos de supervisión y atención de denuncias ambientales del Gobierno Regional de Moquegua está cumpliendo con regular el ejercicio de la función de Supervisión Ambiental y el procedimiento para la atención de denuncias ambientales a cargo de las Gerencias Regionales del Gobierno Regional de Moquegua, que cuentan con competencias transferidas en fiscalización ambiental. Se ha concluido con la elaboración del Reglamento de Supervisión y Fiscalización Ambiental del Gobierno Regional Moquegua (…). Los documentos en gestión se han concluido gracias a los aportes en materia de supervisión y fiscalización de los integrantes del Grupo Técnico de los sectores Energía y Minas, Producción, Salud y Comercio Exterior y Turismo”;

Que, con Informe Nª 007-2020-GRM/OREPLAN-ODIT de fecha 20 de enero del 2020, la Oficina de Desarrollo Institucional y Tecnología de la Información, anexa el Informe Nº 001-2020-GRM/OREPLAN-ODIT –AAMM emitido por el Especialista en Racionalización, precisa en el literal a) del numeral 1 de su informe que: “a) Que en el ROF (2003) anterior así como el ROF vigente (2013) y los que se tengan que actualizar siempre contemplaran como función general del Gobierno Regional lo establecido en el Artículo 45º de la LOGR; literal b) donde se señalan las cinco funciones generales de los GORES, dentro de las cuales la quinta señala textualmente lo siguiente: “función de Supervisión, Evaluación y Control.- Fiscalizando la Administración Regional, el cumplimiento de las normas, los Planes Regionales y la calidad de los servicios, fomentando la participación de la sociedad civil”. En consecuencia dicha función se encuentra establecida en el Artículo 3º del ROF aprobado mediante Ordenanza Regional Nº 011-2013-CR/GRM . En tal sentido a mérito de dicha función general las diferentes instancias administrativas que comprende el Gobierno Regional se encuentran facultadas a plantear los mecanismos adecuados para cumplir con dicha responsabilidad.”;

Que, con Informe Nº 139-2020-GRM/ORAJ de fecha 14 de febrero del 2020, el Jefe de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica; concluye: “Que, el Reglamento de Atención de Denuncias Ambientales y el Reglamento de Supervisión y Fiscalización Ambiental del Gobierno de Moquegua, es viable de acuerdo al análisis realizado en el presente informe, se adjunta la opinión del Asesor de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Ambiente, así como también la Opinión de la Oficina de Desarrollo Institucional y Tecnologías de la Información, de la misma los proyectos de ambos Reglamentos mencionados (…)”;

Por lo que, en uso de las atribuciones conferida por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867 y sus modificatorias, Ley Nº 27902, Ley Nº 28013, Ley Nº 28968 y Ley Nº 29053 y el Reglamento Interno del Consejo Regional, aprobado con Ordenanza Regional Nº 001-2011-CR/GRM modificado por Ordenanza Regional Nº 005-2020-CR/GRM; el Consejo Regional con el voto por unanimidad de sus miembros y la dispensa de lectura del acta, ha dado la siguiente:

ORDENANZA REGIONAL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE supervisión y fiscalización ambiental deL GOBIERNO REGIONAL

DE moquegua

Artículo Primero.- APROBAR el “Reglamento de Supervisión y Fiscalización Ambiental del Gobierno Regional de Moquegua”, que tiene por objeto regular el ejercicio de la función de supervisión ambiental a cargo de las Gerencias Regionales del Gobierno Regional de Moquegua, que cuentan con competencias transferidas en fiscalización ambiental. El mismo que consta de cincuenta (54) artículos, ocho (8) capítulos, seis (6) títulos, seis (6) Disposiciones Complementarias Finales, tres (3) Disposiciones Transitorias Finales y siete (7) Anexos, que forma parte integrante de la presente Ordenanza Regional.

Artículo Segundo.- ENCARGAR, a la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Ambiente del Gobierno Regional de Moquegua, conforme a sus funciones de fiscalización ambiental, realizar las acciones necesarias para la implementación de la presente Ordenanza Regional.

Artículo Tercero.- ENCARGAR, a la Gerencia General Regional, en coordinación con la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Ambiente, su implementación correspondiente a nivel regional.

Artículo Cuarto.- PUBLICAR Y DIFUNDIR, la presente Ordenanza Regional en el Diario Oficial El Peruano en estricto cumplimiento del artículo 42º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, la misma que una vez entrada en vigencia dispondrá su publicación en el Portal Electrónico institucional del Gobierno Regional de Moquegua, en cumplimiento al numeral 44.3 del Artículo 44º del TUO de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. 004-2019-JUS.

Comuníquese al señor Gobernador del Gobierno Regional de Moquegua para su promulgación.

En Moquegua, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinte.

HARLY MARTIN NEGRILLO GUEVARA

Consejero Delegado

POR TANTO

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Sede del Gobierno Regional Moquegua, a los dos días del mes de setiembre de dos mil veinte.

ZENON GREGORIO CUEVAS PARE

Gobernador Regional

1969658-1